JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000161
En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por los Abogados Néstor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.272 y 32.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLAS DEL SOL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 julio de 1995, bajo el N° 13, tomo 1-A, contra los actos administrativos contenidos en el “1.) Acuerdo N° 126, de fecha 21 de diciembre de 2001, 2.) el oficio N° 12/92, de fecha 24 de abril de 1992, 3.) el acuerdo sin número, de fecha 27 de enero de 2002 y 4.) El acto N° 013/2002, de fecha 26 de marzo de 2002”, emanados de la CÁMARA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
El 15 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 eiusdem, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica ya mencionada, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En cumplimiento con el anterior, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se comisionó al Juzgado (Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el fin de practicar las notificaciones correspondientes. De igual forma, observó este Juzgado Nacional que no constaba en actas el domicilio procesal de la sociedad mercantil Construcciones Villas del Sol C. A., y del ciudadano Jairo Prada Serrano, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó practicar boleta de notificación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo se libraron boletas de notificación a la sociedad mercantil Inversiones Cima C. A., y a los ciudadanos Ali Antonio Andara Molina, Juan Carlos Gómez Peña y Arturo Francis Hernández, así como oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, al Juzgado (Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Crsitobál y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2016, se recibió comisión proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, mediante el oficio N° EN21OFO2016001055, de fecha 25 de octubre de 2016, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.
En fecha 18 de enero de 2017, habiéndose notificado a las partes de acuerdo a lo dictado en auto de fecha 15 de julio de 2016, y a los fines de reanudar la causa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2017, visto el auto de fecha 18 de enero de 2017, se observó que este Juzgado Nacional incurrió en un error material con relación a su contenido, en virtud de que las partes indicadas en el mismo no se encontraban debidamente notificadas en su totalidad, toda vez que no consta en actas la publicación de los carteles de notificación librados en fecha 15 de julio de 2016, dirigidos a la Sociedad Mercantil Construcciones Villa Sol C. A. y al ciudadano Jairo Prado Serrano, razón por la cual en aras de preservar el equilibrio y la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el proceso, se acordó dejar sin efecto el referido auto, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2017, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, las boletas libradas en fecha 15 de julio de 2016, para notificar a la sociedad mercantil Construcciones Villa del Sol C. A., y al ciudadano Jairo Prada Serrano del asunto dictado en fecha 15 de julio de 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por los dispositivos del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de marzo de 2017, se hizo constar que el día 7 de marzo de 2017, venció el lapso de diez (10) días de despacho referido en las boletas fijadas en la cartelera de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo en fecha 17 de febrero de 2017.
El 25 de abril de 2017, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado en fecha 15 de julio de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó el lapso de diez (10) días siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando un término de la distancia de seis (6) días continuos, según lo contemplado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2017, se dejó constancia que desde el día 25 de abril de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 22 de mayo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2017, y el día 2 de mayo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes al 3, 4, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación. En esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio N° 143, de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de haberse oído en ambos efectos las apelaciones ejercidas en fecha 16 de diciembre de 2003, por los Abogados Nestor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.272 y 32.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y en fecha 21 de enero de 2004, por el ciudadano Arturo Francis Hernández y el ciudadano Jairo Prada Serrano, asistidos de Abogados, actuando con el carácter de terceros intervinientes, contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar.
En fecha 17 de diciembre 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 143, de fecha 27 de enero de 2004, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2004, la Abogada Marisol Díaz Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones Villa del Sol C. A., ya identificada, diligenció solicitando se fijare la oportunidad para fundamentar la apelación interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2006, mediante diligencia el Abogado Wilmer Jesús Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 67.025, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones Villa del Sol C. A, identificada supra, solicitó al Tribunal se sirviera de fijar la oportunidad de fundamentar la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 21 de marzo de 2006, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos. Así, la Secretaría de dicha Corte certificó que desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio cuenta la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 17 de abril de 2006, fecha en que terminó la apelación de la causa, inclusive, trascurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de marzo de 2006, y 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006. En la misma oportunidad se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 5 octubre de 2006, la Abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°. 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Ali Andara y Juan Gómez, así como de la sociedad mercantil Inversiones Cima, C. A., solicitó fuese declarado el desistimiento de la apelación, lo cual reiteró mediante diligencias presentadas en fechas 16 de abril de 2007, 19 de julio de 2007 y 14 de junio de 2010, la Abogada Patricia Ballesteros, ya identificada, actuando con el carácter de apodera judicial de la sociedad mercantil Construcciones Villa del Sol C. A, diligenció solicitando el pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, la Corte Primera fue nuevamente constituida, por lo que se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurridos los lapsos contemplados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de marzo de 2012, fue constituida nuevamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual se abocó al estado donde estaba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de junio de 2011, se dictó sentencia mediante la cual declaró desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Villa del Sol C. A., ya identificada, igualmente se ordenó fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación a los terceros interesados en la presente causa, previa notificación de ese y la parte recurrida.
Mediante auto fecha 22 de julio de 2013, cumpliendo con lo ordenado en sentencia de fecha 11 de junio de 2013, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con el fin de que se practicaran las notificaciones pertinentes. De igual forma, visto que en el expediente no se evidenciaba el domicilio procesal de la sociedad mercantil Construcciones Villas del Sol C. A., a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera, para ser fijada por dicho Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió en la Corte Primera, el oficio signado con el N° 891, de fecha 29 de octubre de 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Comisión librada por esa Corte, en fecha 22 de julio de 2013.
En fecha 5 de diciembre de 2013, en cumplimiento con la sentencia de fecha 11 de junio de 2013, se acordó notificar a los terceros interesados, y por cuanto los mismos se encontraban domiciliados en el Estado Barinas, se comisionó al Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 18 de noviembre de 2015, fue remitido el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 19 de junio de 2002, los Abogados Néstor Aure y Ustinovk Freites, identificados supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones Villas del Sol C. A., ya identificada, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, contra los actos administrativos contenidos en el “1.) Acuerdo N° 126, de fecha 21 de diciembre de 2001, 2.) el acto sin número, de fecha 24 de abril de 1992, 3.) el acuerdo sin número, de fecha 27 de enero de 2002 y 4.) El acto N° 013/2002, de fecha 26 de marzo de 2002”, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los siguientes términos:
Que “[su] representada es propietaria de un inmueble que esta conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella edificada, el cual forma parte integrante del Conjunto (sic) Residencial (sic) Villas del Sol, ubicado en la Urbanización (sic) Alto (sic) Barinas (sic) de la ciudad de Barinas Estado (sic) Barinas, entre la intersección de la calle Suiza con la calle Luzern y la Vía Recolectora, también como Avenida Táchira de esa urbanización (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 24 de abril de 1992, mediante oficio N° 12/92, la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Barinas (utilizando papelería del extinto Concejo Municipal del Distrito Barinas), modificó ilegalmente una porción sectorial del ámbito primario N° 6 (…)”.
Con relación al lote de terreno que se habría modificado de forma ilegal, describió la parte que éste no comprendía el área correspondiente a la calle Luzem. Que “Con base en el Oficio (sic) emitido ilegalmente por la Oficina Municipal de Planteamiento Urbano (…) el propietario de las parcelas que conformaban la porción modificada presentó ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, documento mediante el cual se modificaron unilateralmente los linderos y medidas de las mismas (…)”.
Que “En el documento en cuestión, se [pusieron] de relieve las irregularidades cometidas por la autoridad municipal, que pretendieron ser legitimadas mediante su inscripción registral, al aumentarse la cabida de las parcelas, apropiándose indebidamente de las porciones de terreno que correspondían a la calle Luzern y a la zona verde (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 14 de febrero del año 2001, el ciudadano Alain Mark Cortesi Brunner, mediante documento que quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas (…) vendió al ciudadano Luigi Gonzaga Chiarello Makoul, la parcela 215-Resto, invocado como instrumento del que se evidenciaría su derecho de propiedad (…)”.
Que “(…) el ciudadano Luigi Gonzaga Chiarello Makoul, junto con el ciudadano Doménico Latte Mujica, constituyó la sociedad mercantil “INVERSIONES CIMA C. A.”, la cual quedó registrada en fecha 30 de agosto del año 2001 (…) cediendo como aporte para la construcción de la referida sociedad mercantil (…) la propiedad de la parcela en cuestión (215 Resto) (…)”.
Arguyó que la sociedad mercantil Inversiones Cima, C.A, hizo del conocimiento público por medios de comunicación impresos, así como por medio de la red Internet, bajo la dirección de página Web, la intención de desarrollar urbanísticamente la parcela 215 Resto, con la construcción de un centro comercial.
Que “(…) el día 2 de noviembre de 2001, vecinos de la zona y la junta Parroquial (sic) del sector Alto Barinas, se dirigieron a la Cámara Municipal del Municipio Barinas, solicitándole la apertura de una investigación sobre la eliminación parcial de la Calle (sic) Luzern entre la calle Suiza y avenida Los Andes, la supresión del área verde y demás violaciones urbanísticas (…)”.
Que “(…) en fecha 07 de diciembre, la Asociación (sic) de Vecinos (sic) de Alto Barinas Norte, dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Barinas en su condición de máxima autoridad ejecutiva del Municipio (sic), para informarlo de la situación relativa a las irregularidades sobre la compraventa de los terrenos donde se construía el Centro Comercial Ciudad Marquesa, solicitándole la solución definitiva de la situación”.
Que “La Comisión (sic) de Urbanismo (sic) del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas, emitió informe dirigido a la Cámara Municipal (…) [recomendando] respetar el área destinada a ocupar por la proyectada Calle (sic) Luzern”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 27 de enero del año 2002, la Cámara Municipal realizó un cabildo abierto con participación de los vecinos de la Urbanización (sic) Alto Barinas, en el terreno donde se [proyectaba] construir el centro comercial”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Alegó que conforme a las intervenciones del público y las deliberaciones del Consejo Comunal, se llegó al acuerdo de permitir la construcción del Centro Comercial Ciudad Marquesa, por lo que dicha decisión puso en evidencia ulteriores irregularidades y contracciones que emana de los actos impugnados.
Con relación al amparo cautelar, solicitaron la suspensión de los efectos de los actos recurridos, con el fin de hacer cesar mientras durare esta controversia la violación de los derechos constitucionales a la propiedad, fundamentando su solicitud con la verificación en el presente caso de los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora, por lo que la no suspensión de los actos impugnados implicaría la ejecución apresurada de la constancia de cumplimiento de variables ilegítimamente concedida para la construcción del Centro Comercial Ciudad Marquesa (CIMA).
Finalmente solicitó se declarare con lugar la presente demanda, y en consecuencia declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.
-III-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes, declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los Abogados Néstor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.272 y 32.508, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Villas del Sol C. A., contra los actos administrativos contenidos en el “1.) Acuerdo N° 126, de fecha 21 de diciembre de 2001, 2.) el oficio N° 12/92, de fecha 24 de abril de 1992, 3.) el acuerdo sin número, de fecha 27 de enero de 2002 y 4.) El acto N° 013/2002, de fecha 26 de marzo de 2002”, emanados de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, señalando en parte las siguientes consideraciones:
El Juzgador pasó a determinar como primer punto la naturaleza jurídica de los actos administrativos, considerando si eran actos administrativos de efectos particulares o generales, de lo cual expuso que: “(…) Partiendo entonces que se trata de actos administrativos, es obvio que los mismos no son ‘actos normativos’ porque evidentemente surten efectos particulares, puesto que si bien pueden afectar a un grupo de personas más o menos numerosas, como serían los habitantes de la Urbanización (sic) ‘Alto Barinas’ o poseedores de terrenos circundantes, siempre serán tales personas perfectamente determinables, individualizables, lo que excluye de plano cualquier aspecto de generalidad o abstracción comunes de cualquier ley o actos normativos de efectos generales”.
Así mismo sostuvo que, “(…) [la] jurisprudencia más representativa considera que cualquier resolución dictada por la Ingeniería Municipal en uso de sus facultades urbanísticas, constituyen verdaderos actos administrativos de efectos particulares, creadores de derechos subjetivos (…) por lo que [dicho] Tribunal [determinó] que los actos administrativos impugnados en nulidad, gozan de la naturaleza de particulares (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
En segundo lugar apuntó que, “(…) se [trato] de verdaderos actos administrativos de efectos particulares, y habiéndose negado por los opositores al recurso de nulidad, la legitimación de los recurrentes en nulidad, para interponer la pretensión, y a su vez los recurrentes en nulidad en el acto de informes haber solicitado que se [tuviesen] como no presentados los escritos de comparecencia de los opositores (Empresa INVERSIONES CIMA C.A., ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS Y ALI ANTONIO ANDARA Y JUAN CARLOS GOMEZ), [dicho] Tribunal dado que se trata de requisitos de admisibilidad lo señalado inicialmente y que podrían en el caso de lo afirmado por los recurrentes dejar sin efecto los escritos de oposición presentados [pasó] a considerar (…)”. (Mayúsculas del original y corchete de este Juzgado Nacional).
Seguidamente sostuvo que, “(…) los recurrentes en nulidad tenían por la publicidad que el Registro [otorgó], pleno conocimiento de supresión de la mencionada calle Luzern y parte del área verde al momento de adquirir [la] propiedad en el año de 1997 y que todos los adquirentes igualmente sabían de la existencia de tal acto administrativo que modificaba los linderos y medidas de la Calle Luzern y del área verde, razón por la cual es evidente para [dicho] Tribunal, que pretender impugnar en el año 2002 actos administrativos debidamente publicitados en el año de 1992, a pesar de su debido conocimiento por los accionantes, no solo es contrario a la seguridad jurídica de quienes han adquirido bienes de buena fe en el ámbito registral, tomando como cierta la información que el Registro suministra y que no [había] sido en forma alguna impugnada por proceso de nulidad alguno como Actos Administrativos (…) además, atentar contra la cosa juzgada administrativa, máxime cuando es obvio que se [había] producido la caducidad por tratarse de actos administrativos de efectos particulares y no existe en el ánimo de [dicho] Juzgador la convicción que se [había] afectado en forma alguna el interés de los recurrentes para otorgarles legitimidad para intervenir en el presente proceso”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Por otra parte señaló que, “(…) todas las razones señaladas precedentemente, impiden al juzgador violentar el Plan Rector de Desarrollo Urbano dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades legales, pues hasta tanto el mismo [produjese] efectos jurídicos por su no impugnación, es obvio que en el presente caso el acto administrativo que permitió la eliminación de la calle [estaba] ajustado a legalidad, que al ser de efectos particulares [ese] último, solo [pudo] ser impugnado dentro de los lapsos previstos para ello y no existe perjuicio en los impugnantes derivado de la ejecutoriedad de los actos administrativos señalados, por la cual se [declaró] con lugar la defensa opuesta por los opositores en el sentido de negar interés personal, legitimo y directo en los recurrentes en nulidad para intentar el presente proceso y la caducidad derivada de la cosa juzgada administrativa puesto que fue declarado sin lugar el amparo cautelar que impedía la revisión de los requisitos de admisibilidad de ésta naturaleza (…)”. (Corchete de este Juzgado Nacional).
Posteriormente expuso que, “(…) no obstante el haberse negado la legitimidad a los recurrentes por los hechos señalados, [consideró] [dicho] Juzgador que por mandato de la novísima Constitución, el derecho a la tutela jurídica efectiva exige un análisis exhaustivo de todos los alegatos cursantes en autos, máxime cuando obviamente los escritos de los opositores fueron impugnados por los recurrentes en nulidad al considerar que no debían ser admitidos, pues todos se basaban en los mismos argumentos e inclusive tenían los mismos errores de redacción. Al respecto cabe decir que cualquier sanción, como la no presentación de un escrito debe estar establecida en norma ‘legal expresa’, pues al ser aclaratoria no puede presumirse tácitamente que una conducta debe ser reprimida, razón por la cual y al no existir texto legal que habilite al juzgador a no admitir un escrito por las razones aducidas por los impugnantes en nulidad, so pena de violar el principio de la legalidad, [dicho] Tribunal rechaza tal alegato (…)”.(Corchete de este Juzgado Nacional).
En tercer lugar indicó que, “(…) por cuanto no existe interés legítimo, personal y directo, en los recurrentes en nulidad y habiéndose constatado la firmeza de los actos administrativos de efectos particulares impugnados en nulidad, [consideró] inoficioso [dicho] Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, pues [esos] requisitos de inadmisibilidad interesan al orden público y son suficientes para declarar inadmisible la demanda (…)”.
Finalmente declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 16 de diciembre de 2003, por los Abogados Nestor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.272 y 32.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y en fecha 21 de enero de 2004, por el ciudadano Arturo Francis Hernández y el ciudadano Jairo Prada Serrano, asistidos de Abogados, actuando con el carácter de terceros intervinientes, contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, en vista que para el momento de la interposición de la presente demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de este Juzgado Nacional en ejercicio de su labor jurisdiccional, es por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
En relación a lo citado, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.
En este propósito, cabe destacar la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.”
Ateniendo a lo descrito anteriormente, y en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 16 de diciembre de 2003, por los Abogados Nestor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.272 y 32.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente, y en fecha 21 de enero de 2004, por el ciudadano Arturo Francis Hernández y el ciudadano Jairo Prada Serrano, cada uno debidamente asistido por su respectivo Abogado, contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta.
Se constata que de la revisión de las actas que en fecha 16 de diciembre de 2003, los Abogados Nestor Aure y Ustinovk Freites, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Villas del Sol C. A., apelaron de la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2012 (folio 962). De igual forma, en fecha 21 de enero de 2004, el ciudadano Arturo Francis Hernández y el ciudadano Jairo Prada Serrano, cada uno debidamente asistido por su respectivo Abogado, actuando con el carácter de terceros intervinientes, presentaron diligencias a través de las cuales apelaron de la sentencia ya mencionada. (Folios 966-969 y 971-973).
En tal sentido, en virtud de las apelaciones ejercidas en la presente causa, se oye en ambos efectos el recurso ejercido, remitiendo el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Observó este Juzgado Nacional, que en fecha 5 de octubre de 2006 (folio 1000), 16 de abril de 2007 (folio 1003) y 19 de julio de 2007 (folio 1005), la Abogada Patricia Ballesteros, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente mediante diligencia solicitó se declarare el desistimiento del recurso de apelación ejercido, en vista de las diligencias consignadas, dicha Corte mediante sentencia de fecha 11 de junio de 2013, declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones Villa del Sol C. A. Así mismo, ordenó fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación a los terceros interesados, previa notificación de la parte recurrida.
El 18 de noviembre de 2015, es remitido el presente expediente a este Juzgado Nacional, en virtud de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 15 de julio de 2016, este Juzgado Nacional se aboco al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la reanudación del mismo, al estado de fundamentar la apelación, previa notificación de las partes.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Ahora bien, se constata que por auto de fecha 23 de mayo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -25 de abril de 2017-, exclusive, hasta el 22 de mayo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2017, y el 2 de mayo de 2017, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 8, 9, 10, 11, 17, 18, 19 y 22 de mayo de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación.
En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” de los recursos de apelación ejercidos en fecha 21 de enero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003. Así se decide.
Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido fecha 16 de diciembre de 2003, por los Abogados Nestor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.272 y 32.508, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VILLAS DEL SOL C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 3 julio de 1995, bajo el N° 13, Tomo 1-A, y en fecha 21 de enero de 2004, por el ciudadano Arturo Francis Hernández y el ciudadano Jairo Prada Serrano, cada uno debidamente asistido por su respectivo Abogado, contra el fallo dictado en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo, contra los actos administrativos contenidos en el “1.) Acuerdo N° 126, de fecha 21 de diciembre de 2001, 2.) el oficio N° 12/92, de fecha 24 de abril de 1992, 3.) el acuerdo sin número, de fecha 27 de enero de 2002 y 4.) El acto N° 013/2002, de fecha 26 de marzo de 2002”, emanados de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 9 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000161
MQ/21
|