REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº: VP31-G-2016-000010


En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, el cual versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar, por los ciudadanos WILLIANS JOSÉ MUJICA PIÑERO, YUSMERY ESCOBAR y JOSÉ RAMÓN GIL ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.786.533, 13.774.122 y 14.878.752, respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Antonio Colombet Rincones, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.481, contra de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Seguidamente, se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de junio de 2003, los ciudadanos Willians Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Gil Escalona, asistidos por el abogado Jorge Colombet Rincones, presentaron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Resolución N° 2002.237.139, de fecha 7 de marzo de 2002, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

En fecha 11 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) [declaró] la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 84, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica que rige las funciones de [ese] Supremo Tribunal”, razón por la cual “(…) [ordenó] remitir las presentes actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que sea ésta la que conozca de la demanda de autos”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 7 de julio de 2003, se dio cuenta de la causa en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 8 de julio de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Mediante decisión de fecha 7 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del asunto, admitió el recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta.

En fecha 13 de agosto de 2003, la Corte en referencia libró oficios dirigidos a la Fiscal General de la República y al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador. En la misma fecha, se libró boleta a los ciudadanos Willians Mujica, Yusmery Escobar y José Ramón Gil Escalona, la cual se fijó en la cartelera de esa Corte en fecha 19 de agosto de 2003.

En fecha 25 de agosto de 2003, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de la Corte antes mencionada, a través de la cual consignó notificación practicada a la Fiscal General de la República.

Mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que en fecha 29 de agosto de 2003, venció el término de diez (10) días calendario a los que se refiere la boleta fijada en fecha 19 de agosto de 2003.

En fecha 30 de septiembre de 2003, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de la referida Corte, a través de la cual consignó notificación practicada al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2003, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 16 de enero de 2013, debido a la incorporación de la Jueza Marisol Marín, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y la de los ciudadanos Willians José Mujica Piñero, Yusmery Escobar Pacheco y José Ramón Gil Escalona, informándoles que una vez transcurridos los lapsos otorgados en ese auto, se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, mediante auto expreso y separado. A los fines de practicar las notificaciones de los recurrentes de autos, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 31 de enero de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de la referida Corte, a través de la cual consignó notificación practicada al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio N° 750 de fecha 8 de agosto de 2013, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjunto al cual remitió resultas de comisión no cumplida, librada por esa Corte en fecha 16 de enero de 2013.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, debido a la incorporación de la Jueza Miriam Becerra Torres, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador y a la Fiscal General de la República, así como la de los ciudadanos Willians José Mujica Piñero, Yusmery Escobar Pacheco y José Ramón Gil Escalona, informándoles que una vez transcurridos los lapsos otorgados en ese auto, se pasaría el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional, mediante auto expreso y separado. A los fines de practicar las notificaciones de los recurrentes de autos, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por nota de Secretaría de fecha 2 de abril de 2014, se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la boleta librada en fecha 27 de marzo de 2014, para notificar a los ciudadanos Willians Mujica, Yusmery Escobar Pacheco y Ramón Gil Escalona, del auto de abocamiento dictado por ese Órgano Jurisdiccinal en fecha 27 de marzo de 2014.

En fecha 15 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de la Corte antes mencionada, a través de la cual consignó notificación practicada a la Fiscal General de la República.

Por nota de Secretaría de fecha 24 de abril de 2014, se dejó constancia que en fecha 23 de abril de 2014, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 2 de abril de 2014.

En fecha 28 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de la referida Corte, a través de la cual consignó notificación practicada al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

Por auto de fecha 22 de mayo de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se ordenó notificar a los ciudadanos Willians Mujica, Yusmery Escobar Pacheco y Jesé Gil Escalona, a los fines que manifestaran si mantenían interés en la continuación de la presente causa y a tales fines, se ordenó comisionar al Juez de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acordándose diez (10) días de despacho, más el término de la distancia.

En fecha 25 de junio de 2014, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de ese Juzgado de Sustanciación, a través de la cual consignó oficio de notificación dirigido al Juez de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

Mediante nota de Secretaría de fecha 4 de abril de 2016, fue recibida la presente causa en el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 4 de abril de 2016, el referido Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndoles saber que transcurridos diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de las notificaciones ordenadas, quedaría abierto el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como que vencidos los lapsos indicados, se reanudaría la causa para todas las actuaciones a las que hubiere lugar.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2016, se reformó el auto antes descrito, a los fines de otorgar tres (3) días continuos como término de la distancia. Seguidamente, y a los fines de practicar las notificaciones ordenadas según lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó comisionar y oficiar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que corresponda por distribución, a los efectos de practicar las notificaciones de los ciudadanos Willians Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Gil Escalona. En la misma fecha, se libraron las boletas y oficios correspondientes.

En fecha 17 de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Colegiado, a través de la cual consignó oficio de notificación dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, se ordenó agregar a las actas oficio N° 565 de fecha 21 de octubre de 2016, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de comisión debidamente cumplida. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2016, y a efectos de constatar el vencimiento de los tres (3) días otorgados como término de la distancia, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días continuos transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2016, exclusive, fecha en la cual constató en actas la práctica de la notificación de ciudadanos Willians Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Gil Escalona. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 25 de enero de 2017, y a efectos de constatar el vencimiento de los diez (10) días a los que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil para la reanudación de la causa, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de diciembre de 2016, hasta el día 12 de enero de 2017. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Seguidamente, y a los fines de verificar el vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho concedido a objeto de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez conforme a lo estipulado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 12 de enero de 2017, fecha en la cual feneció el lapso de diez (10) días de despacho a los que hace referencia el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 19 de enero de 2017. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Mediante decisión de fecha 27 de enero de 2017, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a este Órgano Colegiado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la competencia para conocer de la demanda de autos.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de enero de 2017, hasta la primera de las fechas indicadas y seguidamente, se cumplió con lo instruido. En la misma fecha, se acordó remitir la causa a este Juzgado Nacional.


II
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 2 de junio de 2003, los ciudadanos Willians Jose Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Ramón Gil Escalona, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento a las siguientes razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Que, “[en] fecha primero (1°) y dos (2) de mayo de dos mil dos (2002), los bachilleres aspirantes a cursar estudios en la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR y en el INSTITUTO PEDAGÓGICO DE BARQUISIMETO (UPEL IPB), se encontraron con que para su admisión en la citada Universidad se les exigió (…), el pago de un arancel (…) de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 15.000,00) a cambio de un sobre dentro del cual se encontraban las instrucciones para presentar la prueba de admisión, sin el cual no sería posible cumplir con tal requisito”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[en] su momento, todo aspirante a presentar la prueba de admisión tuvo que cancelar ese monto (…). Sin embargo, a pesar del cobro de suyo (sic) censurable, una vez que los alumnos pretenden inscribirse formalmente, para cursar la carga académica, se les vuelve a exigir otro aporte monetario denominado ‘ARANCEL DE INSCRIPCIÓN GENERAL’ el cual en su primer momento ascendía al monto de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 45,00) y posteriormente fue aumentado por las autoridades de la UPEL a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 10.000,00) para los bachilleres y a VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 20.000,00) para los bachilleres docentes en servicio activo”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[el] cobro del monto de QUINCE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 15.000,00) por el sobre contentivo de las instrucciones para presentar la prueba de admisión, como requisito indispensable, así como el cobro de un Arancel (sic) de Inscripción General por un monto, sea de cuarenta y cinco Bolívares (sic) (Bs. 45,00), de diez mil Bolívares (sic) (Bs. 10.000,00) o de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 20.000,00), constituye una actuación de hecho, impregnada de violencia administrativa que infringe flagrantemente los derechos y garantías constitucionales (…)”, tales como el derecho a la educación y el derecho a la no discriminación. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por todo lo antes señalado, solicitó se ordene “(…) a la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, Núcleo Barquisimeto, en la persona de su Rector (…), SE ABSTENGA DE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE COBRO DE SUMAS DE DINERO por concepto de Sobre (sic) Contentivo (sic) de las Instrucciones (sic) para presentar la prueba de admisión y del Arancel (sic) de inscripción general”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde pronunciarse respecto al auto emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de enero de 2017, a través del cual consideró que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, correspondería a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, aún Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, aprecian quienes suscriben el presente fallo, que de las actas procesales se desprende que la presente causa versa sobre una demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los ciudadanos Willians Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Gil Escalona, contra la Resolución Nº 2002.237.179, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, contentiva de los lineamientos generales de proceso de admisión de estudiantes en esa casa de estudios, como nuevos ingresos.

Se observa en los folios ocho (8) al doce (12) del expediente judicial, por una parte, que en dicha Resolución el Consejo Universitario de la Pedagógica Experimental Libertador “(…) [estableció] como arancel de preinscripción un monto de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)”, para los estudios de pregrado, y por la otra, que el domicilio del mismo se encuentra en la “AVENIDA SUCRE, CATIA, PARQUE DEL ESTE, APARTADO 2939, CARACAS 1010, VENEZUELA (…)”, dirección que, fue reconocida por la parte demandante de autos en su escrito libelar. (Mayúsculas originales del texto).

Partiendo de lo antes singularizado, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Conforme a la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las nulidades de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como a los Ministros, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales.

Adminiculado a lo precedentemente indicado, se debe destacar que el infine de la norma in commento dispone que “(…) [los] Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que el conocimiento de las nulidades pretendidas contra los actos administrativos dictados por autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, corresponde exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se considera.-

Tomando como norte lo anterior, y siendo que en el caso de autos la pretensión va dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 2002.237.179, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, el cual no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; es por lo que este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera que el conocimiento del presente caso en primer grado de jurisdicción, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se considera.-

En virtud de lo precedentemente señalado, y con el propósito de garantizar a las partes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente demanda de nulidad, y en consecuencia ORDENA LA REMISIÓN del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad intentada por los ciudadanos Willians Mujica Piñero, Yusmery Escobar y José Gil Escalona, contra la Resolución Nº 2002.237.179, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por el Consejo Universitario de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.

SEGUNDO: ORDENA LA REMISIÓN del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-G-2016-000010
SMdeB/mim
En fecha __________ ( ) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), de la ___________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN