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JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000938

En fecha 13 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio N° 655-16, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por el Abogado Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 134.004, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la I Convención Colectiva cláusula N° 03 Prestaciones Sociales; III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura cláusulas N° 30 Estabilidad y la N° 46 Jubilación; IV Convención Colectiva de Obreros Educacionales cláusulas N° 28 Estabilidad y la N° 42 de Jubilación; V Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VI Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; VIII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 8 de marzo de 2016, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de marzo de 2016, por la Abogada Dayana Carolina Faria Muñoz, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 214.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró, entre otros, parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado.

El 29 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En la misma fecha, y en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal A quo, estimó necesario ordenar la notificación de las partes a los efectos de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, por lo que se ordenó la reanudación del procedimiento de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la ya mencionada Ley Orgánica, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constare en autos la notificación de las partes.

Con relación a lo anterior, y en vista de que las partes intervinientes poseen un domicilio fuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con el fin de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 1100-2016, de fecha 30 de septiembre de 2016, remisión efectuada en virtud de haberse cumplido con la respectiva notificación de las partes intervinientes.

En fecha 6 de diciembre de 2016, ya habiendo sido notificadas las partes, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computaría una vez transcurrido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de enero de 2017, se dejó constancia que desde el día 6 de marzo de 2016, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, y 20 de diciembre de 2016, y los días 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación.

Por auto de esa misma fecha, vencido el lapso para la fundamentación de la apelación, y sin haber presentado la parte apelante escrito alguno, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

En fecha 19 de marzo de 2015, el Abogado Pastor José Caruci, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar bajo los siguientes términos:

Que desde la fecha 1° de enero de 1999, hasta la fecha del 27 de marzo de 2014, han sido suscritas y homologadas consecutivas Contracciones Colectivas suscritas entre la Organización Sindical Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa (SUTRAGEP).

Que la Organización Sindical (SUNTRAGEP) y la Gobernación del Estado Portuguesa, al convenir en la I Convención Colectiva suscrita y debidamente homologada por ante el organismo competente Inspectoría del Trabajo-Sede Acarigua, vigente para el año 1995; la III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura, suscrita y debidamente homologado por ante el organismo competente Inspectoría del Trabajo-Sede Acarigua, vigente para el año 1998-2000; la IV Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante el mismo Ente Administrativo de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa para el año 2011-2003; la V Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha de enero 2005; la VI Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 2008-2009; la VII Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 2011 y la VIII Contratación Colectiva, suscrita y homologada por ante la Inspectoría del Trabajo-Sede Guanare del Estado Portuguesa en fecha 27 de Marzo del año 2014 actualmente vigente hasta el año 2015, vulneraron, transgredieron y violentaron disposiciones normativas de rango constitucional y legal, caracterizada por un excesivo abuso de bondades y facultades, que con el pasar del tiempo el Sindicato SUTRAGEP se ha encargado de incrementar, en razón del mal usado principio constitucional de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, por lo cual estas normas contractuales no deben ser aplicadas a los trabajadores y trabajadoras (obreras-obreros) que prestan servicios a la Gobernación del Estado Portuguesa.

Que la cláusula Nº 03, han incurrido en el vicio de incongruencia, violando de esta manera radicalmente materia de Reserva Legal y la Ley de Presupuesto Público que cada año establece el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 2, perturbando el orden público y los principios de racionalidad de gasto público, y en base a mantener el equilibro fiscal y prudente nivel de deuda pública y el principio de legalidad presupuestaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 311, 312 y 314.

Que la cláusula Nº 30, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 03 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la Cláusula Nº 03 de la I Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 46, se denota un régimen de jubilación en condiciones desiguales a la contemplado en el artículo 27, 86 de la Ley del Seguro Social, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el régimen de la seguridad social es materia exclusiva de reserva legal en el artículo 156, 187 numeral 1 y el 147.

Que la cláusula Nº 28, ha incurrido en el vicio de incongruencia, puesto que para que se dé la procedencia de la cancelación de prestaciones sociales dobles, violando de esta manera radicalmente materia de reserva legal y la Ley de Presupuesto Público que cada año establece el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 162 numeral 2, perturbando el orden público y los principios de racionalidad de gasto público, y en base a mantener el equilibro fiscal y prudente nivel de deuda pública y el principio de legalidad presupuestaria establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 311, 312 y 314.

Que la cláusula Nº 42, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la cláusula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 27, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 41, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 42 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 42 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 27, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 41, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 27, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 40, adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 27 adolece del mismo vicio de inconstitucionalidad y legalidad, de la cláusula Nº 28 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 28 de la IV Convención Colectiva de Trabajo.

Que la cláusula Nº 40, adolece del mismo vicio de Inconstitucionalidad y Legalidad, de la cláusula Nº 46 vigente; y se invocan y hacen valor los mismos argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la cláusula Nº 46 de la III Convención Colectiva de Trabajo.

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente procedente el amparo cautelar solicitado por el Abogado Pastor José Caruci, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 134.004, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa, contra la I Convención Colectiva cláusula N° 03 Prestaciones Sociales; III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura cláusulas N° 30 Estabilidad y la N° 46 Jubilación; IV Convención Colectiva de Obreros Educacionales cláusulas N° 28 Estabilidad y la N° 42 de Jubilación; V Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VI Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; VIII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Que “(…) la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto ‘La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante, y en último término, sobre la buena fundamentación de sus demanda, en consecuencia, sobre las posibilidades del éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar’ (…)”.

Que “En [ese] sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautela (sic), adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el FUMUS BONI IURIS, cual es la presunción o verisimilitud de los derechos constitucionales infringidos, y como la presencia del PERICULUM IN MORA, o peligro de perjuicio serio, elemento [ese] determinable por la sola verificación del requisito anterior, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por naturaleza debe ser restituido de forma inmediata , conduce al convicción de que debe preservarse IPSO FACTO la actualidad en la definitiva a la parte que alega la violación, de manera tal que exista un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que determinar (sic) un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “En el presente caso, la parte actora [solicitó] a través del amparo cautelar la suspensión de los efectos de las cláusulas: I Convención Colectiva cláusula N° 03 Prestaciones Sociales; III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura cláusulas N° 30 Estabilidad y la N° 46 Jubilación; IV Convención Colectiva de Obreros Educacionales cláusulas N° 28 Estabilidad y la N° 42 de Jubilación; V Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VI Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; VIII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; suscritas ante el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Gobernación del Estado Portuguesa (…)”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Las leyes estadales señala (sic) el régimen de previsión seguridad social de los trabajadores y trabajadoras al servicio de [la] administración pública, que estos se hicieron a través de los Contratos Colectivos (I, III, IV, V, VI, VII y VIII), que aplican al régimen de jubilaciones; pago [de] prestaciones sociales y estabilidad”. (Negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que “Sobre las clausulas03 (sic) (Prestaciones Sociales), 30 (Estabilidad), 46 (Jubilación), 28 (Estabilidad), 42 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), de la I, III, IV, V, VI, VII, y VIII de los Contratos Colectivos, se observa que tienen unos supuestos y límites distintos a las contempladas en la Ley Nacional”. (Negrillas del original).

Que “Por su parte, la materia de estabilidad laboral, prestaciones sociales y seguridad social son materia de reserva legal tal como lo expresa (sic) los artículos 92, 93 y 86de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dichos parámetros no podría (sic) ser tergiversados por otros instrumentos legales o sublegales. Salvo, el desarrollo legislativo que le da la Ley Orgánica del Trabajo”.

Precisó que “de las erogaciones del sector público que afectan a uno o más ejercicios presupuestarios, requiere de una disciplina presupuestaria extrema con el fin último de lograr la estabilidad y eficacia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de Legalidad Presupuestaria”.

Que “En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios sumamente distantes de los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, [ese] Juzgado, considerando preliminarmente el criterio acogido por la Corte, [observó] prima facie que permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública se estaría presuntamente consintiendo el exceso flagrante respecto a los límites que deben tener las negociaciones colectivas; puesto que con ello se está comprometiendo económicamente el erario público, se iría en detrimento del propio texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de este Juzgado).

Que “Por lo tanto, de permitir la aplicación de las aludidas Cláusulas, se constituirían sin lugar a dudas, una violación flagrante al principio de racionalidad de gasto público, precedentemente analizado, asimismo se podría producir una flagrante violación a la integridad del erario público, comprometiéndose dañosamente los recursos financieros del Estado”.

Finalmente, “En virtud de lo anterior, constatada la presunción del FUMUS BONI IURIS invocado, y sin que se requiera la verificación de los demás requisitos de procedencia, [ese] Juzgado [declaró] PARCIALMENTE PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se [suspendieron] los efectosSobre (sic) las clausulas03 (sic) (Prestaciones Sociales), 30 (Estabilidad), 46 (Jubilación), 28 (Estabilidad), 42 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 41 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), 27 (Estabilidad), 40 (Jubilación), de la I, III, IV, V, VI, VII, y VIII de los Contratos Colectivos, en ese orden. ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente procedente el amparo cautelar interpuesto por el Abogado Pastor José Caruci, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Portuguesa.

En este sentido, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Estadales, les corresponden a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 2 de marzo de 2016, por la Abogada Dayana Carolina Faria Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 214.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual se declaró parcialmente procedente el amparo cautelar interpuesto.

Se constata que de la revisión de las actas que en fecha 2 de marzo de 2016, la Abogada Dayana Carolina Faria Muñoz, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, apeló de la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015 (folio 45).
En tal sentido, en virtud de la apelación ejercida en la presente causa, se oye en un sólo efecto el recurso ejercido, remitiendo el expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:

“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

En aplicación del artículo trascrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.

Ahora bien, se constata que en fecha 16 de enero de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, -6 de marzo de 2016-, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 13 de enero de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de diciembre de 2016, así como diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 19, y 20 de diciembre de 2016, y los días 10, 11, 12 y 13 de enero de 2017, a los fines de que la parte apelante consignará su escrito de fundamentación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito alguno.

En ese orden y revisadas las actas, se verifica que la parte apelante, no consignó escrito en el cual fundamenta los motivos de hecho y de derecho para impugnar la sentencia objeto de la apelación, es por lo que debe esta Alzada declara el “desistimiento tácito” del recurso de apelación ejercidos en fecha 2 de marzo de 2016, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015. Así se decide.

Por otra parte, la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que esta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden publico y por disposición de la ley; correspóndela Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.

Del criterio anteriormente trascrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del Juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza de la decisión del fallo apelado.

Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la decisión apelada no viola normas de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual queda firme. Así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Nacional declara firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente procedente el amparo cautelar. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Dayana Carolina Faria Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.895, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró parcialmente procedente el amparo cautelar interpuesto por el Abogado Pastor José Caruci, en fecha 19 de marzo de 2015, contra I Convención Colectiva cláusula N° 03 Prestaciones Sociales; III Contrato Colectivo de Obreros Educacionales y de Cultura cláusulas N° 30 Estabilidad y la N° 46 Jubilación; IV Convención Colectiva de Obreros Educacionales cláusulas N° 28 Estabilidad y la N° 42 de Jubilación; V Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VI Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 41 Jubilación; VII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; VIII Convención Colectiva cláusulas N° 27 Estabilidad y la N° 40 Jubilación; celebrada entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.

3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 1° de diciembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente procedente el amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,

SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente


La Secretaria Temporal,


EUCARINA GALBÁN



Exp. Nº VP31-R-2016-000938
MQ/ 22