REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000659

Por recibido el presente asunto, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.627, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDMIGIO WALDO GONZÁLEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.776.207, contra la Resolución Nº 451-2011, de fecha 29 de julio de 2011, dictada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

Por auto de fecha 20 de junio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, quien seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

Por auto de fecha 7 de julio de 2016, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente, visto que en la presente causa se cumplió íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente causa.

En fecha 30 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional mediante sentencia ordenó: “…notificar al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que transcurridos cinco (5) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación (…) consignar el expediente administrativo del ciudadano Edmigio Waldo González Quintero…”.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2016, se dejó constancia que se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional en virtud de haberse cumplido con las notificaciones respectivas, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para consignar el expediente administrativo.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido íntegramente con el procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y notificada como se encuentran las partes, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza ponente para que dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se ordenó agregar diligencia presentada en fecha 23 de marzo de 2017, por el ciudadano Edmigio Waldo González Quintero, asistido por el abogado Franklin Montiel Hezzel, mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal pasa a decidir el presente recurso de nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA

En fecha 11 de noviembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1864-14, de fecha 26 de septiembre de 2014, mediante el cual se remitió expediente judicial Nº 14368, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de la apelación de fecha 26 de septiembre de 2014, ejercida por la abogada Ana Carolina Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 75.774, actuando como apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el fallo de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, incoado por la abogada Deysi Beatriz Madueño, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano Edmigio Waldo González Quintero, antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo estado Zulia.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez Gustavo Valero Rodríguez, para lo cual se concedió ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 4 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación, suscrito por la abogada Ana Carolina Domínguez, antes identificada, actuando como apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 10 de diciembre de 2014, se abrió lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 24 de febrero de 2015, se dejó constancia de haberse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de febrero de 2015, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia al Juez Freddy Vásquez Bucarito, y se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte decisión correspondiente.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de octubre de 2011, la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edmigio Waldo González Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…mi representado es Funcionario Público con más de cinco (5) años de servicio en la Administración Pública, específicamente en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo su últimos cargos de Regidor del Mercado Las Playita (sic) y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Público de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, (…); hasta el día 29 de Julio (sic) de 2011, fecha en la cual fue notificado del Acto Administrativo mediante el cual se le destituyó de los cargos (…); según Resolución Nº 451-2011, de fecha 27 de Junio (sic) de 2011, dicta (sic) y suscrita por la ciudadana ELSA FERNANDEZ PINEDA, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio de Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en la cual se le aplica el Artículo (sic) 86 Numerales (sic) 6° y 11° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a “falta de probidad” y por “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…en la referida Resolución Nº 451-2011, de fecha 27 de Junio (sic) de 2011, se establece entre otros aspectos lo siguiente: «en el presente procedimiento sustanciado por la Gerencia de Recursos Humanos de la Dirección de Servicios y Mercados Publico (sic), en contra del funcionario EDMIGIO WALDO GONZALEZ (sic) QUINTERO, se observa que se inicio el lapso probatorio según lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley de Estatuto de la Función Publica (…) es preciso señalar que el funcionario investigado no consignó el escrito de descargo, pero además ningún tipo de prueba, por lo cual los cargos en su contra no fueron desvirtuados…”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).

Que, “…dicho argumento no es cierto, por adolecer de falsedad absoluta, dado que, consta que el mismo si procedió a consignar dentro del lapso previsto en el Numeral (sic) 4 del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el Escrito de Descargo…”.

Que, “…mi representado procedió con fecha 30 de Mayo (sic) de 2011, a la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm), a consignar por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo el respectivo Escrito (sic)de Descargo (sic) en el cual se realizaron todos y cada uno de los alegatos y demás defensas en relación con los Cargos (sic) Formulados (sic) en su contra (…) debidamente sellado y firmado como recibido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo…”.

Que, “… mi representado consigno Escrito (sic) de Descargo (sic) en el expediente Nº DSMPM.P.A.D-002-2011, de fecha 29 de Abril (sic) de 2011, era de responsabilidad de la Administración Pública de agregar el Escrito (sic) en las actas procesables, además de su conservación…”.

Que, “…la no consignación del Escrito (sic) de Descargo (sic) en las Actas (sic) Procesales (sic) pertinente por parte de la Administración Pública, le causo a [su] representado una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela efectiva contenida en los Artículos (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta…”.

Que, “… se observa de la Resolución Nº 451-2011, (…); que [su] representado no consigno ningún tipo de prueba, sin embargo, dicho argumento no es cierto, (…); consta que el mismo si procedió a consignar dentro del lapso previsto en el Numeral (sic) 6 del Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Prueba (sic), con el objeto de desvirtuar los cargos formulados en su contra…”.

Que, “…mi representado procedió con fecha 06 de Junio (sic) de 2011, a las tres de la tarde (3:00 pm) a consignar por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo el respectivo Escrito (sic) de de (sic) Promoción (sic) de Prueba (sic) en el cual se realizaron todos y cada uno de las defensas en relación con los Cargos (sic) Formulados (sic) en su contra (…), debidamente sellado y firmado por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo…”.

Que, “…una vez que mi representado consigno el Escrito (sic) de Promoción (sic) de Prueba (sic) en el expediente Nº DSMPM.P.A.D-002-2011, de fecha 29 de Abril (sic) de 2011, era de responsabilidad de la Administración Pública de agregar el Escrito en las actas procesales, además de su conservación…”. (Mayúsculas del escrito)

Que, “…la no consignación del Escrito (sic) de Promoción (sic) de Prueba (sic) en las Actas (sic) Procesales (sic) pertinente por parte de la Administración Pública, le causo a mi representado una violación al principio de contradicción, a la violación de las pruebas, de su derecho a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia…”.

Que, “… [se] puede observar] de la Resolución Nº 451-2011, (…), se invoca como causal de destitución el Artículo (sic) 89, en (sic) numeral 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableció lo siguiente: « (…) se evidencia la notificación personal del funcionario EDMIGIO WALDO GONZALEZ (sic) QUINTERO, (…), de la averiguación disciplinaria en su contra, para el acceso al expediente y ejerciera su derecho a la defensa, a través de la presentación del respectivo escrito de descargo, así como para promover y evacuar las pruebas que estimara procedentes, a fin de desvirtuar los hechos subsumidos en la causal de destitución prevista en el artículo 89, numerales 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública»...”. (Subrayado, mayúscula y negrillas del escrito).

Que, “… el Artículo (sic) 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública, contiene Procedimiento Disciplinario de Destitución, y no causales de destitución, y en el anterior sentido, nos encontramos que la Administración Pública, aplico erróneamente una norma que no era la que correspondía al presente caso, razón por la cual el acto Administrativo (sic) Impugnado (sic) se encuentra viciado por Falsa (sic) Aplicación (sic) de una norma jurídica…”.

Que, “…siendo que en relación con las Pruebas (sic) Documentales (sic) que refiere a las denuncias formuladas no se establece en el Acto (sic) Administrativa (sic) Impugnada (sic) el contenido de la misma, sino que esta lo remite a los folios 7,8,9,12,13,14 y 15 de las Actas (sic) Procesales (sic) que conforman el expediente administrativo…”.

Que, “…no se observa ni el contenido del interrogatorio, ni la contestación a las pregunta formuladas, sino que esta lo remite a los folios 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 50 y 51 de las Actas (sic) Procesales (sic) que conforma el expediente administrativo…”.

Que, “… el Acto (sic) Administrativa (sic) Impugnada (sic) contenida en la Resolución Nº 451-2011, (…), no se basta a sin (sic) misma, dado que su contenido lo remite a (sic) folio del expediente administrativo, por lo tanto nos encontramos que la Administración Pública, incurrió (sic) vicio de Silencio (sic) de Prueba (sic) y se encuentra por tal motivo viciada de inmotivación encontrándose infectada de nulidad absoluta con el ordinal 4 artículos 243 y 444 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “… en las declaraciones de los testigo quedaron contestes en que a mi representado le cancelaban cantidades de (sic) dinerarias con objeto de poder trabajar en el área del mercado las playita (sic), que el pago lo efectuaban los días sábados, sin recibir recibo de pago algunos (sic) y que la situación se presenta desde diciembre de 2010, dicha decisión es genérica y en consecuencia se incurrió en el vicio de Falsa (sic) de (sic) Motivación (sic)…”.

Finalmente, solicitó que, “…Se declare la Nulidad Absoluta (sic) del Acto Administrativo de destitución, (…), Se ordene la reincorporación a mi representado …, en los cargos que ejercía como Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora, …; Se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales hasta que sea efectivamente reincorporado a dicho cargo o un cargo similar remuneración y jerarquía, incluyendo los aumentos que se produzcan desde su destitución; … Se condene en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el 10% de los salarios caídos…; Solicito, el pago de la indexación o corrección monetaria”.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de enero de 2014, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que “el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso, en lo siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. (…).
La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo, (…).

(…) Al respecto de tales escritos, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo precisó en el escrito de contestación que mal podría alegar el querellante que “…sí presentó sus escritos de defensas pues lo hizo en la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, una Dirección (sic) que no instruyó o sustanció el procedimiento sancionador, razón por la que la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales, a través de su Gerencia de Recursos Humanos, dejó establecido que el ciudadano LUIS HAIMES, no presentó su escrito de descargo y su escrito de pruebas, pues ciertamente no lo hizo.

Ante tales alegatos, se observa que la Administración Pública no consignó el expediente administrativo que justificara y permitiera verificar tales afirmaciones. (….)
Por el contrario, se constata del escrito de descargo, presentado por el actor ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo. (…)

Igualmente, se aprecia del escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo. (…)

Ahora bien, visto que el ciudadano Edmigio González identificó claramente el expediente al cual pretendían que fueran agregados los escritos presentados, aunado al hecho que los mismos fueron consignados por ante la Dirección de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, Órgano éste que dictó el acto administrativo impugnado por delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio (…); considera este Juzgado que el actor si consignó escrito de descargos y escrito de promoción de pruebas. Así se establece. (…)

(…) que aún cuando la parte querellada fue debidamente citada, requiriéndole los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observase que no consignó el debido expediente administrativo, lo cual acarrea “una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (Ver, sentencias No. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente). (…)

(…) el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración. (…)

(…) esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.

(…) el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico.

(…) resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 451-2011 dictada en fecha 27 de junio de 2011.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente a los cargos que desempeñaba o a otros de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005).

(…) observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales”.

(…) debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 (sic) de julio de 2009).

(…) este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente: En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente), (…), por tanto, es que en el caso que nos ocupa,(…).

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. (…) el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, (…). En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado (…), siendo tal petición genérica e indeterminada. (…)

(…) en lo atinente a la solicitud de “pago de la Indexación o Corrección Monetaria”, (…) lo que persigue en sí, es la tutela judicial efectiva de los derechos del querellante y el restablecimiento de la situación jurídica al momento de la destitución de que fuera objeto, (…), que debe pagar el organismo querellado con los aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, desde la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, en virtud de su actuación ilegal, extralimitaría la razón de la justicia; razón por la cual debe negarse la solicitud de indexación (…).

(…) en cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada.(…).

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edmigio González contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución No. 451 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Rafael Leal Arteaga, al cargo de Regidor del Marcado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo.
QUINTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los parámetros contenidos en la parte motiva de la presente.

SEXTO: SE ESTABLECE que la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SEPTIMO: IMPROCEDENTE el pago de “demás beneficios legales”.

OCTAVO: IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

NOVENO: IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales.

-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de diciembre de 2014, la abogada Ana Carolina Domínguez, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, presentó el escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Sostuvo que, “… el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo dicto sentencia definitiva en el recurso contencioso de nulidad, sin apego a las normas rectoras que rigen la materia especialmente las consagradas en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “… la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en Resolución Nº 451-2011, (...), y a pesar de ello se condena a la Administración a cancelar al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la sentencia…”. (Negrillas del escrito).
Que, “… el Juez a quo decidió que la administración pública municipal tuvo motivos suficientes para separar del cargo de Fiscal del Mercado Las Playitas al querellante, con fundamento en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual NIEGA la pretensión del actor de ser reincorporado a su cargo; no existen motivos por el cual condenar a la Administración a cancelar unos salarios caídos cuando se demostró que dicho funcionario no actuó en sus funciones apegado a los principios que rigen la función pública, más aún cuando ha sido declarada parcialmente con lugar la querella…”.

Que, “…los salarios dejados de percibir constituyen el monto de la indemnización tasada o fijada por la ley para sancionar la conducta ilícita de una persona con respecto al agraviado…”.

Que, “…en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios desde el mismo momento de su retiro, previamente declarado ilegal, hasta la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente…”.

Que, “…no se va a retrotraer los efectos del acto administrativo, ya que se negó la posibilidad al querellante de reincorporarse a su cargo por cuanto encontró suficientes razones para considerar que el querellante estuvo incurso en una de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica…”.

Que, “…de los salarios caídos en el presente caso seria, mas que sancionar al actor premiarlo por su (…), actuación totalmente ilegal; (…), la sanción debe ser el retiro definitivo de la administración, sin lugar a pago de salarios caídos…”.

Finalmente sostuvo que, “… debe esta Corte declarar la improcedencia de los salarios caídos como indemnización al querellante en virtud que el recurso contencioso funcionarial fue declarado Parcialmente Con Lugar, cuestión que no es posible en derecho dada la parcialidad del fallo y porque fue negada la posibilidad de que el actor fuera reincorporado a su puesto de trabajo…”. (Negrilla del escrito).

-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Villalobos, en su condición de apoderada judicial de la Contraloría General del estado Zulia, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 21 de enero de 2014, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.-

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, se pasa a analizar los argumentos expresados por la parte apelante contra la decisión dictada por el Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de enero de 2014, y en tal sentido observa:

Se observa en los folios ciento dieciocho (118) al ciento veinte (120) que corre inserto escrito de fundamentación de la apelación presentado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el cual se ataca, en forma genérica la sentencia recurrida; sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, la cual deberá realizarse dentro del lapso y en la forma establecida, aplicado en el presente caso; con elementos suficientes a los fines que esta Alzada despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Nº 286 de fecha 26 de febrero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.

Partiendo de lo anterior se aprecia que el Juzgado de la causa declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)”, por la abogada Deysi Beatriz Madueño Romero, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Edmigio Waldo González Quintero, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Hecho que tuvo lugar en virtud de haber sido notificado en fecha 29 de julio de 2011, del Acto Administrativo, mediante el cual se le destituyó de los cargos de Regidor y Presidente de la Junta Administradora del Mercado Las Playitas según Resolución Nº 451-2011, de fecha 27 de junio de 2011, dictada y suscrita por la ciudadana Elsa Fernández Pineda, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio del estado Zulia.

Ahora bien, es menester para quien aquí suscribe señalar que de la revisión efectuada a las actas procesales que componen la presente causa, se pudo constatar que el organismo querellado incumplió con la carga procesal de consignar el expediente administrativo que guarda relación con el caso, aun cuando este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 30 de septiembre de 2016, auto para mejor proveer donde se ordenó: “(…) notificar al Síndico Procurador del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que transcurridos como sean cinco (5) días de despachos contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, comparezca ante este Juzgado a los fines de consignar el expediente administrativo del ciudadano Edmigio Waldo González Quintero (…)”.

En este sentido, le es oportuno para este Juzgado Nacional mencionar la sentencia Nº 0487, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de febrero de 2006, caso: Cooperativa de Transporte de Pasajeros Comunidad 93, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual hizo referencia a la no consignación del expediente administrativo en los siguientes términos:

Ahora bien, debe esta Sala acotar que en el presente caso, ante la ausencia en el expediente de los elementos necesarios para analizar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por la recurrente frente a la decisión administrativa cuestionada (referidas esencialmente al falso supuesto y a la violación de su derecho al debido proceso), y en atención a las premisas expuestas en los párrafos que anteceden, esta Sala acordó mediante auto publicado el 27 de octubre de 2005, librar Oficio al Alcalde del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, a fin de que en un lapso de diez (10) días hábiles más el término de la distancia, siguientes a su notificación, remitiera el expediente administrativo del caso y cualquier otro recaudo relacionado con éste. Dicho plazo transcurrió íntegramente sin que la precitada autoridad local diera cumplimiento a lo solicitado, denotando una ausencia de gestión procesal que podría comportar una omisión injustificada contraria a derecho, en perjuicio de intereses patrimoniales del Municipio así como de los intereses generales que el mismo está llamado a satisfacer.
Ahora bien, con relación a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo que:
“el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…omissis…)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
Aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso concreto, se advierte que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el acto recurrido, resultan indispensables a los fines de comprobar la alegada violación al debido proceso, y en general, la sujeción a derecho de dicho proveimiento; y si bien de ordinario correspondería al particular aportar las pruebas necesarias y los elementos que constituyan el fundamento de sus alegatos, a fin de poder desvirtuar la apreciación de la Administración, cuando se trata del expediente administrativo esta carga probatoria se invierte, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho instrumento a juicio, por lo que la carga la tiene la Administración y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al expediente judicial los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.
La anotada situación (ausencia del expediente administrativo) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte recurrente referidos a la satisfacción de unas garantías mínimas que permitieran verificar el cumplimiento del contrato celebrado con el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; presunción que deriva de la inobservancia, por parte del autor del acto, de la obligación que tenía de proporcionar a la Sala los elementos de prueba necesarios para el establecimiento de la procedencia o no de los argumentos del particular destinatario de la decisión administrativa cuestionada”.

En atención a la jurisprudencia precedentemente transcrita, este Órgano Colegiado advierte que, en el caso de marras, la consignación del expediente administrativo del querellante resultaba imprescindible, a los fines de analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar la decisión definitiva de expulsar al recurrente de la Administración Pública Municipal.

Ciertamente, en principio, correspondía al accionante aportar los elementos probatorios que constituían los fundamentos jurídicos y fácticos de su pretensión, sin embargo, cuando se trata del expediente administrativo, esta carga probatoria se invierte, siendo por tanto, obligación de la Administración Pública consignarlo a los efectos negativos de su no consignación que obran en contra de la parte querellada.

Así pues, ante la ausencia del expediente administrativo, razón por la cual le resulta a este Juzgado Nacional establecer una presunción a favor de los argumentos, alegatos y defensas explanados por el querellante en su escrito libelar, la cual se deriva del incumplimiento de la Administración, en proporcionar a esta Alzada el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa. Ante tal circunstancia, este Órgano Colegiado emitirá pronunciamiento de mérito con los elementos que cursan en autos. Así se decide.

En primer término, se advierte que del escrito de fundamentación de la apelación presentada por la parte recurrida, sólo puede deducir este Juzgado que su intención consiste en atacar el fallo respecto a la reincorporación al cargo de Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora y el pago de los salarios caídos, ello en razón que este Órgano Jurisdiccional, se encuentra obligado a realizar las gestiones reubicatorias del recurrente; por tanto, pasa este Juzgado Nacional a analizar tal pronunciamiento y en ese sentido observa:

En efecto, dentro de las pretensiones expuestas por la recurrida en su escrito de fundamentación de la apelación, se encuentra lo concerniente a la aludida reincorporación, en el cual expresa: “(…) que si bien es cierto el Juez a quo decidió que la administración publica municipal tuvo motivos suficientes para separar del cargo de Fiscal del Mercado Las Playitas al querellante, con fundamento en el artículo 86 ordinal 6° de la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual NIEGA la pretensión del actor de ser reincorporado a su cargo; no existen motivos por el cual condenar a la Administración a cancelar unos salarios caídos cuando se demostró que dicho funcionario no actuó en sus funciones apegado a los principios que rigen la función pública, mas aun cuando ha sido declarada parcialmente con lugar la querella”. (Negrillas del escrito).

De lo ut supra, la Administración Pública Municipal se opone a la reincorporación del querellante antes identificado, y consecuencialmente, al pago de los salarios dejados de percibir, haciendo mención que el Juzgado Superior, encontró motivos suficientes para su despido, en el que dice haber reconocido. Ahora bien, esta Alzada observa que en la parte motiva del fallo, el a quo expresó lo siguiente:

“(…) se destaca que aun cuando la parte querellada fue debidamente citada, requiriéndole los antecedentes administrativos correspondientes al caso, puede observarse que no consigno el debido expediente administrativo, lo cual acarrea “una presunción favorable a la pretensión de la parte acciónante (…)

(…) debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, colorario del procedimiento disciplinario(…).”.

Con vista a lo anterior, resulta evidente que el Juzgado Superior no encontró suficientes pruebas aportadas por la Alcaldía recurrida, al momento de valorar las mismas, toda vez que al no lograr demostrar lo alegado, se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 451 dictada, en fecha 27 de junio de 2011, por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual destituyó al ciudadano Edmigio González, de su cargo como Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administradora.

Dentro de este orden de ideas, este Juzgado Nacional observa que la parte querellada, al hacer referencia en su escrito de fundamentación sobre el pago de los salarios dejados de percibir, adujo lo siguiente: “(…) debe esta Corte declarar la improcedencia de los salarios caídos como indemnización al querellante en virtud que el recurso contencioso funcionarial fue declarado Parcialmente Con Lugar, cuestión que no es posible en derecho dada la parcialidad del fallo y porque fue negada la posibilidad de que el actor fuera reincorporado a su puesto de trabajo. Y así solicito sea declarado (...)”.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia apelada, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el Juzgado A quo declaró, parcialmente con lugar el recurso interpuesto, estableciendo así en su dispositivo:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edmigio González contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en Resolución Nº 451 dictada en fecha 27 de junio de 2011 por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del ciudadano Edmigio González, al cargo de Regidor del Mercado Las Playitas y Presidente de la Junta Administrativa, adscrito a la Dirección de Servicios y Mercados Públicos Municipales de la Alcaldía de Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA cancelar al querellante los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la presentación efectiva del servicio, en los términos expresados en la motiva del presente fallo”.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación, lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 2001-0858, de fecha 12 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (caso: María Bellanira Velandia), estableció lo siguiente:

“(…) se observa que el pago correspondiente a los salarios caídos, en materia funcionarial, constituye una indemnización acordada libremente por el Juez sólo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso (…)”.

Con base en las consideraciones anteriores, se tiene que los sueldos dejados de percibir condenados a pagar a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en los términos expuestos en la motiva de la sentencia recurrida por su actuar ilegal, tienen naturaleza indemnizatoria y en tal sentido, se entiende que dicho pago busca reparar el daño causado al querellante en razón de haber sido destituido ilegalmente. De este modo, lo alegado por la representación judicial de la Alcaldía querellada en su escrito de fundamentación de la apelación, resulta desacertado y errado por lo evidenciado en el fallo ya dictado por el Juzgado Superior, por lo cual, se desestima lo expresado al respecto. Así se decide.

Por las razones previamente expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y, por ende, CONFIRMA el fallo proferido en fecha 21 de enero de 2014, emanado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta, en fecha 16 de septiembre de 2014, por la abogada Verónica Villalobos, actuando como apoderada judicial de Municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDMIGIO WALDO GONZÁLEZ QUINTERO, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN
Asunto Nº VP31-R-2016-000523
SM/eg/ms

En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN.