REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000439

Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual versa sobre recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación ambos efectos), interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 9.240.350, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECOSOCIALIMO Y AGUA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 26 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en su condición de apoderado judicial, de la parte querellante, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa y la solución de la apelación.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la causa en el estado que encuentra, una vez transcurrido 5 días de despacho siguientes a la presente actuación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, este Juzgado Nacional ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Jueza Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2017, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la presente causa.

I
ANTECEDENTES DE LA CORTE PRIMERA

En fecha 18 de febrero de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2686, de fecha 25 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 6812-07, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Francy Coromoto Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, contra el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. Dicha remisión se efectúo en virtud de la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, emanada del referido Juzgado.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, se dio cuenta la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Juez Maria Eugenia Mata, para lo cual se concedió nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 1° de abril de 2013, se dejó constancia de haberse vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 20 de febrero de 2013, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, el cual se certificó: que desde el día 20 de febrero de 2013, fecha en la que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de marzo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20 y 25 de marzo de 2013, así mismo se deja constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos al término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 2013 y al día primero (1°) de marzo de 2013, y seguidamente se pasó el expediente a la Jueza ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 6 de mayo de 2013, la Corte Primera mediante sentencia se pronunció en el cual declaró que “en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD de toas las actuaciones procesales suscritas por esta Corte incluyendo el auto de fecha 20 de febrero de 2013, mediante el cual se dio inicio al procedimiento de segunda instancia (…), REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior practique la notificación de las partes de esta decisión y de la remisión de la presente causa a este órgano Jurisdiccional, a los fines de la tramitación del recurso de apelación interpuesto…”.

En fecha 5 de mayo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 644/2015, de fecha 13 de abril de 2015, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió expediente judicial Nº SE21-G-2007-000062(6812) (nomenclatura de la Corte Primera), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de haber dado cumplimiento a lo ordenado por la Corte en mención en sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013.

Por auto de fecha 7 de mayo de 2015, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la mima una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, la Corte Primera dejó constancia de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado en fecha 7 de mayo de 2015 y notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2013, se ordenó el procedimiento de segunda instancia, reasignándose la ponencia a la Juez María Elena Centeno Guzmán, se concedió diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se dejó constancia de haberse vencido los lapsos fijados en el auto de fecha 26 de mayo de 2015, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación, por lo que se certificó: que desde el día veinte (20) de mayo de 2015, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación , exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015, así mismo se dejó constancia que transcurrieron nueve (9) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2015, y seguidamente se ordenó pasar el expediente a la juez ponente María Elena Centeno Guzmán.

II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Francy Coromoto Becerra, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, antes identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables del estado Táchira hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Fundamenta el querellante su recurso argumentando que: “(…) ocurro como en efecto intento de conformidad con los Artículo (sic) 93, 95 y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, -Querella Funcionarial- con solicitud de -Medidas (sic) Cautelares (sic) Innominadas (sic)- contra el Silencio (sic) Administrativo (sic) asumido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Dirección de Personal, frente al Recurso (sic) Administrativo (sic) de Reconsideración (sic) (…) interpuesto por mi representado el 18 de mayo de 1999, contra el acto administrativo de retiro dictado por la Directora de Personal (E) actuando por delegación del Ministerio del Ambiente y los Recursos Renovables a quienes individual o conjuntamente identificamos como partes accionadas, y que fuese publicado en el “Diario La Nación” de San Cristóbal, el dieciséis (16) de mayo de 1999, que contenía lo relativo a un supuesto proceso de reorganización administrativa en ese órgano ministerial, cuya nulidad también se solicita en esta Querella (sic) (…), y que no fuese resuelto dentro del correspondiente lapso por la autoridad competente”. (Negrilla y subrayado de la cita).

Que, “En el expediente judicial Nº AP42-R-2005-000362 que cursa ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) mediante sentencia de fecha treinta (30) de mayo de 2007, (…) decidió que nuestro mandante ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO (…) ejerciera por separado la acción funcionarial correspondiente (…) contado a partir de la publicación de ese fallo judicial…” (Negrilla y mayúscula de la cita).

Que, “Reclamo en defensa de los derechos e intereses patrimoniales del ciudadano ORANGEL ERASMO ORTIS QUINTERO las siguientes pretensiones pecuniarias de conformidad con el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

a) Indemnización, consistente en los salarios dejados de percibir por él desde la fecha de su ilegal retiro el ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta la ejecución definitiva de la sentencia que los acuerde. Dicho salario, según documento administrativo (…) ascendía a la suma de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUATRO OLIVARES CON 00/100 (Bs. 146.304.00) mensuales”. (Negrilla y mayúsculas de la cita).
b) Pago de otras remuneraciones legales que se le hayan dejado de cancelar durante el tiempo que esté fuera del cargo de Asistente (sic) de Hidrometereología (sic) I, como consecuencia del ilegal retiro de que fue objeto, tales como: bono de vacaciones, bonificación de fin de año, primas tanto de transporte como de alimentación, cesta tickets y demás beneficios laborales que el puedan corresponder o sean acordados por el Poder Público Nacional, hasta el momento en que se le restablezca su situación jurídica infringida. (negrilla de la cita).
c) Depósito en las prestaciones sociales a su nombre, de los dividendos o intereses que mensualmente las mismas hayan generado desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se ejecute esta sentencia.
d) Cualquier otro beneficio laboral de índole económico que le pueda corresponder, por su status de funcionario público de carrera administrativa, pues adquirió dicho estatus al tener cinco (5) años de servicio ininterrumpido para ese organismo y no ser evaluado en la debida oportunidad por el supervisor inmediato.

Que, “Mi representado ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables del estado Táchira, el 1° de septiembre de 1994 con el carácter de Asistente Auxiliar de Hidrometereología, desempeñándose en la Dirección Regional del estado Táchira, (…). En esa clase de cargo se desempeño durante cinco (5) años, alcanzando la clasificación de Asistente de Hidrometereología I para el momento de su ilegal retiro”. (Negrilla y mayúscula de la cita).

Que, “…consta en el –Primer Considerando- de Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1° d junio de 1998, (…) que mediante Decreto Nº 61 de fecha 5 de abril de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.693 de fecha 18 de abril de 1995, (…) se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Que, “En cuanto al –Segundo Considerando- el mismo destaca que el Informe (sic)sobre la reorganización administrativa elaborado por a Comisión de Reorganización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial designada al efecto, lo que llevó a que se ordenara la supuesta ejecución de los cambios organizativos en ese Ministerio”.

Que, “En cuanto al trámite seguido (…) para a la reducción de personal, por la supuesta reorganización administrativa, se lee en el Artículo (sic) de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1° de junio de 1998, que en la misma se iba realizando acuerdo a las solicitudes periódicas que dicho Ministerio realizaba al Consejo de Ministros, para reorganización administrativa. Esas solicitudes podían comprender en cada oportunidad a varias dependencias de ese Despacho (sic) Ministerial o a una en especifico…”.

Que “ El anterior esquema administrativo de reducción de personal por los supuestos cambios organizativos en el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la Comisión que habrá de constituirse a tales efectos y mientras tanto, no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso. (...) –Acta Convenio- de suspensión del proceso de reducción de personal, de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por los Ministros del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales, que demuestran palmariamente el anterior alegato”.

Que “…el 04 (sic) de mayo de 1999, (…) mi mandante procuró como una acción complementaria entre la Junta de Advenimiento del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables de aquél entonces, su intervención, a los efectos de solventar definitivamente esta amenaza en contra de su permanencia en el cargo de Asistente de Hidrometereología I. Al mes siguiente, esto es, el 02 (sic) de junio de 1999 el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dicta un memorando circular distinguido con el numero 000025, (…) participándole al personal de ese Ministerio afectado por la medida de reducción y cuya notificación no fue materializada en cartel público, que ese Despacho (sic) había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal”.
Que “La justificación de esta incoherente decisión, era porque aunque ya se había consumado el retiro de mi representado por reducción de personal, irrespetándose de paso el –Acta Convenio- del 26 de enero de 1999, que imposibilitaba por voluntad del propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, tal evento, se iba a realizar la revisión de las estructuras ministeriales junto con la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados”.

Que “El retiro de un funcionario publico (sic), fundamentad en la reducción por cambios organizativos, constituye un Procedimiento Administrativo integrado por una serie de actos de naturaleza técnica, administrativa y jurídica. Pero además para que ese retiro se válido, no basta que se dicte el Decreto Ejecutivo que lo ordene, sino que también es necesario que se cumpla indefectiblemente con el procedimiento…”.

Que “…se observa como el propio Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, reconoció (…) como se habían tomado decisiones de retiro de funcionarios, entre esos el de nuestro representado, por una supuesta reorganización administrativa, sin ni siquiera contar con el correspondiente –Plan de Reestructuración- que les hubiere permitido previamente elaborar un Proyecto (sic) de Reorganización (sic) de las Estructuras Administrativas de ese órgano ministerial. (…) la razón que llevó al Ministro a no continuar con dicho proceso era por que (sic) no se habían revisado sus estructuras ministeriales.” (Subrayado y negrilla de la cita).

Que “…cabe destacar que (…) la administración (sic) Pública (sic), reconoció también que para el momento en que estaba llevando a cabo la irregular reducción de personal, no había efectuado la evaluación de los expedientes personales de cada uno de los funcionarios afectados con la medida de retiro, (…) lo cual por o demás constituía una exigencia de obligatoria observancia por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. (…) por la necesidad de individualizar los cargos que iban a ser eliminados junto con los funcionarios que los desempeñaban”. (Subrayado y negrilla de la cita).

Que “…el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables estaba en la obligación de señalar el por qué de la única eliminación del cargo de Asistente de Hidrometereología I desempeñando por mi mandante, y no de otros cargos de similar clasificación, todo con la finalidad de evitar que el derecho a la carrera administrativa de mi mandante, resultara perjudicado como en efecto ocurrió, con la eliminación de su cargo y su subsiguiente exclusión de la Administración Pública, sin la existencia de una debida y suficiente motivación que así lo justificará”. (Negrilla de la cita).

Que “…el cartel de notificación de retiro de mi mandante de su cargo de Asistente de Hidrometereología I, que éste se público el día viernes, dieciséis (16) de abril de 1999, y por lo tanto, quince (15) días hábiles después, se entendería legalmente por notificado a tales efectos, sin que previamente y antes de iniciarse las supuestas gestiones reubicatorias, se le hubiere notificado del acto de remoción, pues es a partir de este evento cuando empezaban a transcurrir los treinta (30) días para iniciar las gestiones reubicatorias de nuestro mandante y del cartel se observa que tal notificación de remoción jamás tuvo lugar, no obstante su probado estatus de funcionario de carrera administrativa”. (Subrayado de la cita).

Que “…en la fecha en que quedó formalmente notificado mi mandante, esto es, el ocho (8) de mayo de 1999, fue retirado de su cargo, sin que se le diera el lapso de –Disponibilidad (sic)- de treinta (30) días para fines de su reubicación, que tenía que ser antes de su retiro (…) sino que en realidad fue retirado de su cargo, sin gozar de esta prerrogativa…”.

Que “…los oficios contentivos de las supuestas gestiones reubicatorias, exhibe el cartel de notificaciones (…) fueron cumplidas durante los días 11, 12, 15, 16 y 18 de marzo de 1999, sin que a mi mandante se le haya notificado de su remoción. Lo cual en Derecho viola los “Principios de Razonabilidad Jurídica” y el “Debido Proceso”, manifestaciones de la Seguridad (sic) Jurídica (sic) y del Juicio (sic) Justo (sic), pues como se podían iniciar las supuestas gestiones reubicatorias de mi mandante, si no siquiera se le había notificado de la remoción de su cargo de Asistente de Hidrometereología I a consecuencia de la supuesta reorganización administrativa. Ha debido el Ministerio, iniciar esas gestiones reubicatorias, después de que la notificación de remoción se hubiere practicado”. (Negrilla de la cita).

Que “…se presume que las solicitudes de reducción de personal, debidas a la supuesta reorganización administrativa en el Ministerio del Ambiente, no hayan sido remitidas al Consejo de Ministros, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se consumó el retiró de nuestro mandante, como lo pauta el Artículo (sic) 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dado que no se efectúo el examen de su respectivo expediente personal…”. (Negrilla de la cita).

Que “Una ultima omisión en que incurrió el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, fue la no designación de una –Comisión (sic) de Reestructuración (sic)- para avanzar en tan complejo proceso, lo cual se evidencia del -Acta Convenio- (…) se observa que se acordó constituir una –Comisión (sic) de Reestructuración (sic)- a los fines de buscar salidas alternas a la supuesta programación de reducción de personal, tales como jubilaciones o reubicaciones…”.

Que “el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el 5 de abril de 1995, mediante Decreto Nº 611 ordenó la reorganización administrativa de ese órgano administrativo, concediéndole el Ejecutivo Nacional un plazo de de (sic) noventa (90) días a partir del 18 de abril de 1995, fecha de publicación en Gaceta Oficial de esa orden, para la presentación y consideración del respectivo Informe Técnico en Consejo de Ministros…”

Que “…luego de tres (3) años y dos (2) meses, vale decir, el 1° de junio de 1998, se aprobó el supuesto informe sobre tal proceso. Eso quiere decir, que entre ambas fechas transcurrieron tres (3) períodos presupuestarios o ejercicios fiscales, por lo que no cabe la menor duda que tan dilatado y extemporáneo proceso, sólo se hizo con la finalidad de amenazar y excluir de esa organización administrativa a aquellos funcionarios y funcionarias que no seguían las ideas políticas de los cuadros de alto nivel de aquél entonces”.

Que “…pues resulta desproporcionado e inadecuado a toda organización administrativa que un proceso de reorganización administrativa como el impugnado, pueda durar tres (3) años y dos (2) meses, comprometiendo de paso, tres (3) ejercicios fiscales en contravención al “Principio (sic) de Anualidad (sic)” del proceso y fuera del lapso que la propia Administración se dio para llevar a cabo el supuesto proceso de reorganización”. (Negrilla de la cita).

Que “Vicio de Contradicción, (…) –Acta de Convenio) de Suspensión (sic) del proceso de reducción de personal, de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por los Ministros del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, del Trabajo y Organizaciones Sindicales, hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba a analizar los expedientes de solución alternas al retiro de los mismos…”. (Negrilla de la cita).

Que “Posteriormente el 02 (sic) de junio de 1999, el propio Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, dictó un memorando circular (…) en donde acuerda lo mismo, pero sólo para aquellos funcionarios y funcionarias que aunque afectados por la medida de reducción personal, no habían sido notificados mediante publicación en la prensa nacional”.

Que “Violando al Principio de Confianza Legítima, (…) el –Acta Convenio- el 26 de enero de 1999, por el Ministerio del Trabajo, en donde se acordaba la suspensión del supuesto de reorganización administrativa, para revisar todos los casos de los funciones afectos por la medida de reducción, junto con sus respectivos expedientes, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa, se convino igualmente que no pidía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso. Este acuerdo justificaba una confiada espera de parte de mí representado frente a la Administración de que tal convenimiento sería al pie de la letra y no se produciría su retiro”. (Negrilla de la cita).

Que “…desconociendo su propia actuación administrativa contenida en el –Acta Convenio- el Ministerio del Ambiente, no revisó todos y cada uno de los casos de los funcionarios y funcionarias afectadas por la medida de reducción de personal, como lo había convenido (…) sino peor aún, tampoco la suspendió, sino que se dedicó a retirar un apreciable número de funcionarios y funcionarias, entre ellos mi representado…”

Finalmente: “respetuosamente le solicitó:
a.- se declare judicialmente la Nulidad (sic) de todo lo actuado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables en el supuesto proceso de reorganización administrativa, así como del Diario La Nación de San Cristóbal, publicado el dieciséis (16) de abril de 1999”.

b.-…se ordene el restablecimiento o reincorpación definitiva de mí representado en el cargo de Asistente de Hidrometereología I donde venía laborando…”.

c.- Se ordene al autor del Cartel (sic) de Retiro (sic) de fecha 16 de abril de 1999, Director o Directora de Personal, Ministro del Ambiente o a cualquier otra autoridad administraiva adscrita al Ministerio del Ambiente (…) el pago de los salarios y demás remuneraciones laborales que no le hayan sido pagadas hasta el momento de ejecutar esta sentencia”.

d.- Se ordene el pago de los intereses de mora de sus prestaciones sociales donde se encuentren depositadas, sean en un fideicomiso o en la contabilidad del órgano administrativo al cual él está adscrito”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 202, el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“De lo alegado por el aquí demandante en su escrito libelar, se desprende que la acción interpuesta deriva del proceso de reducción de personal, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que estima procedente esta Juzgadora pronunciarse en general sobre la necesidad del procedimiento administrativo previo a una medida de reducción de personal por parte de la Administración Pública, y es tal sentido resulta necesario citar los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

(…) cabe resaltar que en un proceso de reestructuración administrativa, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, pues el organismo esta en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, -como derecho fundamental de los funcionarios de carrera-, se vea afectada por un listado que contengan simplemente los cargos a suprimir; igualmente, la medida que afecte un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando este un limite de discrecionalidad del ente administrativo, toda vez que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más, si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrado (…)”.

(…) esta Juzgadora que habiendo alegado el querellante el desconocimiento del acto de remoción, aún cuando dicho acto no es objeto de impugnación, conviene precisar lo siguiente: cursa al folio 149 Oficio Nº 000617, de fecha 18 de enero de 1999, en el que se le notifica al ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, que en virtud del proceso de reorganización administrativa, se le removió el cargo de Asistente de Hidrometereología I, adscrita a la Dirección región Táchira, y se le notifica igualmente que pasa a situación de disponibilidad por un término de un (1) mes a partir de la fecha de evidencia asimismo del acta que cursa al folio 151, del presente expediente, que no se logró su notificación personal, por lo que la Administración, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordenó “…efectuar la respectiva notificación en un diario de mayor circulación regional…” ; publicación que se realizó en fecha 25 de enero de 1999 y donde se dejó establecido que transcurridos 15 días hábiles se entendería notificado de tal acto (folio 155); configurándose, su notificación, el 15 de enero de 1999; razón por la cual se desecha el argumento del actor en cuanto a que desconocía la existencia del acto administrativo de remoción, así como la falta de notificación de las gestiones reubicatorias (…) de allí que al ser este el único alegato esgrimido contra el acto de remoción, el mismo debe tenerse como valido. Así se decide.

(…) considera este Juzgado Superior, en primer lugar examinar la violación del principio de confianza legítima alegado; en tal sentido aduce la parte querellante que confiaba en que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, daría cumplimiento al acta convenio celebrada en fecha 26 de enero de 1999 (…).

Sobre el principio e confianza legítima, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01171, de fecha 04 (sic) julio de 2009, caso: REPRO SPORTNY (…)

(…) este Órgano Jurisprudencial entra a examinar las actas procesales, y en tal sentido se observa que mediante acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la CTV, FEDEUNEP, SUNEPMARNR y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que cursa al folio 49 del presente expediente en copia fotostática simple y ala cual se de (sic) otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna, se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal del hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, durante un lapso de sesenta días contados a partir del 10 de febrero de 1.999, lapso que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser computado por días hábiles, constatándose que si el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 (sic) de mayo de 1999.
(…) se puede constatar que según oficio Nº 000960-B, la Dirección de Personal del Ministerio querellado, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 28 de febrero de 1999, (folio 156); las cuales vencieron el 18 de marzo de 1.999, (folio 178), desprendiéndose, que las mismas resultaron infructuosas ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Oragel Ortiz. (…) en fecha 25 de marzo de 1999, se libró al mencionado ciudadano la notificación de su retiro, mediante oficio Nº 001134, y por cuanto no se logró la misma de manera personal (folio 188), se ordenó realizarla mediante cartel publicado en su diario de circulación regional, dejándose constancia en el expediente administrativo de tal publicación en fecha 15 de abril de 1999, que se entendería notificado al actor, transcurridos quince (15) días hábiles siguientes a la referida publicación; lapso que venció el 06 (sic) de mayo de 1.999; lo que permite concluir que, en efecto, las gestiones reubicatorias y la notificación del acto de retiro se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso con la finalidad de revisar los expedientes del personal afectados por la medida de reducción de personal cuya notificación no se hubiese materializado (…).

(…) que las actuaciones de la Administración querellada dirigidas a las gestiones reubicatorias, el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión de proceso de reestruturación, vulnera el principio de confianza legítima del administrado, lo que vicia de nulidad dichas actuaciones; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrá como no afectadas las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro y su notificación ordenándose a la parte querellada, la reincorporación del demandante en el período de disponibilidad con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesto por el ciudadano ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.240.350, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.719, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ABIENTE.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001134, de fecha 25 de marzo de 1999.

TERCERO: Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el período de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias, conforme a la motivación del presente fallo.

CAURTO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Francy Coromoto Becerra, apoderada judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, antes identificados, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado propio).


Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 16 de febrero de 2012, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimo y Agua. Así se decide.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada por la apoderada judicial del querellante contra la decisión proferida en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 14 de marzo de 2017, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se abocó al conocimiento de la causa, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellada ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual se disiente del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio noventa (90) del expediente judicial de la segunda pieza principal que, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes -computado una vez transcurrido el término de la distancia correspondiente a nueve (9) días continuos- para que la parte apelante, fundamentara la apelación.

Igualmente, corre inserto al folio noventa y uno (91) del expediente judicial de la segunda pieza principal, auto de fecha 30 de junio de 2015, en la Corte Primera dejó constancia que, venció los lapsos fijados para la fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día 20 de mayo de 2015, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, exclusive, hasta el día veinticinco (25) de junio de 2015, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 9, 10, 11, 16, 17, 18 y 25 de junio de 2015. asimismo, se deja constancia que transcurrieron 9 días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de mayo de 2015, a objeto que la parte apelante consignara el respectivo escrito de fundamentación de la apelación.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que el apoderado judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Ahora bien, determinada la consecuencia jurídica que deviene por la no formalización oportuna del recurso de apelación, considera necesario este Juzgado Nacional hacer mención a la sentencia Nº 412 de fecha 17 de mayo de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ratifica su criterio contenido en la decisión Nº 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde indicó lo siguiente:

“En el asunto de autos, el objeto de revisión lo constituye el veredicto que expidió, el 4 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró desistida la apelación que se ejerció y, en consecuencia, firme el acto de juzgamiento que el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, que declaró con lugar la demanda funcionarial.

El solicitante denunció la violación al debido proceso y el desconocimiento de su prerrogativa, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no conoció en consulta el acto jurisdiccional objeto de apelación.

En relación con la decisión, la Sala observa que el requirente pretende que esta instancia judicial autorice una incorrecta aplicación de una prerrogativa de la Administración Pública.

Ciertamente, con el estudio de las actas se comprueba que el acto decisorio que se sometió a revisión fue objeto de apelación, pero que la parte apelante no cumplió con su carga procesal de formalización del recurso, por la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aplicó la consecuencia jurídica de esa omisión que recoge el párrafo 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que no es otra que la declaración de desistimiento de la apelación, previa comprobación de que el acto decisorio contra el que se recurrió no agravia normas de orden público, las buenas costumbres y la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional
(…)
En el caso de autos, la Sala verifica que la sentencia objeto de la petición de revisión fue confirmada luego de que el tribunal de alzada comprobó que el pronunciamiento no injuriaba normas de orden público, ni las buenas costumbres y tampoco contradecía la doctrina de esta máxima instancia constitucional.

Además en relación con la consulta, esta Sala oportunidad de referirse sobre el tema y, por tanto, es pertinente la reproducción parcial de la sentencia n°. 2207/07, en la que se precisó:
(…)
De lo precedente, se destaca la oportunidad cuando debe emitirse la consulta. Es el tribunal de la causa el que remite en consulta las actuaciones al juzgado de alzada para que controle la legalidad de su decisión, siempre y cuando contra la misma no se haya ejercido recurso de apelación, pues si alguna de las partes se vale de este mecanismo ordinario de impugnación que ofrece el ordenamiento jurídico, entonces, la consulta no tendrá lugar. En caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

En consecuencia, este Tribunal Colegiado observa que del texto del fallo apelado, no se desprende que el a-quo dejara de apreciar o aplicar alguna norma de orden público, que la decisión atente contra las buenas costumbres, ni mucho menos que, sobre la resolución del asunto sometido a su conocimiento, se dejara de aplicar algún criterio vinculante dictado pro la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se aprecia.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogado Francy Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadan Orangel Erasmo Ortiz Quintero, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, hoy, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimo y Agua. Así se decide.-

Determinada como fue la aplicabilidad de la consecuencia jurídica establecida en la norma in commento, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta, siendo que la presente causa la parte demandada se encuentra constituida por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer en consulta, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de la prerrogativa prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De lo indicado por la norma transcrita, le permite a este Órgano Jurisdiccional que toda sentencia le sea objeto de revisión, cuando estas hayan resultado contraria a las pretensiones, excepciones o defensas de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta, y por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.

Observa este Juzgado Nacional que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, lo cual conlleva a concluir, que es procedente la prerrogativa procesal referida a la consulta, contenida en el artículo transcrito ut supra; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 16 de Febrero de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En atención a lo anterior, observa esta Alzada, que los puntos que resultaron contrarios a las pretensiones de la República, en la sentencia supra aludida, se circunscriben en “la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 001134, de fecha 25 de marzo de 1999”. Consecuentemente “Se ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, que proceda a reincorporar al querellante en el periodo de disponibilidad, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba…”, (ver folio doscientos setenta (270) de la pieza del expediente).

Visto los puntos en los que se circunscribe el fallo objeto de la consulta que nos ocupa, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar el mismo, para lo cual observa lo siguiente:

- De la nulidad del acto administrativo Nº 001134 de fecha 25 de marzo de 1999:
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte recurrente, indicó en su escrito recursivo, que el acto administrativo de retiro Nº 001134 de fecha 25 de marzo de 1999, se encontraba viciado de nulidad, ya que en caso como el que nos ocupa “(…) Mi representado ORANGEL ERASMO ORTIZ QUINTERO ingresó al Ministerio del Ambiente y de lo Recursos Naturales Renovables del estado Táchira, el 1° de septiembre de 1994 con el carácter de Asistente Auxiliar de Hirdrometereología (…). En esa clase se desempeño durante cinco (5) años, alcanzando la clasificación de Asistente de Hidrometereología I para el momento ilegal de su retiro”. Añadió además “(…) en (…) Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1° de junio de 1998 (…) que mediante Decreto Nº 611 de fecha 5 de abril de 1995 (…) se ordenó la reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables”, agregando además “(…) que el informe sobre la reorganización administrativa elaborado por la Comisión de Recursos Naturales Renovables, fue aprobado por la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) previas orientaciones del proceso por la Comisión Presidencial designada al efecto, lo que llevó a que se ordenara la supuesta ejecución de los cambios organizativos de ese Ministerio”.

De la misma manera agregó que “(…) el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, para la reducción de personal, por la supuesta reorganización administrativa, se lee en el Artículo (sic) 3° de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 1° de junio de 1998, que la misma se iba a realizando de acuerdo a las solicitudes periódicas que dicho Ministro realizaba al consejo de Ministros (…) ese Despacho (sic) Ministerial o a una en especifico, pudiendo abarcar de una vez a todas las dependencias”, acotando “reducción de personal por los supuestos cambios organizativos (…) fue suspendido hasta tanto se revisara cada uno de los casos de los funcionarios afectados por la medida de reducción y para ello se iba analizar los expedientes de ellos, con la finalidad de buscar vías alternas de solución alternas al retiro de los mismos, tales como: jubilaciones, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la Comisión (…) mientras tanto, no podía efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso (…) Acta convenio- de suspensión del proceso de reducción de persona, de fecha 26 de enero de 1999, suscrita por los Ministros del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y del Trabajo y organizaciones sindicales (…)”.

Seguidamente, “(…) el 04 (sic) de mayo de 1999, (…) mi mandante procuró como una acción complementaria ante la Junta de Advenimiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de aquél entonces, su intervención, a los efectos de solventar definitivamente esta amenaza, en contra de su permanencia en el cargo de Asistente de Hidrometereología I, (…) el 02 (sic) de junio de 1999, propio Ministerio (…) dicta un memorando circular distinguido con el número 000025 (…) participándole a todo el personal de ese Ministerio afectado por la medida de reducción y cuya notificación no fue materializada en cartel público, que ese Despacho (sic) había decidido no continuar con el proceso de reducción de personal” (…) “(sic) justificación de esta incoherente decisión (…) irrespetándose de paso el –Acta Convenio- del 26 de enero de 1999 que imposibilitaba por voluntad del propio Ministerio (…) tal evento (…)”.

En atención a lo anterior, se desprende igualmente del expediente, que el Juzgado a quo, en la sentencia objeto de revisión, indicó en torno a este punto, que “(…) mediante acta de fecha 26 de enero de 1.999, suscrita por el Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la CTV, FEDEUNEP, SUNEPMARNR y los representantes del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, hoy, Ministerio del Ambiente (…) se acordó la suspensión del proceso de reestructuración del personal (…) durante un lapso de sesenta (60) días contados a partir del 10 de febrero de 1.999; lapso que por aplicación de lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser computados por días hábiles, constatándose que si el inicio del mismo fue fijado a partir del 10 de febrero de 1999, su preclusión debió tener lugar en fecha 05 (sic) de mayo de 1999”.

Seguidamente se constató que “(…) según oficio Nº 000960-B, la Dirección de Personal del Ministerio querellado, dio inicio a las gestiones reubicatorias el 18 de febrero de 1999 (…) las cuales vencieron el 18 de marzo de 1.999 (…) que las mismas resultaron infructuosas ordenándose en esa misma fecha efectuar los trámites para el retiro del ciudadano Orangel Ortiz (…) que en fecha 25 de marzo de 1999, se libró al mencionado ciudadano la notificación de su retiro, mediante oficio Nº 001134, y por cuanto no se logró la misma de manera personal, (…) se ordeno realizarla mediante cartel publicado en un diario en un diario de circulación regional, dejándose constancia en el expediente administrativo de tal publicación en fecha 15 de abril de 1999 (…) estableciendo en esa oportunidad la querellada, que se entendería notificado el actor, transcurriendo quince (15) días hábiles siguientes a la referida publicación; lapso que venció el 06 (sic) de mayo de 1.999; por lo que permite concluir, que en efecto, las gestiones reubicatorias y la notificación del acto de retiro se produjeron dentro del lapso de suspensión del proceso de reestructuración, aún cuando el ente querellado en el convenio suscrito, decidió suspender el referido proceso con la finalidad de revisar los expedientes del personal afectado por la medida de reducción de personal cuya notificación no se había materializado, evidenciándose que el querellado se encontraba en esa especial situación, razón por la cual este Juzgado Superior considera que se creó en el hoy actor un expectativa (…) pudo considerar que no sería retirado del cargo, sino que se vería favorecido al realizarse la revisión de su expediente, aun cuando ya había sido dictado el auto de remoción”.

De la revisión del expediente, consta los antecedentes administrativos consignados por el querellante, por lo que “(...) el acto de retiro y su notificación, realizadas durante el lapso de suspensión del proceso de reestructuración, vulnera el principio de confianza legítima del administrado, lo que vicia de nulidad dichas actuaciones; en consecuencia, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se tendrán como no afectadas las gestiones reubicatorias, así como el acto de retiro y su notificación ordenándose a la parte querellada, la reincorporación del demandante en el período de disponibilidad”.

Visto lo anterior, se observa que en la reestructuración por parte del Ministerio recurrido, se encontraba en vigencia el período de suspensión de sesenta (60) días acordado entre el referido órgano y el Sindicato de Trabajadores, razón por la que, pasa de seguidas este Juzgado Nacional a realizar el análisis correspondiente en los términos que a continuación se exponen:

En atención a lo dispuesto por la parte recurrente, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que disponen:

“Artículo 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Las normativas supra transcritas, establecen la necesaria existencia de un informe que justifique la medida de reducción de personal a realizarse junto a la solicitud respectiva, la cual, posteriormente, debe ser elevada al conocimiento del Consejo de Ministros, al menos con un (1) mes de anticipación a la fecha de materialización de la medida.

No obstante, siendo que la presente consulta que nos ocupa se circunscribe a la determinación de la legalidad del acto de retiro, este Juzgado Nacional observa que corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la pieza principal del expediente, el acta convenio suscrita entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y los Sindicatos de Empleados del Ministerio de Ambiente, en fecha 26 de enero de 1999, la cual es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DEL MINISTRO
ACTA
En Caracas a los 26 días del mes de enero de 1999 reunidos en el Despacho de la Ministro del Trabajo, su titular, Dra. MARIA BERNARDONI DE GOVEA, MARICRUZ LOAIZA CANO, Directora General Sectorial del Trabajo; el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, Ing. RAFAEL MARTINEZ MONRO; FREDDY IRIARTE Director de Contratación y Conflictos de la CTV; CARLOS BORGES, Presidente de FEDEUNEP y JOSE COLINA, Secretario General del Sindicato de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables (SUNEPMARNR), Convienen: El Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables conviene con la CTV, FEDEUNEP y el Sindicato arriba identificado, en suspender el proceso de reestructuración del personal, en efectuar la revisión de cada uno de los casos de los funcionarios afectados por el referido proceso, y a realizar un análisis de los expedientes de los trabajadores afectados, con el propósito de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considere la comisión que habrá de constituirse a tales efectos, conformada por representantes del Ministerio del Ambiente, la CTV, FEDEUNBP y el sindicato arriba identificado, la cual iniciará sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días.

Queda entendido que durante el referido lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso.
(…Omissis…)
Con el presente acuerdo, el Sindicato Único de Empleados del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables deja sin efecto el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo del Sector Público, el día 11-01-1999, así como las acciones conflictivas iniciadas, por lo que a partir de la presente fecha se reanudarán normalmente las actividades (…)”. (Negrillas de este Juzgado)

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que efectivamente entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, representantes de la C.T.V y de FEDE-UNET, convinieron, “en suspender el proceso de reestructuración del personal”, a los fines de efectuar la revisión de cada uno de los casos de los empleados y trabajadores afectados en razón de la medida de reducción del personal por la que fue aprobada con el Informe sobre reorganización administrativa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, publicada mediante Decreto Nº 2.543 de fecha 27 de mayo de 1998 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.465 de fecha 10 de junio de 1998, así como del acta de reunión Nº 270 del 28 de octubre de 1998, aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en aras de buscar vías alternas de solución, tales como jubilaciones de oficio, reubicaciones y cualquier otra alternativa que considerara la comisión que habría de constituirse a tales efectos, la cual iniciaría sus gestiones el día 10 de febrero de 1999, hasta por un lapso de sesenta (60) días, en el entendido que durante dicho lapso no podrá efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estuvieren en proceso.

Cabe destacar, que no se tomó en consideración el acta-convenio suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que establecía una suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días a los fines de realizar el estudio correspondiente de los funcionarios que se verían afectados por la aludida medida, lapso en el que no podrían “efectuarse ningún despido ni concretarse alguno de los que estén en proceso”, es decir, continuó con el procedimiento de reestructuración sin tomar en cuenta la mencionada suspensión, la cual comenzó el día 10 de febrero de 1999.
En virtud, de lo señalado supra, este Juzgado Nacional constata que las acciones tomadas por el Ministerio del Ambiente, no fueron las más factibles, por cuanto el convenio celebrado en fecha 26 de enero de 1999, no se cumplió y fue vulnerado los derechos de los trabajadores, en el cual se suspende cualquier procedimiento, y aun los que estuviesen abiertos un proceso administrativo, es por lo que este Órgano Colegiado confirma la nulidad del acto administrativo de retiro del querellante del cargo de Asistente de Hidrometereología I, contenido en el oficio Nº 001134, de fecha 25 de marzo de 1999, emanado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables. Así se decide.-

- El pago del sueldo y demás remuneraciones:
Por último, se debe tomar en consideración, que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se pronunció sobre el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones, en los siguientes términos: “con el pago del sueldo y demás remuneraciones dejadas de percibir correspondientes al cargo que desempeñaba por el lapso de un mes, a los fines de realizar nuevamente las gestiones reubicatorias correspondientes. Así se decide”.
En tal sentido, le es oportuno mencionar a este Juzgado Nacional, sentencia de Revisión Constitucional emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de mayo de 2014, Nº 14-0218, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ponente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, señala lo siguiente:

“Dicho lo anterior, se observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”.

Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)[Subrayado de esta Sala].

Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, mediante la citada decisión, declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual modo, en dicha sentencia, esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el pago de los salarios dejados de percibir, y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela -en este caso a la Administración Pública-, para todos los funcionarios y trabajadores.

Es por lo que este Órgano Jurisdiccional, determina que los salarios dejados de percibir y las demás remuneraciones constituyen una indemnización, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, el cual debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo.

De modo que, el pago del sueldo y demás remuneraciones, deben ser calculados con los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, es por lo que Juzgado Nacional confirma lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, y se ordena al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimo y Agua, el pago del sueldo y demás remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñaba, esto es, el cargo Asistente de Hidrometereología I, por el lapso de un mes a los fines de tramitar las gestiones reubicatorias. Así se decide.-
En virtud de los argumentos antes expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, CONFIRMA, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de febrero de 2012, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, hoy, Ministerio del Poder Popular para Ecosocialimo y Agua. Así se decide.-


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Orangel Erasmo Ortiz Quintero, contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

CUARTO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 16 de febrero de 2012, en virtud de la consulta de Ley.
QUINTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,



SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-R-2016-001055
SMdeB/eg/mis



En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EUCARINA GALBAN