JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000247
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ytalo Torres Morillo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.308, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL CAMMARATA TARONNA, titular de la cédula de identidad No. 9.382.452, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de eiusdem, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica ya mencionada, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de febrero de 2017, notificadas las partes, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El 15 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 1722-03, de fecha 14 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003, por el Abogado Geoffrin Loyo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 24.879, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó Juez Ponente y fue fijado el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 1 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 31 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006.”
En fecha 30 de marzo de 2007, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2007, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. En la misma fecha, la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día 30 de marzo de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 3 de mayo de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24, 25, 26, 27 de abril; 2 y 3 de mayo de 2007.”
En fecha 4 de octubre de 2010, se recibió diligencia de la Abogada Maribel Ollavares, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 87.716, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, a través de la cual solicitó el dictamen de la sentencia en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencias presentadas en fechas 18 de febrero y 14 de mayo de 2013.
El 28 de mayo de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó la reposición de la causa al estado de fijarse el lapso correspondiente con la inclusión del término de la distancia, a los fines de que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de octubre del 2000, el Abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Cammarata Taronna, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
Que “[su] representado [fue] Licenciado en Ciencias Policiales y se [desempeñó] como Inspector Jefe en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, cuando en fecha 28 de diciembre de 1999, en reunión de JUNTA (sic) DE (sic) COMISARIOS (sic) se acordó dar de baja a [su] representado con carácter de expulsión del cargo que [ejerció] en dicho cuerpo (…).” (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional)
Que “(…) [su] mandante ocurrió al Tcnel (Ej) (…) e interpuso recurso de Reconsideración (sic) por la medida arbitraria violatoria no solo (sic) de la ley sino inconstitucional (…). En fecha 25 de enero del 2000, el referido comandante da respuesta al Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto, ratificando la decisión tomada por la Junta de Comisarios (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “En fecha 30-08-2000, interpuso [su] representado escrito contentivo del Recurso (sic) de Revisión (sic), basado en el artículo 51 de la Constitución en concordancia con los artículos 19 ordinal 1 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante el Gobernador Lic. Jesús Montilla, sin obtener respuesta alguna (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) desde la fecha de interposición hasta la presente fecha en la cual [interpuso] este escrito, el ciudadano Gobernador, no se [pronunció] al respecto, [consideró] de [ese] modo, que [operó] la ficción legal del silencio administrativo como un rechazo al recurso jerárquico interpuesto por [su] representado, [lo facultó] para acudir a la vía contenciosa administrativa a dilucidad la legalidad del acto administrativo de denegación tácita del recurso jerárquico que [ratificó] la baja con carácter de expulsión de [su] mandante.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “A [su] representado se le instruyó expediente a sus espaldas (…) nunca fue notificado de averiguación alguna, para esa fecha de la presunta apertura de averiguación, [su] representado se encontraba de reposo médico (…). En fecha 07-12- 99 (sic), el Licenciado Hermes Trejo Le (sic) [informó] que [fue] suspendido de toda actividad institucional, ya que se encontraba bajo proceso de investigación administrativa sin indicar ante que autoridad debía ocurrir (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) solicitó (…) ver el expediente para conocer las causas que motivaron la suspensión, [esa le fue negada]; por ello en fecha 10-12-99, [solicitó] al Juzgado Primero del Municipio Miranda practicara Inspección Judicial en la sede de la Comandancia General de Policía y en la División de Personal y [solicitó] la exhibición del historial o expediente de [su] mandante donde se pidió dejar constancia de la fecha de inicio de las actividades de Miguel Cammarata Taronna hasta el día 10-12-99 (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el Reglamento Interno de Castigos Disciplinarios aplicado de manera indiscriminada y arbitraria a todos los policías y oficiales de policía [careció] de fundamentos constitucionales y legales, (…) el referido “instrumento”, nunca fue discutido ni mucho menos aprobado y sancionado por autoridad alguna competente (entiéndase Asamblea legislativa o Congreso Nacional) (…) si un proyecto de ley, reglamento o decreto, no [fue] dictado por el órgano correspondiente, éste jamás puede ser considerado como parte del ordenamiento jurídico ni mucho menos como parte integrante del bloque de la legalidad .” (Negrillas y subrayado del original)
Que “Debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oído previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal como legalidad material y ello en el adefesio de proceso levantado a [su] representado no se cumplió (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) el artículo 137 y 138, relativo a la Extralimitación (sic) de atribuciones, que no es más que un vicio de incompetencia en el que [incurrió] no solo (sic) la figura ilegal de JUNTA DE COMISARIOS y el COMANDANTE DE LAS FF. AA. PP., que ejercieron poderes que no le [fueron] atribuidos expresamente por una norma ni se ha podido deducir de la atribución legal de un poder discrecional. 2.- Al existir los vicios de USURPACIÓN DE AUTORIDAD y el de EXTRALIMITACION DE ATRIBUCIONES, los hechos narrados anteriormente se subsumen perfectamente en el artículo 19 ordinal 1ero de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que determina la NULIDAD ABSOLUTA de lo que [pudieron] llamar acto administrativo, en concordancia con el artículo 138 de la Constitución. El supuesto acto de dar de baja con carácter de expulsión a [su] representado, carece de los más elementales requisitos previstos en el artículo 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó “(…) [la revocatoria del] ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la JUNTA DE COMISARIOS (…) [la suspensión de] los efectos del acto administrativo denunciado como viciado, de fecha 28-12-99 (sic) (…) por [causar] graves perjuicios irreparables y se ordene su restitución al cargo que ostentaba antes de la decisión dictada [que violó] las disposiciones constitucionales (…) así como el pago de los salarios caidos (…).”. (Negrillas y mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Cammarata Taronna, ya identificados, contra la Gobernación del Estado Falcón, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución (…) no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona. Por consiguiente no [fue] procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la improcedencia del presente recurso.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Del análisis de las actas se [pudo] evidenciar que la administración (sic) no le permitió al actor acceder al expediente administrativo instruido en su contra, ni se le permitió obtener copias certificadas para ejercer su defensa lo que se [definió] como una evidente violación al derecho constitucional que [tuvo] toda persona a que se le garantice un debido proceso y que se le permita defenderse de las acusaciones que se le imputen (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó el Juzgado A quo que “El acto administrativo por medio del cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión al actor en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 130 del Reglamento de Castigo Disciplinario, [fue] nulo de conformidad con la norma parcialmente transcrita, por cuanto no se le permitió acceder al expediente administrativo, ni se le permitió conocer los hechos que se le [imputaron], lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, hasta el punto de removerlo del cargo a pesar de encontrarse de reposo médico.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [pudo] concluir que efectivamente al actor no se le siguió el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios públicos de carrera el cual [era] el estipulado en el artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el acto de su remoción [estuvo] viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente “(…) [se declaró con lugar] el presente recurso (…) en consecuencia se [declaró] la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto Administrativo (sic) (…) [se ordenó] la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector Jefe en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (…) [se ordenó] el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales (sic) (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Cammarata Taronna, ya identificados, y en tal sentido se observa:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“ARTÍCULO 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 8 de octubre de 2003, por el Abogado Geoffrin Loyo, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Geoffrin Loyo, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, y observa lo contemplado en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, anteriormente transcrito, con base al cual la parte apelante podía ejercer el recurso de apelación en el término de cinco (5) días siguientes del dictamen del fallo definitivo, fundamentando sus razones de hecho y de derecho ante la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, la ley dispuso:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2015, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de distancia y se fijaron diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, folio cuatrocientos setenta y nueve (479).
Ahora bien a raíz de que el 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en fecha 31 de mayo de 2016, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, folio cuatrocientos ochenta y dos (482) de la segunda pieza del expediente judicial.
En fecha 20 de febrero de 2017, fue fijado el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de distancia para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, folio quinientos tres (503) de la segunda pieza del expediente judicial.
El 15 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, folio quinientos cuatro (504) y su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial. Así quedó demostrado, que “(…) desde el día 20 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 14 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 04 días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2017, así como 10 días de despacho, a saber, los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.”
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, es decir el 8 de octubre de 2003, por el Abogado Geoffrin Loyo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, hasta el 15 de marzo de 2017, fecha en la cual este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental verificó el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, folio quinientos cuatro (504) y su vuelto de la segunda pieza del expediente judicial, se evidencia una inactividad contundente de la parte apelante, no sólo ante este Órgano Jurisdiccional sino también ante el estudio detallado de los antecedentes ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien riela al folio cuatrocientos noventa y nueve (499) auto de fecha 20 de enero de 2017, donde se constata el cumplimiento de la comisión ante este Órgano Jurisdiccional a los efectos de la notificación. En tal sentido, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante si bien, en principio debe este Tribunal de Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida en fecha 8 de octubre de 2003, por el Abogado Geoffrin Loyo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, corresponde determinar si en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, para lo cual se observa:
La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, consagra los principios constitucionales de la descentralización administrativa, así como la delimitación de las competencias entre el Poder Nacional y los Estados. Al respecto, se observa que el artículo 36 establece: “Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
De lo anterior se desprende que el legislador al conceder expresamente un privilegio fiscal o una prerrogativa procesal a un ente político territorial o a un determinado Órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, no lo hace de manera arbitraria o porque la jerarquía del Órgano o Ente así lo requiera. En efecto, los privilegios fiscales son otorgados por la Ley en atención a la situación de carácter patrimonial que se encuentra en juego dentro de la controversia, mientras que al hablar de prerrogativas procesales, se refiere a aquellos beneficios que se otorgan en el curso de un proceso.
De lo anteriormente expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida las antiguas Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, (hoy Cuerpo de Policía del Estado Falcón), creado como un órgano desconcentrado subordinado directamente a la Gobernación del Estado Falcón, y, que forma parte de la Administración Pública Estadal, este Juzgado Nacional considera plenamente aplicable la prerrogativa procesal contemplada en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, por lo tanto se concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental de fecha 27 de agosto de 2003. Así se decide.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia consultada que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que “(…) las gestiones de conciliación ante las Juntas de Avenimiento, pues la gestión conciliatoria carece de carácter decisorio, que no es semejante a la vía de los recursos en sede administrativa, previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que una gestión conciliatoria no constituye un presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del recurso contencioso administrativo, lo que no se hace necesario a la luz de los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el acudir a dicha instancia como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme lo dispone el artículo 257 de la Constitución (…) no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito pueda acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceso toda persona. Por consiguiente no [fue] procedente la defensa opuesta por la parte accionada, en cuanto a la improcedencia del presente recurso.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “Del análisis de las actas se [pudo] evidenciar que la administración (sic) no le permitió al actor acceder al expediente administrativo instruido en su contra, ni se le permitió obtener copias certificadas para ejercer su defensa lo que se [definió] como una evidente violación al derecho constitucional que [tuvo] toda persona a que se le garantice un debido proceso y que se le permita defenderse de las acusaciones que se le imputen (…).”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Destacó el Juzgado A quo “El acto administrativo por medio del cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión al actor en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por supuestamente haber incurrido en las faltas establecidas en el artículo 130 del Reglamento de Castigo Disciplinario, [fue] nulo de conformidad con la norma parcialmente transcrita, por cuanto no se le permitió acceder al expediente administrativo, ni se le permitió conocer los hechos que se le [imputaron], lo cual le vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, hasta el punto de removerlo del cargo a pesar de encontrarse de reposo médico.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) se [pudo] concluir que efectivamente al actor no se le siguió el procedimiento legalmente establecido para los funcionarios públicos de carrera el cual [era] el estipulado en el artículo 110 y siguiente del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia el acto de su remoción [estuvo] viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente “(…) [se declaró con lugar] el presente recurso (…) en consecuencia se [declaró] la Nulidad (sic) Absoluta (sic) del acto Administrativo (sic) (…) [se ordenó] la reincorporación del recurrente al cargo de Inspector Jefe en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón (…) [se ordenó] el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales (sic) (…).” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, para analizar detalladamente la litis presentada, considera necesario este Juzgado Nacional efectuar diversas consideraciones sobre la notificación de los actos administrativos, en tal sentido Salvador Leal Wilhelm, en su obra “Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo”, (Segunda edición corregida y actualizada, Vadell Hermanos editores, Caracas, 2014, pág. 135) expone:
“El lapso de caducidad se cuenta a partir de la notificación del acto (Art. 72 y 74 LOPA). O bien, si no fue notificado personalmente, sino que fue notificado por publicación, el lapso correrá pasados quince días desde la publicación (Art. 75 ejusdem). En caso de que el acto deba ser publicado por mandato legal (Art. 72 ejusdem) el lapso máximo correrá desde la última formalidad cumplida (…).”
De lo anterior se entiende que el lapso fatal de caducidad será tomado en consideración desde el momento en el cual la notificación es efectuada, por lo cual dicha notificación debe de cumplir con los requisitos exigidos dispuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente con los artículos 73 y 74 eiusdem.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, debe ejecutarse imprescindiblemente una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las acciones para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido. Es así como toda decisión administrativa posee plena vigencia sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniendo en conocimiento a los administrados que puedan estar involucrados por dicho acto.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nro. 2011-0751, de fecha 28 de junio de 2011, caso: Guillermo Parra Quintero, Gobernación del Estado Zulia, estableció:
“Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.
Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.
En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.
Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.”
Del fallo citado se extrae que la notificación posee como finalidad esencial poner en conocimiento a aquella persona que pueda poseer un interés jurídico actual sobre el caso en concreto de la decisión tomada por la Administración Pública, la cual debe indicar el texto íntegro del acto, los recursos adecuados (considerados éstos como medios de defensa), los plazos para su ejercicio y los órganos o Tribunales a quines debe interponerse, cumpliendo así con las exigencias de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Del mismo modo, precisó la decisión aludida que, cuando se verifique la presencia de una notificación defectuosa la misma no afecta la validez del acto, por el contrario afectaría su eficacia, sin embargo dicha notificación defectuosa puede ser convalidada indiscutiblemente cuando ésta cumplió con la finalidad a tal efecto, es decir, poner en conocimiento al administrado de un determinado acto administrativo en su contra.
Sobre la notificación defectuosa, la Sala Político Adminsitrartiva del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 01742 publicada en fecha 2 de diciembre de 2009, caso: María Mercedes Prado Rendón, Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia), determinó:
“No obstante, respecto a este alegato de notificación defectuosa, debe la Sala reiterar en esta oportunidad, el criterio que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado establecido, según el cual los vicios en la notificación e incluso la ausencia de ésta no son susceptibles de afectar el derecho a la defensa del particular, cuando este último haya podido tener conocimiento por cualquier medio de la existencia del procedimiento o de la providencia administrativa de que se trate, y haya tenido también la posibilidad de acudir a exponer los alegatos y pruebas pertinentes, a fin de procurarse una defensa adecuada (Ver, entre otras, la sentencia No. 426 del 9 de abril de 2008).
Aplicando el aludido criterio al caso de autos, advierte la Sala que de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que ésta recibió en fecha 3 de noviembre de 2005, de parte de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, copia del oficio N° CJ-05 7912, de esa misma fecha, mediante el cual la Comisión Judicial de este Alto Tribunal, le comunicó que en sesión de fecha 1° de noviembre de 2005, había acordado dejar sin efecto su designación como Jueza del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…).
Lo antes expuesto determina que la notificación efectuada surtió todos sus efectos toda vez que puso a la recurrente en conocimiento de la decisión que hoy recurre, con lo cual pudo ejercer tempestivamente en su contra los recursos que consideró pertinentes; por lo que debe esta Sala desechar la denuncia formulada respecto al defecto en la notificación (…). ”
Del fallo citado se infiere que, a pesar de que la notificación posea algún tipo de irregularidades no se considera afectado el derecho a la defensa de las partes cuando la misma actuación puso efectivamente en conocimiento del procedimiento o decisión administrativa a la persona en cuestión, permitiendo de esta manera la exposición de alegatos y promoción de pruebas que coadyuven con las finalidades intrínsecas de todo procedimiento bien sea en sede administrativa o jurisdiccional, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguiendo con la idea, cuando la notificación surtió todos sus efectos, poniendo en conocimiento al administrado, pudiendo éste ejercer todos los mecanismos de defensas, a pesar de que la notificación sea defectuosa se convalida automáticamente por el cumplimiento de la finalidad propia de tal actuación.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
A mayor abundamiento los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De todo lo anterior expuesto resulta oportuno señalar pues que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, por lo cual la eficacia de los mismos se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la que se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses.
De manera que, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; -se reitera- ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Siendo así, este Juzgado Nacional constata que riela al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, de fecha 29 de diciembre de 1999, la notificación del acto administrativo impugnado, mediante el cual se destituyó a la hoy parte actora, siendo que “no” se encuentra suscrita en señal de recepción por el ciudadano “Miguel Cammarata Taronna”, y en parte señaló:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de participarle que con fecha 28DIC99. mediante Resolución (sic) de la Junta de Comisarios se acordó darle de baja con carácter de Expulsión (sic) de las fuerzas (sic) Armadas Policiales del Estado Falcón, de acuerdo a los Art. 130 apartes 9, 10, 11, 22, 25, 32 y 34 al igual que el Art. 131 del Reglamento de Castigos de esta Institución. Se le participa que esta decisión es recurrible de los recursos de reconsideración Jerárquico (sic) y otro recurso legal para tal efecto”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Sin embargo, consta al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, acta de la División de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha 4 de enero de 2000, en donde se dejó constancia de:
“Con esta misma fecha siendo las 06:00 horas de la tarde, previa notificación, se presentó ante la Oficina de la División de Personal de esta Comandancia General, el Inspector Jefe MIGUEL CAMMARATA TARONNA, donde en presencia de la Jefe de mencionada Oficina, Comisario ANA CHIRINOS RODRÍGUEZ y la Inspector YEISA IVONNE SÁNCHEZ ROMERO, Jefe de Previsión Social se negó a recibir el oficio mediante el cual se le notifica la decisión tomada por unanimidad en la Junta de Comisarios, de darle de baja con carácter de expulsión, de acuerdo a informes administrativos instruidos en la Sección de Asuntos Internos. Una vez leída la presente acta y estando todos conformes firman.” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Como puede desprenderse del contenido de la notificación del acto administrativo de destitución, se indican los requerimientos impuestos en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como son -se insiste- la información relativa a la recurribilidad del acto, los recursos que procedan contra él. Así pues, con base en todo lo anterior analizado, en cuanto a la notificación defectuosa, los defectos quedarán subsanados sí de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que lesiona sus derechos e intereses, ya que como anteriormente fue analizado, la notificación tiene como finalidad informarle al administrado el contenido de una decisión en su contra.
En virtud de lo anterior, la notificación de la presente causa omitió indicar el término correspondiente para ejercer los recursos así como los Órganos o Tribunales competentes, sin embargo tal alusión resulta un vicio de nulidad relativa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que como antes fue visto, expresó claramente “Se le participa que esta decisión es recurrible de los recursos de reconsideración Jerárquico (sic) y otro recurso legal para tal efecto” efectivamente, consta al folio diecinueve (19) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano Miguel Cammarata Taronna, de fecha 12 de enero de 2000. Así mismo se observa del folio veintiuno (21) al veintidós (22) oficio Nro. 0000226, de fecha 25 de enero del año 2000, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Falcón, en donde se le dió respuesta al recurso interpuesto por el prenombrado ciudadano de fecha 12 de enero de 2000, por lo cual se procedió a ratificar la decisión tomada el 28 de diciembre de 1999 y la sanción aplicada en el informe administrativo Nro. SAI- 0064.
Por su parte, consta del folio veintitrés (23) al treinta y dos (32) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, de fecha 28 de enero del 2000, recurso jerárquico ejercido por el ciudadano Miguel Cammarata Taronna. Del mismo modo se observa del folio treinta y tres (33) al cuarenta y uno (41) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, de fecha 30 de agosto de 2000, escrito dirigido al Gobernador del Estado Falcón interpuesto por el ciudadano Miguel Cammarata Taronna, en donde se le comunicó que no recibió respuesta alguna sobre el recurso jerárquico consignado. Del mismo modo, consta del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, de fecha 6 de septiembre de 2000, comunicación dirigida al Asesor de Política y Seguridad del Estado Falcón, en donde solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por estar presuntamente viciado el procedimiento administrativo.
Visto lo anterior, efectivamente el ciudadano Miguel Cammarata Taronna ejerció los recursos de reconsideración y jerárquicos, por lo tanto la notificación del acto administrativo impugnado que riela al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, de fecha 29 de diciembre de 1999, concatenado con el acta de la División de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 4 de enero de 2000, constante al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, el mediante el cual se destituyó a la hoy parte actora, puso en conocimiento al prenombrado ciudadano del acto administrativo (cumplió con la finalidad), por lo cual la misma en el presente caso resultó convalidada, no pudiéndose pretender una nulidad absoluta por un error material involuntario de la Administración Pública. Así se decide.
Considerado lo anterior, se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis dispuso lo siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Conforme fue alegado por la parte demandante -vid folio uno (1) de la pieza principal- y constatado por este Órgano Jurisdiccional, el acto administrativo atacado data de fecha 28 de diciembre de 1999, ahora bien, consta la notificación del acto administrativo impugnado (no firmada) al folio cincuenta y seis (56) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, de fecha 29 de diciembre de 1999; sin embargo se debe apreciar el acta de la División de Personal de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de fecha 4 de enero de 2000, constante al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, en donde se dejó constancia que el ciudadano se negó a recibir tal notificación. Todo lo anterior resulta indispensable ya que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 17 de octubre del 2000, es decir, había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 anteriormente aludido, por lo que resulta claro que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto de manera extemporánea, Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Ytalo Torres Morillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano del ciudadano Miguel Cammarata Taronna, anteriormente identificados, contra la Gobernación del Estado Falcón, y en consecuencia, declara INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha en fecha 8 de octubre de 2003, por ejercido por el Abogado Geoffrin Loyo, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Falcón, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- PROCEDENTE la consulta de ley del fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- REVOCA por orden público el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- INADMISIBLE por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes ___________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN.
Exp. Nº VP31-R-2016-000247
MQ/ 25
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