REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-G-2016-000243

Por recibido el presente asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Udón Ríos León, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.366, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entonces FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), hoy FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), creada mediante Decreto N° 238 de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 31 de enero de 1991 y constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 1991, bajo el N° 9, tomo 11, protocolo primero, reformado en fecha 24 de mayo de 1994, inserto en los libros llevados por esa Oficina de Registro, bajo el N° 16, protocolo 1ero, tomo 26; contra la SOCIEDAD MERCANTIL TEMÍSTOCLES SUÁREZ, C.A (TESUCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 1986, bajo el N° 104, tomo 2-A, modificada en actas de asamblea por ante el mismo Registro, siendo las últimas en fechas 28 de abril de 2006, bajo el N° 76, tomo: 3-A y 6 de junio de 2006, bajo el N° 23, tomo: 9-A, y contra la SOCIEDAD MERCANTIL PROSEGUROS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 2, tomo: 145-A Pro, con posteriores modificaciones en su denominación social, siendo la última la inscrita por ante dicha Oficina de Registro, en fecha 3 de octubre de 2003, bajo el N° 56, tomo 139-A Pro.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.

En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió diligencia suscrita por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.020, actuando en su condición de abogado sustituto de la Procuradora del estado Zulia, a través de la cual solicitó “(…) el abocamiento de la presente causa (…) y se designe el correspondiente ponente para dictar el fallo definitivo (…)”.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 19 de enero de 2017, se difirió el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

Mediante decisión proferida en fecha 30 de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, resolvió el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y declaró que correspondía conocer de la presente demanda, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se dio cuenta de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Colegiado. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda de contenido patrimonial; ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y al Procurador del estado Zulia, así como la citación de los Presidentes de las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A y Proseguros, S.A y comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de notificar y citar a los tres últimos nombrados.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación, en la cual dejó constancia del envío de la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 19 de marzo de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil del Juzgado de Sustanciación, en la cual dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2013, se recibió oficio N° G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.-N° 08614, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por el Gerente General de Litigio (E), Giuson Fernando Flores, a través del cual acusó recibo de oficio N° 1525-12, de fecha 21 de noviembre de 2012, en el que se informó sobre la admisión de la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación ordenó solicitar información al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, respecto al estado de la comisión conferida en fecha 21 de noviembre de 2012. En la misma fecha, se libró el oficio correspondiente.

En fecha 7 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de ese Juzgado, en la cual dejó constancia del envío del oficio antes señalado, contentivo de solicitud de información al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por nota de Secretaría de fecha 14 de octubre de 2013, se ordenó agregar a las actas oficio N° 322-2013/C-8038, de fecha 25 de junio de 2013, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remitió resultas de comisión, en la que se observa que se cumplió la práctica de la notificación ordenada al Procurador del estado Zulia, mientras que las ordenadas a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. y Proseguros, S.A., no pudieron practicarse.

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yanis Hurtado Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.869, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, en la que solicitó “(…) se acuerde la citación cartelaria, de conformidad con los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Por auto de fecha 17 de enero de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó librar carteles, los cuales debían ser publicados por la parte demandante en el Diario El Nacional y en el Diario Últimas Noticias, con un intervalo de tres (3) días entre uno y otro, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2012. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Yanis Hurtado Padrón, ya identificada, mediante la cual solicitó “(…) [le] [fuera] entregado el cartel de citación para la respectiva publicación, ordenado a librar en fecha 17-01-14 (sic) (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 24 de abril de 2014, se recibió diligencia suscrita por la abogada Fanny Velarde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.154, actuando en su condición de abogada sustituta de la Procuradora del estado Zulia, a través de la cual “(…) [consignó] la página desglosada de los medios impresos ‘El Nacional’ y ‘Últimas Noticias’, con el respectivo intervalo de tres días entre una y otra publicación, conforme lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, de fechas treinta y uno (31) de marzo y cuatro (04) (sic) de abril de 2014, en su orden, a objeto de que las empresas codemandadas, en las personas de sus representantes legales, procedan a darse por citado en el expediente de la causa (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por auto de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado de Sustanciación comisionó amplia y suficientemente al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de fijar en los domicilios de las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. y Proseguros, S.A., el cartel de citación. En la misma fecha, se libró oficio y despacho de comisión.

En fecha 26 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación, en la cual dejó constancia del envío de la comisión conferida al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Por nota de Secretaría de fecha 11 de junio de 2014, se ordenó agregar a las actas oficio N° 171-14, de fecha 3 de junio de 2014, emanado del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual remite resultas de comisión cumplida únicamente a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A.

Por nota de Secretaría de fecha 16 de junio de 2014, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación, en el domicilio de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en la ciudad de Caracas, así como que el día de despacho siguiente a esa fecha, comenzaría a correr el lapso de quince (15) días de despacho para que los representantes de la aludida empresa, comparecieran a darse por citados.

En fecha 12 de agosto de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Sixto Covarrubia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia, a través de la cual solicitó “(…) nombrar Defensor (sic) Ad-Litem (sic) tal y como lo establecen las normas que rigen esta materia (…)”.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2014, el Juzgado de Sustanciación designó como defensor ad-litem de las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. y Proseguros, S.A., al abogado César Jesús Rodríguez Gandica, por lo que ordenó librar boleta, a los fines que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su notificación, compareciera ante esa Instancia a manifestar su aceptación o excusa a tal designación. En la misma fecha se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano César Jesús Rodríguez Gandica, defensor ad-litem designado, quien ante la Juez, prestó el juramento de ley, se dio por citado y manifestó cumplir su encargo.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado César Rodríguez Gandica, ya identificado, a través de la cual consignó recibos de telegramas enviados a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A y Proseguros, S.A.

En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.967, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., mediante la cual consignó poder que acreditaba su representación.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar, a la cual asistieron los abogados Sixto Covarrubia y Fanny Velarde por una parte, y por la otra el abogado Carlos Briceño.

En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado César Gandica, ya identificado.

Por nota de Secretaría de fecha 25 de noviembre de 2014, se dejó constancia del inicio del lapso de diez (10) días de despacho para que los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles demandadas, dieran contestación a la demanda.

Por nota de Secretaría de fecha 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso antes indicado. En la misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por los abogados Jhoselyn Rodríguez y Carlos Briceño, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 130.774 y 107.967, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proseguros, C.A.

Por nota de Secretaría de fecha 13 de enero de 2015, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas.
Por nota de Secretaría de fecha 14 de enero de 2015, se ordenó agregar a las actas, los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 12 y 13 de enero de 2015, por los abogados Carlos Briceño y Sixto Covarrubia, ya identificados, al tiempo que se dejó constancia que el día de despacho siguiente, comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para oponerse a las pruebas promovidas, el cual finalizó el día 20 de enero de 2015.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto las partes no promovieron medio de prueba alguno. Dicha remisión se efectuó en fecha 3 de febrero de 2015.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2015, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2015, se designó ponente a la Jueza María Eugenia Mata y se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia conclusiva.

Por auto de fecha 8 de abril de 2015, la referida Corte se abocó al conocimiento de la causa y suspendió la celebración de la audiencia conclusiva una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, indicando que se fijaría por auto expreso y separado nueva oportunidad.

Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se reasignó la ponencia a la Juez María Elena Centeno y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fecha 9 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia conclusiva y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados Sixto Cavarrubia, Roger Devis Rada (actuando como abogado sustituto de la Procuradora del estado Zulia) y Carlos Briceño, ya identificados.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente. En la misma fecha, se cumplió con lo instruido.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento a la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se remitió el expediente en el estado en que se encontraba a los fines que continúe su curso legal en este Órgano Jurisdiccional.

II
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL INTERPUESTA

En fecha 7 de febrero de 2008, el abogado Udón Ríos León, apoderado judicial de la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), hoy Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ), presentó demanda de contenido patrimonial, con base a los argumentos de hecho y de derecho que de seguida se plasman:

Manifestó que, “[en] fecha veintiuno (21) de junio de 2006, previo cumplimiento de procedimiento licitatorio selectivo signado con el N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) (…), representada en ese acto por la ciudadana MARIA DEL VALLE PORTILLO SOCORRO (….), en su condición de Presidenta para ese entonces de la Fundación (…), celebró contrato de ejecución de obra signado con el N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TEMISTOCLES (sic) SUÁREZ, C.A (TESUCA) (…), empresa esta (sic) que se obligo (sic) a ejecutar la obra: PROYECTO LAEE REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FÚTBOL Y ÁREAS EXTERIORES. Municipio SAN FRANCISCO del Estado (sic) Zulia, por un monto de TRES MILLARDOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.777.254.318,91), incluyendo este monto el IVA, en un lapso de Seis (sic) (6) meses establecido para la ejecución de la obra a partir de los cinco días siguientes a la firma del contrato, la cual se produjo el día 21 de julio del año 2006 (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[a] tales efectos, FUNIDEZ, entregó a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) previa solicitud de TEMISTOCLES (sic) SUÁREZ, C.A (TESUCA), el treinta por ciento (30%) del monto total correspondiente a la obra, en calidad de anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula ‘anticipo’ del contrato, monto que asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 994.014.294,45), que representa el treinta por ciento (30%), solicitado del monto neto del contrato, efectuado este a través de Fideicomiso (sic) aperturado ante la entidad Bancaria (sic) BANESCO, recibido según orden de pago No 001260 en fecha 27 de septiembre de 2006, emitido por FUNIDEZ, contra el Banco BANESCO, a nombre de TEMISTOCLES (sic) SUÁREZ, C.A (TESUCA), y que fuere recibido por su Presidente RICARDO SUÁREZ BALLESTEROS (…), autorizado para el retiro de las cantidades de dinero a favor de la demandada, tal como se evidencia del respectivo comprobante de pago por cancelación de anticipo N° 001260, emitido por la Oficina de Administración y Contabilidad de FUNIDEZ (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[de] conformidad con el primer aparte del articulo (sic) 53 del Decreto 1417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual forma parte integrante del contrato, la sociedad mercantil TEMISTOCLES (sic) SUÁREZ, C.A (TESUCA), plenamente identificada, presento (sic) Fianza (sic) de Anticipo (sic) otorgada por la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., supra identificada; signada con el No. 300202001719, la cual fue autenticada (…) para garantizar al FUNIDEZ, el reintegro del anticipo correspondiente al contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, correspondiente a la obra: PROYECTO LAEE REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FÚTBOL Y ÁREAS EXTERIORES. Municipio SAN FRANCISCO del Estado (sic) Zulia, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs, 994.014.294,45), que representa el treinta por ciento (30%), solicitado del monto neto del contrato, constituyéndose así en fiadora solidaria y principal pagadora de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TESUCA, antes identificada, para garantizar al FUNIDEZ organismo adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Zulia, el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de anticipo, para la ejecución de la obra en referencia (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) de igual manera a la Contratista (sic) se le exigió y presento (sic) Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento, otorgada por la misma empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., ya identificada y signada con el No. 300202001720, la cual fue autenticada (…) para garantizar a FUNIDEZ, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todos (sic) y cada una de las obligaciones que resultaren a favor de FUNIDEZ por el Fiel (sic) Cumplimiento (sic) de la Obra (sic) correspondiente al Contrato (sic) N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (sic) BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.725.431,89) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) [asimismo] la referida empresa TESUCA, presento (sic) Fianza Laboral otorgada por la misma empresa aseguradora signado con el N° 300203001721 [rectius: 300206001721] (…), Sin (sic) perjuicio de lo contemplado en el articulo (sic) 85 del Decreto 1417, LA CONTRATISTA, deberá consignar Fianza (sic) Laboral (sic) por el cinco por ciento (5%) del monto contratado con IVA equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.862.715,95) para garantizar el incumplimiento por parte de LA CONTRATISTA, de cualquiera de las obligaciones asumidas con sus obreros, empleados y cualquier otra persona o entidad que reclame pago de salario, prestaciones sociales u otras remuneraciones derivadas de la relación laboral del contrato de trabajo (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[una] vez iniciada la obra, a propósito de la ejecución a través de su órgano de ejecución FUNIDEZ (…) la empresa TEMISTOCLES (sic) SUÁREZ, C.A (TESUCA), contratista aquí demandada, solicitado el treinta por ciento (30%) de anticipo del monto total correspondiente a la obra para su inicio es efectuado este, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula de ‘anticipo’ del contrato, monto que asciende a la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 994.014.294,45), el cual representaba el treinta por ciento (30%), del monto neto del contrato, es iniciada la obra, siendo esta (sic) paralizada exigiendo a la contratista su reinicio, es el caso que es efectuada la notificación y emplazamiento al reinicio de la obra realizado este el día 11 de julio de 2007 según se evidencia en oficio No FZPR-007-0576 recibido con sello y firma de la empresa el mismo día (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la empresa no dio el reinicio a la misma y se procede en levantar el cuadro de cierre de la obra ejecutada en sitio levantado por el Inspector de Obra y la Gerencia de Proyectos y Construcciones de FUNIDEZ en fecha 18 de octubre de 2007, donde se estable (sic) que en sito (sic) fue construido el equivalente de Bs. 206.049.018,04 del anticipo entregado y la empresa tenía que reintegrar al FUNIDEZ la cantidad de Bs. 787.965.276,41 que en equivalente en moneda actual es la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 787.965,28), tal como se desprende en el cuadro anexo donde aparecen comunicaciones recibidas por la contratista y soportes técnicos del levantamiento mismo (…) al igual que en comunicación dirigida a BESUCA (sic) con fecha 12 de abril de 2007 (…) donde se le solicita la ejecución de trabajos (…) y el Informe Técnico de la Obra (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) en tal sentido se muestra que la Empresa (sic) incumplido (sic) el Contrato (sic) y se procede a efectuar la Rescisión (sic) Unilateral (sic) efectuada esta el día 19 de octubre de 2007 (…), no conforme con el incumplimiento de la Obra (sic) con respecto al Anticipo (sic) cedido para ser invertido en la misma que solo (sic) ejecutaron un 20,72% en obra del monto del anticipo cedido, lo que trae como consecuencia a su vez el incumplimiento del Fiel (sic) Cumplimiento (sic) de la Obra (sic), además se presentan un grupo de trabajadores ante las oficinas de FUNIDEZ para exigir el pago de sus salarios y prestaciones sociales relacionado con el Contrato (sic) y la Obra (sic), ante tal situación se les indica que tienen que efectuar la reclamación ante la Inspectoria (sic) del Trabajo (sic) siendo efectuada esta y notificada tanto la Empresa (sic) con el FUNIDEZ, según expediente que cursa por la ante la Inspectoria (sic) del Trabajo (…), donde no asiste la Empresa (sic) Contratista (sic) y es solicitada prorroga (sic) (…) a los efectos de responder a los trabajadores con el compromiso de pago por parte de FUNIDEZ hasta tanto se efectúe el pago por parte de la Contratista (sic) y la Compañía (sic) de Seguros (sic) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Que, “(…) ante tal situación de incumplimiento contractual y pese a los múltiples esfuerzos gestionados y realizados para el cobro de lo adeudado, y en vista a la negativa de la empresa contratista en cancelar, tanto a la Empresa (sic) Contratista (sic) como a la Compañía (sic) de Seguros (sic) (...) [se] [ven] en la imperiosa necesidad de demandar como efecto lo [hacen] a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) TEMISTOCLES (sic) SUÁREZ, C.A (TESUCA), y a la empresa aseguradora PROSEGUROS, S.A., para que convengan en cancelar o por el contrarios (sic) sean obligados a cancelar los conceptos que a continuación se determinan y son discriminados de la siguiente manera:
1.- Por Concepto (sic) de Anticipo (sic) solicitado y cancelado, (…) tiene que reintegrar a FUNIDEZ como monto demandado a la fecha de enero 2007, el equivalente a Bolívares (sic) Fuertes (sic) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 787.965,28).
2.- Por Concepto (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) (…) la cantidad asegurado (sic) en la Fianza (sic) en monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 377.725,44).
3.- Por Concepto (sic) Laboral (sic) (…) la suma de las reclamaciones laborales sobrepasan al monto de la fianza laboral por lo que se establece el monto de la fianza equivalente a CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 188.862,72).
4.- Por Concepto (sic) de Multa (sic) (…) noventa y cinco (95) días de Multa (sic) por retardo e incumplimiento por el 0,002 (sic) del monto establecido en el contrato (…) tendría que pagar La (sic) Contratista (sic) (…) la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 717.676,32)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) se hace necesario señalar (…) que la ejecución de la obra fue paralizada totalmente, por una serie de acontecimientos que son de exclusiva responsabilidad del ente contratista, los cuales no representan ningún tipo de justificación técnica, acontecimientos estos que fueron valorados y señalados en informe de inspección realizado por el Ing. Inspector (…) los cuales conllevaron a rescindir el contrato”.

Que, “(…) múltiples han sido las gestiones extrajudiciales realizadas por el FUNIDEZ (…) para que la empresa en cuestión, ejecutara la obra contratada o en su defecto realizara el reintegro de las cantidades entregadas por concepto de Anticipo (sic) y respondiera por el Fiel (sic) Cumplimiento (sic) y Reclamación (sic) Laboral (sic) intentada por los trabajadores en el pago de (…) salario y prestaciones sociales según expediente que cursa por ante la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado (sic) Zulia expediente No 042-07-03-05259 acompañados al expediente, acta y comunicaciones dirigidas a la empresa PROSEGUROS, C.A (sic)., (…), en donde se le participa a la misma el incumplimiento de su afianzado, Sociedad (sic) Mercantil (sic) TESUCA, para obtener el reintegro del Anticipo (sic) y el pago de la suma afianzada por concepto de Fiel (sic) Cumplimiento (sic), en razón de que las obras no fueron ejecutadas, sin obtener ningún tipo de respuesta por parte de la empresa aseguradora, que permita satisfacer las acreencias que por medio de este libelo se demandan (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Por todo lo antes señalado, solicitó el reintegro de las cantidades antes señaladas y “(…) los honorarios profesionales calculados en un treinta por ciento (30%) del monto de la demanda”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

- Contestación de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA):

En fecha 24 de noviembre de 2014, el abogado César Gandica, actuando como defensor ad-litem de las sociedades mercantiles demandadas, presentó escrito de contestación de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que, “(…) [en] base al artículo 225 del Código de Procedimiento Civil y por la facultad que [le] confiere la ley, para representar a los Demandados (sic) (…), considerando el privilegio Constitucional (sic) que abriga a estos últimos y en carácter de Auxiliar (sic) de Justicia (sic), es le (sic) caso (…), que a la presente fecha no [ha] tenido comunicación alguna con las partes demandadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [vistos] los alegatos esgrimidos por la Parte (sic) Actora (sic) la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado (sic) Zulia (FUNIDEZ), donde demandan a las precitadas Sociedades (sic) Mercantil (sic) es (sic) por el Cobro (sic) de Bolívares (sic), relacionado con el Contrato (sic) de Obra (sic) denominado ‘PROYECTO DE REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FOOTBALL Y ÁREAS EXTERNAS, MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, signado bajo la nomenclatura LS-FUNIDEZ-06-LAEE-07, de fecha 21 de julio de 2.006, por un monto de Bolívares (sic) Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Setenta (sic) y Siete (sic) con veinticinco céntimos (Bs.f [sic] 3.777,25), para ser ejecutado en seis meses. La precitada obra esta (sic) relacionada con los contratos de Fianza (sic) de anticipo N° 300202001719 y de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) N° 300202001720, ambas contratadas por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROSEGUROS S.A”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la Parte (sic) Actora (sic), no ha demostrado el cumplimiento ó (sic) no de las obras antes descritas, como tampoco se observa ningún tipo de prueba o indicio que indique el cumplimiento ó (sic) no de la misma, aún más no se observa ningún tipo de inspección ocular que permita verificar los hechos descritos en el libelo de la demanda, solo (sic) indica unos hechos que los conllevaron a reincidir (sic) el contrato y correlativamente la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROSEGUROS S.A, tampoco tiene la obligación de pago por las fianzas antes descritas, por ello [solicitó] al Honorable (sic) Juzgado que deje sin efecto las pretensiones de la Parte (sic) Actora (sic)”. (Mayúsculas originales del texto).

Finalmente indicó que, “(…) a todo evento [negó], [rechazó] y [contradijo] en todas sus partes, tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).



- Contestación de la sociedad mercantil Proseguros, C.A:

En fecha 10 de diciembre de 2014, los abogados Jhoselyn Rodríguez Useche y Carlos Gustavo Briceño Moreno, apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proseguros, C.A, presentaron escrito de contestación de la demanda, del cual se desprende lo siguiente:

Señalaron que, “(…) frente a la demanda interpuesta por FUNIDEZ [deben] oponer, en primer lugar, el incumplimiento por la PARTE ACTORA de la obligación de notificar a PROSEGUROS de esa circunstancia, en los términos exigidos en los contratos de fianza emitidos; y en segundo lugar, la caducidad de la acción, en la medida en que la demanda no fue presentada dentro del lapso de un (1) año, establecido en las fianzas emitidas por PROSEGUROS y computado a partir del momento en que se verificó el supuesto incumplimiento imputado a la empresa contratista”, así como que respecto a la caducidad de la acción alegada, la misma “(…) no constituye una actuación caprichosa por parte de PROSEGUROS a los fines de rechazar la pretensión de indemnización esgrimida en su contra en virtud de las fianzas emitidas”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) tal argumento constituye una manifestación de cabal cumplimiento de las leyes vigentes, las cuales imponen que efectivamente en las fianzas se encuentra previsto la existencia de un lapso de caducidad (…); aunado al hecho de que se trata de condiciones previamente conocidas por ambas partes, y cuyo ha sido establecido por la Superintendencia de la Actividad Asegurado (sic), al autorizar las condiciones generales de los contratos de fianza”.

Que, “(…) al alegar la caducidad de la acción en el presente caso, [su] representada procede de conformidad con lo establecido en la LAA (sic), de la cual se desprende con meridiana claridad que la voluntad del legislador es establecer un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales que puedan derivarse de las fianzas emitidas por las empresas de seguros debidamente autorizas por la SUDEASEG”. (Versales y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) [rechazan] de manera explícita y categórica que PROSEGUROS deba pagar a la PARTE DEMANDANTE la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 717.676,32), por concepto de multa, ‘tal y como lo establece la Cláusula (sic) del Contrato (sic)’, según se afirma en la demanda; por cuanto [su] representada -para el supuesto negado de que se declare que la demanda interpuesta en su contra no resulta inadmisible- sólo estaría obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianzas (sic) emitidos (sic), particularmente la fianza de fiel cumplimiento, sin que en modo alguno el monto de esa eventual indemnización pueda excederse a la cantidades garantizadas (…)”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) FUNIDEZ incumplió con la obligación de notificar por escrito a Proseguros acerca de los hechos o circunstancias que dieron origen al reclamo, en los términos establecidos expresamente en las condiciones generales de las fianzas emitidas”. (Versales originales del texto).

Que, “(…) de conformidad con las condiciones generales de los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgados por PROSEGUROS para garantizar las obligaciones contraídas por la expresa (sic) TEMÍSTOCLES SUÁREZ C.A. en el Contrato (sic) de Obras (sic), FUNIDEZ debía notificar por escrito a [su] representada la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[tal] obligación se encuentra establecida en el artículo 4 de las Condiciones Generales de los contratos de fianzas, conforme al cual ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) entre las obligaciones establecidas a cargo de ‘EL ACREEDOR’ (en este caso, FUNIDEZ), se encuentra el deber de notificar a ‘LA COMPAÑÍA’ (PROSEGUROS), de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar origen al reclamo amparado por la fianza otorgada, lo cual se corresponde con lo previsto en el artículo 1.815 del Código Civil (…). Ahora bien, tal notificación no se verificó dentro del lapso anteriormente señalado”. (Mayúsculas, versales y subrayado originales del texto).

Que, “(…) el hecho que habría originado el reclamo objeto de la presente demanda se verificó luego de vencido el lapso de seis (6) meses para la ejecución de la obra, computado a partir de la suscripción del contrato”.

Que, “(…) de acuerdo con los anexos consignados por la PARTE DEMANDANTE junto con el libelo de la demanda, se desprende que el contrato de obra fue suscrito el 21 de julio de 2006; por lo que -en atención a las disposiciones contractuales- la obra se habría iniciado el 26 de julio de 2006. Por ello, a partir de la segunda fecha señalada, es decir, el 26 de julio de 2006, debe computarse el lapso de seis (6) meses para la ejecución del contrato, el cual venció el 26 de enero de 2007”. (Versales y subrayado originales del texto).

Que, “(…) una vez vencido el lapso de ejecución del contrato en la fecha antes señalada, esto es, para el 26 de enero de 2007, FUNIDEZ ya estaba en pleno conocimiento del supuesto incumplimiento de la empresa TEMÍSTOCLES SUÁREZ (sic) de ejecutar la obra en el lapso de seis (6) meses previsto originalmente en el contrato para la ejecución de la obra”. (Versales, mayúsculas y subrayado originales del texto).

Que, “(…) para el 26 de enero de 2007, FUNIDEZ estaba en pleno conocimiento del hecho que da origen al presente reclamo, es decir, del supuesto incumplimiento en que incurrió la empresa TEMÍSTOCLES SUÁREZ (sic) al no ejecutar la obra en el lapso previsto para ello en el contrato. A pesar de ello, [su] representada no fue notificada dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a ese hecho, de conformidad con lo establecido expresamente en las condiciones generales de los contratos de fianzas”. (Mayúsculas, versales y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la primera notificación de FUNIDEZ a PROSEGUROS, se produjo después de transcurrido exactamente Ocho (sic) (8) meses, y veintiséis (27) (sic) días del momento en el cual se produjo el hecho que dio origen al reclamo supuestamente amparado por las fianzas, y que, como [han] dicho, se verificó el 27 de enero de 2007, día siguiente al vencimiento del lapso para la ejecución de la obra de conformidad con lo establecido en el contrato. Lo anterior, por tanto, constituye un incumplimiento de las condiciones generales de tales contratos, como requisito fundamental para formular el presente reclamo frente a [su] representada (…)”. (Mayúsculas, versales y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “[por] otra parte, (…) [solicitan] que se declare la caducidad de la acción, por cuanto la presente demanda se interpuso fuera del lapso de un (1) año desde que se verificó el hecho que daría lugar a la reclamación cubierta por las fianzas (…)”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la presente demanda se presentó luego de supurado con creces el lapso de caducidad de un (1) año previsto igualmente en tales condiciones generales de las fianzas, el cual resulta de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulan la actividad desempeñadas (sic) por las empresas de seguros”.

Que, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de los contratos de fianza emitidos por PROSEGUROS la demanda debió ser interpuesta por ante los tribunales competentes dentro del lapso de un (1) año computado a partir del momento en que ocurriera el hecho que dé lugar a la reclamación cubierta por la fianza. En caso contrario, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA”. (Versales y mayúsculas originales del texto).

Que, “(…) la acción intentada contra [su] REPRESENTADA caducó conforme a las disposiciones establecidas en los contratos de fianza al establecer un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones correspondientes, lapso que resulta obligatorio por así exigirlo de manera expresa el ordinal 4° del artículo 160 de la LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”. (Versales y subrayado originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) la pretensión de cobro intentada en contra de PROSEGUROS debe ser declarada inadmisible, por haber operando (sic) en forma plena la caducidad establecida en el artículo 5 de las Condiciones Generales de las fianzas emitidas (…)”. (Versales originales del texto).
Que, “(…) para el supuesto negado de que se declare que la demanda interpuesta en su contra no resulta inadmisible, [su] representada sólo estaría obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianzas emitidos, particularmente la fianza de fiel cumplimiento, sin que en modo alguno el monto de esa eventual indemnización pueda excederse a las cantidades garantizadas”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de las Condiciones Generales de la mencionada fianza de fiel cumplimiento, establece que LA COMPAÑÍA indemnizará a EL ACREEDOR (…), por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO a las obligaciones que [esa] fianza garantiza”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto).

Que, “(…) respecto de PROSEGUROS resulta improcedente la pretensión de la PARTE DEMANDANTE del pago de la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 717.676,32) (sic), por concepto de multa, (…) por cuanto, (…) únicamente se obligó en la fianza de fiel cumplimiento, a responder por el monto señaladas en las mismas, sin que pueda ser condenada al pago de una indemnización mayor (…)”. (Versales y subrayado originales del texto).

Respecto a la ejecución de la fianza laboral, adujeron que, “(…) FUNIDEZ en ningún momento procedió a realizar el pago a los reclamantes de los montos solicitados por concepto laborales. Es decir, que no se demuestra que la PARTE DEMANDANTE en ningún momento asumió el pago de las cantidades de dinero adeudas (sic) a los trabajadores como consecuencia del supuesto incumplimiento de la empresa contratista de sus obligaciones laborales”. (Mayúsculas y versales originales del texto).

Que, “[ante] la ausencia de ese pago por parte de la FUNIDEZ, resultaría improcedente una eventual condena de [su] representada al pago de los montos garantizados en la fianza laboral emitida”. (Mayúsculas originales del texto; corchetes de este Juzgado Nacional).

En cuanto a la cuantía solicitada como ejecución de la fianza de fiel cumplimiento, expresaron que, “(…) la obra inicuamente comenzó a ejecutarse por parte de la empresa contratista (…) alcanzándose un porcentaje de ejecución de 20,72% de la obra, correspondiente al anticipo entregado por el ente contratante”, por lo que “(…) la condena no podría recaer por la totalidad de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 377.725,44), sino por el monto que resulte de la deducción del porcentaje de ejecución de la obra (…)”. (Versales originales del texto).

Por todo lo antes expuesto, solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial, y a tales efectos, observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, declaró que “(…) CORRESPONDE a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte de la distribución, la competencia para conocer de la demanda intentada (…)”, conforme las siguientes consideraciones:

“(…) Asumida la competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera necesario destacar lo siguiente:

El apoderado judicial de FUNIDEZ expresó en su escrito libelar que luego de cumplir el proceso licitatorio correspondiente, suscribió un contrato con TESUCA para la ejecución del proyecto de reacondicionamiento de áreas deportivas ubicadas en el municipio San Francisco del estado Zulia y que luego de iniciados los trabajos, la obra fue ‘… paralizada [por lo cual la Fundación exigió] a la contratista su reinicio (…) la empresa no dio el reinicio a la misma y se procede a levantar el cuadro de cierre de la obra ejecutada (…) en tal sentido se demuestra que la Empresa [incumplió] el Contrato y se procede a efectuar la Rescisión Unilateral …’, en razón de lo cual procedió a demandar solidariamente a dicha empresa y a la fiadora Proseguros, S.A (corchetes de la Sala).

Así, visto que el objeto de la demanda está constituido por el cobro de bolívares que la parte actora intenta contra las aludidas demandas, derivada de la rescisión unilateral del contrato por parte de la Fundación -de lo cual deviene su contenido patrimonial-, [esa] Sala [consideró] oportuno destacar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 28 establece que ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’ (corchetes de la Sala).

Con base en dicha norma, y a fin de determinar cuál es el órgano judicial competente para conocer de la acción de autos, resulta necesario establecer prima facie la naturaleza jurídica de la parte actora, así como el régimen legal aplicable a la demanda que dio origen a la relación jurídico procesal bajo estudio.

La Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) es una persona jurídica con patrimonio propio e independiente, creada por la Gobernación del estado Zulia con la finalidad de promover las actividades tendientes al mantenimiento y cuido de las instalaciones deportivas ubicadas en dicha entidad federal, de conformidad con lo establecido en el ‘Decreto N° 238 de fecha 31-01-91, dictado por el Ejecutivo del Estado Zulia’ (vid. folio 152 del expediente judicial).

De allí que, con fundamento en el principio de la perpetuatio jurisdictionis enmarcado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, por ende, los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquéllas condiciones que regían para tal momento (vid. sentencia de la Sala Plena Nros. 41, 51 y 139 de fechas 24 de noviembre de 2004, 10 de junio y 28 de octubre de 2008, respectivamente), [esa] Sala [observó] que en la oportunidad de interponerse la demanda de autos -07 de febrero de 2008- se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 del 17 de octubre de 2001 (…).
(…)
En tal sentido, consta en el expediente (folios 152 al 160) el ‘Acta Constitutiva y Estatutaria’ de FUNIDEZ (…), en la cual se refleja que la referida Fundación ‘… estará dirigida por una Junta Ejecutiva …’, y que la misma ‘… estará integrada por cinco (5) miembros principales y sus respectivos suplentes, llamados todos Directores, y designados de la siguiente forma: Un (1) representante del Ejecutivo del estado Zulia; Un (1) representante del IND Regional; Un (1) representante de las Fuerzas Armadas y Un (1) representante del sector privado…’.

De lo antes expuesto, resulta claro entonces que la parte demandante es una fundación del Estado venezolano, esto es, una entidad privada estatal en la cual la Gobernación del estado Zulia y otros entes estatales tienen una participación y control decisivos y permanentes; cuya regulación es la enmarcada por el derecho común y demás normativa que le sea aplicable.

Ahora bien, aun cuando ha sido determinada la naturaleza jurídica de Funidez como una entidad privada, no obstante, en virtud de haberse verificado que en la aludida Fundación el Estado venezolano, mediante la Gobernación del estado Zulia, posee una participación y control decisivos y permanentes, de lo cual se desprende que FUNIDEZ, en su condición de fundación estatal, forma parte de la estructura administrativa del Estado y, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, aplicable ratione temporis, se concibe como un ente descentralizado funcionalmente, [esa] Sala Plena [consideró] necesario referir lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la atribución competencial de la jurisdicción contencioso administrativa (…) en su artículo 259 (…).
(…)
La norma constitucional transcrita establece el marco general de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, de allí que, en virtud de tratarse el caso de autos de una acción intentada por una fundación del Estado, resulta aplicable el fuero atrayente de la referida jurisdicción especial y, en consecuencia, la competencia para conocer la demanda bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el aludido artículo 259 de la Carta Magna, y así se declara.

Establecido lo anterior, [debió] [esa] Sala Plena determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda intentada por FUNIDEZ y, a tal efecto, advierte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis al caso de autos, señala [en su artículo 5] (…).
(…)
En este orden, y atendiendo al régimen competencial establecido en la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), resulta oportuno referir el fallo N° 2271 de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, publicada en fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A.), en virtud del cual delimitó el alcance de las disposiciones normativas supra citadas (…).
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial transcrito establece dos (2) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los cuales a juicio de [esa] Sala se cumplen en la relación jurídico procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la acción fue intentada por una entidad privada estatal en la cual el Estado venezolano, mediante la Gobernación del estado Zulia y otros entes estatales, tienen una participación y control decisivos y permanentes, en cuanto a su dirección y administración se refiere y, en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -febrero de 2008- era de cuarenta y seis bolívares fuertes sin céntimos (BsF. 46,00), la cuantía de la demanda, fijada por la parte demandante en dos millones noventa y cinco mil ochocientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (BsF. 2.095.868,72), equivalía para la referida fecha a cuarenta y cinco mil quinientas sesenta y dos unidades tributarias (45.562 U.T.).

Ello así, [esa] Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda intentada por la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del Estado Zulia (FUNIDEZ) contra la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA) y, solidariamente, contra la sociedad mercantil Proseguros, S.A., corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que resulte de la distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de la Sala y este Juzgado Nacional).

La lectura de la decisión parcialmente citada, da cuenta que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, partiendo del principio de la perpetuatio jurisdictionis, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la competencia por materia y cuantía, recaía sobre la Corte de lo Contencioso Administrativo, que por distribución resultara.

No obstante, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la aludida Sala, en la que se observa lo siguiente:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En atención a lo precedente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), hoy Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ) contra las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A (TESUCA) y Proseguros, S.A. Así se declara.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De las pruebas promovidas:

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente causa, este Juzgado Nacional pasa a enumerar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa, a través de sus respectivos escritos de promoción de pruebas:

El abogado Sixto Covarrubia, apoderado judicial de la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), “[invocó] (…) el mérito favorable que se desprende de las actas procesales (…) siendo necesario puntualizar respecto a los anexos que se acompañaron con el libelo de demanda, marcados: ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘O’, ‘P’, ‘Q’ y ‘R’ (…)”; de dichas instrumentales se desprende lo siguiente:

1.- Marcado ‘C’, ejemplar de documento principal de contrato para la ejecución de obra contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, de fecha 21 de julio de 2006, suscrito por los representantes de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ) y la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), a través del cual celebraron contrato de obra para ejecutar el “Proyecto LAEE Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores. Municipio San Francisco del estado Zulia”.
2.- Marcado ‘D’, copia fotostática simple de orden de pago N° 001260, de fecha 12 de septiembre de 2006, a través de la cual la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), pagó a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), en fecha 27 de septiembre de 2006, la cantidad de novecientos noventa y cuatro millones catorce mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 45/100 (Bs. 994.014.294,45), por concepto de anticipo.

3.- Marcado ‘E’, copia fotostática simple de recibo de fecha 21 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano Ricardo Suárez, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), dirigida a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), a través de la cual se dejó constancia de haber recibido la cantidad indicada en el particular que antecede, por concepto de anticipo del treinta por ciento (30%) del monto total correspondiente a la obra en virtud de la cual se celebró el contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007.

4.- Marcado ‘F’, ejemplar de contrato de fianza de anticipo, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 68, tomo: 142 de los libros de autenticaciones respectivos, emanado de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a través del cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), hasta por la cantidad de novecientos noventa y cuatro millones catorce mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 45/100 (Bs. 994.014.294,45).

5.- Marcado ‘G’, ejemplar de contrato de fianza de fiel cumplimiento, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 67, tomo: 142 de los libros de autenticaciones respectivos, emanado de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a través del cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), hasta por la cantidad de trescientos setenta y siete millones setecientos veinticinco mil cuatrocientos treinta y un bolívares con 89/100 (Bs. 377.725.431,89).

6.- Marcado ‘H’, ejemplar de contrato de fianza laboral, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 2006, quedando anotado bajo el N° 71, tomo: 142 de los libros de autenticaciones respectivos, emanado de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., a través del cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), hasta por la cantidad de ciento ochenta y ocho millones ochocientos sesenta y dos mil setecientos quince bolívares con 95/100 (Bs. 188.862.715,95).

7.- Marcado ‘I’, oficio N° FZPR.007-0576, de fecha 11 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Juan Pablo Luzardo, en su condición de Presidente de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), a través del cual notificó que en un plazo no menor de tres (3) días contados a partir de la presente fecha, la puesta en funcionamiento del fideicomiso del contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, aperturado en la entidad bancaria Banesco, al tiempo que informó que de no efectuarse movimiento alguno en el plazo indicado, se rescindiría unilateralmente del contrato.

8.- Marcado ‘J’, cuadro de cierre de obra, suscrito por los ciudadanos Rubén Rubio y Carlos Montes, en su condición de Inspector de Obras de Ingeniería y Gerente de Proyectos y Construcciones de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), respectivamente, en el cual se observa que el monto ejecutado (con I.V.A. al 9%), asciende a la cantidad de doscientos seis millones cuarenta y nueve mil dieciocho bolívares con 4/100 (Bs. 206.049.018,04).

9.- Marcado ‘K’, comunicación suscrita por el ciudadano Rubén Rubio, Inspector de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), mediante la cual solicitó la ejecución de trabajos.

10.- Marcado ‘L’, informe técnico relacionado con el Reacondicionamiento del Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores, de fecha 16 de julio de 2007, suscrito por el ciudadano Rubén Rubio, Inspector de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido al ciudadano Carlos Montes.

11.- Marcado ‘M’, rescisión unilateral del contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, de fecha 19 de octubre de 2007, suscrito por los ciudadanos Euro Badell, Carlos Montes, Udón Ríos y Rubén Rubio, en su condición de Presidente, Gerente de Proyectos y Construcciones, Consultor Jurídico e Inspector de Obras de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), respectivamente.

12.- Marcado ‘N’, oficio N° 1848-12-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del estado Zulia, dirigido a los representantes de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), a través del cual remiten copia certificada del expediente N° 042-07-03-06298, contentivo de la reclamación interpuesta por miembros de esa organización sindical, quienes laboraron en la obra “Proyecto LAEE Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores. Municipio San Francisco del estado Zulia”.

13.- Marcado ‘O’, escrito suscrito por el ciudadano Udón Ríos, en su condición de apoderado de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido al Inspector del Trabajo del estado Zulia, a través del cual informa sobre lo suscitado con la contratación N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007.

14.- Marcado ‘P’, oficio N° FZPR-007-940, de fecha 22 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Euro Badell, Presidente de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido a la ciudadana Marlene Rangel, Gerente Regional de Proseguros, S.A., en el que se informó sobre el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A. (TESUCA), del contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007; por lo que procedió a efectuar reclamación formal en torno a las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento.

15.- Marcado ‘Q’, oficio N° FZPR-007-01068, de fecha 17 de diciembre de 2007, suscrito por el ciudadano Euro Badell, Presidente de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido a la ciudadana Marlene Rangel, Gerente Regional de Proseguros, S.A., mediante el cual efectuó reclamación formal de la fianza laboral.
16.- Marcado ‘R’, oficio N° FZPR-008-002, de fecha 9 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Euro Badell, Presidente de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigido a la ciudadana Marlene Rangel, Gerente Regional de Proseguros, S.A., mediante el cual efectuó por segunda vez, reclamación de las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral.

Una vez precisado lo anterior, pasa esta Instancia Judicial a valorar cada uno de las pruebas descritas y al efecto, realiza las siguientes consideraciones:

Respecto al contrato de obra identificado con el número 1, se considera que el mismo es un documento preconstituido cuyo valor probatorio a los fines de la decisión es determinante, pues del mismo emana la certeza del acuerdo de voluntad de quienes lo suscribieron. Así las cosas, tal como lo estipula el artículo 1363 del Código Civil, el contrato examinado “(…) tiene entre las partes y respecto a los terceros la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta la prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones (…)”; en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma citada y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En lo concerniente a las instrumentales identificadas con los números 2, 8, 10, 11, 13, 14, 15 y 16, debe indicarse que los mismos constituyen documentos administrativos, los cuales “(…) son emanados de funcionarios públicos, pero de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en la forma exigida por la ley (…). Esta clase de instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Ver BELLO TABARES Humberto Enrique III. “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II De la Prueba en Especial”. Editorial Livrosca. Página 358. Caracas, Venezuela).
Sobre esta categoría de documentos, se debe traer a colación que “(…) cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (…)”. (Ver sentencia proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01257, en fecha 11 de julio de 2007, publicada el día 12 del mismo mes y año, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Sociedad Mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A).

En este sentido, siendo que los documentos administrativos constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, y dado que las referidas instrumentales contienen declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de un funcionario competente, este Juzgado les reconoce el valor probatorio previsto en los artículos 1.363 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

En cuanto al recibo de pago identificado con el número 3, se asimila a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil; por lo tanto, dicho instrumento es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma indicada, toda vez que no consta que respecto al mismo, se haya producido impugnación o desconocimiento y a juicio de este Órgano Colegiado del mismo se deriva que el representante legal de la sociedad mercantil demandada, aceptó el anticipo entregado por la Fundación demandante en la presente causa. Así se decide.-

En lo atinente a las comunicaciones identificadas con los Nros. 7, 9 y 12, se aprecia de las mismas la prueba de su recepción y tomando en cuenta que no fueron impugnadas por las sociedades mercantiles demandadas, este Juzgado Nacional les otorga pleno valor probatorio con base en lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

Finalmente, respecto a los documentos de fianzas identificados con los números 4, 5 y 6, se considera que siendo que la empresa aseguradora demandada, reconoció su existencia, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Por su parte, el abogado Carlos Briceño, apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A, a través de su escrito de promoción de pruebas, reprodujo “(…) el mérito favorable que se desprende de los autos que conforman el presente expediente, muy especialmente, [invocó] a favor de [su] representada los hechos que se desprenden de los siguientes documentos”:

1.- Documento principal de contrato para ejecución de obra No. LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, suscrito el 21 de julio de 2006, entre la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), y la empresa contratista Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), el cual fue consignado conjuntamente con el escrito libelar, inserto a los folios veinte (20) y siguientes de la pieza principal I del expediente judicial.

2.- Fianza de anticipo, fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral emitidas por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignadas conjuntamente con el escrito libelar, insertas a los folios veinticuatro (24) y siguientes de la pieza principal I del expediente judicial.

3.- Fianza de anticipo, fianza de fiel cumplimiento y fianza laboral, particularmente, el contenido del artículo 5 de los referidos contratos, que a establece: “Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran (sic) todos los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’ (…)”.

4.- Fianza de fiel cumplimiento emitida por la sociedad mercantil Proseguros, S.A., consignada conjuntamente con el escrito libelar, inserta a los folios veintisiete (27) y siguientes de la pieza principal I del expediente judicial.

5.- Oficios Nos. FZPR-007-940 del 22 de octubre de 2007, notificado a Proseguros, S.A el 23 de octubre de 2007; FZPR-007-01068 del 17 de diciembre de 2007, notificado el 19 de diciembre de 2007 y FZPR-008-002 del 9 de enero de 2008, notificado el 10 de enero de 2008, consignados conjuntamente con el escrito libelar, insertos a los folios veintisiete (27) y siguientes de la pieza principal I del expediente judicial.

6.- Acto de rescisión unilateral contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, de fecha 19 de octubre de 2007, consignado conjuntamente con el escrito libelar, inserto al folio cincuenta y nueve (59) y siguientes de la pieza principal I del expediente judicial.

7.- Escrito consignado por el apoderado judicial de la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con ocasión al reclamo formulado por supuestos trabajadores de la empresa contratista; dicho escrito formó parte de los instrumentos presentados conjuntamente con el escrito libelar.

En relación a la invocación del mérito favorable de actas (identificadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7), como un medio probatorio, es conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 00695, de fecha 14 de julio de 2010, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Chang Shum Wing Chee:

“Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente)”. (Subrayado original del texto).

En tal sentido, siendo que los instrumentos precedentemente señalados forman parte de las pruebas consignadas por la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), conjuntamente con el escrito libelar, y que el mérito favorable de autos, no constituye un medio probatorio, los mismos serán valorados atendiendo el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.-

- Punto Previo:
Antes de emitir algún pronunciamiento respecto al fondo del presente asunto, debe este Juzgado Nacional indicar que de las actas procesales que conforman la presente causa, se verificó en los folios ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168) de la pieza principal II, escrito de contestación de la demanda suscrito por el abogado César Rodríguez Gandica, actuando como defensor ad-litem de las sociedades mercantiles demandas.

No obstante, se observa en el folio ciento treinta y cinco (135) de la misma pieza, diligencia de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el abogado Carlos Briceño, a través de la cual consignó instrumento poder que acreditó su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil aseguradora demandada, y seguidamente en los folios ciento setenta y dos (172) al ciento noventa y cinco (195) de la aludida pieza, escrito de contestación presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Proseguros, abogados Jhoselyn Rodríguez Useche y Carlos Gustavo Briceño Moreno.

En tal sentido, este Juzgado Nacional considerará válidos los alegatos expuestos por el defensor ad-litem únicamente en lo que se refiere a la sociedad mercantil Temístocles Suárez C.A. (TESUCA), en el escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2014, toda vez que la empresa Proseguros S.A., contó con la representación de sus apoderados judiciales en la fase procesal antes indicada, constatado en escrito consignado en fecha 10 de diciembre de 2014. Así se decide.-

- De la caducidad de la acción:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil Proseguros S.A., en su escrito de contestación de la demanda alegó la caducidad de la acción, por cuanto “(…) la notificación no se realizó dentro del lapso establecido en las condiciones generales de los contratos de fianzas (…)”, siendo que “(…) la presente demanda se presentó luego de superado con creces el lapso de caducidad de un (1) año previsto igualmente en tales condiciones generales de las fianzas, el cual resulta de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales que regulan la actividad desempeñadas (sic) por las empresas de seguros”. (Subrayado original del texto).

Por su parte, el abogado Roger Devis Rada, ya identificado, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia conclusiva en la presente causa, manifestó que “[efectivamente] tal como se evidencia de los anexos que conforman el libelo, si hay oportuna y tempestiva notificación tanto de la empresa contratista como de la garante y se observa claramente que el acto de rescisión unilateral se efectuó en octubre del año 2007 y la demanda interpuesta para ese entonces por el apoderado de FUNIDEZ versa de febrero del 2008; quiere decir que no había transcurrido un año, habían transcurrido cuatro (4) o cinco (5) meses y [estaban] pues dentro del lapso para poder intentar la acción y que estuviera solidariamente responsable la empresa garante”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ante la situación planteada, es importante resaltar que la caducidad de la acción es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo, estando referida a la pérdida del derecho de accionar como consecuencia de no haberse ejercido la acción respectiva, dentro del lapso preestablecido en la ley.

Este lapso, transcurre y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (Ver sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Osmar Gómez).

De esta manera, se infiere entonces que la finalidad del lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione; ello en aras de evitar que las acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

En base a lo anterior, es necesario hacer mención al derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 9 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpresa por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis.

Dicho instrumento legal, estableció en su artículo 133 que dentro de los requisitos con los que deben contar las fianzas que otorguen las empresas de seguros de cualquier naturaleza que ellas sean, se encuentra “(…) [el] documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora [el cual] deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Se verifica entonces que, “(…) la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor”. (Vid. decisión N° RC.0077, de fecha 25 de octubre de 2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez [caso: Eulalio Narváez]).

Se aprecia de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de los folios veinticuatro (24) al treinta y dos (32) de la pieza principal I, donde rielan los contratos de fianza de anticipo, fiel cumplimiento y laboral suscritos en fecha 20 de julio de 2006, que las partes acordaron someterse a las Condiciones Generales de los Contratos de Fianzas, en cuyo artículo 5 se estableció lo siguiente:

“Artículo 5: Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por ‘EL ACREEDOR’, y sin que hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducaran (sic) todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA (sic)”. (Mayúsculas originales del texto).

Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que las partes convinieron en el período de un (1) año, el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor, en este caso, la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), con ocasión a la solicitud de los aludidos contratos de fianza. Dicho lapso, comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el hecho que diera lugar a la reclamación cubierta por las fianzas ut supra señaladas.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la ejecución de fianzas, mediante sentencia Nº 1621 de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en la cual señaló:

“Por otro lado, no obstante haber sido rechazada la demanda en todos sus términos por la representación de Seguros Bancentro, C.A., se aprecia en los alegatos esgrimidos en su escrito de contestación, que la fecha considerada por ésta como aquélla a partir de la cual debe contarse el transcurso del plazo de caducidad de un año, es el 24 de febrero de 2000, cuando el Juzgado del Municipio Zamora llevó a cabo inspección por la que consta la paralización de la obra. Siendo ésta, en su criterio, la fecha en la cual el municipio accionante tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a una reclamación cubierta por la fianza, ha operado la caducidad de la acción, pues habría transcurrido sobradamente más de un año desde la mencionada fecha hasta el 26 de abril de 2001, cuando fue interpuesta la demanda para reclamar el pago de la cantidad afianzada.

No comparte la Sala el argumento anterior, pues es la rescisión del contrato la circunstancia cuyo acaecimiento autoriza al municipio (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado; ello no puede ser de otra manera, dado que la sola paralización pudo ser advertida por el ente contratante sin que por tal motivo tuviese necesariamente que plantear su reclamo, o siendo advertida, pudo esperar su reanudación. De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A”.

El criterio jurisprudencial al cual se hizo alusión en líneas que anteceden, fue ratificado por la misma Sala, a través del fallo Nº 127 de fecha 11 de febrero de 2010, en el que se estableció que:

“Ahora bien, como se señaló anteriormente y así lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al ente administrativo (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato de obras) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa aseguradora. (Vid. sentencia N° 1621 del 22 de octubre de 2003 y 0813 del 31 de mayo de 2007)”.

Tomando como norte lo anterior, considera este Juzgado Nacional que el hecho que da origen a la exigencia de la ejecución del pago del monto afianzado, es la rescisión del contrato que se trate.

En conexión con lo precedentemente señalado, se observa en el folio veinte (20) de la pieza principal I, que corre inserto “DOCUMENTO PRINCIPAL DE CONTRATO PARA EJECUCIÓN DE OBRA. CONTRATO No LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007”, cuya cláusula décima primera estableció lo siguiente:

“CLAUSULA (sic) DÉCIMA PRIMERA: EFECTOS DEL CONTRATO: Este contrato podrá ser resuelto cuando ambos contratante lleguen a común acuerdo, de lo contrario la parte que resultare culpable de su rescisión sin justificación, se obliga a pagar a la contraparte, los daños y perjuicios que surjan como secuela inmediata de la terminación. Queda entendido que si una de las partes no cumple con su obligación, la otra podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, de conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes. LA CONTRATISTA se obliga a reparar a su solo costo los daños que resultaren en la construcción de la obra, por defecto en el uso de materiales y mano de obra no calificada para la buena ejecución de la obra a la fecha de su entrega, sin menoscabo de lo establecido en los artículos 1637 y 1638 del Código Civil. Igualmente, se consideran causales para la rescisión del presente contrato, tanto lo establecido en el artículo 116 del Decreto 1417, como cuando los trabajos se realicen con demora o tardanza y la parte de la obra ejecutada no corresponda al tiempo transcurrido según lo establecido en este contrato. Será también causa para que el FUNIDEZ proceda a rescindir unilateralmente el presente contrato cuando LA CONTRATISTA, sea parte en litigio incoado por o en contra de la Gobernación del Estado (sic) Zulia o por órgano de cualquiera de los entes dependientes del Ejecutivo Regional. En los casos que el FUNIDEZ, rescinda unilateralmente el contrato, LA CONTRATISTA, deberá reintegrar el anticipo en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha de la rescisión.

Será también causa para que el FUNIDEZ proceda a rescindir unilateralmente el presente contrato cuando LA CONTRATISTA, sea parte en litigio incoado por o en contra del (sic) la Gobernación del Estado (sic) Zulia o por órgano de cualquiera de los entes dependientes del Ejecutivo Regional. En los casos que el FUNIDEZ, rescinda unilateralmente el contrato, LA CONTRATISTA deberá reintegrar el anticipo en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha de la rescisión”. (Mayúsculas originales del texto).
De lo anterior, se desprende que la Fundación contratante podía rescindir unilateralmente el contrato, cuando la contratista, la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), incumpliera cualquiera de las obligaciones derivadas del mencionado instrumento convencional.

Esta situación, fue la que ocurrió en fecha 19 de octubre de 2007, cuando el ciudadano Euro Badell, actuando en su condición de Presidente de la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), procedió a la “(…) Rescisión Unilateral por Incumplimiento de Contrato No LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007 firmado en fecha 21-07-2006 (sic) (…)”; lo cual puede verificarse en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal I de la presente causa.

No deja de observar quienes suscriben el presente fallo, que riela en el folio ciento once (111), ciento doce (112) y ciento trece (113), oficios suscritos por el ciudadano Euro Badell, antes identificado y dirigidos a la ciudadana Marlene Rangel, Gerente Regional de Proseguros, S.A., a través de los cuales efectuó formal reclamación de las fianzas contratadas, en virtud de la rescisión unilateral del contrato celebrado para la obra Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fúltbol y Áreas Exteriores. Municipio San Francisco del estado Zulia, signado con el N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007.

En esta línea de pensamiento, es importante destacar que la Fundación demandante, en virtud de las estipulaciones de los contratos de fianzas celebrados, disponía del lapso de un (1) año para intentar reclamos sobre derechos y acciones frente a la aseguradora, sociedad mercantil Proseguros, S.A., lapso éste que fenecía en fecha 19 de octubre de 2008.

Así, fue en fecha 7 de febrero de 2008, cuando la representación de la Fundación demandante, presentó ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del estado Zulia, la demanda de contenido patrimonial aquí debatida, tal como se desprende de sello húmedo estampado en el folio uno (1) de la pieza principal I. De manera que, en criterio de este Órgano Jurisdiccional Colegiado la precitada demanda fue debidamente interpuesta dentro del lapso anual antes aducido, por lo tanto resulta IMPROCEDENTE el alegato de caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en su escrito de contestación. Así se establece.-

- De la controversia sometida a estudio:
Desestimada como ha sido la caducidad de la acción, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse respecto a la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), hoy Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ) contra las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A (TESUCA) y Proseguros, S.A.

Se observa que la aludida Fundación, solicitó se ordene a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA) y Proseguros, S.A., el reintegro de las sumas de dinero entregadas por concepto de anticipo recibido y no amortizado (Bs. 787.965,28), fiel cumplimiento (Bs. 725.000,44), fianza laboral (Bs. 188.862,72), la indemnización por concepto de multa (Bs. 717.676,32), incluyendo los intereses legales y las costas procesales; todo lo cual fue ratificado en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia conclusiva.

Ante tal solicitud, el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), en su escrito de contestación de la demanda señaló que “(…) la parte Actora (sic), no ha demostrado el cumplimiento ó (sic) no de las obras antes descritas, como tampoco se observa ningún tipo de prueba o indicio que indique el cumplimiento ó (sic) no de la misma, aún más no se observa ningún tipo de inspección ocular, solo indica unos hechos que los conllevaron a reincidir (sic) el contrato (…) por lo que [solicitó] (…) que deje sin efecto las pretensiones de la Parte (sic) Actora (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil codemandada Proseguros, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, luego de rechazar pormenorizadamente las cantidades de dinero reclamadas por concepto de fianzas de anticipo, fiel cumplimiento y laboral, así como las relacionadas con los intereses, indicaron que “(…) FUNIDEZ incumplió con la obligación de notificar por escrito a PROSEGUROS acerca de los hechos o circunstancias que dieron origen al reclamo, en los términos establecidos expresamente en las condiciones generales de las fianzas emitidas”, así como que “(…) [su] representada (…) solo estaría obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el (sic) contrato (sic) de fianzas emitidos (…), sin que en modo alguno el monto de esa eventual indemnización pueda excederse a las cantidades garantizadas (…)”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Así las cosas, pasa este Juzgado Colegiado a pronunciarse respecto a lo alegado por el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A., y a tales efectos se aprecia en el folio veinte (20) de la pieza principal I, que corre inserto documento principal de contrato para ejecución de obra, contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, suscrito por los representantes de la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ) y la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), a través celebraron contrato de obra para ejecutar el Proyecto LAEE Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores. Municipio San Francisco del estado Zulia.

Asimismo, riela en los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y siete (47), cuadro de cierre de la obra anteriormente indicada, de fecha 18 de octubre de 2007, a través de la cual el Inspector de Obras de Ingeniería y el Gerente de Proyecto y Construcciones de la Fundación demandante, dejaron constancia del monto pagado, así como el ejecutado hasta esa fecha y el saldo pendiente por reintegrar.

Igualmente, en el folio cuarenta y ocho (48) de la misma pieza, consta comunicación de fecha 12 de abril de 2007, suscrita por el ciudadano Rubén Rubio, Inspector de la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), dirigida a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), a través de la cual solicitó la ejecución de los trabajos allí señalados; y en los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) de la referida pieza, informe técnico de fecha 16 de julio de 2007, suscrito por el Inspector antes aludido.

Lo precedentemente señalado, da cuenta que -conforme a los términos del contrato de obra celebrado- la sociedad mercantil contratista, disponía de un lapso no mayor de seis (6) meses para la ejecución de la misma; sin embargo, la culminación no se efectuó y es por lo que la Fundación contratante, procedió a la rescisión unilateral del contrato. En tal sentido, quedó demostrado en actas que la obra Proyecto LAEE Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores. Municipio San Francisco del estado Zulia, no fue debidamente cumplida; en consecuencia, se desecha el alegato esgrimido por el defensor ad-litem de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. Así se decide.-

Precisado lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado que el objeto de la presente litis, conforme a las pretensiones deducidas por las partes, se circunscribe a determinar la procedencia de los siguientes conceptos: a) anticipo cancelado y no amortizado, con sus respectivos intereses; b) fiel cumplimiento; c) fianza laboral; d) indemnización por concepto de multa y e) costas procesales, contra las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. y Proseguros, S.A. En tal sentido, es menester abordar lo siguiente:

a) Del anticipo cancelado y no amortizado:
La Fundación demandante solicitó el reintegro de “(…) la cantidad de Concepto (sic) del Anticipo (sic) solicitado y cancelado, menos (sic) deduciendo lo ejecutado por obra en sito equivalente a (…) la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F. [sic] 787.965,28) (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

No obstante, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, “(…) [negaron], [rechazaron] y [contradijeron] que [su] representada adeude a la PARTE DEMANDANTE la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 787.965,28), por concepto de fianza de anticipo (…)”. (Versales originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, específicamente en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal I, consta documento principal de contrato para la ejecución de obra, en cual la sociedad mercantil contratista, cuyas cláusulas sexta, novena y décima primera disponen:

“CLAUSULA (sic) SEXTA: FIANZA DE ANTICIPO: Siempre y cuando LA CONTRATISTA lo solicite en calidad de anticipo, el monto en bolívares y el porcentaje del monto de la obra, que se indica a continuación, a tenor del artículo 53 del Decreto 1417: NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 994.014.294,45) que representa el treinta por ciento (30%), solicitado del monto neto del contrato. LA CONTRATISTA deberá presentar la fianza de anticipo por el monto antes especificado, emitida por una Compañía de Seguros de reconocida solvencia, a satisfacción del FUNIDEZ, dentro del lapso de inicio de la obra, y solo será entregado el pago después de ser consignada ante FUNIDEZ la correspondiente fianza.
(…)
CLAUSULA (sic) NOVENA: CONDICION (sic) ESPECIAL. Queda convenido expresamente y así lo acuerda LA CONTRATISTA, que si no es presentada la Fianza (sic) de Anticipo (sic), no se efectuará el pago del Anticipo solicitado, su no presentación será entendido como una violación e incumplimiento Contractual (sic) so pena de rescisión legal (…)
(…)
CLAUSULA (sic) DÉCIMA PRIMERA: EFECTOS DEL CONTRATO: (…) En los casos que el FUNIDEZ rescinda unilateralmente el contrato, LA CONTRATISTA deberá reintegrar el anticipo en un lapso no mayor a cinco (5) días a partir de la fecha de la rescisión (…)”. (Mayúsculas y subrayado originales del texto).

A su vez, riela en los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) de la pieza principal I, contrato de fianza de anticipo N° 300202001719, suscrito en fecha 20 de julio de 2006, entre los representantes legales de las sociedades mercantiles Proseguros, S.A. y Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), en los términos que siguen:

“(…), MARLENE COROMOTO RANGEL (…), procediendo en este acto en [su] carácter de Gerente Regional, de PROSEGUROS, S.A., (…) de aquí en adelante denominado ‘LA COMPAÑÍA’ (…) DECLARO: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: ‘TEMISTOCLES (sic) SUARES (sic), C.A.’ (TESUCA) (…), representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO SUAREZ (sic) (…), en lo sucesivo denominado ‘EL AFIANZADO’ hasta por la cantidad de: NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON 45/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 994.014.294,45), para garantizar al ‘ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO (sic) DE LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ)’, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el reintegro del Anticipo (sic) que por la cantidad ya mencionada hará ‘EL AFIANZADO’, según Contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, celebrado entre ambos para la Ejecución (sic) de la obra: ‘REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FUTBOL (sic) Y AREAS (sic) EXTERIORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO’. (…) El monto de esta fianza se reducirá progresivamente en la misma medida en que se fuere amortizando el anticipo (…) La presente Fianza (sic) procede de acuerdo con las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, según Decreto N° 1.417 (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado).

En razón de las anteriores disposiciones contractuales, se desprende que la sociedad mercantil Proseguros, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), hasta por la cantidad -representada en moneda actual- de novecientos noventa y cuatro mil catorce bolívares con 29/100 (Bs. 994.014,29), para garantizar a la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), el reintegro del anticipo que por la cantidad afianzada haría la referida Fundación, con ocasión al contrato de obra N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto 1.417, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996.

Así pues, no cabe duda que por una parte, la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), al suscribir el contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, adquirió el compromiso de reintegrar a la Fundación contratante, las cantidades de dinero entregadas por concepto de anticipo, en caso que se procediera a la rescisión unilateral del contrato; y por la otra que la sociedad mercantil Proseguros, S.A, se constituyó en la fiadora y principal pagadora de la sociedad mercantil contratista para garantizar a la referida Fundación, el reintegro del anticipo entregado.

En este sentido, se observa que en fecha 27 de septiembre de 2006, la Fundación demandante en la presente causa, pagó a la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A (TESUCA), la cantidad de novecientos noventa y cuatro millones catorce mil doscientos noventa y cuatro bolívares con 45/100 (Bs. 994.014.294,45) -novecientos noventa y cuatro mil catorce bolívares con 29/100 (Bs. 994.014,29), en moneda actual-, por concepto de anticipo (folio 22 de la pieza principal I).

Sin embargo, consta que el monto ejecutado de la obra, ascendió a la cantidad de doscientos seis millones cuarenta y nueve mil dieciocho bolívares con 04/100 (Bs. 206.049.018,04) -doscientos seis mil cuarenta y nueve bolívares con 01/100 (Bs. 206.049,01), en moneda actual-; razón por la cual, atendiendo las disposiciones del artículo 54 del Decreto N° 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (aplicable ratione temporis), el monto de la fianza de anticipo se reduce progresivamente en la medida en que fuere amortizado.

En otro orden, conviene abordar las disposiciones del artículo 4 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, el cual establece que “(…) EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Mayúsculas originales del texto).

Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que la Fundación demandante, se encontraba en la obligación de notificar a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia, los hechos que dieran origen al reclamo amparado por la fianza; notificación ésta que se verificó en fecha 22 de octubre de 2007, siendo ratificada el día 9 de enero de 2008, mediante oficios Nos. FZPR-007-940 y FZPR-008-002, respectivamente (folios ciento once [111], y ciento trece [113] de la pieza principal I de la presente causa).

En este sentido, partiendo de la fecha de rescisión del contrato de obras -19 de octubre de 2007-, hasta la fecha en la que se produjo la primera notificación a la empresa aseguradora -22 de octubre de 2007-, se determina que la reclamación se efectuó dentro del lapso estipulado y en consecuencia, se desvirtúa el alegato de la sociedad mercantil Proseguros S.A., respecto al incumplimiento de la Fundación demandante, de notificar del incumplimiento de la empresa contratista.

Por tanto, se estima PROCEDENTE en derecho, la solicitud del reintegro del anticipo cancelado y no amortizado; por lo que, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA) y Proseguros, S.A. -hasta el monto afianzado en el contrato-, pagar a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), hoy Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ), la cantidad de setecientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con 28/100 (Bs. 787.965,28) Así se decide.-

Relacionado con lo anterior, consta del escrito libelar que la Fundación demandante de autos solicitó “(…) los intereses generados por la cantidad no ejecutado (sic) entregada en anticipo en poder de la Empresa (sic) demandada calculados al uno por ciento (1%) mensual por los tres (03) meses de retardo (…)”. Sobre el particular, y vista la procedencia de la solicitud del reintegro de las cantidades de dinero entregadas como anticipo, este Juzgado Nacional considera PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios sobre este concepto.

Dicho cálculo deberá computarse desde el día 19 de octubre de 2007 -fecha en la cual se rescindió unilateralmente el contrato-, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y el mecanismo aportado por el artículo 58 del Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras -en virtud de encontrarse vigente para el momento de la celebración del contrato-, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

b) Del fiel cumplimiento:
La Fundación demandante solicitó el pago de la “(…) cantidad asegurada indicada en la Fianza (sic) en monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F. [sic] 377.725,44), calculada dicha cantidad sobre el saldo por liquidar de la obra por el incumplimiento contractual y daños y perjuicios ocasionados (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).
Por otra parte, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, “(…) [negaron], [rechazaron] y [contradijeron] que [su] representada adeude a la PARTE DEMANDANTE la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 377.725,44), por concepto de fianza de fiel cumplimiento (…)”; así como que “(…) de acuerdo con lo señalado por el FUNIDEZ en el libelo la obra inicialmente comenzó a ejecutarse por parte de la empresa contratista TEMÍSTOCLES SUÁREZ, alcanzándose un porcentaje de ejecución de 20,72% de la obra, correspondiente al anticipo entregado por el ente contratante (…)”, por lo que, “(…) para el supuesto (…) de que se condene a [su] representada al pago de las cantidades garantizadas por la fianza de fiel cumplimiento emitida, la condena no podría recaer por la totalidad de la cantidad (…), sino por el monto que resulte de la deducción del porcentaje de ejecución de la obra (…)”. (Versales y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante los alegatos planteados, deben revisarse las disposiciones contractuales y en primer lugar, se observa que la cláusula séptima del contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, establece lo siguiente:

“CLAUSULA (sic) SEPTIMA (sic): FIEL CUMPLIMIENTO: Para garantizar el FIEL CUMPLIMIENTO de las obligaciones asumidas en este contrato, LA CONTRATISTA presentará fianza equivalente al diez por ciento (10%) del monto contratado con IVA por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UNO (sic) BOLIVARES (sic) con 89/100 CÉNTIMOS (Bs. 377.725.431,89), como garantía de fiel, cabal y oportuno cumplimiento, la cual debe permanecer en vigencia hasta la aceptación definitiva de la obra. (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

A tal efecto, destaca en los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) de la pieza principal I, contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 300203001720, suscrito en fecha 20 de julio de 2006, entre los representantes legales de las sociedades mercantiles Proseguros, S.A. y Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), en los términos que siguen:

“(…), MARLENE COROMOTO RANGEL (…), procediendo en este acto en [su] carácter de Gerente Regional, de PROSEGUROS, S.A., (…) de aquí en adelante denominado ‘LA COMPAÑÍA’ (…) DECLARO: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: ‘TEMISTOCLES (sic) SUARES (sic), C.A.’ (TESUCA) (…), representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO SUAREZ (sic) (…), en lo sucesivo denominado ‘EL AFIANZADO’ hasta por la cantidad de: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 89/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 377.725.431,89), para garantizar al ‘ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO (sic) DE LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ)’, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’, de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’, según Contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, celebrado (…) para la Ejecución (sic) de la obra: ‘REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FUTBOL (sic) Y AREAS (sic) EXTERIORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO’. (…). La presente Fianza (sic) empezará a regir a partir del otorgamiento del referido Contrato y permanecerá en vigencia hasta que se efectúe la recepción definitiva o hasta que se considere realizada de acuerdo con el mencionado Contrato (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

Asimismo, del contrato de fianza de fiel cumplimiento existente en autos, se observa que en su artículo 1º se dispuso que:

“ARTICULO (sic) 1: ‘LA COMPAÑÍA’ (sic) indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato (sic) de Fianza (sic), los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato (sic) garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO”. (Mayúsculas originales del texto).

En atención a la disposición transcrita, se estableció que es procedente la indemnización de daños y perjuicios hasta por el monto afianzado, en caso de incumplimiento a las obligaciones devenidas del contrato de obra N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al contratista afianzado.

De este modo, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la rescisión del contrato, se produjo con ocasión al incumplimiento contractual y paralización de la obra, por parte de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), por lo que se puede inferir que tal como lo estableció el contrato de fianza de fiel cumplimiento, dicho incumplimiento representa una falta imputable a la sociedad mercantil afianzada.

En otro orden, conviene abordar las disposiciones del artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, el cual establece:

“Artículo 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Mayúsculas originales del texto).

Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que la Fundación demandante, se encontraba en la obligación de notificar a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia, los hechos que dieran origen al reclamo amparado por la fianza; notificación ésta que se verificó en fecha 22 de octubre de 2007, siendo ratificada el día 9 de enero de 2008, mediante oficios Nos. FZPR-007-940 y FZPR-008-002, respectivamente. (Folios ciento once [111], y ciento trece [113] de la pieza principal I de la presente causa).

En este sentido, partiendo de la fecha de rescisión del contrato de obras -19 de octubre de 2007-, hasta la fecha en la que se produjo la primera notificación a la empresa aseguradora -22 de octubre de 2007-, se determina que la reclamación se efectuó dentro del lapso estipulado y en consecuencia, se desvirtúa el alegato de la sociedad mercantil Proseguros S.A., respecto al incumplimiento de la Fundación demandante, de notificar del incumplimiento de la empresa contratista.

En consecuencia, siendo que la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A., incurrió en el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de obras suscrito, este Juzgado Nacional estima PROCEDENTE en derecho, el pago de las cantidades cubiertas por el fiel cumplimiento; por lo que, se condena solidariamente a las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A (TESUCA). y Proseguros, S.A. -hasta el monto afianzado en el contrato-, pagar a la Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), hoy Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ), la cantidad de trescientos setenta y siete mil setecientos veinticinco bolívares con 44/100 (Bs. 377.725,44).

c) De la fianza laboral:
La Fundación demandante solicitó el pago de las cantidades cubiertas por la fianza laboral, las cuales equivalen a “(…) CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. [sic] 188.862,72)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por otra parte, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Proseguros, S.A., en su escrito de contestación de la demanda, “(…) [negaron], [rechazaron] y [contradijeron] que [su] representada adeude a la PARTE DEMANDANTE la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 72/100 (BS. 188.862,72), por concepto de fianza laboral”; así como que “(…) [ante] la ausencia de ese pago por parte de la FUNIDEZ, resultaría improcedente una eventual condena de [su] representada al pago de los montos garantizados en la fianza laboral emitida”. (Versales y mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Ante los alegatos planteados, deben revisarse las disposiciones contractuales y en primer lugar, se observa que la cláusula octava del contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, establece lo siguiente:
“CLAUSULA (sic) OCTAVA: LABORAL O FIEL CUMPLIMIENTO PATRONAL: Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 85 del Decreto 1417, LA CONTRATISTA, deberá consignar Fianza Laboral por el cinco por ciento (5%) del monto contratado con IVA equivalente a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 95/100 CÉNTIMOS (Bs. 188.862.715,95) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).

A tal efecto, destaca en los folios treinta (30) al treinta y dos (32) de la pieza principal I, contrato de fianza laboral N° 300206001721, suscrito en fecha 20 de julio de 2006, entre los representantes legales de las sociedades mercantiles Proseguros, S.A. y Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), en los términos que siguen:

“(…), MARLENE COROMOTO RANGEL (…), procediendo en este acto en [su] carácter de Gerente Regional, de PROSEGUROS, S.A., (…) de aquí en adelante denominado ‘LA COMPAÑÍA’ (…) DECLARO: Constituyo a mi representada en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa: ‘TEMISTOCLES (sic) SUARES (sic), C.A.’ (TESUCA) (…), representada por su PRESIDENTE el ciudadano RICARDO SUAREZ (sic) (…), en lo sucesivo denominado ‘EL AFIANZADO’ hasta por la cantidad de: CIENTO COHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON 95/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 188.862.715,95) , para garantizar al ‘ESTADO ZULIA ENTIDAD FEDERAL DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO (sic) DE LA FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ)’, en lo sucesivo denominado ‘EL ACREEDOR’, el cumplimiento de las obligaciones laborales pagaderas en dinero, relativas a sueldos, salarios, remuneraciones, utilidades y prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral existente entre EL AFIANZADO y sus trabajadores, incluyendo las constas judiciales, que ‘EL ACREEDOR’ se vea legalmente obligado a pagar como consecuencia de la responsabilidad solidaria (…), derivadas del Contrato N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, celebrado (…) para la Ejecución (sic) de la obra: ‘REACONDICIONAMIENTO DE GIMNASIO DE PESAS DE SAN FRANCISCO, CAMPO DE FUTBOL (sic) Y AREAS (sic) EXTERIORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO’. (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado).

Asimismo, del contrato de fianza de fiel cumplimiento existente en autos, se observa que en su artículo 1º se dispuso que:

“ARTICULO (sic) 1: ‘LA COMPAÑÍA’ (sic) indemnizará a ‘EL ACREEDOR’ hasta el límite de la suma afianzada en el presente Contrato (sic) de Fianza (sic), los daños y perjuicios que le cause el incumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de las obligaciones que este Contrato (sic) garantiza, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable a ‘EL AFIANZADO”. (Mayúsculas originales del texto).
En atención a la disposición transcrita, se estableció que es procedente la indemnización laboral hasta por el monto afianzado, en caso de incumplimiento a las obligaciones devenidas del contrato de obra N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, siempre que dicho incumplimiento sea por falta imputable al contratista afianzado.

De este modo, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la rescisión del contrato, se produjo con ocasión al incumplimiento contractual y paralización de la obra, por parte de la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A., por lo que se puede inferir que tal como lo estableció el contrato de fianza de fiel cumplimiento, dicho incumplimiento representa una falta imputable a la sociedad mercantil afianzada.

Sin embargo, el artículo 4 de las condiciones generales del contrato de fianza de fiel cumplimiento, establece lo siguiente:

“Artículo 4: ‘EL ACREEDOR’ deberá notificar a ‘LA COMPAÑÍA’, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen al reclamo amparado por esta Fianza (sic), dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia”. (Mayúsculas originales del texto).

Así pues, de la disposición contractual antes transcrita, se evidencia que la Fundación demandante, se encontraba en la obligación de notificar a la compañía aseguradora dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al conocimiento de la ocurrencia, los hechos que dieran origen al reclamo amparado por la fianza; notificación ésta que se verificó en fecha 17 de diciembre de 2007, siendo ratificada el día 9 de enero de 2008, mediante oficios Nos. FZPR-007-01068 y FZPR-008-002, respectivamente (folios ciento doce [112], y ciento trece [113] de la pieza principal I de la presente causa).

No obstante, es importante para este Juzgado Nacional indicar que partiendo del hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho al trabajo (artículo 89), no puede pasarse por alto que siendo el trabajo considerado como un hecho social que gozará de la protección del Estado, es menester resaltar que los derechos laborales son irrenunciables, resultando nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos.

Así, la Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración. (Vid. decisión N° 376, de fecha 30 de marzo de 2012, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, caso: Edgar Manuel Amaro).

Bajo esta perspectiva, “(…) la protección del hecho social trabajo visto desde el prisma del Derecho del Trabajo, busca resaltar la preeminencia de su contenido ético social, (…) [reconociendo] el valor fundamental de la actividad de la persona humana como instrumento para su progreso y desarrollo, en virtud de la necesidad de ejercer habitualmente en forma subordinada o independiente una ocupación remunerada que le permita superarse profesionalmente y gozar de ciertos beneficios económicos y sociales considerados indispensables para una vida decorosa”. (Vid. decisión N° 305, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: José Tesorero Yánez).

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Nacional, considera PROCEDENTE en derecho, el pago de la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con 72/100 (Bs. 188.862,72), por concepto de fianza laboral suscrita entre las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA) y Proseguros, S.A. Así se decide.-

d) De la indemnización por multa:
La parte demandante en la presente causa, solicitó “[por] concepto de Multa (sic), tal y como lo establece la Cláusula (sic) Cuarta (sic) del Contrato indicado LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, de (sic) la paralización de la obra fue en forma indefinida el día 16 de julio de 2007 hasta la fecha del (sic) día (sic) 19 de octubre de 2007, fecha donde es rescindido el contrato por incumplimiento, tenemos noventa y cinco (95) días de Multa (sic) por retardo e incumplimiento por el 0,002 la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 717.676,32)., por concepto de la indemnización prevista igual en el Decreto 1417 que rige las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras y que ha sido calculada según lo establecido en el literal “C” del artículo 113 ejusdem (…)”. (Mayúsculas originales del texto, corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte, la sociedad mercantil aseguradora, a través de sus apoderados judiciales, señaló que, “(…) solo estaría obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianzas (sic) emitidos (sic) (…) sin que en modo alguno el monto de esa eventual indemnización pueda excederse a la cantidades garantizadas”, por lo que “(…) resulta improcedente la pretensión (…) del pago (…) por concepto de multa (…)”.

Respecto a este particular, el artículo 1.257 del Código Civil prevé que “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo” y el artículo 1.258 eiusdem, que “La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal (…)”.

En tal sentido, de la normativa que antecede se desprende que la cláusula penal debe considerarse como una indemnización sustitutiva de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento o por el retardo en el cumplimiento de alguna obligación, -en el caso bajo estudio, el incumplimiento del contrato de obra-, destinada a reparar al acreedor -la Fundación demandante- el incumplimiento definitivo, sea total o parcial.

Asimismo, dado que la rescisión unilateral del contrato se efectuó conforme las causales contenidas en el Decreto 1417, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es oportuno traer a colación el artículo 75, el cual señala que “El contratista será responsable de los daños y perjuicios que ocasionen durante la ejecución de los trabajos, bien sea por errores, omisiones o negligencia del propio contratista (…)”.

Ahora bien, atendiendo los alegatos expuestos por las partes intervinientes en la presente causa, aprecia este Juzgado Nacional en el contrato para la ejecución de obra N° LS-FUNIDEZ-06-LAEE-007, la cláusula cuarta establece:

“CLAUSULA (sic) CUARTA: MULTAS: LA CONTRATISTA cancelará a FUNIDEZ como Cláusula Penal el dos por mil (2/1000) del monto del contrato, por cada día de retraso en el comienzo o terminación de los trabajos que integran la obra, sin perjuicio de que el FUNIDEZ declare la rescisión unilateral del Contrato, a tenor de los Artículos (sic) 18, 86, 90 y 116 (literal d) del Decreto 1.417”. (Mayúsculas originales del texto).

Lo antes citado, da cuenta que la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ) y la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), acordaron que en caso de inejecución culposa de la obligación o de retardo en la ejecución, la última de las mencionadas, se comprometía a pagar el dos por mil del monto del contrato, por cada día de retraso en el comienzo o terminación de los trabajos que integran la obra.

En este sentido, tal como fue indicado en el presente fallo, el estudio de las actas procesales arrojó que la sociedad mercantil contratista, disponía de un lapso no mayor de seis (6) meses para la ejecución de la obra; sin embargo, la culminación no se efectuó y es por lo que la Fundación contratante, procedió a la rescisión unilateral del contrato, constando entonces que la obligación contraída para la ejecución del Proyecto LAEE Reacondicionamiento de Gimnasio de Pesas de San Francisco, Campo de Fútbol y Áreas Exteriores. Municipio San Francisco del estado Zulia, no fue debidamente cumplida.

En consecuencia, dado que la obligación de resarcir los daños causados con ocasión al incumplimiento de la obra contratada, recae únicamente sobre la sociedad mercantil Temístocles Suárez, C.A. (TESUCA), este Juzgado Nacional considera PROCEDENTE en derecho, el pago de dicha indemnización.

Así pues, se condena a la referida empresa a pagar las cantidades de dinero resultantes del cómputo del dos por mil (2/1000) del monto contratado por cada día de retraso, las cuales deberán ser calculadas partiendo del día 16 de julio de 2007 -fecha en la que se paralizó completamente la obra- hasta el día 19 de octubre de 2007 -fecha en la que se procedió a la rescisión unilateral del contrato- y mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Las experticias complementarias ordenadas en el presente fallo se realizarán por un perito nombrado por el Tribunal de la causa, y quien se regirá por los parámetros aquí señalados.

En conclusión y atendiendo a las razones anteriormente expresadas, se declara con lugar la demanda planteada por la entonces Fundación para el Rescate, Reparación, Mantenimiento, Cuido y Administración de las Instalaciones Deportivas del estado Zulia (FUNIDEZ), hoy Fundación para la Infraestructura Deportiva del estado Zulia (FUNIDEZ) contra las sociedades mercantiles Temístocles Suárez, C.A (TESUCA) y Proseguros, S.A. Así se declara.-

Finalmente, en virtud de existir un vencimiento total en la demanda interpuesta, se considera procedente en derecho la condenatoria en costas procesales a las sociedades mercantiles aquí demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda interpuesta por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), hoy FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ) contra las sociedades mercantiles TEMÍSTOCLES SUÁREZ, C.A (TESUCA) y PROSEGUROS, S.A.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta.

TERCERO: SE CONDENA solidariamente a las sociedades mercantiles TEMÍSTOCLES SUÁREZ, C.A (TESUCA) y PROSEGUROS, S.A. -hasta el monto afianzado en el contrato-, a pagar a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), hoy FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), los siguientes conceptos:

- Por reintegro del anticipo cancelado y no amortizado, la cantidad de setecientos ochenta y siete mil novecientos sesenta y cinco bolívares con 28/100 (Bs. 787.965,28).
- Por concepto de fiel cumplimiento, la cantidad de trescientos setenta y siete mil setecientos veinticinco bolívares con 44/100 (Bs. 377.725,44).
- Los intereses moratorios sobre el anticipo cancelado y no amortizado. Dicho cálculo deberá computarse desde el día 19 de octubre de 2007 -fecha en la cual se rescindió unilateralmente el contrato-, hasta la fecha en la cual se decrete la ejecución voluntaria del presente fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y el mecanismo aportado por el artículo 58 del Decreto 1.417, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil TEMÍSTOCLES SUÁREZ, C.A. (TESUCA), a cumplir con la indemnización por multa; por lo que ordena a la referida empresa a pagar las cantidades de dinero resultantes del cómputo del dos por mil (2/100) del monto contratado por cada día de retraso, las cuales deberán ser calculadas partiendo del día 16 de julio de 2007 -fecha en la que se paralizó completamente la obra- hasta el día 19 de octubre de 2007 -fecha en la que se procedió a la rescisión unilateral del contrato- mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., a pagar a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), hoy FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), la cantidad de ciento ochenta y ocho mil ochocientos sesenta y dos bolívares con 72/100 (Bs. 188.862,72), por concepto de fianza laboral.

SEXTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de determinar las cantidades de dinero ordenadas a pagar por concepto de indemnización por multa.

SÉPTIMO: Se CONDENA a las sociedades mercantiles TEMÍSTOCLES SUÁREZ, C.A (TESUCA) y PROSEGUROS, S.A., a pagar a la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), hoy FUNDACIÓN PARA LA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), las costas procesales, en razón de haber resultado totalmente vencidas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a la Fundación demandante, así como a las sociedades mercantiles demandas, al Gobernador del estado Zulia y finalmente, a la Procuradora del estado Zulia, de conformidad con la prerrogativa procesal prevista en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable en virtud de las disposiciones del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Líbrense las boletas y oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,


SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS




LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN

Expediente N°: VP31-G-2016-000243
SMdeB/mim


En fecha ____________ ( ) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN