REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000120

En fecha 4 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, relativo a la incidencia de medida de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, solicitada por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0120, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 17 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faría. Por auto de esa misma fecha se abocó al conocimiento de la causa.

El 25 de mayo de 2017, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 1 de junio de 2009, la abogada Silvia Natera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General el estado Trujillo, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0120, dictada en fecha 8 de septiembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo.

En fecha 4 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental admitió la demanda de nulidad, y en fecha 8 de junio de 2009, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.

En fecha 6 de octubre de 2009, la abogada Silvia Natera, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, interpuso el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2009, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 26 de octubre de 2009, en el que se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tal como se hizo mediante oficio Nº 3484-09, de fecha 26 de octubre de 2009.

En fecha 2 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes y se comisionó a tales fines.

En fecha 24 de enero de 2013, fue reconstituida la Corte Segunda de la siguiente manera: Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente; Anabel Hernández Robles Jueza.

En fecha 30 de septiembre de 2013, se dejó constancia que la Corte Segunda fue reconstituida en fecha 20 de febrero de 2013, de la siguiente manera Alejandro Soto Villasmil, Juez Presidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; y se ordenó comisionar para notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se dispuso que las partes debían presentar informe por escrito.

En fecha 26 de febrero de 2014, la abogada Tatiana Ramírez, inscrita inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.236, actuando en su carácter de apoderada judicial del Procurador General del estado Trujillo, presentó escrito de informes.

En fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia que la Corte Segunda fue reconstituida en fecha 2 de mayo de 2014, de la siguiente manera Alexis José Crespo Daza, Juez Presidente; Enrique Luís Fermín Villalba, Juez Vicepresidente; Gustavo Valero Rodríguez, Juez; se ordenó comisionar para notificar a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se dispuso que las partes debían presentar informe por escrito.

En fecha 12 de febrero de 2015, se fijó oportunidad para presentar las observaciones escritas a los informes presentados por la Procuraduría General del estado Trujillo, y por auto de fecha 4 de marzo de 2015, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 8 de diciembre de 2015, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró improcedente el amparo cautelar, y sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la Procuraduría General del estado Trujillo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

En la sentencia fueron citados los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, y la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Gloria Rangel Ramos) y al efecto señaló que: “(…) en el presente caso, no se evidencia presunción alguna del derecho de rango constitucional que le haya sido vulnerado a la parte recurrente, por cuanto de la revisión exhaustiva de escrito libelar y de sus anexos lleva a [ese] juzgador a considerar que en el presente caso presuntamente no existe la violación alegada por el accionante relacionada a los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hagan procedente la petición de amparo cautelar (…).”.

Que, “[e]n este orden de ideas, dado que la naturaleza del amparo cautelar es reestablecer la situación jurídica infringida consistente en la trasgresión de un derecho constitucional y que como se indicó ut supra: “… el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del querellante se concrete en un derecho o una garantía constitucional…” es forzoso para [ese] sentenciador declarar Improcedente el amparo cautelar interpuesto y así se decide.”.

Así mismo hizo mención a la sentencia Nro. 419, expediente Nro. 2003-782, de fecha 4 de mayo de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y señaló que: “(…) en atención a la doctrina y jurisprudencia citada supra [ese] Tribunal considera la necesidad de que el solicitante de la medida cautelar encuadre dicha petición en los requisitos mencionados anteriormente, máxime si el Código de Procedimiento Civil así lo dispone en su artículo 588 parágrafo primero, como lo son el peligro en la mora y la apariencia de buen derecho. Además de ello, la petición de medida cautelar (suspensión de efectos) en los Tribunales Contencioso procederá una vez sea demostrado el periculum in danni (sic) y la ponderación de intereses en conflicto, es decir que el Juez debe velar por que (sic) no sólo exista un simple alegato sino que el solicitante de la medida debe acreditar hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjucio real y procesal para el recurrente”.

Que, “[a]sí las cosas, quien aquí juzga considera que lo dicho no configura la procedencia de la medida se suspensión de los efectos, dado que de la revisión de las actas procesales no se evidencia la presunción necesaria en base a las pruebas aportadas para acordar dicha medida cautelar; es por ello que [ese] Tribunal deb[ió] desestimar la petición de suspensión de efectos del acto administrativo y así se declara”.

Que, “[e]n virtud de lo anterior, se declara Sin Lugar la medida Cautelar de suspensión de los efectos y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado por PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO antes identificado en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO antes identificado en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO”. (Destacado del Juzgado Superior).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la incidencia de medida de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, solicitada por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoada contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0120, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO y, en tal sentido, se observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el caso sub iudice la acción principal esta constituida por una demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0120, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera del estado Trujillo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Roshbey Roraima Riascos Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 13.633.601.

Visto lo anterior, y por cuanto la demanda interpuesta va dirigida a impugnar una decisión administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera estado Trujillo, debe este Juzgado Nacional a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados del aludido órgano.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha el 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), estableció con carácter vinculante, que la jurisdicción laboral era la competente para conocer de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, previa las consideraciones siguientes:

“(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se [declaró].

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el No. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 40.067, de fecha 24 de febrero de 2015, dejó establecido que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.

Del criterio de la aludida Sala antes trascrito, se infiere que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las controversias que se susciten con ocasión de relaciones laborales, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y en virtud del cual la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa. (Vid. sentencia Nro. 500, de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior, conoce este Juzgado Nacional por hecho notorio judicial, que en fecha 2 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó la competencia del asunto principal al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo, el que dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, tal como se pudo verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (ver enlace: http://trujillo.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/JUNIO/1689-26-TP11-N-2012-000059-.HTML ).

Establecido lo anterior, este Juzgado Nacional en estricto acatamiento de las decisiones proferidas por las aludidas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia No. 500, dictada en fecha 27 de abril de 2015, en la que ratificó su aplicabilidad no sólo para las causas que aún no habían iniciado sino para todas aquéllas que ya se encontraban en trámite para el momento en que la Sala Constitucional interpretó el contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; y que la presente incidencia de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos, es accesoria al juicio principal, el cual fue conocido por la jurisdicción laboral, este órgano jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto, y en tal sentido, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución, y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la incidencia de medida de amparo cautelar y medida innominada de suspensión de efectos de acto administrativo, solicitada por la abogada Silvia Rosmary Natera Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.119, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la demanda de nulidad de acto administrativo incoado contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0120, de fecha 8 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que corresponda por distribución.
3.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Procurador General del estado Trujillo, en atención a lo establecido al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, aplicado por remisión expresa del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
.
Asunto Nº VP31-R-2017-000120
MCF/acic

En fecha ________________________ (________) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2017-000120