REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000045
En fecha 1 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el oficio Nº 196-17, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALEJANDRO MÉNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.458.267, asistido de abogado, contra el ESTADO ZULIA, por órgano de la Policía Bolivariana del estado Zulia.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 24 de febrero de 2017, mediante el cual se admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2017, por la abogada Wally Parzianello, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.265, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría. Por auto de esa misma fecha, se le dio entrada el referido expediente y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin que se recibiera escrito alguno, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 3 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día 17 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual terminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2017, se difirió la publicación de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano Jesús Alejandro Méndez López, anteriormente identificado, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Bolivariana del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:
Que, “(…) en fecha 19 de febrero del 2012, prest[ó] [sus] servicios como seguridad interna en el centro de arrestos preventivos de cabimas, estado Zulia, desde las ocho de la mañana de ese día, culminado [su] servicio el día 20 de febrero sin ninguna novedad, (…) posteriormente la oficina de control de actuación policial dio inicio a una averiguación administrativa debido a que supuestamente el día 19 de febrero de 2012 entraron en horas de la noche al retén de Cabimas específicamente al pabellón B, tres ( 3 ) mujeres de manera irregular, identificadas como EDIXABEL MARIA (sic) RAGA BENCOMO , GENESIS (sic) JOSE (sic) DELGADO ANCIANI y MILANGELLA MADALITT MEDINA NAVA y luego, al día siguiente la directora del retén las encontró dentro del recinto, sacándolas de allí y trasladándolas a la OFICINA DE RESPUESTAS A LAS DESVIACIONES POLICIALES ( coordinación de investigadores ) donde les realizaron entrevista a estas personas donde manifestaron que entraron esa noche por la puerta principal y pasaron la noche en el recinto, posteriormente la misma oficina de control de actuación policial [le] formulo (sic) cargos y seguidamente fu[é] notificado sobre [su] destitución, según la resolución 0037-14, de fecha 09 (sic) de julio de 2014, firmada por el GENERAL DE DIVISIÓN ( GNB ) JULIO YEPEZ (sic) CASTRO en su condición de director (sic) del cuerpo (sic) de policía (sic) bolivariana (sic) del estado Zulia, por haber supuestamente infringido las causales de destitución previstas en el Artículo (sic) 97 numerales 3, 5, 10 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.
Que, “(…) en la formulación de cargos que [le] realiza la misma oficina de control de actuación policial, específicamente en su primera página, expresa: “…hecho irregular ocurrido el día 11 de febrero de 2012…” (…) “O sea, que si las tres mujeres supuestamente, entraron al centro de arrestos preventivos de Cabimas el día 19 de febrero del 2012 y la directora de dicho recinto las encontró el día siguiente, es decir, el día 20 de febrero, significa que existen dos fechas en es[e] expediente administrativo sobre el hecho de haber encontrado a las tres mujeres dentro del centro de arrestos preventivos lo que claramente demuestra, según la formulación de cargos ya descrita, que en esta averiguación disciplinaria se [le] formulo (sic) cargos sobre la base de una información incierta o sesgada, por parte del órgano de control interno ya nombrado, otorgándole lógicamente un vicio de nulidad procesal a la presente averiguación administrativa.”.
Que, “[fue] destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Artículo (sic) 97 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, el cual sanciona nueve conductas irregulares, claramente queda demostrado que se [le] destituyo (sic), aplicándo[le] dicho numeral de manera GENÉRICA, no especificando[le] en cual de las faltas se encuentra subsumida [su] conducta; por lo que quedó en estado de indefensión al no saber porque se [le] destituyó, violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.”
Que, “(…) que las definiciones de Atentado (sic) y Subversión (sic) lógicamente revisten carácter penal y por ende [le] causa un daño moral, ético, profesional y social al destituir[le] por haber presuntamente cometido atentados y que [es] un subversivo.”
Que, “[fue] destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Artículo (sic) 97 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) en razón de los alegatos para [su] defensa sobre esta imputación qui[so] destacar (…) en que elementos de convicción se basan para imputar[le] el referido artículo, ya que: la sola oración “Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos,…” implica, que se [le] debió comprobar en actas, a través de sanciones impuestas a [su] persona, que en efecto, [su] presunta acción irregular investigada y por la cual se [le] pretende destituir, es reiterativa, es decir repetitiva (…)”.
Que, “[fue] destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Artículo (sic) 97 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…) pero si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, el cual sanciona seis conductas irregulares, claramente queda demostrado que se [le] destituyó, aplicándo[le] dicho numeral de manera GENERICA (sic), no específicando[le] en cuál de las faltas se encuentra subsumida [su] conducta; por lo que en estado de indefensión al no saber por que se [le] destituyó violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez, es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.”
Que, “[fue] destituido por haber presuntamente infringido la causal de destitución prevista en el Artículo (sic) 97 numeral 10 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL (…) si se analiza el alcance y contenido de este numeral, causal de destitución, claramente queda demostrado que se [le] debió decir en [su] escrito de resolución de destitución, cuál falta prevista en el Ley del Estatuto de la Función Pública infring[ió], ya que, el Artículo (sic) 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial explica claramente que se podrá sancionar con una medida de destitución que esté también prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial, tomando como principio la norma supletoria establecida en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.”
Que, “(…) quedó en estado de indefensión al no saber por qué se [le] destituyó, violentando así unos de los principios que rige el DERECHO SANCIONADOR, el cual es el denominado PRINCIPIO DE TIPICIDAD, que a su vez, es una aplicación del PRINCIPIO DE LEGALIDAD y consiste en la especificación y concreción de las conductas reprochables que son objeto de sanción.”
Que, “[opuso su] estado de indefensión por cuanto la formulación de cargos que se [le] hizo, se [le] emplazó a ejercer [su] derecho a la defensa que entre otras cosas es el Derecho a nombrar un ABOGADO para que [le] asistiera durante el proceso, cuestión que fue factible por cuanto [sus] recursos obtenidos por [su] sueldo, no [le] permitieron poder contratar los servicios profesionales de un Abogado. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a una justicia gratuita, transparente, rápida, accesible y oportuna. Asimismo la Constitución establece la garantía del debido proceso, por lo que no es posible que se lleve a cabo un juicio sin que la persona esté debidamente asistida de un Abogado. Ya que violentaría lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución Nacional”.
Que, “(…) la oficina de control de actuación policial, (sic) NO [le] NOTIFICO SOBRE EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO APERTURADO A [su] PERSONA (…)”.
Que, “[a]l momento de solicitar ante la Oficina de Control de Actuación Policial [sus] copias simples de todos los recaudos existentes e insertos dentro de [su] averiguación administrativa para así tener conocimiento explicito de la referida causa y ejercer [su] derecho a la defensa, no fu[e] provisto, es decir, NO [le] FUERON FACILITADAS [sus] COPIAS SIMPLES DEL EXPEDIENTE, violentando lo establecido en el Artículo (sic) 89 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...)”.
Argumentó que fueron violentados los artículos 2, 3, y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el numeral 9 del artículo 15 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente solicitó: “(…) la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PARTICULAR SIGNADA CON LAS SIGLAS 0038-14 de fecha 09 (sic) de julio del 2014, emanada del Ciudadano GENERAL DE DIVISIÓN ( GNB ) (sic) JULIO ALBERTO YEPEZ (sic) CASTRO en su condición de director (sic) del cuerpo (sic) de policía (sic) bolivariana (sic) del estado Zulia”. (Resaltado de la demanda).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo la motivación siguiente:
Que, “(…) se evidenci[ó] que la presente acción de nulidad fue interpuesta por razones de presunta violación al derecho a la defensa y por consiguiente el debido proceso. Ahora bien, quién Juzga observ[ó] que la pretensión del querellante es fundamentada principalmente en el derecho a la defensa y el debido proceso, al respecto del principio de tipicidad, derivado del principio de legalidad, haciendo referencia a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, lo que deriva o hace referencia a la motivación del mismo, refiriéndose a la mejor precisión que debe realizar la administración para llegar a emitir una resolución en la cual se imputan sanciones”.
Que, “(…) observ[ó] es[e] Juzgado que la administración (sic) procedió en todo momento a cumplir con las etapas procesales correspondientes de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, para quién decid[ió] resulta evidente que la administración (sic) hizo uso de los poderes investigativos y sustanciadores que le asisten conforme a los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan, asimismo la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad. Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su participación en los hechos irregulares que se le imputan en su sitio de trabajo, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución, sin embargo, no obstante lo referido, puede el funcionario incurso en el procedimiento administrativo, hacer llegar al expediente respectivo las pruebas que considere pertinentes y que sirven para una resolución favorable de los cargos imputados en su contra, tanto es así que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga lapsos en los cuales puede el funcionario ejercer su derecho a la defensa, como lo es consignando el escrito de descargo o pruebas pertinentes.
Que, “(…) toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, para de este modo garantizarle al justiciable la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. (…)”.
Que, “(…) resulta incontrovertible en el presente caso que al accionante manifieste que se le violentó su derecho a la defensa por no contar con los medios necesarios para la contratación de un abogado, por cuanto la administración (sic) pública (sic) hizo de su conocimiento los motivos de los cargos en su contra y que dieron inicio al procedimiento administrativo de destitución, existiendo un procedimiento donde se le permitiera ejercer su derecho a la defensa, realizar alegatos y promover pruebas en su descargo, lo que se traduce a la imposibilidad manifiesta de una presunta violación flagrante, grosera y manifiesta del derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Que, “(…) es preciso resaltar que el Principio del Contradictorio y Noción de Parte, implica la confrontación de criterios entre la Administración y los administrados en el procedimiento administrativo, es decir, antes de su decisión, de allí que las garantías jurídicas de los administrados, se derivan de su participación efectiva en el procedimiento respectivo, para exponer sus alegatos y con ello ejercer su derecho a la defensa, de lo cual se derivará la carga probática.”
Que, “(…) resulta imperioso a forma de colofón, determinar el aporte de las pruebas en el proceso a saber, el tratadista Jaime Guasp nos enseña que el objeto de la prueba lo constituyen los mismos datos que integran el contenido de las alegaciones procesales. Existe entonces una identificación de principio entre objeto de la prueba y objeto de la alegación aunque, como bien lo señala, puede ocurrir que el dato no alegado sea probado directamente o que no se admita o sea innecesaria la prueba de una alegación.”
Que, “ Liebman, por su parte, define el objeto de la prueba como los hechos de la causa, es decir, todas las circunstancias de hecho alegadas por las partes como fundamento de sus demandas o excepciones, no obstante, como lo reconoce el autor, está afirmación está sujeta a ciertas limitaciones desde que no todas los hechos son objeto de prueba.”
Que, “(…) el principio general en esta materia es que tanto la Administración como al particular les corresponde probar los hechos o actos en los procedimientos administrativos y contencioso-administrativos, de esta forma, ambos están en igualdad de condiciones, la Administración hace uso de su potestad investigativa y el administrado hace uso de su derecho a la defensa y debido proceso.”
Que, “(…) evidenc[ió] quién suscribe que si se alega el falso supuesto como vicio de una actuación administrativa es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultáneamente los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 02245 del 7 de noviembre de 2006).”
Que, “(…) es[e] Juzgado, basado en lo alegado por el querellante en cuanto a la presunta indefensión, por la aplicación de los numerales 3, 5, 10 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto Policial, hoy artículo 99, numerales 3, 5, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de manera genérica, al no especificar cuales comportamientos específicos contenidos en las causales ut supra indicadas se subsumía su conducta (…)”
Que, “(…) observ[ó] de las causales por las cuales se destituyó al hoy querellante, que si bien son causales de destitución que abarcan varias conductas reprochables, no significa ello que todas deben subsumirse en el hecho reprochable al querellante, o no en todas ha incurrido, cabe destacar que el Procedimiento Administrativo se adecuó a lo establecido en la Ley respectiva, es decir guarda congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicable y las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo dejan por sentado que el hoy querellante no cumplió con sus funciones de resguardo y del mantenimiento de orden público en el recinto penitenciario que laboraba, por cuanto su responsabilidad era el resguardo de la Garita No. 2 de dicho recinto, por la cual entraron tres (03) ciudadanas, en horas distintas –fuera de las horas de visita- pero dentro de las horas de guardia del hoy querellante, siendo halladas más tarde dentro del recinto respectivo, lo que conlleva a la presunción de una conducta reiterada de desobediencia, frente a las instrucciones no solo de sus superiores, sino principalmente de las normas, no siguiendo las pautas de la prestación del servicio o función pública, incurriendo además en negligencia manifiesta al no percatarse de la entrada de dichas ciudadanas, tal y como consta en el expediente administrativo, en consecuencia, para este Juzgado el hoy querellante incurrió en las causales de destitución contenidas en la Ley del Estatuto Policial y aplicadas por la Administración Publica por Órgano del cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia”.
Que, “(…) aclarar el argumento dirigido a la violación por ausencia de tipicidad, siendo dicho principio regulador del derecho sancionador, procurando proveer seguridad jurídica, ya que a través de su aplicación se busca que el operador de la norma deba conocer el hecho sancionable (lex certa), es decir, no solo la ley debe ser preexistente (lex previa), sino que además es menester que por vía normativa se establezcan con suficiente claridad los elementos de la conducta prohibida, pues de este modo, no podría conocer anticipadamente el administrado las consecuencias de sus actos, ni estaría en posición de determinar los límites de su libertad de actuación; en consecuencia, para quien suscribe, es determinable en actas la inexistencia de la violación denunciada, por cuanto como se ha aclarado a lo largo de estas consideraciones que la Ley del Estatuto Policial establece causales de destitución (hecho sancionable y preexistente). Así se decide”.
Que, “[e]n virtud de lo expuesto, result[ó] forzoso para es[e] Juzgado DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 0038-14, dictada en fecha 09 de julio de 2014 por el ciudadano General de División (GNB) Julio Alberto Yépez Castro, en su condición de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así se decide”.
Que, “[u]na vez declara sin Lugar la presente demanda, es impertinente entrar a analizar cualquier otro alegato esbozado por las partes. Así se decide.
Que, “[s]e condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Wally Parzianello, identificada anteriormente, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la querella.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el artículo 24, numeral 7, establece la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Wally Parzianello, identificada supra, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el “desistimiento tácito” de la misma.
Visto lo anterior, se constata de la revisión de las actas que en fecha 7 de febrero de 2017, la abogada Wally Parzianello, actuando con el carácter de apoderada de la parte querellante, presentó diligencia en la cual apeló de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017 (folio 166).
En tal sentido, se constata que por auto de fecha 20 de marzo de 2017, la Secretaría de este Juzgado Nacional, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Así pues, se comprueba que desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la presentación de la fundamentación de la apelación, esto es el 3 de marzo de 2017 exclusive, hasta el 17 de marzo de 2017, fecha en la que se terminó la relación de la causa, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de marzo de 2017, para la fundamentación del recurso de apelación, haciendo constar de la revisión de las actas que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación en el lapso establecido por la ley, es por lo que debe esta Alzada declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017. Así se decide.
Ante la situación planteada, y en atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido la abogada Wally Parzianello, actuando con el carácter de apoderada del ciudadano Jesús Alejandro Méndez López, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ (______) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta,
María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal,
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000045
MCF/acic
En fecha _______________ (_____) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal
Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2017-000045
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