JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000484
En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el Abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 76.121, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6 de febrero de 1956, bajo el Nro. 16, con última reforma inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el Nro. 30, tomo 34 ARM, de fecha 10 de noviembre de 2009.
Tal remisión obedeció a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2016, se dio cuenta a éste Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En fecha 11 de agosto de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 08 de noviembre de 2016, se dictó auto de diferimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
En fecha 9 de noviembre de 2010, el Abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, identificados supra, interpusieron demanda de contenido patrimonial bajo los siguientes términos:
Alegó que “(…) La Gobernación del Estado Táchira, celebró el contrato signado con el N° 02/2006, con la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L.,(sic) (…) dicho contrato tenía por finalidad la ejecución de la siguiente obra: CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA (sic) por un monto de CIENTO VEINTE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.215.272,58) equivalentes actualmente a CIENTO VEINTE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 120.215, 27), para ser ejecutado en un lapso de dos (2) meses contados a partir de la fecha de firma del Acta de Inicio (…)”. (Mayúscula del original).
Refirió que “(…) A dicha empresa le fue pagado, en calidad de anticipo, y con la obligación de ser amortizado mediante valuaciones consecutivas, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 36.064,58). Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por dicho contrato, la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R. L. (sic) presentó la siguiente garantía: (…) FIANZA DE ANTICIPO (sic), constituida por la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A. (sic) (…) hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.064.581,77) (…) según Contrato (sic) de Fianza (sic) N° FI0111-1003000672, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo (sic) 116 (…)”. (Negrillas y mayúscula del original).
Que “(…) La empresa contratista, aun y cuando ejecutó físicamente en un cien por ciento (100%) la obra: CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA (sic), sólo presentó dos (2) valuaciones, sin dar cumplimiento a los trámites administrativos de Cierre (sic) del Contrato (sic) de Obra (sic) N° 02/2006, de fecha 28/04/2006; es decir, incumplió sus obligaciones contractuales y por tal motivo, el Ejecutivo del Estado Táchira procedió a realizar el Cierre (sic) Administrativo (sic) correspondiente, según consta en Acta de fecha 07 de noviembre de 2008 (…) la empresa “COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R. L.” (sic) debe reintegrar por concepto de anticipo no amortizado la suma de TRECE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.612, 94) (…) en virtud de que (…) se constituyó en FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA DE LA EMPRESA (sic) (…) es por lo que [procedieron] al reclamo judicial de tales conceptos (…)”. (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente demandó “(…) a la compañía aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A. (sic) (…) en su carácter de FIADORA (sic) (…) en lo siguiente: (…) en pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.612, 94) por concepto de Anticipo (sic) no amortizado por la empresa afianzada, conforme a lo estipulado en el Acta (sic) de Cierre (sic) Administrativo (sic) (…) y en cumplimiento de las obligaciones contraídas conforme al Contrato (sic) de Fianza (sic) de Anticipo (sic) N° FI0111-1003000672, (…) en pagar los intereses que hayan producido las cantidades demandadas, desde la fecha en que la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIONES RÍO ARRIBA R.L. fue notificada del Acta (sic) de Cierre (sic) Administrativo (sic) del Contrato (sic) de Obra (sic) N° 02/2006 (…) hasta la fecha del cumplimiento definitivo de la sentencia que recaiga en esta causa (…) [solicitó] respetuosamente la indexación de las cantidades demandadas, las cuales [pidió] se calculen mediante experticia complementaria del fallo ”. (Mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de contenido patrimonial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Una vez admitida la presente demanda se comisionó para la práctica de la citación de la parte demandada (…) ahora bien, consta de autos que la representación judicial de la parte demandada consideró, que la citación practicada en la persona de su mandante, tiene defectos o vicios; empero, no utilizó el medio jurídico idóneo para su impugnación, ni lo efectuó en la oportunidad procesal respectiva (…) si bien es cierto que la parte demandada no compareció al acto de la audiencia preliminar; no es menos cierto que hasta el día 02/10/2013, no constaba en el expediente otra citación y notificación realizada a la parte demandada, más que la que ahora pretende impugnar; y fue en ese día (02/10/2013) cuando uno de sus apoderados judiciales, Abogado LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO (sic), consignó escrito a través del cual solicitó la suspensión de esta causa, en razón al régimen de intervención que estaba siendo objeto su mandante (folios 74 al 79)”. (Mayúscula del original).
Que “La realización fáctica de la citación de la parte demandada y que el acto comunicacional cumplió el fin al cual estaba destinado. Para finiquitar este punto, también alegó la representación judicial de la parte demandada, que según la citación por correo certificado establecida en el Código de Procedimiento Civil, se preveía la identificación de la persona. No obstante, el Tribunal [estimó] que, tal aseveración es improcedente, dado que el trámite de la citación de la parte demandada no se efectuó según lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil; además, dicha actuación procesal (la citación) se declaró consumada, según lo prevenido anteriormente. En consecuencia, las defensas planteadas por la representación judicial de la parte demandada en contra de la citación efectuada en la persona de su representada, [fueron declaradas sin lugar].” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “A pesar de que la parte demandada erró sobre las fechas indicadas para solicitar la caducidad; no obstante, de las actas procesales se verificó que, el Contrato (sic) de Fianza (sic) de Anticipo (sic) fue autenticado en fecha 31/05/2006, y en el mismo, las partes contratantes convinieron en establecer el lapso de un (1) año para interponer cualquier reclamación respecto a dicha fianza, luego de que el acreedor hubiese conocido el hecho que daba lugar a dicha reclamación. Así pues, mediante el Acta (sic) de Cierre (sic) Administrativo (sic) del contrato N° 02/2006, de fecha 18/11/2008, la Gobernación del estado Táchira en la persona de la Secretaria General de Gobierno, acordó el Cierre Administrativo de la Obra N° 02/2006, celebrado con la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L. (sic), el cual tenía por finalidad la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA (sic)”. (Mayúscula del original).
Indicó el Juzgado A quo que “El Acta (sic) de Cierre (sic) Administrativo (sic) del contrato N° 02/2006, de fecha 18/11/2008, emitido por la Gobernación del estado Táchira en la persona de la Secretaria General de Gobierno; es el que contiene el hecho que causó el reclamo del pago del monto asegurado en el contrato de fianza de anticipo, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (sic) y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L. (sic), relacionado con el contrato de la obra N° 02/2006, de fecha 28/04/2006. Sin embargo, por cuanto en el contrato de fianza se indicó que, el plazo para ejercer la demanda correspondiente, era de un (1) año; y dado que en fecha 18/11/2008, EL ACREEDOR (sic) en dicho contrato, es decir, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA (sic), tuvo conocimiento del hecho que dio lugar a la reclamación intentada a través de la presente demanda; y en razón de que la interposición de la demanda acaeció el día 09/11/2010, había transcurrido entre ambas fechas (18/11/2008 y 09/11/2010) dos (2) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días.” (Mayúscula del original).
Finalmente determinó “Lo anterior hace colegir en quien [decidió] que, la demanda se interpuso fuera del lapso establecido contractualmente para su ejercicio. A tal efecto, la defensa perentoria de caducidad de la acción [fue] declarada con lugar. En razón de lo antes establecido, el Tribunal [debió] forzosamente declarar sin lugar la demanda, y estima innecesario entrar analizar las demás defensas y alegatos expuestos por las partes litigiosas.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de enero de 2015, el Abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, interpuso escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “Tal como consta en el instrumento (…) marcado (B), no admite prueba en contrario, por constituir instrumento que fehacientemente prueban nuestro alegato esgrimido en primera instancia, conforme al cual a los fines de determinar las responsabilidades que se derivan del contrato de obra ejecutado en la actividad administrativa mediante la cual la empresa demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A (sic), asumió la condición de fiadora y la afianzada COOPERATIVA RIO ARRIBA RL (sic), referido a la responsabilidad de ejecutar una obra a favor de la Gobernación del Estado Táchira y es el caso que se produjeron hechos que terminaron el incumplimiento de la referida Cooperativa de lo cual se genera responsabilidad por el incumplimiento en la ejecución del anticipo que fue otorgado, siendo afianzada esta obligación por SEGUROS LOS ANDES C.A. (sic). ” (Negrillas y mayúscula del original).
Indicó “La empresa cooperativa RIO ARRIBA RL. (sic) se comprometió a ejecutar la obra: CONSTRUCCIÓN DE LA FARMACIA EL COBRE EN EL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO TÁCHIRA, ahora bien en la ejecución de [esa] obra de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, se otorga un anticipo a la contratista, el cual es avalado por una fianza de anticipo de la cual la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. (sic), asumió tal deber legal (…) la empresa cooperativa no ejecuto (sic) en forma completa el anticipo que le fue otorgado, de lo cual se hace imperativo la determinación mediante el cumplimiento del procedimiento formalmente establecido para determinar el cuanto y la forma del incumplimiento (…). ” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló “Que no existe la caducidad de la acción y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por haber trascurrido más de un año, desde cuando el recurrente conocen los hechos de los cuales se deriva el incumplimiento, por cuanto a pesar del cierre de la obra, primero la administración precisa intentar en sede administrativa el cobro de su acreencia, tanto en el deudor principal como en el fiador y es ante la contumacia de ambos que surge le (sic) lapso de caducidad los cual (sic) no se produjo en este caso por cuanto la demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A. (sic) fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2010 y para el momento en el cual interpone la demanda 09 de Noviembre (sic) de 2010, no había transcurrido el lapso de caducidad que fundamenta (...) el fallo proferido. ” (Negrillas y mayúscula del original).
Que “No [caducaron] los derechos demandados, habida consideración del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial (…) la sentencia recurrida a todo evento viola la seguridad jurídica, derivándose una violación a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se generó una trasgresión del artículo 49 de la Constitución (…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma (…) tener fuerza por sí sola (…) cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó “Se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva, y en el segundo, una incongruencia negativa. No opero (sic) la caducidad a que alude el fallo comentado ut supra, del mismo modo y sobre el particular [se ratificó] en todas sus partes el criterio alegado ante el juez (sic) de Primera Instancia.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia, para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta y en tal sentido, se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley del Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial, le corresponde a los Juzgados Nacionales.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 84.054, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual declaró sin lugar la presente demanda de contenido patrimonial.
El apelante denunció en su escrito de fundamentación: “Tal como consta en el instrumento (…) marcado (B), no admite prueba en contrario, por constituir instrumento que fehacientemente prueban [el] alegato esgrimido en primera instancia, conforme al cual a los fines de determinar las responsabilidades que se derivan del contrato de obra ejecutado en la actividad administrativa mediante la cual la empresa demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A (sic), asumió la condición de fiadora y la afianzada COOPERATIVA RIO ARRIBA RL (sic), referido a la responsabilidad de ejecutar una obra a favor de la Gobernación del Estado Táchira y es el caso que se produjeron hechos que terminaron el incumplimiento de la referida Cooperativa de lo cual se genera responsabilidad por el incumplimiento en la ejecución del anticipo que fue otorgado, siendo afianzada esta obligación por SEGUROS LOS ANDES C.A. (sic). ” (Negrillas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó “La empresa cooperativa RIO ARRIBA RL. (sic) se comprometió a ejecutar la obra: CONSTRUCCIÓN DE LA FARMACIA EL COBRE EN EL MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS DEL ESTADO TÁCHIRA (sic), ahora bien en la ejecución de [esa] obra de conformidad con la Ley de Contrataciones Públicas, se otorga un anticipo a la contratista, el cual es avalado por una fianza de anticipo de la cual la demandada SEGUROS LOS ANDES C.A. (sic), asumió tal deber legal (…) la empresa cooperativa no ejecuto (sic) en forma completa el anticipo que le fue otorgado, de lo cual se hace imperativo la determinación mediante el cumplimiento del procedimiento formalmente establecido para determinar el cuanto y la forma del incumplimiento (…).” (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Señaló “Que no existe la caducidad de la acción y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan, por haber trascurrido más de un año, desde cuando el recurrente [conoció] los hechos de los cuales se deriva el incumplimiento, por cuanto a pesar del cierre de la obra, primero la administración precisa intentar en sede administrativa el cobro de su acreencia, tanto en el deudor principal como en el fiador y es ante la contumacia de ambos que surge le (sic) lapso de caducidad los cual (sic) no se produjo en este caso por cuanto la demandada: SEGUROS LOS ANDES C.A. (sic) fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2010 y para el momento en el cual interpone la demanda 09 de Noviembre (sic) de 2010, no había transcurrido el lapso de caducidad que fundamenta (...) el fallo proferido”. (Negrillas y mayúscula del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “No estaban caducos los derechos demandados, habida consideración del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial (…) la sentencia recurrida a todo evento viola la seguridad jurídica, derivándose una violación a lo establecido en los artículos 12 y 243, ordinales 4° y 5° del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se generó una trasgresión del artículo 49 de la Constitución (…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma (…) tener fuerza por sí sola (…) cuya inobservancia infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes e el proceso”.
Alegó “Se manifiesta cuando el juez (sic) con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva, y en el segundo, una incongruencia negativa. No opero (sic) la caducidad a que alude el fallo comentado ut supra, del mismo modo y sobre el particular [ratificaron] en todas sus partes el criterio alegado ante el juez (sic) de primera instancia.” (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Así las cosas, ante las denuncias de la parte apelante, es menester incorporar la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 877, de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.), la cual sostuvo lo siguiente:
“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.
En esta misma secuencia, se incorpora lo sentenciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. NYC.000258 de fecha 13 de mayo de 2014, (caso: María del Pilar Puerta, Consorcio VR 33, C.A.):
“Se desprenden los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere cumplido el principio de congruencia del fallo, y al respecto es claro al determinar que se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ”
Del acta de audiencia conclusiva de fecha 21 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado A quo, que riela al folio ciento veinte (120) y su vuelto, se desprende que el Abogado Wolfred Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 28.357, actuando con el carácter de apoderado judicial de Seguros Los Andes C.A., y a su vez, en el escrito de conclusiones junto con el abogado Johan Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 63.745, solicitaron como defensa perentoria la caducidad de la acción, por ser de orden público. Así las cosas se cita parte de la dispositiva del fallo del Juzgado A quo en los siguientes términos:
“Primero: SE [declaró] SIN LUGAR la demanda intentada por el Ejecutivo del estado Táchira representado por la Procuraduría General del estado Táchira, contra la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A. (sic), por ejecución de contrato de fianza de anticipo.
Segundo: SE [declaró] CON LUGAR la defensa perentoria de caducidad de la acción, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SE [declaró] EXTINGUIDA la obligación derivada del Contrato (sic) de Fianza (sic) de Anticipo (sic), signado con el N° FI0111-1003000672, suscrito entre la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A. (sic) y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L. (sic), relacionado con el contrato de la obra N° 02/2006, de fecha 28/04/2006, celebrado entre la Gobernación del estado Táchira y la empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L. (sic), el cual tenía por finalidad la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍA VARGAS, ESTADO TÁCHIRA (sic); contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 31/05/2006, anotado bajo el N° 19, Tomo (sic)116.”
Como se puede observar, al contrastar lo solicitado por la parte demandada en el acta de audiencia conclusiva aunado el escrito de conclusiones, con lo acordado por el sentenciador de Primera Instancia, se evidencia que existe correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, por cuanto el jurisconsulto declaró con lugar la defensa perentoria de caducidad, y al ser la misma una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos por el transcurso del tiempo, las defensas expuestas por la parte demandante resultaron inexistentes, razón por la cual se desecha el vicio de incongruencia denunciado. Así de decide.
Al encontrarse desecho el vicio, pasa este Juzgado Nacional a conocer sobre lo estipulado en la fundamentación de la apelación con respecto a la caducidad determinada por el Juzgado A quo en los siguientes términos:
Sobre la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 727, de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, La Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. Nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. Nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Según el fallo antes visto, la caducidad es una institución de orden público que opera por el transcurso del tiempo, y el mismo tiene su fundamento en la seguridad jurídica de los administrados ya que genera la extinción de la acción y el derecho que se pretende reclamar. En este sentido, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto. (Vid. Sentencia de La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Nro. 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC 00777, de fecha 25 de octubre de 2006 (caso: Eulalio Narváez Cassis, sociedad mercantil Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros) determinó:
“La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida (sic) de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio. La Sala no desconoce la circunstancia de que existe la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual, como sucede en los casos de las fianzas que pueden otorgar las empresas de seguros. Efectivamente, el artículo 133, numeral 3, establece:
Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir los siguientes requisitos:
3. El documento por medio del cual la empresa de seguros se constituya en fiadora deberá contener, como mínimo, la subrogación de los derechos, acciones y garantías que tenga el acreedor garantizado contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa de seguros al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un (1) año, contado desde la fecha en que el acreedor garantizado tuviera conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; la obligación del acreedor garantizado de notificar cualquier circunstancia que pueda dar lugar al reclamo tan pronto como tenga conocimiento de ello; el monto exacto garantizado y su duración (Resaltado de La Sala).
Es verificable, entonces, que en el caso citado, la empresa de seguro al emitir una fianza, podrá contractualmente regular la caducidad por debajo de un (1) año, pues la norma en comento señala que el lapso no podrá preverse más allá de un (1) año, lo que se interpreta que el legislador esta delegando para que pueda fijarse un lapso de caducidad menor.”
Vista la sentencia ut supra las partes mediante la suscripción del contrato (cuando una de las partes sea empresa aseguradora) pueden contractualmente estipular el lapso de caducidad, el cual no puede superar un (1) año; así las cosas, el transcurso del referido lapso genera inmediatamente la extinción de la acción por inactividad de la parte afectada.
Se evidencia de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes al acreedor (Gobernación del Estado Táchira), con ocasión del aludido contrato de fianza de anticipo folio doce (12) y su vuelto; en este mismo orden de ideas, la representación judicial de la Gobernación del Estado Táchira alegó que la sociedad mercantil Seguros Los Andes C.A., fue notificada en fecha 22 de septiembre de 2010, según consta del folio ciento ochenta (180) al folio ciento ochenta y uno (181). Sin embargo considerando lo estipulado en los artículos 4 y 5 del contrato de fianza de anticipo Nro. FI0111-1003000672, folio doce (12) y su vuelto, se observa:
“Artículo 4.- El ACREEDOR deberá notificar a LA COMPAÑÍA por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo amparado por esta Fianza, dentro de los 15 días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia.
Artículo 5.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el ACREEDOR, y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales correspondientes, caducarán todos los derechos y acciones frente a LA COMPAÑÍA.”
En base a lo anterior estipulado, se observa que la Gobernación del Estado Táchira incumplió sus obligaciones en efectuar la notificación del hecho u ocurrencia que originó el derecho a reclamar por notificar en fecha 22 de septiembre de 2010. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1621, de fecha 22 de octubre de 2003 (caso: Sindicatura Municipal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Miranda, Seguros Bancentro, C.A.) dispuso:
“De allí que, a juicio de esta Sala, no es la paralización de los trabajos contratados el hecho que da lugar, en el caso de autos, a la reclamación cubierta por la fianza de anticipo, sino el acto administrativo (definitivo) mediante el cual la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda decidió la rescisión unilateral del contrato que fuera celebrado con la sociedad mercantil Constructora Chistorra 70, C.A” (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Visto lo anterior, se hace necesario citar un extracto del acta de cierre administrativo del contrato Nro. 02/2006 de fecha 18 de noviembre de 2008 constante en los folios diecisiete (17) al folio veintidós (22) efectuada por la Gobernación del Estado Táchira, en los siguientes términos:
“(…) Se procede al CIERRE ADMINISTRATIVO DE LA OBRA N° 02/2006, celebrado con la Empresa COOPERATIVA DE CONSTRUCCIÓN RÍO ARRIBA R.L., para la ejecución de la obra: CONSTRUCCIÓN DE FARMACIA SOCIAL EN EL COBRE, MUNICIPIO JOSÉ MARÍAB VARGAS, ESTADO TÁCHIRA (…) en este sentido se acuerda oficiar a la Procuraduría General del Estado para que tome las medidas legales correspondientes en ejercicio de sus competencias y a las Direcciones de Fianzas, Planificación y Desarrollo. OCTAVA: Notifíquese el contenido íntegro de la presente Acta de Cierre Administrativo a la empresa COOPERATIVA RÍO ARRIBA R.L., en la persona de su representante legal (…) NOVENA: Notifíquese del contenido íntegro de la presente Acta a la Procuraduría General del Estado para que tome las medidas legales correspondientes en ejercicio de sus competencias y a las Direcciones de Fianzas, Planificación y Desarrollo y al Registro Nacional de Contratistas. ” (Mayúscula, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
De lo anterior se observa que la Gobernación del Estado Táchira efectuó el cierre administrativo de la obra, y ordenó la notificación de la empresa Cooperativa Río Arriba R.L., y a su vez la notificación a la Procuraduría General del Estado para la ejecución de las medidas legales correspondientes; considerando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa antes citada, el momento por el cual se computa el inicio del lapso de caducidad es a partir del cierre administrativo definitivo que implicó la rescisión contractual, es decir dicho lapso comenzó en fecha 18 de noviembre de 2008. Así se decide.
Según el análisis supra considerando que el acta de cierre administrativo data de fecha 18 de noviembre de 2008 y la demanda fue interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2010, transcurrió con creces el lapso de un (1) año estipulado en el artículo 5 del contrato de fianza de anticipo Nro. FI0111-1003000672, folio doce (12) y su vuelto; en atención a lo antes desarrollado y con base al artículo 133 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por caducidad de la acción, y en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por la Abogada Edith Cecilia Velasco de Forero, antes identificada, en fecha 30 de octubre de 2014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Táchira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2014, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el Abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 21 de julio de 2014.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-R-2016-000484
MQ/25
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