REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº. VP31-R-2017-000031
En fecha 13 de febrero de 2017, fue recibido el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Segundo Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.653.868, representada judicialmente por los abogados Gabriel Puche Urdaneta, Zoraida Zambrano, María Reyes Yoris y Richard Brice Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.098, 137.552, 27.942 y 229.192, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por órgano del CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión, se efectuó mediante oficio N°211-2017, de fecha 9 de febrero de 2017, emanado del Juzgado en referencia, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 9 de febrero de 2017, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2017, por el abogado Gabriel Puche, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, para lo cual se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, ordenándose pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 27 de abril de 2017, se difirió el pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de junio 2015, la ciudadana Maryoly Coromoto Acuña Pérez, asistida por el abogado Gabriel Puche, ya identificados, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “(…) en fecha 29 de enero de 2014, la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, [le] [formuló] cargos por presuntamente estar incursa en las causales de destitución relaciones (sic) con conducta irregular, contemplada en el artículo 97, numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en relación a dichos hechos [se] [enteró] que el día 16 de febrero de 2010, por [su] progenitora Reina Pérez y [su] hermana Leidy Acuña que siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde se presentó a [su] residencia una comisión de la Guardia Nacional para practicar una orden de allanamiento, en busca de algunas evidencias de interés criminalísticas, incautando dos chequeras una a [su] nombre y la otra a nombre del hermano de [su] esposo (…) ya se encontraba aperturaza una investigación por la presunta comisión de los Delitos de Legitimación de Capitales y obtención Fraudulenta de Divisas (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[al] día siguiente [se] present[ó] ante el Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Comisario Jesús Cubillán, quien para ese momento era el Director General, informándole en nota informativa los hechos acontecidos ya que no tenía nada que esconder; luego [se] dirigi[ó] a la Fiscalía del Ministerio Público con [su] Abogado (sic) a poner[se] a derecho y colaborar en las investigaciones. Informando[le] la Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público (…) que se [le] investigaba por los delitos antes descritos, ya que se recibió un reporte de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de movimientos bancarios sospechosos en una cuenta corriente del banco provincial que está a [su] nombre, dejándole saber que en los dos (2) últimos meses esos estados financieros que se habían realizado, eran producto de que [ella] le había prestado [su] cuenta a [su] hermana Leidy Acuña, ya que la misma es comerciante y dueña de varias Boutiques (sic) y la misma necesitaba depositar un dinero en el banco provincial, y para ese momento ella no poseía cuenta en dicho banco, y [ella] le permiti[ó] que realizara dichos movimientos, a la vez les deje claro que [ella] viv[ía] de [su] trabajo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[en] fecha 23 de abril de 2015 [fue] notificada de la Resolución No. 0024-14 de fecha 22 de mayo de 2014, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, General Julio Yépez Castro, mediante la cual se [le] destituyó del cargo Oficial Jefe No. 3192, de conformidad con el artículo 97 Numerales (sic) 2 y 10 y (sic) de la Ley del Estatuto de la Función Policial y artículo 86 Numeral (sic) 6 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[consta] del expediente Disciplinario (sic) levantado de [su] contra, que la investigación se inició por la nota informativa que [ella] pas[ó] al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y así mismo que existe una investigación penal en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa Nro. 24-F12-COM-001-2010, en la cual no se ha presentado un acto conclusivo de acusación penal en [su] contra, como tampoco existe una sentencia dictada por el Tribunal Penal en la cual se [le] haya declarado culpable de ningún delito, por lo cual no podía ser destituida hasta tanto se [le] sentenciara como culpable de los delitos que están siendo investigados por el Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “[el] acto administrativo impugnado viola flagrantemente el “PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA” (…) porque no está demostrado en forma alguna los hechos imputados y en que se fundamentó [su] destitución, ya que conforme a esta norma, toda persona que sea acusada de una infracción se reputa como inocente mientras no se demuestre lo contrario, en el presente caso no existe ninguna prueba en contra de los hechos que [le] fueron imputados y en los cuales se motivó [su] destitución, porque sólo existe [su] propia nota informativa sobre el allanamiento de [su] residencia, y [su] explicación en cuanto a que [su] cuenta corriente del Banco (sic) Provincial (sic), era utilizada por [su] hermana Consta del expediente Disciplinario (sic) levantado de [su] contra, que la investigación se inició por la nota informativa que [ella] pas[ó] al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, y así mismo que existe una investigación penal en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la causa Nro. 24-F12-COM-001-2010, en la cual no se ha presentado un acto conclusivo de acusación penal en [su] contra, como tampoco existe una sentencia dictada por el Tribunal Penal en la cual se [le] haya declarado culpable de ningún delito, por lo cual no podía ser destituida hasta tanto se [le] sentenciara como culpable de los delitos que están siendo investigados por el Ministerio Público (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente que, “[se] declare CON LUGAR en la definitiva (…) el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, bajo la forma de Querella (sic) por ilegalidad de la Sanción de destitución, de fecha 31 de Agosto (sic) 2015, dictado bajo la forma de Providencia Administrativa Nº 022/2015 de fecha 31 de Agosto de 2015 emanado por el ciudadano: G/B Villasmil Antúnez Eddin Ruben, Director General del Cuerpo de Policía del Estado (sic) Barinas de la cual fue objeto [su] poderdante, el cual adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por ende no tiene asidero efectivo de la norma aplicada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoly Acuñam Pérez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante a que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0024-14, de fecha 22 de mayo de 2.014, mediante la cual se retiró del cargo de Oficial Jefe (CPBEZ) No. 3192 del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia a la ciudadano (sic) MARYOLY COROMOTO ACUÑA PEREZ.
Se observa de las actas procesales, la prueba referente a la notificación de la Resolución de destitución consignada en el expediente del folio (12) al (17), que efectivamente la funcionaria MARYOLY COROMOTO ACUÑA PEREZ, era oficial del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia y que fue destituida en fecha 23 de abril de 2015, basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otro lado, delata el (sic) recurrente que el acto destitutorio esta (sic) viciado de nulidad porque violó el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución Nacional y en el artículo 8 numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(…)
Debe destacar [esa] Juzgadora que antes de la decisión de una investigación administrativa disciplinaria existen presunciones, supuestos, hechos hipotéticos, probabilidades de culpa, las cuales precisamente deben ser objeto de prueba durante la averiguación a fin de comprobar efectivamente la responsabilidad del funcionario investigado o su inocencia. Tal consideración no es superflua, ni ligera, toda vez que incide directamente en la garantía constitucional a la presunción de inocencia prevista en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, según la cual “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
(…)
Para resolver lo conducente, debe analizarse si el procedimiento sancionatorio instruido en contra de la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PEREZ, cumplió con los extremos de ley y en ese sentido merece observarse que la destitución estuvo fundamentada en el artículo 97, numerales 2, y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, numeral 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, en el texto del acto sancionador se lee que la Administración Pública consideró verificados los supuestos de las normas invocadas y en consecuencia concluyó que de las pruebas evacuadas por la Oficina de Control de Actuaciones Policiales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del querellante, y mas aun, cuando afirma haber prestado su cuenta para realizar diversas transferencias y depósitos bancario.
(…)
Visto lo anterior, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte querellada no incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que de la declaración de la funcionaria se verifica que la misma si permitió que le depositaran y le transfirieran a su cuenta ciertas cantidades de dinero, las cuales ponen en tela de juicio su honorabilidad y su honradez tal y como lo establece su destitución en relación al articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En consecuencia a lo expuesto anteriormente, [estimó] [esa] Juzgadora que el acto recurrido no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por lo que difiriendo del argumento de la recurrente, [estimó] quien [sentenció], que el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, puesto que el mismo se fundamentó en hechos probados y demostrados. Así se decide.
En cuanto al argumento del querellante en su escrito libelar, donde plantea que: “Consta del expediente Disciplinario levantado en mi contra, que la investigación se inicio por la nota informativa que yo pase al Director General del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, y así mismo que existe una investigación penal en la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, bajo la causa Nro. 24-F12-COM-001-2010, en la cual no se ha presentado un acto conclusivo de acusación penal en mi contra, como tampoco existe una sentencia dictada por el Tribunal Penal en la cual se me haya declarado culpable de ningún delito, por lo cual no podía ser destituida hasta tanto se me sentenciara como culpable de los delitos que están siendo investigados por el Ministerio Publico, y que tienen mas de cinco (5) años investigando y aun el Ministerio Publico no me ha acusado porque no existen pruebas en mi contra”.
(…)
De lo anteriormente trascrito, [ese] Órgano Jurisdiccional concluye que la potestad jurisdiccional que tienen los Tribunales con competencia en lo penal para castigar un delito tipificado en el Código Penal o en cualquier Ley penal especial, va dirigida a determinar la responsabilidad penal de cualquier sujeto, lo cual es independiente de la facultad que posee la administración en general para el ejercicio de la potestad disciplinaria que se le atribuye para mantener el orden y la disciplina dentro de su organización interna, razón por la cual, cuando un funcionario efectúe actos que puedan poner en peligro la buena marcha de las labores para las cuales la administración es competente ,esta podrá sancionarlo independientemente de que esos mismos hechos originen para el funcionario determinadas responsabilidades de tipo penal, civil o incluso administrativa.
Precisado lo antes expuesto, y del estudio minucioso y pausado de las actas procesales que conforman el expediente judicial objeto de la presente decisión, evidencia que el acto impugnado lo constituye el acto administrativo emanado del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, mediante el cual luego de sustanciado el procedimiento disciplinario, conforme a la Ley del Estatuto de la Función Policial, resolvió la destitución de la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PEREZ, del cargo de Oficial Jefe que ostentaba en dicho organismo, por encontrarlo incurso en la causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2º, 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6, correspondiente a la falta de probidad, que en el presente caso se trata de una sanción producto de la conducta de dicha funcionaria en el supuesto de hecho sancionado como causal de destitución, contemplado en los artículos señalados ut supra.
En este mismo contexto, señaló el recurrente que: “(…) no existe ninguna prueba en contra de los hechos que me fueron imputados y en los cuales se motivo mi destitución, (…)”.
Siendo que precedentemente se analizaron los hechos, y los elementos probatorios que dieron lugar al acto de destitución de fecha 22 de mayo de 2014, notificada la recurrente en fecha 23 de abril de 2015, y los cuales fueron encuadrados en las causales de destitución mencionadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar que en casos como el de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conductas alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales.
(…)
Aunado a lo anterior, este Tribunal debe destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad.
En efecto, la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PEREZ, ostentaba la condición de funcionaria policial, lo cual es indicativo del deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público, dado que, en todo agente policial recae la más alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden público, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficiencia, eficacia, y los más altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad (…).
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados, [esa] Juzgadora debe forzosamente concluir que los hechos que le imputaron a la querellante fueron demostrados por la Administración, situación fáctica que no fue rebatida suficientemente ni en sede administrativa ni en sede judicial por la referida ciudadana, y se corrobora que efectivamente la conducta asumida por la ciudadana MARYOLY COROMOTO ACUÑA PEREZ, resulta incompatible con los principios morales y éticos, que debe observar todo funcionario público, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sancionables los mismos tal y como fue realizado por la Administración Pública, en el presente caso, por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. ASÍ SE DECIDE”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, ya identificado, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y subrayado propio).
En razón de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2017, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Maryoly Acuña Pérez, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryoly Acuña Pérez, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2017, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia (folio 213). En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se indicó ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual disiente del fallo apelado.
En este orden, se observa al folio doscientos trece (213) del expediente judicial que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
Igualmente, corre inserto al folio noventa y siete (97) de la causa, auto de fecha 2 de marzo de 2017, en el que este Juzgado Nacional dejó constancia que, en fecha 1° del mismo mes y año, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, se observó que mediante nota de Secretaría, este Órgano Jurisdiccional certificó que: “desde el día 13 de febrero de 2017, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de apelación, hasta el día 1 (sic) de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de enero de 2017, y el día 1 de marzo de 2017, a los fines que la parte apelante consignara su escrito de formalización”.
En virtud de lo antes singularizado, se evidenció que la parte apelante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se considera.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maryoly Acuña Pérez, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así se declara.-
Ahora bien, siendo que la decisión dictada por el Juzgado a-quo, no resultó contraria a las defensas esgrimidas por la Procuraduría del estado Zulia y por ende, no afecta la situación patrimonial de la población de esa entidad federal, este Juzgado Nacional considera que no corresponde conocer en consulta de ley, la aludida decisión. Así se considera.-
Finalmente y en consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado declara FIRME la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Maryoly Acuña Pérez, contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 2 de febrero de 2017, por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maryoly Acuña Pérez, contra la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Zulia por órgano del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: FIRME la sentencia apelada.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Estadal Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
Expediente N°: VP31-R-2017-000031
SM/ vpnv/mim
En fecha __________ ( ) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________ ( ) de la_________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN CASTILLO.
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