JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000363
En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 73986, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana FABIOLA DI NATALE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.566.941, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 29 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En esa misma oportunidad este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nro. 1942-09, de fecha 5 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de septiembre de 2009, por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fabiola Di Natale Díaz, supra identificados, contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual ordena reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación realizada por el ente querellado.
El 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, designándose Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, y se concedió un lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia fijando para el décimo (10°) día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 22 de octubre de 2009, se recibió del Abogado Juan Alcides Caro Pérez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fabiola Di Natale Díaz, escrito de informes.
En fecha 26 de octubre de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para efectuar las observaciones a los informes presentados conforme a lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de noviembre de 2009, vencido el lapso para la realización de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Andrés Eloy Brito a los fines de dictar la decisión correspondiente y en fecha 17 de noviembre de 2009 se paso el expediente.
El 6 de mayo de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la causa reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código Procesal Civil.
En fecha 13 de mayo de 2010, se reasignó ponente al Juez Efrén Navarro, ordenando pasarle el expediente para la decisión correspondiente.
En fecha 18 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto ordenando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, informar sobre el estado de la causa y remitir la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el día de la constancia en autos de la última notificación de las partes de la experticia complementaria del fallo, hasta el día de su impugnación.
En fecha 2 de junio de 2010, se libraron las notificaciones respectivas.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 322-2010, de fecha 16 de septiembre de 2010, anexo el cual se remite comisión Nº 4295-10, librada por la Corte en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 6 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº 323-2010, de fecha 29 de julio de 2010, anexo el cual se remite comisión Nº 1373-2010, librada por la Corte en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se recibió oficio Nº 3022-2010, de fecha 1° de noviembre de 2010, anexo el cual se remite comisión Nº 2010-1749, librada por la Corte en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 9 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto ordenando al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir copia certificada de la totalidad del expediente y la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de abril de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó librar las notificaciones respectivas.
En fecha 7 de febrero de 2011, se recibió oficio Nº 1302-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, anexo el cual se remite resultas de la comisión Nº 16.363, librada por la Corte en fecha 2 de junio de 2010.
En fecha 30 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº 103-2011, de fecha 9 de marzo de 2011, anexo el cual se remite resultas de la comisión Nº 4367-11 librada por la Corte en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 23 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 161-2011, de fecha 8 de abril de 2011, anexo el cual se remite resultas de la comisión Nº 1486-2011 librada por la Corte en fecha 17 de enero de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, constatada las notificaciones a las partes de la decisión dictada por la Corte en fecha 9 de diciembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 2011, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto ordenando nuevamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitir copia certificada de la totalidad del expediente y la certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de abril de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009, de no cumplir lo ordenado se realizará los procedimiento concernientes a la imposición de la multa prevista en el articulo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se libró notificación dirigida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 1° de noviembre 2011, se recibió oficio Nº 2790-2011, de fecha 27 de octubre de 2011, mediante el cual se acusa recibo y se da respuesta al oficio Nº 2011-5441 de fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de dictar la decisión correspondiente; en esta misma fecha se hizo el pase a ponente.
En fecha 14 de noviembre 2011, se recibió oficio Nº 4920-1155, de fecha 26 de octubre de 2011, anexo al cual se remiten resultas de la comisión N° KP02-C-2011-001638, librada por la Corte en fecha 21 de septiembre de 2011.
En fecha 2 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontrara, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de noviembre de 2015, el presente asunto fue remitido a este Juzgado Nacional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de enero de 2001, los Abogados Vicente Rafael Padrón y Carlos Bonilla Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Morela Isabel García Montiel, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo los siguientes términos:
Señaló que “(…) [su] representada comenzó a laborar como ASESOR JURÍDIO para la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, durante un tiempo continuo de dos (02) años, dos (8) meses (sic), comenzando dicha relación laboral el día 17 de julio del año 2003, hasta el día 15 de septiembre del año 2005 fecha el cual le notifican a [su] representada mediante oficio N°SCM-240 2005 (…) el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria (sic) del día 12 de septiembre de 2.005, acordó “desistir” del contrato laboral que mantenía como ASESOR JURIDICO de ese ilustre Cuerpo Colegido (sic) a partir del día 15-09-2.005. Durante la relación laboral [su] representada cumplía con sus obligaciones laborales en sede de la Alcaldía en un horario de trabajo de Lunes (sic) a viernes desde las 8:00 a.m. hasta las 2:00 PM, teniendo inclusive que firmar cuaderno de asistencia”. (Mayúscula y negrillas del original, corchete de este Juzgado).
Que “Durante la relación de trabajo [su] representada devengo los siguientes salarios mensuales: desde el mes de julio 2.003 (sic) hasta el mes de diciembre de 2.003, el salario era de 500.000 bolívares mensuales. Desde el mes de Enero (sic) al mes [de] diciembre de 2.004 (sic) el salario que devengó [su] representada fue la cantidad de Bs. 800.000 y desde enero a septiembre de 2005 el salario que devengo [su] representada fue la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, salario último que dividido entre 30 días resulta un salario diario de Bs.33.333,33 (…)”. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado).
Señaló que “Ahora bien, el SALARIO BÁSE que devenga [su] representado para el momento del despido injustificado era de Bs. 1.000.000,oo mensual, que dividido entre treinta (30) días [les] da un salario diario de 33.333,33, (…) existen tres conceptos los cuales deberán tomarse en consideración para determinar el salario base para el cálculo de lo que le corresponde a [su] representado que le unió con la ALCALDÍA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA [parte demandada], como son: Salario base, la participación en los beneficios o utilidades y el bono vacacional, elementos que pasan a integrar el salario por imperativo legal (…)”. (Negrilla, mayúscula y subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Agregó que “En consecuencia hay que considerar que a los efectos del cálculo del salario integral tienen que tomarse en cuenta los siguientes concepto[s]: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES: de conformidad a lo establecido en la cláusula Nº 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE SUSCRITA CON EL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha marzo 2.004 (sic), anualmente, le corresponde a [su] representado, el equivalente a cientos diez (110) días de salario por este concepto, pero para determinar la incidencia de las utilidades en el salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, [debió aplicarse] una sencilla formula que en términos generales es la siguiente: los cientos diez (110) días anuales se dividen entre los doce (12) meses que componen un año, esto [les] da como resultado la cantidad de nueve punto dieciséis (9.16) días, que es la alícuota mensual por concepto de utilidades, valor que a su vez [debe] [multiplicarse] por el valor de salario diario, que es de Bs. 33.333,33, obteniendo como resultado la cantidad de Bs.305.333,3 mensual que dividida entre 30 días [les] da una incidencia diaria de las utilidades en el salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales de Bs.10.177,77 (…)para determinar el cálculo de lo que lee (sic) corresponde a [su] representada con motivo de la terminación de la relación laboral, se evidencia que el mismo es el siguiente: SALARIO NORMAL a) Salario básico diario: Bs. 33.333,33. b) Participación en los beneficios o utilidades: Bs. 10.177.77 y d) Bono vacacional: Bs. 6.477,77 lo que arroja en su conjunto y en su definición legal, que devengaba para el momento que se retiro voluntariamente [su] representado (sic), la totalidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.49.988, 87) diario [les] da como Salario Integral (sic) para el cálculo de las Prestaciones Sociales (sic), que es el salario que debe tomarse en cuenta a la hora de elaborar los cálculos para el pago de las Prestaciones Sociales (sic) y demás conceptos laborales que le corresponde a [su] representado y que formalmente [se reclama] en este acto (…)” ( Mayúscula, negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Que “(…) le corresponde a [su] representado (sic) de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, una prestación de antigüedad, equivalente a 37 días a razón del salario correspondiente a cada mes laborado contado desde que nació este derecho para [su] representada hasta la fecha del despido injustificado y que están debidamente acreditados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SETESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.3.368.734,71) (…) 2-FIDEICOMISO: Resulta la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 459.158,06) de conformidad con el artículo 108 Literal C de la Ley Orgánica del Trabajo (…) 3-VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: UN MILLÓN CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1466.666,50) (…) 4-VACACIONES FRACCIONADAS año 2005: CUATROSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.487.999,95) (…) 5- UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2005: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMO (Bs.2.442.666,40) (…) 6- COMPLEMENTO DE PAGO POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL año 2004: DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 2.394.333) (…) 7- BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2005: UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.554.666,50) (…) 8- COMPLEMENTO DE PAGO POR UTILIDADES AÑO 2.003 (sic) y 2.004 (sic): UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (…) 9- PAGO POR PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) (…) 10- PAGO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD: OCHENTA MIL BOLÍVARES (80.000,oo) (…) 11- PAGO DEL PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKES): TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEINSCIENTOS BOLÍVARES (Bs3.645.600,oo) (…) 12- PAGO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) (…) 13- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTA DE PREAVISO: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE TRECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs 2.999.322,oo) (…) 14- INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE [MIL] TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.2.999.322,oo) (…) 15- PAGO DE VIATICO: UN MILLON CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.040.000,oo) (…)”. (Mayúscula, negrilla y subrayado del original, corchete de este Juzgado).
Señaló que “(…) Fundamento (sic) [su] acción en los artículos 3, 10, 15, 39, 65, 66, 108, 125, 133, 146, 155, 174, 195, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2, 89, 90 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [la] CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE SUSCRITA CON EL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha enero [de] 1998 vigente hasta marzo de 2004 y [la] CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS EMPLEADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE SUSCRITA CON EL SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha marzo 2004 vigente hasta [la fecha] (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).
Finalmente solicitó la cantidad de Veintiocho Millones Quinientos Noventa Y Siete Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs.28.597.804, 32) como pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que estos se realicen a través de una experticia complementaria del fallo y por ultimo solicitó las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios de los abogados que intervengan en el proceso.
-III-
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anuló todas las actuaciones a partir de la fecha 2 de agosto de 2008, y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación realizada por la Alcaldía del municipio Araure del estado Portuguesa, señalando las siguientes consideraciones:
Señaló que “(…) Al folio 81 del presente asunto se encuentra inserta Carta de Pobreza consignada por el abogado Juan Acides Caro Pérez, apoderado judicial de la parte recurrente, hecho este que constata la notificación de esta última para la realización de experticia complementaria del fallo ordenada mediante sentencia dictada en fecha 20/04/2007, no obstante quien juzga no puede verificar que la misma haya sido formalmente notificada del informe pericial consignado por ante el juzgado comisionado y agregado a los autos a los folios 156 y 160, siendo el caso que en fecha 22/05/2008 la representación de la parte querellante solicita ejecución voluntaria, la cual fue acordada en [el] Tribunal mediante auto de fecha 02/08/2008 y debidamente notificada de la misma la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa; siendo posteriormente solicitada la ejecución forzosa en fecha 07/08/2008 y acordada en fecha 13/08/2008, librándose los respectivos actos de comunicación a la parte querellada(…)”(Corchete de este Juzgado)
Agregó que” (…) Ello así [el] sentenciador, dada la diligencia suscrita por la ciudadana Cecilia Alejandra Troconis (…) tiene tácitamente como notificada a la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa de la experticia complementaria del fallo realizada a través de su apoderada judicial; por consiguiente y a los fines de garantizar en todo momento la tutela judicial, efectiva y el debido proceso de las partes intervinientes en el [prenombrado] juicio, se [procedió] a anular todo lo actuado a partir de fecha 02/08/2008 ello de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y [se ordenó] reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación realizada por parte de la Alcaldía, por encontrarse la misma dentro del lapso de ley (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Finalmente el Juzgado procedió al nombramiento de dos expertos, siendo estos los ciudadanos Yubisay Granado y Domingo Quiroz, a los fines de decidir sobre lo reclamado por la Alcaldía, todo conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de junio de 2009, el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó recurso de apelación contra el auto de fecha 11 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y en la misma solicitud señaló las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que “(…) por cuanto el auto dictado donde [el] Tribunal ordena la reposición de la causa fue acordado extemporáneamente, en consecuencia [se] da por notificado, del [nombrado] auto y en este acto [apeló] del auto que riela en los folios 235 y 236 del [nombrado] expediente, por ser extemporánea esa decisión, por cuanto el lapso para impugnar la referida experticia se encuentra totalmente vencido tal como lo señala el Tribunal Comisionado en el folio 167 por cuanto las partes [estaban] a derecho”. (Corchete de este Juzgado).
Denunció que “(…) El auto dictado por [el] Tribunal (folio 236) es incongruente por cuanto el mismo señala que procede anular todo lo actuado a partir de la fecha 02/08/2008 ello de conformidad con lo establecido en el Art. 206 del Código de Procedimiento Civil… y procede a nombrar a otros dos (2) expertos a los fines de decidir sobre lo reclamado, siendo que la experticia presentada por la experta designada por el Tribunal Comisionado (ver folio 167) se encuentra definitivamente firme (…)”. (Corchete de este Juzgado).
Asimismo agregó que “(…) también señala [la] sentenciadora que dada la diligencia suscrita por la apoderada de la demandada se tiene tácitamente como notificada a la demandada, también es incongruente esta afirmación por cuanto consta en auto la notificación del Alcalde del municipio araure del edo Portuguesa (ver folio 225) de fecha 27 de marzo de 2009 y notificación del sindico procurador de la referida Alcaldía (ver folio 227) de fecha 27 de marzo de 2009. En consecuencia ya la Demandada estaba notificada si [se toma] en consideración la fecha en que [el] Tribunal recibe las resultas de la Comisión (ver folio 229) que es de fecha 21 de abril de 2009, fecha en que la apoderada de la demandada impugna la experticia, habían transcurrido 13 días de despacho, en consecuencia [APELÓ] DEL AUTO que riela en los folios 235-236 (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra el auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ordenó la anulación de toda las actuaciones a partir de la fecha 2 de agosto de 2008 y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación efectuada por la parte recurrida, en tal sentido, se observa:
El numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.
De conformidad con la citada norma, se describe que todas las decisiones que dicten los Tribunales Superiores Estadales, y que de las cuales se ejerza el recurso de apelación, los competentes para conocer y decidir serán los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Siguiendo con lo anterior, y vista la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento en virtud de la apelación del auto dictado en fecha 11 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en el cual se ordenó reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación ejercida por parte de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el primer punto apelado por la parte demandada, donde indicó que el auto dictado por el Tribunal A quo es extemporáneo por cuanto el lapso para impugnar la experticia referida se encuentra vencido.
A tal efecto considera este Juzgado Nacional, hacer mención de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con referencia a la experticia complementaria del fallo:
“Articulo 249: En la sentencia en que condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código.
Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubieren sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 1202, de fecha 23 de julio de 2008, interpretó el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…esta Sala debe expresar, que el citado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones requeridas para la procedencia de la experticia complementaria del fallo…la cual debe ser ordenada por el juez ejecutor, quien nombrará un solo experto. Además, el Código de Procedimiento Civil, prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria evacuada. Asimismo, la ley establece la posibilidad de impugnación por parte del ejecutado por considerar la estimación exagerada, o por parte del ejecutante, si la considera exigua, caso en el cual el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia ‘se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado’.
Observando la jurisprudencia anterior, se evidencia que aunque la normativa supra establece que de no estar de acuerdo con la experticia realizada las partes pudieran ejercer la impugnación, la misma no establece el lapso dentro del cual pudiera efectuarse, por lo que la Sala Constitucional determinó como lapso el establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil respecto al lapso para ejercer la apelación que seria de Cinco (5) días.
Esta Alzada toma el criterio antes trascrito por la Sala Constitucional, para concluir que la parte querellada presentó su reclamo o impugnación al informe consignado por el experto, fuera del lapso establecido en ley, puesto que luego de constatado en autos el informe del experto el Juzgado A quo notifico a la Alcaldía en fecha 25 de junio de 2008 y otorgo el lapso de diez (10) siguientes para que la misma presentara su propuesta de como se llevaría acabo el cumplimiento de lo estipulado en la referida experticia, tal como se evidencia en el folio ciento ochenta y tres (183) que riela el expediente judicial, transcurrido el lapso, no se evidencia en las actas actuación alguna por parte de la recurrida, sino hasta el 13 de mayo de 2009 cuando la Alcaldía introduce escrito solicitando la impugnación de la experticia complementaria del fallo lo que evidencia que el lapso para dicha impugnación se encontraba vencido.
De esta misma manera debe señalar esta Juzgadora que si bien, al momento de solicitar la apoderada de la parte querellada la impugnación de la experticia complementaria (realizada por la contadora Massiel Malyoris Rodríguez Alseco, tal como se evidencia en los folios ciento cincuenta y cinco al ciento sesenta y uno (155-160) de los que rielan en el expediente judicial y agregada a las actas en fecha 16 de abril de 2008), lo realizó habiendo transcurrido el lapso para realizarlo, a la misma no se le notificó formalmente del informe pericial consignado y agregado a los autos, sino es hasta el día 25 de junio de 2008 cuando se emite notificación al Alcalde del Municipio Araure del Estado Portuguesa (parte querellada) para que presente la forma como dará cumplimiento a la sentencia tal como se evidencia en las actas que rielan el folio ciento ochenta y tres (183) del expediente judicial, por lo que mal podría esta Juzgadora considerar vencido el lapso para interponer la impugnación de la referida experticia por lo que el auto dictado por el Juzgado A quo no puede considerarse extemporáneo. Así se decide.
De igual forma se observa que la recurrente en escrito de solicitud del recurso de apelación estableció que: “(…) el auto dictado por [el] Tribunal es incongruente por cuanto el mismo señala que procede anular todo lo actuado a partir de la fecha 02/08/2008 ello de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil… y procede a nombrar a otros dos (2) expertos a los fines de decidir sobre lo reclamado, siendo que la experticia presentada por la experta designada por el Tribunal Comisionado (ver folio 167) se encuentra definitivamente firme (…)”.
Ahora bien, en la revista de Derecho Probatorio, autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, año 2000, Pág. 56-69, señala:
“(…) La naturaleza jurídica de la experticia prevista en el articulo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello(…)”.
De lo anterior trascrito, puede observarse que la experticia complementaria del fallo es un acto realizado por peritos, que son auxiliares del Juez de la instancia, por lo que son terceros en el proceso, lo que conlleva a decir que los expertos tan solo evalúan mas no deciden dentro de un proceso, es decir no resuelven el asunto controvertido, por lo que mal podría considerarse una experticia como a tenor lo hace el actor definitivamente firme. Así se declara.
De lo señalado supra, y considerando que a la experticia complementaria del fallo no se le puede acreditar la misma naturaleza jurídica que la de una sentencia la cual consiste en una manifestación de la función de juzgar, y analizando lo señalado por la doctrina patria referente dicha naturaleza , este Juzgado Nacional, considera desecho lo alegado por el querellante en su formulación del recurso de apelación, referente a la incongruencia incurrida por el Juzgado A quo respecto a la anulación de las actuaciones efectuadas. Así se declara.
Finalmente el actor querellante, alegó en su escrito de solicitud del recurso: “(…) también señala este Sentenciador que dada la diligencia suscrita por la apoderada de la demandada se tiene tácitamente como notificada a la demandada, también es incongruente esta afirmación por cuanto consta en autos la notificación del Alcalde del Municipio Araure del Edo Portuguesa (…) notificación del Sindico Procurador de la referida Alcaldía.
Observa este Juzgado Nacional de las actas que forman el expediente judicial no se evidencia notificación alguna a la parte recurrida sobre el informe pericial consignado en las actas, ya que las notificaciones a las cuales el Apoderado de la parte querellante hace mención, no son respecto al referido informe sino que es una notificación donde se le otorga el lapso a la parte querellada para dar cumplimiento a la sentencia, incurriendo con esto en que la recurrida no estuviera a derecho violentándosele de esta manera los derechos consagrados en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49 referente a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por lo que mal podría considerar este Juzgado Nacional incongruente lo expresado por el A quo respecto a la notificación tacita de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa. Así se declara.
De los anteriores planteamientos se deduce que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuó resguardando los derechos constitucionales de las partes actuando de esta manera ajustado a derecho, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar el recurso de apelación incoado y confirma el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 11 de junio de 2009. Así se decide.
Finalmente observa este Juzgado Nacional que por cuanto el presente asunto corresponde en razón del territorio a la Jurisdicción del Estado, y siendo que se creó el Juzgado Superior Estadal del Estado Portuguesa pasa su remisión a ésta jurisdicción.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Juan Alcides Caro Pérez, antes identificado, contra el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual anuló las actuaciones las actuaciones a partir del 2 de agosto de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación realizada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de junio de 2009, mediante el cual anuló las actuaciones a partir del 2 de agosto de 2008 y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la impugnación realizada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Tribunal Superior Estadal del Estado Portuguesa, con el fin de que se pronuncie sobre la impugnación realizada por la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Superior Estadal de Portuguesa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2016-000363
MQ/ 12
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