REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000286

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en apelación, interpuesto por la ciudadana YESENIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.881.083, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, contra el SERVICIO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA (S.A.I.N.A).

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en Resolución No 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto en Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 24 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría.

En fecha 8 de marzo de 2017, se ordenó pasar el presente asunto a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio Nº 1329-09, de fecha 3 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Occidental, en virtud del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual se admitió en ambos efectos, el recurso de apelación formulado en fecha 21 de mayo de 2009, por la ciudadana Yesenia López, debidamente asistida por abogado, contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

En fecha 7 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 30 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente asunto al Juez Ponente Andrés Eloy Brito, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 17 de septiembre de 2009, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 7 de julio de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del lapso para la presentación de los informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que se fijase nuevamente el lapso de los diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes presentasen los respectivos escritos de informes, por cuanto la causa se mantuvo paralizada por más de un (1) mes por causa no imputables a las partes.

En fecha 12 de abril de 2011, visto que las partes se encontraban notificadas de la sentencia dictada por la supra referida Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro, se concedieron cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 10 de mayo de 2011, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado por la Corte Primera en fecha 12 de abril de 2011, sin que las partes hubieren presentado los escritos de informes respectivos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Efrén Navarro, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se dejó constancia que la Corte Primera quedó constituida en el orden siguiente: Juez Presidente, Efrén Navarro; Juez Vicepresidente, María Eugenia Mata y Juez Marisol Marín. En la misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto, y se ordenó la reanudación de la causa.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2009, la ciudadana Yesenia López, debidamente asistida por abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara (S.A.I.N.A), con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Alegó que, “[e]n fecha 25-06-2007 (sic) comen[zó] a prestar [sus] servicios personales para el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, (S.A.I.N.A.), (…) desempeñando el cargo de Guía Facilitadora en la casa de abrigo Dr. Fortunato Orellana, (…) percibiendo como último ingreso mensual la cantidad de Bs.F.1.058 (sic) mas (sic) cesta ticket, bono nocturno, prima de riesgo; teniendo entre [sus] funciones todo lo relativo a la orientación y supervisión de las actividades realizadas por los niños y niñas entre 7 y 12 años; crear hábitos y normas de conducta entre ellos; velar por el cumplimiento del reglamento interno de la institución; planificar actividades educativas y recreativas, entre otras”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “… [d]icha actividad transcurrió de manera normal hasta el 10-02-2.009 (sic) cuando present[ó] severos quebrantos de salud tales como dolor de cabeza, de oído, vómitos y malestar general, razón por la cual acud[ió] al médico quien [le] prescribió reposo por 21 días, contados a partir de esa fecha, realizando los trámites relativos a [su] reposo debidamente avalado por el I.V.S.S. por ante la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) del SAINA, debiéndo[se] reincorporar a [su] puesto de trabajo en fecha 03-03-2.009 (sic)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “… llegada la fecha de reincorporación a [su] puesto de trabajo, es decir el 03-03-2.009 (sic), se [le] notifica a través de oficio N° DDRH-0113/2.009, (…) suscrito por la abogada Sandra Tamayo en su condición de Directora de Desarrollo de Recurso humano (sic) del SAINA-Lara que [ha] sido REMOVIDA de [su] cargo de Guía Facilitadota de la casa abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, en virtud de que [es] un funcionario de libre nombramiento y remoción, provocándo[le] ese acto un perjuicio grave desde el punto de vista patrimonial, lo cual atenta contra [su] estabilidad laboral ya que el referido cargo no se encuentra dentro de los considerados como de alto nivel o de confianza en los artículos 19 y 20 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública vigente (…)”. (Mayúscula y subrayado de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente, formuló su petitorio y expresó:

“… Es por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de interponer Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial (sic) contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara, SAINA-Lara, a fin de que una vez cubiertos los extremos legales correspondientes convenga en la RESTITUCION (sic) de [su] cargo como GUIA (sic) FACILITADOR al servicio del SAINA-Lara, con todos los derechos, atribuciones y percepciones monetarias correspondientes a dicho cargo, o a ello sea condenado por este Tribunal a través de la decisión que recaiga sobre el presente recurso (…)”. (Mayúscula de la cita. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Yesenia López, debidamente asistida por abogado, contra el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara (S.A.I.N.A).

El mencionado Juzgado Superior, determinó lo siguiente:

“… Alega la recurrente que en fecha 10/02/2009 (sic) presentó severos problemas de salud por lo que acudió al medico (sic) quien le prescribió reposo por 21 días contados a partir de esa fecha, el cual fue avalado por el I..V..S..S. (sic) y por ante la oficina (sic) de recursos (sic) humanos (sic) de (sic) SAINA, debiendo reincorporarse a su puesto de trabajo en fecha 03/03/2009 (sic). Igualmente señala que en la fecha de reincorporación el cual fue el 03/03/2009 (sic) se le notifica a través de Oficio (sic) No. DDRH-0113/2.009, el cual acompaña marcado “A”, suscrito por la abogada Sandra Tamayo en su condición de Directora de Desarrollo de Recursos Humanos del SAINA – LARA, que había sido removida del cargo de Guía facilitadota (sic) de la casa abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, en virtud de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, tratándose el presente asunto de índole netamente funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos de la Administración Pública, salvo las excepciones que la misma ley (sic) establece, cuyas disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) de fecha 03 (sic) de Octubre (sic) de 2006, en donde estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Se entiende, que el ejercicio de toda acción para hacer valer determinados derechos subjetivos y activar el sistema de justicia, se encuentra supeditada necesariamente a lapsos que permiten su vigencia en el ordenamiento jurídico positivo, y en el caso bajo examen, hay que remitirse al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que todo recurso que se realiza como consecuencia de una relación de empleo público solo (sic) podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio en el caso de marras, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, tal y como se señalara supra, se observa de las actas procesales que la recurrente dirige el objeto de su pretensión a la nulidad del Oficio (sic) No..DDRH-0113/2.009 (sic), de fecha 09 (sic) de febrero de 2009 el cual anexa marcado “A”, en el cual se le notifica que había sido removida del cargo de Guía facilitadota (sic) de la casa abrigo “Dr. Fortunato Orellana”, en virtud de que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, inserto al folio 5 del expediente.

En el referido oficio inserto al folio 5 observa quien juzga que al pie del mismo se encuentra una nota en la cual se lee “(sic) En el día de hoy 10/02/2009 (sic) siendo las2:00 p.m. (sic), la ciudadana Yesenia López, C.I. 11.881.083 fue notificada de su Remoción (sic) la cual se niega a recibir y firmar el presente oficio la presente nota en original es a los fines de dejar constancia de esta notificación.”, (sic) dicha nota se encuentra firmada con una firma ilegible, y hace presumir a (sic) que fue en esa fecha 10/02/2009 (sic) en que fue notificada la recurrente y no el 03/03/2009 (sic) tal como lo señala en el escrito libelar, pues no se observa en dicho oficio la firma y fecha de recibo del oficio por la ciudadana Yesenia López, que haga valer su dicho. Y siendo que la demanda se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.Civil) (sic), en fecha 12 de mayo de 2009, ha transcurrido, (sic) es decir, tres (3) meses y dos (2) días después de haber sido entregado el oficio de remoción No. DDRH-0113/2.009 y dado que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume al caso de autos, se observa que en la presente querella funcionarial transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se decide (…)”. (Mayúscula y negrilla de la cita).

-IV-
DE LA COMPETENCIA

De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente asunto, al respecto, el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (...)”.

Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.

De igual manera, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De las normas antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales.

Siendo así, el conocimiento del presente asunto fue pasado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole conocer por Distribución a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se tramitó el iter procedimental de la causa, hasta entrar en estado de sentencia.
Ahora bien, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil afirma que: “La competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado nuestro).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicado el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y Adolescente del estado Lara (S.A.I.N.A), parte demandada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental decidir, en el segundo grado de la jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte actora en la presente causa data del día 21 de mayo de 2009, fecha en la cual la ciudadana Yesenia López, debidamente asistida por abogado, ejerció el recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 18 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia el día 10 de mayo de 2011.

Se observa además que desde esa oportunidad, 10 de mayo de 2011, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir el decaimiento del interés, motivo por el que este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 956, de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González), estableció el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, es decir, aquellas que se encuentran en estado de sentencia, pero ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, observando lo siguiente:

“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(…)
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.
(…)
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo período desde la última oportunidad en que la parte actora actuó en el expediente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar la ciudadana YESENIA LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que, vencidos cinco (5) días continuos de término de la distancia, comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que, la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente. Así se determina.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esté Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR mediante boleta a la ciudadana YESENIA LÓPEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez vencido el término de la distancia de cinco (5) días continuos, comparezca dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de manifestar su interés en que sea sentenciada la presente causa, con la advertencia que, la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________________________________________ (_____) días del mes de ______________ de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000286
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de _______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán

Asunto Nº VP31-R-2016-000286