REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000073

En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.747, en su condición de Director General de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS, asistido por las abogadas Alexandra Ferrer y Milagro Yustiz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.870 y 102.138, respectivamente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº 235/2017, de fecha 15 de marzo de 2017, en cumplimiento de la sentencia de fecha 13 de enero de 2017, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por medio de auto de fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Juez Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano Oscar Rodríguez, en su condición de Director General de la Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) En fecha 29 de Noviembre (sic) de 2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) [interpuso] el ACTO ADMINISTRATIVO contra la resolución que ordenó la SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA. Como consecuencia que el día 03 (sic) y 04 (sic) del 2016; realizaron la inspección de vigilancia, en las instalaciones de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS; los inspectores Brígido Rengifo (…) y Adriana Rincón (…), adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, en lo sucesivo I.N.A.C., como parte de un procedimiento normal al que se ha sometido [esa] casa de estudio de larga trayectoria; levantaron un acta a mano alzada (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Posteriormente se entregó al I.N.A.C. el 16 de noviembre de 2016, recibido por el I.N.AC. el día 17 de Noviembre (sic), correspondencia al ciudadano JORGE LUIS MONTEGRO CARRILLO, en su condición de Presidente y de manera simultánea a LIC. CARLOS MATA, en su condición de Gerente General de Seguridad Aeronáutica; cabe señalar que se realizó dentro del lapso otorgado, es decir 09 (sic) días hábiles después, las correcciones en respuestas a las no conformidades señaladas en la Inspección de Vigilancia, realizadas los días 3 y 4 de Noviembre (sic), las cuales [anexa] marcadas ‘C’ y ‘D’, (sin obtener respuesta) (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) En fecha 29 de noviembre de 2016, la inspectora Adriana Rincón, hace acto de presencia en el instituto; con la finalidad de presentar en un Acta de Inspección que ya estaba escrita (es decir no hizo la inspección y su veredicto ya estaba emitido antes de la inspección), (…) y notifica la suspensión del Certificado de Funcionamiento del Instituto por los siguientes motivos (…) PRESUNCIÓN que parte del pensum de 36 cursos se dictan a distancia (…) Los manuales del instituto no se encuentran actualizados según norma vigente (…) Solventar las causas que generaron la suspensión, y enviar escrito al INAC notificando para quitar suspensión al CIA”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) el día 30 de noviembre de 2016, se consigna (…) una solicitud de nulidad de la suspensión, que se le entrega al departamento de consultoría jurídica del INAC, pues no se realizó el procedimiento correcto ya que no se observaron los siguientes aspectos: (…) se ignoró la respuesta que se introdujo el día 17 de noviembre de 2016 (…) los manuales que la inspectora alega que no [tienen] actualizados, los tiene el INAC desde el 07 (sic) de Octubre (sic) de 2015 (más de 1 año como se observa en ANEXO 1), a lo que [ese] CIA sigue esperando la respuesta (…) NO ES LEGAL sancionar con base a una PRESUNCIÓN alegando que parte de todos nuestros cursos se dictan a distancia. No pudiendo sancionar hechos no demostrados, o evidenciados, sino por simples suposiciones”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Que, “Sin obtener ningún tipo de respuesta, LO QUE SE TRADUCE A UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN VIRTUD QUE LA SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DEL FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, CERCENA EL DERECHO a una educación integral de calidad (…) porque a pesar que [han] realizado todos sus Actos Administrativos el I.N.A.C. sigue [ignorándolos] e ignorando EL ARTÍCULO 51 DE LA CRBV que establece el derecho de obtener una adecuada respuesta ante peticiones realizadas ante un ente público (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) De conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en virtud que el presente caso se ejerce Amparo (sic) Sobrevenido (sic), como consecuencia del Silencio Administrativo, al Acto (sic) administrativo de fecha 17 de noviembre de 2016, ante el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas, y posteriormente la SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA. Es por lo que [procede] muy respetuosamente, a interponer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por ilegalidad contra el acto administrativo emanado en fecha 29 de noviembre de 2016, emanado de la máxima autoridad del INSTITUTO NACIONAL DE AERÓNAUTICA CIVIL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas, con ocasión de haberse negado a dar respuesta oportuna al Recurso de Reconsideración, hecha ante esa instancia, lo cual revela una decisión ilegal conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) se observa que de las ACTAS (Manuscritas) (sic) levantadas por los funcionarios Inspectores Brígido Rengifo (…) y Adriana Rincón (…) adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas, por la inspección de vigilancia realizada, en las instalaciones de la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS; donde mediante ACTA DE INSPECCIÓN de fecha 29 de Noviembre (sic) de 2016, se ordenó la SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA, se vulneraron los derechos constitucionales al no tomar en consideración las reparaciones realizadas dentro del lapso de diez (10) días, que la misma administración concede para su subsanación. Presentado ante el ente Administrativo (sic) en fecha 16 de noviembre de 2016, recibido por la Administración en fecha 17/11/2016”. (Mayúsculas del original).

Que, “(…) Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, es evidente que la decisión tácita denegatoria del ente, está viciada de nulidad absoluta, en virtud de que al no responder el Recurso interpuesto oportunamente, y con atención a las observaciones realizadas en recomendación a la No (sic) conformidad, siendo que el día 30 de noviembre de 2016; se consigna una solicitud de nulidad de la suspensión que se le entrega al Departamento de Consultoría jurídica del INAC, pues no se realizo el procedimiento correcto (…)”.

Que, “(…) Por todo lo antes expuesto, en nombre y representación de [su] poderdante, [solicita] formalmente, que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se SUSPENDE DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.747, en su condición de Director General de la Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, con fundamento a lo siguiente:

“Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público resolver de manera preeminente sobre dicho atributo, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el caso de autos, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En relación a ello se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión cuyo fin es la “Nulidad del acto administrativo que ordeno la suspensión del certificado de funcionamiento del Centro de Instrucción Aeronáutica”, emitido por los inspectores Brigido Rengifo, titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-3.562.013 y Adriana Rincon, titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-9.791.626, adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

En este sentido, debe señalar este Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que –salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera esta Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no puede afirmarse prima facie que esta instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta; pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.

Lo anterior, encuentra su razón -tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la Administración Pública, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia, en resguardo del debido proceso.

Es aquí donde se presenta una especialidad en la actuación de ciertos órganos administrativos, en donde la sola aplicación de la teoría del órgano no debe ser determinante cuando se pretenda someter al control jurisdiccional sus actos, vías de hechos y omisiones independientemente de su naturaleza administrativa; por lo tanto, si bien el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituyen la regla para determinar la competencia de los distintos Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, deben respetarse las excepciones que a través de la misma ley y otros textos legales haya previsto el legislador. (Verbigracia, Las nulidades contra actos administrativos de las Inspectorías del Trabajo).
Así tenemos que, las disposiciones normativas supra indicadas, prevén lo siguiente:

“Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
2. Los órganos que ejercen el Poder Publico, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.

Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Para el caso en concreto, se reitera que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es un instituto autónomo de personalidad Jurídica y Patrimonio propio e independiente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo tanto, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para estar atribuida la competencia ordinaria a este Juzgado Superior, en razón del criterio orgánico.
Así las cosas, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos y a tales efectos dispone lo siguiente:

“(…)
3.La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.
4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a la que se refiere el numeral anterior
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(...)
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico desplegada por las autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público, cuyo control no haya sido atribuido a la Sala Político Administrativa o a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…)”. (Subrayado de este Juzgado)

En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no estamos en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a este Juzgado Superior; por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción Amparo y subsidiariamente con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Aeronautica Civil, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

A mayor abundamiento, se trae a colación la sentencia dictada en el expediente Nº AP42-N-2008-000415, de fecha 31 de octubre de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en donde acepta la declinatoria de competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C.), en los siguientes términos:

“En primer lugar corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 2.271, de fecha 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD C.A., mediante la cual precisó transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de esa Sala).

Así, visto que en el presente caso la presunta actuación material emana del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), el cual, de acuerdo con el artículo 1º del Decreto con Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, No. 1.446, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.293, promulgada en fecha 28 de septiembre de 2001, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio independiente de la República, con autonomía financiera, administrativa organizativa y técnica, adscrito al Ministerio de Infraestructura ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, y siendo que el referido Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional, esta Corte, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, para conocer y decidir el presente recurso. Así se declara”. (Destacado de este Tribunal)

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar y en consecuencia, se declina la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, conocer la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 13 de enero de 2017, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.747, en su condición de Director General de la Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

El artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece que “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder”.

En el caso de autos, se pretende la nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2016, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contra el Acta de Inspección de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por la Inspectora Aeronáutico Adriana Rincón, mediante la cual se suspendía el Certificado de Funcionamiento al Instituto de Especialidades Aeronáuticas.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declinó la competencia a este Juzgado Nacional para el conocimiento del presente asunto, al considerar que la presente nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se encuentra señalada en en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa: “Artículo 24.- Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.

Siendo así, resulta necesario indicar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía financiera, organizativa y administrativa, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas (artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005).

Resulta indubitable el carácter de ente de la Administración Pública que posee el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquel, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Se denota de lo anterior, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 4 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra sus actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente de la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se encuentra dentro de este supuesto, y a tales efectos se observa el artículo 2 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el cual menciona que: “El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tendrá su sede principal en Caracas (…)”.

En virtud de lo precedente, y que en el caso en marras se pretende la nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, teniendo éste su sede permanente en la ciudad de Caracas, considera este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los competentes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

Como colorario de lo precedentemente señalado, y por cuanto la competencia para conocer el presente asunto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por el juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 13 de enero de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ahora bien, siendo que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.747, en su condición de Director General de la Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

3.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los ______________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,

SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA

MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL

MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO
Asunto Nº: VP31-N-2017-000073
SM/egc/ab

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ________________ de la ____________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO