JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000333

En fecha 1° de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, copias certificadas del expediente proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la ciudadana Belén Díaz Medina, titular de la cédula de identidad Nro. 5.647.692, actuando en su condición de Presidenta del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, según acta de asamblea Nro. 20 de fecha 21 de octubre de 2014, debidamente inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 26, tomo 23, folio 86, debidamente asistida por el Abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 97.660, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. En fecha 25 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

El 14 de diciembre de 2016, fue diferido el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nro. 356/2015, de fecha 5 de marzo de 2015, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.472, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2015, por el aludido Juzgado Superior.

En fecha 6 de abril de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó Juez ponente, y se concedieron nueve (9) días continuos correspondientes al término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 12 de mayo de 2015, el abogado Elio Ramón Ramírez Mora, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2015, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de mayo de 2015, el Abogado Neill Jesús Reaño García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Belén Díaz Medina, antes identificada, actuando en su condición de Presidenta del Comité de Acción Social del Municipio de San Cristóbal, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 27 de mayo de 2015, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, se pasó el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 4 de diciembre de 2014, la ciudadana Belén Díaz Medina, antes identificada, actuando como Presidenta del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal, interpuso demanda por abstención conjuntamente con medida cautelar innominada, bajo los siguientes términos:

Alegó que “(…) [no se otorgó oportuna y adecuada] respuesta a la solicitud que [realizaron] mediante comunicación entregada en fecha 11 de Junio (sic) de 2014, según oficio n° 039-2014- que [anexó] al presente (…) y que fue reiterada en comunicaciones sucesivas [que fueron entregadas] los días 15 de julio de 2014, oficio n° 046-2014 (…) 21 de julio de 2014, oficio n° 049-2014 (…) 30 de julio de 2014 (…) oficio n° 051-2014; 01 de septiembre de 2014, oficio n° 055-2014 (…) 09 de octubre de 2014, oficio n° 076-2014 (…) 21 de octubre de 2014, oficio n° 080-2014 (…) 28 de octubre 2014, oficio 082-2014 (…) 28 de octubre de 2014, oficio n° 083-2014 (…) 10 de noviembre 2014, oficio n° 086-2014 (…) 26 de noviembre 2014, oficio n° 088-2014 (…) de fecha 26 de noviembre oficio n° 089 (…) y el 26 de noviembre de 2014, oficio n° 090-2014 (…) [enviaron su] solicitud de transferencia de recursos de igual manera, antes del nombramiento de la presente Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, también [remitieron] los Alcaldes de turno la solicitud como lo demostraron en los oficios de fecha, 27 de enero, oficio 012 (…) el 05 de mayo, oficio n° 025 (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) [no recibieron respuesta alguna] lo cual [constituyó] una violación al derecho de petición, y sobre todo el derecho que [tuvieron] en exigir la transferencia de recursos aprobados por la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gatos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos planes operativos (POA), publicada en Gaceta Municipal extraordinaria número 234, de fecha 05 de diciembre de 2013, la cual produjo la abstención o negativa de un ente público (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), a producir un acto (transferencia de recursos económicos), el cual está obligado por Ley especial, en [ese] caso por la Ordenanza de Presupuesto Anual. (…)”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) la misma [contempló] en la partida 13-02-00-00 INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, como unidad ejecutora a COMDAS; Y en las sub- partidas 4.07.00.00.00 (transferencias y donaciones); en concordancia con la partida 4.07.01.01.00 (transferencias internas al sector privado); la suma de Bs. 939.400,00, sub dividida, en las siguientes sub-partidas como lo [fueron]: 4.07.01.01.72 (subsidios culturales al sector privado), Bs. 6.500,00; subsidios a instituciones benéficas privadas Bs. 390.000,00; 4.07.01.01.75 (subsidios a organismos laborales y gremiales) Bs. 6.000,00; y la sub- partida 4.07.01.01.99 denominada otras transferencias corrientes internas al sector privado, la suma de Bs. 536.000,00, la cual de acuerdo a dicha Ordenanza de Presupuestos y Gastos, el Poder ejecutivo (sic) Municipal [debió] cumplir y transferir dichos Recursos (sic), tal cual como lo [previó] el instrumento jurídico (…) sin poder desviar dichos recursos a otros sectores públicos y/o privados, ya que hasta el 31 de marzo del año 2014, tuvo la administración Municipal plazo para modificar la Ordenanza del ejercicio fiscal 2014 (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) las obligaciones establecidas en los artículos 51 de la Constitución, 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración (sic), y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, son de índole administrativa por cuanto las mismas son obligaciones que [debió] realizar el (sic) la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, y sus directores, referidas a dar una oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas por los particulares, que en el caso en concreto se [circunscribió] a transferir los recursos exigidos por COMDAS (…) la actuación que no fue realizada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y su tren ejecutivo económico, [consistió] expresamente en darle una oportuna y adecuada respuesta a la petición planteada, [se encontró] establecida expresamente en el texto de los artículos 51 de la Constitución, 2° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administración (sic), y 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Fue solicitado “(…) de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la tramitación de [ese] recurso, a fin de resarcir lo más rápido posible la situación jurídica infringida y en tal sentido ordene a la brevedad posible el otorgamiento de la información pública solicitada a la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) el retraso de la transferencia que [obligó] al ente ejecutivo municipal, [puso] en evidencia el riesgo que se [corrió] de que el obligado contumaz traspase o declare la insuficiencia presupuestaria e imposibilite la ejecución del fallo definitivo en su contra que se dicte en la presente causa, por lo que se [consideraron] llenos y cubiertos los extremos previstos en el artículo 69 ejusdem (sic), para que [fuera decretada] medida cautelar innominada en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consistente en retención del dinero, que [estuvo] presupuestado en el presente ejercicio económico a favor de COMDAS, en la partida presupuestaria del sector 13, programa 02, proyecto 14, que [correspondió] a la inversión social productiva (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA en contra de la ciudadana: PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS (…) al no otorgar oportuna y adecuadamente respuesta a la solicitud que realizamos mediante comunicación entregada en fecha formulada el 11 de Junio (sic) de 2014 (…) Y se le ordene la transferencia inmediata de los Recursos (sic) aprobados por la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos planes operativos (POA) (…) y que para el ejercicio fiscal 2015, incluya en el presupuesto la transferencia a la A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, como se le presentó a la comisión de presupuesto de la Cámara Municipal (…).”(Mayúscula negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El 28 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “De lo anterior se [coligió] que, el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual el demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtener una respuesta por parte de la Administración Pública, respecto de su solicitud”. (Sala Constitucional, fallo del 21/03/2014, Exp. 13-0918). En este sentido, el Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) por Abstención (sic) o Carencia (sic), es un medio procesal administrativo el cual está previsto para enervar los efectos de la manifestación de inactividad o conducta omisiva de la Administración, en el cumplimiento de toda obligación administrativa (hacer, no hacer, y dar) expresamente prevenida en una norma (Constitucional, legal, e incluso, sublegal); recurso, que persigue el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por dicho comportamiento, y donde además el objeto de la pretensión puede comportar la condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa con independencia de que otorgue ó rechace el derecho solicitado en aras del derecho de petición. Así, la actividad administrativa está orientada a todo trámite administrativo, dentro del cual se encuentra además inmerso, el derecho de petición y el deber de la Administración Pública (órganos y entes que ejercen el Poder Público) siempre que actúe en función administrativa, de dar oportuna y adecuada respuesta”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En el caso de marras, [ese] Juzgador, de la revisión efectuada a la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013, verificó: • En el Índice (sic) de Categorías Programáticas: - Sector 13, Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA o Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Denominación (sic) CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS, Unidad (sic) Ejecutora (sic) COMDAS.” (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).
Que “(…) • En el Resumen (sic) de Créditos (sic) a Nivel (sic) de Sectores (sic) y Programas (sic): - Sector 13, Denominación (sic) DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, Total (sic) 9.407.427,04. o Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, Ordinario (sic) 939.400,00.
• En el Resumen (sic) por Programas (sic), por Proyectos (sic) y Partidas (sic):
Sector 13: DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN 9.407.427,04.
o Programa 02: INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 7.523.361,20.
Proyecto 14: CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 939.400,00.
4.07 Transferencias (sic) y Donaciones (sic) 939.400,00. • En el Plan (sic) de Inversión: Sector 13, Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 2104 939.400,00. o Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Denominación (sic) CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 2014 939.400,00. Sector 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Partida (sic) 4.07.00.00.00, Denominación (sic) TRANSFERENCIAS Y DONACIONES 2014 939.400,00 (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “Así las cosas, tenemos, las Ordenanzas Municipales son de carácter local, o sea, de aplicación dentro del ámbito territorial del Municipio. Al respecto, ha establecido la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional, como por ejemplo, la Sentencia de fecha 15/05/2002, Exp. N° 00-1693, caso: Fiscal General de la República, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, contra la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, dictada el 15 de diciembre de 1995, por el Concejo del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, publicada en la Gaceta Municipal Nº 45, extraordinario, del 20 de diciembre de 1995 (…).”

Que “De la sentencia en parte transcrita, se [determinó], que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean declaradas nulas por el Órgano Jurisdiccional competente ó sean derogadas por otras Ordenanzas. En el caso sub iudice, [ese] Árbitro Jurisdiccional evidenció que, ciertamente la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio Fiscal año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 234, de fecha 05/12/2013; previó la partida presupuestaria 4.07.00.00.00, identificada así (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Acotó el Juzgado A quo que el “Sector: DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, programa: INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, proyecto: CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS. Partida a la cual le fue asignada recursos económicos por un total de Bs. 939.400,00, y cuya ejecución está a cargo de COMDAS (siglas del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL), parte recurrente. Ahora bien, dado el rango legal atribuido a las Ordenanzas, las cuales constituyen instrumentos jurídicos mediante los cuales el Municipio ejerce sus competencias. Dado que el Poder Público Municipal, se ejerce a través de cuatro funciones: Ejecutiva, Legislativa, Control Fiscal y Planificación; donde la función Ejecutiva, es desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración del Municipio, quien debe velar por los intereses propios de la vida local (…)”.

Del mismo modo era quien debió “(…) dar cumplimiento a la Normativa Municipal, entre otros, con eficiencia, transparencia y responsabilidad. Y, dado que, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, está concebido para enervar la actitud, comportamiento o conducta omisiva de la Administración, en el cumplimiento de toda obligación administrativa (hacer, no hacer, y dar) expresamente prevenida en una norma (Constitucional, legal, e incluso, sublegal), [determinó ese] Juzgador que la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, [estuvo] en la obligación de cumplir con lo establecido de manera expresa en la Ordenanza de presupuesto anual, [debió] realizar las transferencias presupuestarias establecidas en la referida Ordenanza, pues, de lo contrario estaría incumpliendo lo previsto en la Ley Municipal y por ende incumpliendo sus funciones como máxima autoridad ejecutiva municipal”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Determinado lo anterior, quien [ahí dilucidó señaló], que el presente Recurso (sic) de Abstención (sic) o carencia (sic) [tuvo] como objeto, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, [realizara] la transferencia de recursos según lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del año 2014 al COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), [fue] el hecho que en autos no [constó] el cumplimiento de la referida obligación legal”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “La Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de apoderado judicial en fecha 13/01/2015, [presentó] informe en el cual [realizó] una serie de consideraciones por las cuales no [hizo] la transferencia de recursos a la parte acciónate; en tal razón, [reconoció] expresamente que no [efectúo] la transferencia de recursos a la cual [estuvo] obligada. En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte accionada, [fueron hechas] las siguientes consideraciones:1.- En cuanto al alegato de: Si bien [fue] cierto, la existencia de las partidas y sub-partidas en forma general y especificas, la función ejecutiva como administradora del patrimonio del Municipio, [pudo] dentro de sus competencias otorgar transferencias; no [fue] menos cierto que, previamente [esas] transferencias [debieron] ser producto de una obligación legalmente establecida, mediante figuras jurídicas existentes, entre ellas un contrato, convenio lo cual para el año 2014 no [existió]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Ya se dejó sentado, que las Ordenanzas Municipales son instrumentos con rango de Ley, y que las autoridades deben darle cumplimiento en ejercicio de sus competencias. En [ese] caso quedó determinado que en la Ordenanza de Presupuesto del año 2014, se [encontró] presupuestado la transferencia de recursos por parte de la Administración Municipal a COMDAS; es decir, [estuvo] presupuestada dicha obligación legal y, en ningún momento, [pudo] condicionarse el cumplimiento de una obligación prevista en la Ley a la realización de un contrato o convenio posterior. La obligación legal [existió] y la misma [debió] de ser cumplida”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “Ahora, que la obligación se materialice a través de un contrato, transferencia, orden de pago, o cualquier otro mecanismo legal de ejecución presupuestaria; son actos sub-legales y de trámite subsiguientes, que la Administración estaba obligada ha (sic) realizar para dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto. En tal razón, una obligación legal no [pudo] estar supeditada a la realización de un contrato o convenio, sino que la función Ejecutiva Municipal [debió] buscar los mecanismos procedimentales para hacer efectiva dicha transferencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por su parte “2.- En cuanto al alegato de que las solicitudes realizadas por la parte acciónate en el año 2013, dirigidas a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la actual Alcaldesa no podía responderlas, por cuanto, para esa fecha no era Alcaldesa, debido a que fue juramentada para ejercer el referido cargo en fecha 05/06/2014. [Fue señalado] que en los sellos húmedos de recibido, se [indicó], por el Despacho de la Alcaldía de San Cristóbal; además, en la función administrativa [existió] el Principio (sic) de la Continuidad (sic) Administrativa (sic) y la obligación legal la debe cumplir quien ejerce de conformidad con la Ley, el cargo en determinado momento. En este caso, la transferencia de la obligación presupuestaria la [debió] realizar la Administración del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira; es decir, la rama ejecutiva municipal, representada por el Alcalde o Alcaldesa que legalmente ejerza funciones, ya sea, como Alcalde Electo, Juramentado o como Alcalde Encargado”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En tal razón, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de quien ejerció las funciones de máxima autoridad ejecutiva (Alcalde o Alcaldesa) en el año 2014, estaban en la obligación de cumplir con las obligaciones previstas en la Ordenanza de Presupuesto del año 2014 (…). Por último, sobre el alegato de que la obligación no [nació] por no existir un contrato previo y, que no podría pagarse por no tener asidero legal; se [dieron] por reproducidas las consideraciones hechas anteriormente en cuanto al deber de cumplimiento de lo previsto en la norma legal; es decir, la Ordenanza de Presupuesto y, que la obligación se [materializara] a través de un contrato, transferencia, orden de pago ó cualquier otro mecanismo legal de ejecución presupuestaria, [fueron] actos sub-legales y de trámite subsiguientes, que la Administración [estuvo] obligada ha (sic) realizar para dar cumplimiento a lo previsto en la Ordenanza de Presupuesto. En tal razón, una obligación legal no [pudo] estar supeditada a la realización de un contrato o convenio, sino que el (sic) la función Ejecutiva Municipal [debió] buscar los mecanismos procedimentales para hacer efectiva dicha transferencia (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “De todo lo anteriormente expuesto, se [encontró] establecido y demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no dio cumplimiento a una obligación legal prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del Ejercicio Fiscal del Año (sic) 2014; no transfirió los recursos económicos aprobados en la ordenanza antes discriminada, que fue destinada a la Inversión Social y Productiva del Municipio, cuya ejecución de la partida presupuestaria [estuvo] a cargo del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Precisó ese Juzgador que “(…) el prepuesto en el ordenamiento jurídico constitucional y legal vigente, tiene un proceso para su formación; primeramente, el presupuesto debe ser consultado con las comunidades, debe ser aprobado en cuanto a su planificación e inversión, por una función autónoma e independiente del Municipio, como lo es el Consejo Local de Planificación Pública; de igual manera, el presupuesto Municipal (sic) es revisado, discutido, sancionados (sic) y aprobado por otra función autónoma e independiente del Municipio, como lo es la función Legislativa (sic), es decir, el Concejo Municipal. En tal razón, el presupuesto municipal es una Ley (sic) Participativa (sic) donde interviene la comunidad y las distintas funciones municipales; en consecuencia, dejar de cumplir lo previsto en la Ordenanza Municipal, estaría vulnerando la Participación (sic) Ciudadana (sic), la opinión de la función de Planificación Pública y la aprobación del Concejo Municipal, vulnerándose de [esa] manera todo el ordenamiento jurídico municipal en materia de presupuesto; además, del no cumplimiento de los planes operativos que [debieron] ser aprobados con el presupuesto, el no cumplimiento de las metas propuestas y el no cumplimiento del fin social, como [era] la atención social de la comunidad que tenía previsto la transferencia a COMDAS”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “En [ese] sentido, ante la obligatoriedad del acatamiento de las Ordenanzas según la jurisprudencia (…) y, a fin de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada; [ese] Juzgador, [ordenó] el cumplimiento de la ordenanza antes señalada y, específicamente [ordenó] a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, en la persona de la ciudadana Alcaldesa Electa (sic), juramentada y en funciones, [la realización de] la transferencia A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS), de la obligación legal prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del Año 2014”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Por último “(…) la parte accioante (sic) [peticionó] de igual manera; se [ordenara] al Ejecutivo del Municipio San Cristóbal, que en el ejercicio fiscal 2015, [fuera incluido] en el presupuesto la transferencia a la A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS). Al respecto, [ese] Árbitro Jurisdiccional [estimó] que, dicha petición [debió] ser declarada jurídicamente improcedente; en virtud de que, el proceso de planificación, participación, discusión, sanción, aprobación y publicación de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del año 2015 del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira, ya transcurrió; dicha Ordenanza se [encontró] publicada en Gaceta Municipal, en consecuencia, no podría ordenarse la transferencia peticionada en una Ordenanza que se [encontró] vigente y en ejecución (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 12 de mayo de 2015, el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “(…) Efectivamente en la Ordenanza de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal, existe una partida numerada como 13-02-00-00 de Inversión Social y Productiva y en la sub-partidas 4-07-00-00-00 de transferencias y donaciones, en concordancias (sic) con la partida 4-07-01-01-72 subsidios culturales al sector privado, y la 4-07-01-01-75 subsidio a organismos laborales y gremiales y por último la sub-partida 4-07-01-01-99 denominada otras transferencias corrientes internas al sector privado; todas estas partidas y sub-partidas en forma general y específicas, se [produjeron] en cumplimiento del principio de legalidad presupuestaria. Si bien es cierto, con la existencia de las mismas (partidas), la función ejecutiva como administradora del patrimonio del municipio, [pudo] dentro de sus competencias otorgar transferencia, subsidios y donaciones; empero, no es menos cierto que, previamente a [esas] transferencias, subsidios o donaciones, [debieron] ser producto de una obligación legalmente establecida, mediante las figuras jurídicas existentes en nuestra legislación, entre ellas un contrato, convenio o acuerdo pre-establecido, lo cual (…) para la fecha no [existió] y aquel contrato o convenio que en años anteriores si existió, pero por su temporalidad ya feneció, ya terminó; y, hasta la presente fecha no se [suscribió] uno nuevo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) con el hecho de existir unas partidas genéricas y especificas (sic) las mismas no [tuvieron] nombre ni apellido; es decir, no [decían] para quienes [eran], [fueron] un condicionante para crear alguna obligación, hasta tanto no se [perfeccionara] previamente mediante alguna figura jurídico-legal que le dé el nacimiento a dicha obligación; por tanto, [ocurrir] con el presente recurso, al querer y pretender por [esa] vía jurisdiccional, a que [fuera obligada a su representada] a realizar una obligación de dar, sin ningún tipo de justificación legal, se estaría violando las más elementales normas presupuestarias y estarían sentando criterios jurídicos no acorde con las obligaciones que no se [encontraron] legalmente establecidas, y el Juzgado A quo se subrogo (sic) en la administración municipal sin justo título, lo cual se verían afectados ciertamente todas las administraciones a nivel nacional, porque cualquier persona natural o de derecho privado, utilizaría [esa] jurisprudencia para empezar a pedir a manera obligante a cualquier ente público [la transferencia] de recursos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “[incurrió] él (sic) A QUO (sic), en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del código (sic) de Procedimiento Civil, por lo siguiente: [hizo] mención a una jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional (sic) (…) y [concluyó] que [esa] sentencia [determinó] que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean declaradas nulas por el Órgano Jurisdiccional competente ó (sic) sean derogadas por otras Ordenanzas. La incongruencia y contracción [radicó] (…) en el caso específico las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada ejercicio fiscal tienen una duración temporal, empiezan los primeros de enero de cada año y terminan los treinta y uno de diciembre de ese año (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizadas para realizar gastos durante el período de un año, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso; por ende, es derogada por la subsiguiente Ordenanza de (sic) próximo año, por lo que en concreto la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del ejercicio fiscal del año 2014; para la fecha en que la sentencia fue dictada 28/01/2015, ya no existía, estaba derogada por otra ordenanza la del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del ejercicio fiscal del año 2015; entonces mal podría el Juzgado A QUO (sic) ordenar en su parte segunda de la dispositiva de la sentencia (…) cumplir lo establecido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del ejercicio fiscal del año 2014, y sus respectivos planes operativos anuales (POA) (…) cómo [cumplirá su] representada con transferir [esos] recursos si la Ordenanza que [hizo] referencia en la sentencia no [tuvo] validez, no [existió], [estuvo] derogada por otra ordenanza (2015) vigente (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no [estuvo] vigente y sus efectos no se [mantuvieron] para el demandante, [esa] Sala [debió] declarar que ningún interés [pudo] haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de Ejercicio Fiscal 2006 del referido Municipio, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante [hizo] que la acción no [tuviese] objeto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) [sea declarada] con lugar la apelación y [sea declarada] la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 (sic), por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado (sic) Táchira; por el decaimiento del Objeto (sic); ya que no [existió] no [tuvo] vigencia la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del ejercicio fiscal del 2014, por cuanto fue derogada por otra Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del ejercicio fiscal del 2015; y [fue] imposible su ejecución”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 21 de mayo de 2015, el Abogado Neill Jesús Reaño García, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Díaz Medina, antes identificada, como Presidenta del Comité de Acción Social del Municipio de San Cristóbal, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:

Que “(…) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en persona de la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ DE CEBALLOS, no [tuvo] argumento alguno legal, para el incumplimiento de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio (sic) Fiscal (sic) año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Municipal Extraordinaria n° 234, de fecha 05/12/2013; específicamente lo referido a la partida presupuestaria 4.07.00.00.00. Identificada (sic) así (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Continúo “(…) el Índice de Categorías Programáticas: (…) Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA (…) Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Denominación (sic) CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS, Unidad Ejecutora COMDAS. (…) En el Resumen de Créditos a Nivel de Sectores y Programas: (…) Sector (sic) 13, Denominación (sic) DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, Total 9.407.427,04 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) ante el Juez A quo (sic) (…) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) debió probar el cumplimiento de la Ordenanza suficientemente nombrada en el presente escrito, o en su efecto demostrar, lo cual no hizo, de que hubo insuficiencia presupuestaria financiera (no [fue] el caso), que hizo transferencia de partida (no [fue] el caso), o la modificación de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio (sic) Fiscal (sic) año 2014, que tampoco la hubo, ya que el período para dicha modificación feneció el 31 de marzo del año 201; por lo que se [encontró] establecido y demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no dio cumplimiento a una obligación legal prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal (…) no transfirió los recursos económicos aprobados en la ordenanza antes discriminada, que fue destinada a la Inversión Social y Productiva del Municipio, cuya ejecución de la partida presupuestaria [estuvo] a cargo del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que “(…) la presente apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, [debe] ser declarada sin lugar, y el fallo apelado La (sic) Corte [debe] confirmarlo, ya que, [es] una garantía para la población más necesitada del Municipio San Cristóbal, tener una ONG, que los [apoye] en sus necesidades básicas, a través de sus diferentes programas sociales, ya que el artículo 5, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y A.C. COMDAS, desde el año 2001, la Alcaldía de San Cristóbal, cada año. En (sic) la Ordenanza Anual de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el Consejo local de Planificación Pública, y el Concejo Municipal, siempre [aprobaron] los Recursos (sic) para A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, por su eficiencia y eficacia de sus diferentes programas sociales, cumpliendo, siendo negligente en su ejecución obligatoria”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

-VI-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada y en tal sentido, se observa:

El numeral 7 del artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores Estadales, les corresponden conocer a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta competente, para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Así se decide.

-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, anteriormente identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada.

Así las cosas, el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que “(…) Efectivamente en la Ordenanza de Presupuesto de cada Ejercicio Fiscal, existe una partida numerada como 13-02-00-00 de Inversión Social y Productiva y en la sub-partidas 4-07-00-00-00 de transferencias y donaciones, en concordancias (sic) con la partida 4-07-01-01-72 subsidios culturales al sector privado, y la 4-07-01-01-75 subsidio a organismos laborales y gremiales y por último la sub-partida 4-07-01-01-99 denominada otras transferencias corrientes internas al sector privado; todas estas partidas y sub-partidas en forma general y específicas, se [produjeron] en cumplimiento del principio de legalidad presupuestaria. Si bien es cierto, con la existencia de las mismas (partidas), la función ejecutiva como administradora del patrimonio del municipio, [pudo] dentro de sus competencias otorgar transferencia, subsidios y donaciones; empero, no es menos cierto que, previamente a [esas] transferencias, subsidios o donaciones, [debieron] ser producto de una obligación legalmente establecida, mediante las figuras jurídicas existentes en nuestra legislación, entre ellas un contrato, convenio o acuerdo pre-establecido, lo cual (…) para la fecha no [existió] y aquel contrato o convenio que en años anteriores si existió, pero por su temporalidad ya feneció, ya terminó; y, hasta la presente fecha no se [suscribió] uno nuevo (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) con el hecho de existir unas partidas genéricas y especificas (sic) las mismas no [tuvieron] nombre ni apellido; es decir, no [decían] para quienes [eran], [fueron] un condicionante para crear alguna obligación, hasta tanto no se [perfeccionara] previamente mediante alguna figura jurídico-legal que le dé el nacimiento a dicha obligación; por tanto, [ocurrir] con el presente recurso, al querer y pretender por [esa] vía jurisdiccional, a que [fuera obligada a su representada] a realizar una obligación de dar, sin ningún tipo de justificación legal, se estaría violando las más elementales normas presupuestarias y estarían sentando criterios jurídicos no acorde con las obligaciones que no se [encontraron] legalmente establecidas, y el Juzgado A quo se subrogo (sic) en la administración municipal sin justo título, lo cual se verían afectados ciertamente todas las administraciones a nivel nacional, porque cualquier persona natural o de derecho privado, utilizaría [esa] jurisprudencia para empezar a pedir a manera obligante a cualquier ente público [la transferencia] de recursos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “[incurrió] él (sic) A QUO (sic), en contradicción e incongruencia, prevista en el artículo 244 del código (sic) de Procedimiento Civil, por lo siguiente: [hizo] mención a una jurisprudencia reiterada de la Sala constitucional (sic) (…) y [concluyó] que [esa] sentencia [determinó] que las Ordenanzas Municipales tienen rango de Ley, y son de obligatorio cumplimiento mientras no sean declaradas nulas por el Órgano Jurisdiccional competente ó (sic) sean derogadas por otras Ordenanzas. La incongruencia y contracción [radicó] (…) en el caso específico las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de cada ejercicio fiscal tienen una duración temporal, empiezan los primeros de enero de cada año y terminan los treinta y uno de diciembre de ese año (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizadas para realizar gastos durante el período de un año, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso; por ende, es derogada por la subsiguiente Ordenanza de (sic) próximo año, por lo que en concreto la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del ejercicio fiscal del año 2014; para la fecha en que la sentencia fue dictada 28/01/2015, ya no existía, estaba derogada por otra ordenanza la del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del ejercicio fiscal del año 2015; entonces mal podría el Juzgado A QUO (sic) ordenar en su parte segunda de la dispositiva de la sentencia (…) cumplir lo establecido en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal del estado (sic) Táchira del ejercicio fiscal del año 2014, y sus respectivos planes operativos anuales (POA) (…) cómo [cumplirá su] representada con transferir [esos] recursos si la Ordenanza que [hizo] referencia en la sentencia no [tuvo] validez, no [existió], [estuvo] derogada por otra ordenanza (2015) vigente (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) teniendo en cuenta que la ordenanza impugnada no [estuvo] vigente y sus efectos no se [mantuvieron] para el demandante, [esa] Sala [debió] declarar que ningún interés [pudo] haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales de Ejercicio Fiscal 2006 del referido Municipio, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico y especialmente para el demandante [hizo] que la acción no [tuviese] objeto”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó “(…) [sea declarada] con lugar la apelación y [sea declarada] la nulidad de la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2010 (sic), por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado (sic) Táchira; por el decaimiento del Objeto (sic); ya que no [existió] no [tuvo] vigencia la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del ejercicio fiscal del 2014, por cuanto fue derogada por otra Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos del ejercicio fiscal del 2015; y [fue] imposible su ejecución”. (Negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, el 21 de mayo de 2015, el Abogado Neill Jesús Reaño García, supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Belén Díaz Medina, antes identificada, en su condición de Presidenta del Comité de Acción Social del Municipio de San Cristóbal, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, de la siguiente manera:

Que “(…) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en persona de la ciudadana PATRICIA LORENA GUTIERREZ CEBALLOS, no [tuvo] argumento alguno legal, para el incumplimiento (sic) de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio (sic) Fiscal (sic) año 2014, y sus respectivos Planes Operativos Anuales (POA), publicada en la Municipal Extraordinaria n° 234, de fecha 05/12/2013; específicamente lo referido a la partida presupuestaria 4.07.00.00.00. Identificada así (…)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Continuó señalando que “(…) el Índice de Categorías Programáticas: (…) Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA (…) Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Denominación (sic) CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS, Unidad Ejecutora COMDAS. (…) En el Resumen de Créditos a Nivel de Sectores y Programas: (…) Sector (sic) 13, Denominación (sic) DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, Total 9.407.427,04 (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Que “(…) ante el Juez A quo (sic) (…) la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira (…) debió probar el cumplimiento de la Ordenanza suficientemente nombrada en el presente escrito, o en su efecto demostrar, lo cual no hizo, de que hubo insuficiencia presupuestaria financiera (no [fue] el caso), que hizo transferencia de partida (no [fue] el caso), o la modificación de la Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos Públicos Municipales, Ejercicio (sic) Fiscal (sic) año 2014, que tampoco la hubo, ya que el período para dicha modificación feneció el 31 de marzo del año 201; por lo que se [encontró] establecido y demostrado que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, no dio cumplimiento a una obligación legal prevista en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio San Cristóbal (…) no transfirió los recursos económicos aprobados en la ordenanza antes discriminada, que fue destinada a la Inversión Social y Productiva del Municipio, cuya ejecución de la partida presupuestaria [estuvo] a cargo del COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL (COMDAS)”. (Mayúsculas del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó que “(…) la presente apelación interpuesta por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, [debió] ser declarada sin lugar, y el fallo apelado La Corte [debió] confirmarlo, ya que, [era] una garantía para la población más necesitada del Municipio San Cristóbal, tener una ONG, que los [apoyara] en sus necesidades básicas, a través de sus diferentes programas sociales, ya que el artículo 5, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (…) y A.C. COMDAS, desde el año 2001, la Alcaldía de San Cristóbal, cada ano En (sic) la Ordenanza Anual de Presupuesto de Ingresos y Gastos, el Consejo local de Planificación Pública, y el Concejo Municipal, siempre [aprobaron] los Recursos (sic) para A.C. COMITÉ DE ACCIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, por su eficiencia y eficacia de sus diferentes programas sociales, cumpliendo, siendo negligente en su ejecución obligatoria”. (Mayúsculas y subrayado del original; corchetes de este Juzgado Nacional).

Ello así, cabe señalar en primer lugar lo establecido por el autor Salvador Leal Wilhelm, en su obra “Teoría del Procedimiento Contencioso Administrativo”, (Segunda edición corregida y actualizada, Vadell Hermanos editores, Caracas, 2014, pág. 65):

“El artículo 9° de la LOJCA extiende la competencia contencioso administrativa a: 2. la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley. Se ratifica la antigua doctrina según la cual tales conductas omisivas deber (sic) derivar del incumplimiento de una obligación legal. La C.S.J en la sentencia del 28 de febrero de 1985, precisó esta obligación partiendo de sentencia del 22 de junio de 1982 de C.S.J. (…) entonces, surge el recurso contra la abstención o carencia, tomando de los tratados de Paris y Roma, origen de la Comunidad Económica Europea, según la Corte (…) No se regula la abstención frente a la obligación genérica, incompleta por tanto en su formación general que tienen los funcionarios de actuar en ejercicio de atribuciones correspondientes al cargo. Antes bien, debe tratarse de una obligación concreta y precisa en la norma legal. 2) El objeto no es ni un acto administrativo ni la indebida ausencia, por vía general, de éste ni una ilícita actuación material de la administración, sino la abstención o negativa del funcionario a actuar, es decir, de cumplir determinado acto del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica pero ante cuya ocurrencia real y concreta, la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone (…) debe surgir la evidencia de una actitud omisiva por parte de la administración en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto”.

En vista de lo anterior citado, se tiene que el recurso por abstención posee su base cuando existe una obligación específica del funcionario en el ejercicio de su cargo, por lo que el objeto del recurso en mención se verifica cuando el aludido sujeto obligado por ley no cumple con lo descrito en el ordenamiento jurídico; dicho en otras palabras, se observa efectivamente la interposición del recurso en comento cuando es planteada la abstinencia por el funcionario competente de efectuar la imposición legislativa acorde con la situación planteada.

Ahora bien, ante la denuncia de la parte apelante referidas al vicio de contradicción e incongruencia, se hace indispensable citar un extracto de la sentencia número 00909 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0242, de fecha 18 de marzo de 2016, caso: Bimbo de Venezuela, C.A., de la siguiente manera:
“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…).
(…) De lo anterior se puede concluir que el vicio de contradicción se configura de dos maneras, en la parte dispositiva de la decisión, de modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras, no pudiendo determinarse el alcance de la cosa juzgada; y en la parte motiva del fallo, el cual se materializa cuando los fundamentos de la decisión son contrarios entre sí, haciéndose inmotivada la sentencia o cuando dichos fundamentos son inversos al dispositivo del fallo lo que produce la incongruencia”.
De lo transcrito se observa que el vicio de contradicción de la sentencia se verifica cuando la parte dispositiva de la decisión se contradice entre sí, por lo cual hace imposible su ejecución; del mismo modo, este vicio puede configurarse cuando los fundamentos en los cuales se apoya la decisión se contradicen entre sí, configurando la inmotivación, o cuando los mismos sean contrarios u opuesto al dispositivo del fallo.

Ahora bien, para ahondar sobre las denuncias expuestas en la fundamentación de la apelación, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 495, de fecha 25 de abril de 2012, caso: Luis Alberto González Ortiz, Diego Antonio Rivero, señaló:
“La Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Palavecino del Estado Lara para el Ejercicio Fiscal, como toda ley de presupuesto, tiene una duración predeterminada de un año, al cabo del cual, salvo excepciones establecidas en la legislación respectiva, debe ser sustituida por otra. Ello debido a que las leyes presupuestarias son autorizaciones para realizar gastos durante el referido período, con base en unas estimaciones de ingresos que deben realizarse para ese mismo lapso.
En realidad, la importancia de una ley de presupuesto está en los créditos que se aprueban, exigencia del principio de legalidad, pero éstos deben tener su fundamento en unos ingresos al menos estimados, pues sin ellos sería impensable comprometer al Estado. La estimación, en todo caso, no es una parte de contenido verdaderamente jurídico, por cuanto los ingresos tienen sus fuentes en textos propios y lo único que hace la ley presupuestaria es recogerlos para servir de base a los créditos aprobados.
Cada año debe hacerse una nueva estimación de ingresos para sufragar los gastos que se autorizarán, por lo que las leyes de años anteriores carecen de eficacia financiera: no puede imputarse gasto alguno a unas partidas ya vencidas, sin perjuicio de determinadas previsiones de excepción que se incorporan en esos textos, a fin de prever la situación de aquellos casos en los que las operaciones comenzaron durante la vigencia de la ley, pero el gasto debe realizarse o continuarse luego de perder dicha vigencia.”.

De conformidad con el fallo citado, las Ordenanzas de Ingresos y Gastos de los Municipios por ser leyes de carácter presupuestario poseen una duración anual, por lo que las mismas antes del término de cada ejercicio fiscal deben ser sustituidas por otras respectivamente aplicables al nuevo año. Las mismas son autorizaciones que posee el Municipio para poder efectuar gastos durante el período vigente según la Ordenanza.

Asimismo destacó el Juzgador que las leyes (Ordenanzas de Ingresos y Gastos) ya vencidas no poseen eficacia financiera, por lo que se hace imposible efectuar imputación alguna a las mismas, a menos que se efectúe la previsión correspondiente en caso de continuar la ejecución en tiempo posterior al vencimiento de la respectiva partida. Es así como perfectamente puede imputarse un gasto correspondiente a partidas ya vencidas cuando efectivamente existan determinadas previsiones de excepción, por lo que el gasto resulta de obligatorio cumplimiento y por ende se debe efectuar la cancelación acorde al caso.

Siguiendo la idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 500, de fecha 30 de junio de 2016, caso: Ángel Ramón Villegas Ramos, determinó:
“Al circunscribir el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional al caso de autos, se puede apreciar que las denuncias del accionante carecen de un interés concreto que justifique el pronunciamiento de esta Sala sobre la validez de ese texto, una vez sustituido por otro, por lo que la declaratoria de esta Sala sería absolutamente abstracta, sin relación con el actor.
Advierte la Sala que la abstracción en el control concentrado de constitucionalidad es una característica del sistema, marcadamente objetivo. Ahora bien, ello corresponde a la concepción venezolana del recurso por inconstitucionalidad de leyes, pero sólo es predicable respecto de los casos en que la norma esté vigente, toda vez que la generalidad y abstracción de las normas hacen que cualquier otra persona pueda en un futuro estar sometida a ella. En cambio, si la disposición ya no existe, de nada valen pronunciamientos que no guarden relación directa con el demandante, lo cual es un aspecto que debe analizar la Sala en cada caso concreto.
Es ello lo que sucede en el caso bajo análisis, pues el demandante denuncia un conjunto de vicios, pero ninguno de ellos guarda relación con la afectación de algún derecho subjetivo propio, razón por la cual una declaratoria de inconstitucionalidad sería inútil, al presumirse ejecutado in totum el presupuesto cuestionado por el actor, por lo que no habría nada que restablecer respecto a su situación jurídica concreta.
Por lo expuesto, teniendo en cuenta que el acto aprobatorio de la referida ordenanza no está vigente y sus efectos no se mantienen para el demandante, esta Sala debe declarar que ningún interés puede haber en decidir el recurso de nulidad ejercido contra la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio Colina del Estado Falcón para el ejercicio fiscal 2015, toda vez que la pérdida de vigencia en el ordenamiento jurídico, y especialmente para el demandante, hace que la acción no tenga objeto.”

Visto el fallo citado, la Sala máxima intérprete del texto Constitucional señaló que una vez que un instrumento es sustituido por otro el pronunciamiento del Juzgador sería absolutamente abstracto; así las cosas, es necesario que la norma se encuentre vigente (Ordenanza de Ingresos y Gastos) ya que de no hacerlo hace que la acción no tenga objeto. Concatenando, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Sobre el referido artículo Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo I, tercera edición actualizada, ediciones Liber, Caracas, año de publicación 2006, página 92 destacó:

“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. Este interés tiene su causa remota en la prohibición de hacerse justicia por propia mano que ha impuesto el Estado al irrogarse con carácter exclusivo la función de juzgar (…)”.

De lo citado se desprende que toda persona que accione el aparato jurisdiccional debe tener un interés jurídico actual; dicho en otras palabras, el proceso constituye aquel medio que les permite a los ciudadanos satisfacer todos los derechos garantizados por el Estado a través de su ordenamiento jurídico. Por otro lado, el decaimiento del objeto se configura como un fenómeno que hace perder fuerza ejecutoria en las decisiones judiciales; todo lo anterior se incorporó de forma ilustrativa ante las denuncias efectuadas por la parte apelante, sin embargo se estima que la representación judicial del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal no impugnó la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del ejercicio Fiscal año 2014, publicada en Gaceta Municipal de fecha 10 de octubre de 2013, folio cincuenta y cinco (55) al ciento sesenta y siete (167) de la pieza judicial, sino que está buscando el cumplimiento de la obligación establecida en dicho instrumento creador de derechos y obligaciones, en donde efectivamente se constata:

“(…) • En el Resumen (sic) de Créditos (sic) a Nivel (sic) de Sectores (sic) y Programas (sic): - Sector 13, Denominación (sic) DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN, Total (sic) 9.407.427,04. o Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA, Ordinario (sic) 939.400,00.
• En el Resumen (sic) por Programas (sic), por Proyectos (sic) y Partidas (sic):
Sector 13: DESARROLLO SOCIAL Y PARTICIPACIÓN 9.407.427,04.
o Programa 02: INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 7.523.361,20.
Proyecto 14: CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 939.400,00.
4.07 Transferencias (sic) y Donaciones (sic) 939.400,00. • En el Plan (sic) de Inversión: Sector 13, Programa (sic) 02, Denominación (sic) INVERSIÓN SOCIAL Y PRODUCTIVA 2104 939.400,00. o Sector (sic) 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Denominación (sic) CAPACITANDO Y MEJORANDO LOS CIUDADANOS 2014 939.400,00. Sector 13, Programa (sic) 02, Proyecto (sic) 14, Partida (sic) 4.07.00.00.00, Denominación (sic) TRANSFERENCIAS Y DONACIONES 2014 939.400,00 (…)”. (Mayúsculas del original).

Es así como no se verifica el decaimiento del objeto, ya que existe un interés jurídico actual en ver satisfecha la pretensión de la parte accionante (cumplimiento de la obligación establecida en la Ordenanza antes citada) por lo tanto -se insiste- no se pretendió la impugnación de la Ordenanza; por lo que siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, perfectamente puede imputarse un gasto correspondiente a partidas ya vencidas cuando efectivamente existan determinadas previsiones de excepción, por lo que debe entonces incluirse en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del ejercicio Fiscal año 2018. Así se decide.

Por todas las consideraciones antes expuestas al no efectuar cumplimiento de la Ordenanza antes citada, en lo que se refiere a la obligación antes analizada, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido; en este sentido se confirma con las modificaciones expuestas la decisión de fecha 28 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se ordena la inclusión en la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos Municipales del ejercicio Fiscal año 2018, al Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal como órgano ejecutor en el sector y programa supra descritos. Así se decide.

-VIII-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso por abstención interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por la ciudadana Belén Díaz Medina, antes identificada, actuando como Presidenta del Comité de Acción Social del Municipio San Cristóbal.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Elio Ramón Ramírez Mora, supra identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

3.- SE CONFIRMA con las modificaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de enero de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente

La Secretaria Temp.,

EUCARINA GALBÁN

Exp. Nº VP31-G-2016-000333.
MQ/25