REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-G-2016-000233
Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón y Luis Alberto Guerra Rondón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 24.719 y 179.437, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.732.553, 14.281.421 y 9.214.917, respectivamente, contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución N° 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Juzgado Nacional, quedando elegida su Junta Directiva de la siguiente forma: Jueza Presidenta, Sindra Mata de Bencomo; Jueza Vicepresidenta, María Elena Cruz Faría; y la Jueza, Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió diligencia suscrita por la abogada Francy Becerra Chacón, ya identificada, a través de la cual solicitó “(…) [en] virtud de la creación de este Juzgado, [solicitó] (…) se aboque al conocimiento de la presente causa a fin de la continuación del procedimiento establecido en la ley (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por auto de fecha 9 de agosto de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. Seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer recusación, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde pronunciarse respecto a la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los abogados Francy Becerra Chacón y Luis Guerra Rondón, apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Andrés Díaz Ostos, Juan Carlos Duque Duque y Jesús Manuel Zamora, ya identificados; sin embargo, considera este Juzgado Nacional realizar las siguientes observaciones:
Cursa en los folios dos (2) al veinte (20) de la pieza principal, demanda de nulidad incoada por los ciudadanos mencionados en líneas que anteceden, contra “(…) las Resoluciones Nos. C.E.T. No (sic) 163, emanada de la Contraloría del Estado (sic) Táchira en fecha 19 de octubre de 2011 y la Resolución No (sic) C.E.T. No (sic) 194, emanada también de la Contraloría del Estado (sic) Táchira en fecha 09 (sic) de diciembre de 2011 (…)”.
En tal sentido, observa este Juzgado Nacional que corre inserto en los folios cuarenta (40) al setenta y uno (71) de la aludida pieza, el acto administrativo vertido en la Resolución N° C.E.T N° 163, de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el abogado Ramón Uribe Díaz, en su condición de Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, a través de la cual se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declarar el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 99 numeral 4 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y como consecuencia se ordena el cierre y el archivo de esta causa del hecho número uno (N° 1) en lo que respecta a los ciudadanos LUÍS JOSÉ CHACÓN PACHECO, CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, RAMÓN MONTES NAVAS, JUANC ARLOS DUQUE DUQUE Y JESÚS MANUEL ZAMORA.
SEGUNDO: Declarar Responsables (sic) Administrativamente (sic), en cuanto al hecho número dos (N° 2), a los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS (…), quien para la ocurrencia del hecho fue Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA desde el 29/04/2009 (sic) hasta el 30/06/2009, RAMÓN ANTONIO MONTES NAVA (…), quien para la ocurrencia del hecho fue Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA (…), JUAN CARLOS DUQUE DUQUE, (…) en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, y JESÚS MANUEL ZAMORA (…), en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho. Por haber incurrido en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 91 numerales 2 y 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal el cual remite al artículo 94 eiusdem, se impone sanción pecuniaria (multa) a los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, RAMÓN ANTONIO MONTES NAVAS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, ya identificados. La cual será calculada de la siguiente manera: Se (sic) toma como base el término medio entre la sanción menor de cien (100) unidades tributarias y la sanción mayor de mil (1.000) unidades tributarias, lo cual equivale a quinientas cincuenta (550) unidades tributarias. Por cuanto existen circunstancias atenuantes de responsabilidad administrativa (…), se realiza una reducción de 400 Unidades (sic) Tributarias (sic) del término medio, debiendo pagar cada uno de los declarados responsables una multa equivalente a ciento cincuenta (150) Unidades (sic) Tributarias (sic) (…). El monto que debe pagar cada uno será de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.250,00) (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Igualmente, destaca en los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39) de la misma pieza, el acto administrativo vertido en la Resolución N° C.E.T N° 194, de fecha 9 de diciembre de 2011, suscrito por el abogado Atos Zappi Morillo, Director (E) de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del estado Táchira, en la que se resolvió lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Declarar sin lugar el Recurso (sic) de Reconsideración (sic) interpuesto por los ciudadanos: CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS (…) Director Gerente de la Dirección General de CAIMTA para la ocurrencia del hecho, desde el 29/04/2009 hasta el 30/06/2009; JUAN CARLOS DUQUE DUQUE (…) en su condición de Primer Director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, y JESÚS MANUEL ZAMORA (…), en su condición de segundo director de la Junta Directiva de CAIMTA para el momento de la ocurrencia del hecho, de fecha 18 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: Confirmar y ratificar en todo su contenido la Resolución C.E.T N° 163 de fecha 28 de octubre de 2011, consecuencia se confirma la Declaratoria de Responsabilidad Administrativa de los ciudadanos CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE Y JESÚS MANUEL ZAMORA, en la causa: ‘AUDITORIA (sic) OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009’, expediente N° DDR-RA-04-11.
TERCERO: Se confirman y ratifican las sanciones pecuniaria (sic) de multa por un monto de ocho mil doscientos cincuenta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 8.250,00), en contra de los Ciudadanos (sic) CARLOS ANDRÉS DÍAZ OSTOS, JUAN CARLOS DUQUE DUQUE y JESÚS MANUEL ZAMORA, la cual fue dictada mediante Resolución C.E.T N° 163 de fecha 28 de octubre de 2011, en la causa: ‘AUDITORIA (sic) OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANONIMA (sic) INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009’, expediente N° DDR-RA-04-11, y deberán ser pagadas ante la Tesorería General del estado Táchira, quien elaborará la correspondiente planilla de liquidación del monto señalado (…)”. (Mayúsculas originales del texto).
Asimismo, se aprecia en los folios ciento dieciocho (118) al ciento treinta y cinco (135) de la pieza ut supra señalada, auto de fecha 26 de septiembre de 2012, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través del cual se “(…) [admitió] la referida demanda de nulidad (…)”, se “(…) [ordenó] la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralora del estado Táchira, Procurador del estado Táchira y Procuradora General de la República, notificación esta última que se [practicaría] en concordancia con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” y seguidamente, se “(…) [acordó], solicitar a la ciudadana Contralora del estado Táchira, el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual se le conceden diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
A los fines anteriores, el Juzgado de Sustanciación en referencia resolvió “(…) comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes con sede en la ciudad de San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, para la notificación de los ciudadanos Contralora del estado Táchira y Procurador del estado Táchira (…)”; comisión ésta que a pesar de haber sido debidamente cumplida, la consignación de los antecedentes administrativos requeridos, no consta en las actas procesales.
Ante la situación planteada, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión Nº 01257, dictada en fecha 11 de julio de 2007 y publicada el día 12 del mismo mes y año, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000 C.A), la cual abordó lo concerniente a los antecedentes administrativos en los siguientes términos:
“(…) Como punto previo, dada la importancia que reviste la remisión del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, considera prudente esta Sala realizar ciertas precisiones sobre el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la Administración en juicio, la forma legal de impugnación de éste y las oportunidades procesales idóneas para su impugnación.
(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
(…)
C) De la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.
El artículo 21.11 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, establece:
(…)
Si bien la disposición anteriormente transcrita establece que este Tribunal podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, por lo que a tenor de la norma contenida en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil debe entenderse que ésta faculta a la Sala a obrar según su prudente arbitrio, lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
(…) Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…)
No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente.
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
En esta línea de pensamiento, el aparte 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, incorporó específicamente una sanción para el desacato por el no cumplimiento de una orden emanada de este Alto Tribunal cuando solicita información -como la remisión del expediente administrativo-, en los términos siguientes:
“El Tribunal Supremo de Justicia sancionará con multa que oscilará entre el equivalente de mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a los funcionarios de los órganos del Poder Público que, estando obligados a hacerlo, no acataren sus órdenes ni le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar…”. (Negrillas de la Sala)
Esta norma que se inserta dentro del marco de la autoridad judicial que posee todo órgano jurisdiccional, refuerza la potestad genérica contenida en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil sobre la coercibilidad de las actuaciones judiciales para el logro de sus efectos vinculantes, al consagrar una sanción específica cuando los órganos del Poder Público no cumplan con su deber de remitir los expedientes que se le solicitaren para la resolución de una controversia. (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que el expediente administrativo es la materialización formal del procedimiento, o en otras palabras, el instrumento a través del cual se reúnen todas las actuaciones realizadas por la Administración Pública, a lo largo de la averiguación instaurada. Siendo ello así, la referida Sala destaca que al cursar un recurso de nulidad contra un acto de efectos particulares por ante un tribunal contencioso administrativo, es práctica de los mismos la solicitud de los antecedentes administrativos; ello en razón de constituir en primer lugar, un elemento de vital importancia para la resolución de la controversia planteada y en segundo lugar pero no menos trascendental, una carga procesal para la Administración acreditarlo en el juicio.
Del mismo modo, abordó la Sala en mención, la noción de esa carga procesal que reposa para la Administración Pública y a tales efectos, indica que es el deber de enviar una copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, en virtud de ser el pilar que permitirá la búsqueda de la verdad material y en consecuencia, una prueba de gran valor que guiará al Juez a formar la acertada y correcta convicción sobre los hechos y garantizar que el proceso sirva como fundamento para alcanzar la justicia, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas procesales, no se observa la consignación del expediente administrativo correspondiente a la “(…) ‘AUDITORIA (sic) OPERATIVA A LOS INGRESOS, GASTOS Y BIENES DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA INDUSTRIAS MINERAS DEL ESTADO TÁCHIRA (CAIMTA), EJERCICIO FISCAL 2009’, la cual se encuentra adscrita a la Gobernación del estado Táchira, expediente N° DDR-RA-04-11”, se hace necesario para este Juzgado Nacional solicitar el respectivo expediente administrativo a la Procuraduría del estado Lara -como representante judicial de los derechos e intereses de la entidad federal mencionada-, a los fines de proceder al análisis jurídico correspondiente.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional en aras de preservar la búsqueda de la verdad material y dictar un fallo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, adminiculado con las disposiciones consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER y en consecuencia, ORDENA la notificación a la Contraloría del estado Táchira, a los fines que transcurridos como sean seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia, más diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la respectiva notificación, consigne copia certificada del expediente administrativo correspondiente a la auditoria aludida en líneas que anteceden.
En consecuencia de lo anterior, se indica que una vez que el expediente administrativo sea consignado y agregado en autos, la parte demandante podrá impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, para lo cual se abrirá el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se advierte que para el caso de no ser consignado lo requerido, este Juzgado Nacional procederá a decidir conforme los elementos que consten en las actas procesales. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _____________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN
Expediente Nº: VP31-G-2016-000233
SMdeB/mim
En fecha _____________ ( ) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) __________ ( ) de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA TEMPORAL
EUCARINA GALBAN