JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000153
En fecha 9 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad No. 11.541.054, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada Lilia del Carmen Cerrada Molina, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.138, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
El 6 de octubre de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 1 de diciembre de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante el oficio Nº 649-03-7210, de fecha 19 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a los fines de consultar la decisión proferida, de conformidad con lo ordenado en el artículo 70, (hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016 del Decreto).
El 9 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera Contencioso Administrativo y por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de haber sido constituida la nueva Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 10 de septiembre de 2002, el ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, asistido por la Abogada Lilia del Carmen Cerrado Molina, identificados supra, interpuso demanda de nulidad, contra la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, bajo los siguientes términos:
Que “(…) En fecha 19 de julio del año 2002, estando en la sede de la Sindicatura Municipal llegó un ciudadano de nombre MARCOS DÍAZ, [quien le] hizo entrega de un sobre cerrada (sic) (…) una vez abierto el sobre [constató] que se trataba de una Boleta (sic) de Notificación (sic) (…) hecha por una comisión investigadora de La Cámara del Consejo Municipal de Esteller del Estado Portuguesa (…) como consecuencia de [su] negativa a firmar la notificación e [indicándole] que en fecha 19 de junio del año 2002, se aperturó en [su] contra expediente administrativo número 01-2002 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 28/08/2002 [le] fue entregado por la Comisión (sic) Investigadora (sic) de La Cámara Municipal Copia Certificada del expediente administrativo (…) en el mismo se [le indicó] que en virtud de la actitud negligente en el ejercicio de [su] cargo y de abierto desacato a las ordenes emanadas de la Cámara Municipal (…) tomadas en la sesión ordinaria Nº 8 de fecha 06-03-2002 al aperturar la averiguación administrativa en contra del ciudadano Contralor Municipal Licenciado EUSEBIO MÉNDEZ ALEJOS (…). (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 31 de julio de 2002 por Acuerdo (sic) 09 de [la] Cámara (…) fue aprobada la Suspensión (sic) de [sus] funciones como Sindico Procurador Municipal, violándose de manera ya reiterada [su] legitimo Derecho (sic) a la Defensa (sic) (…) en virtud de que en ningún momento [le] permiten [defenderse] o realizar los descargos a que se refiere la Comisión Investigadora en la notificación de fecha 19/07/2002, ya que, no es sino para la fecha 28/08/2002 que [le] fue entregado copia certificada del expediente administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) el referido Acuerdo (sic) Nº 9 aprobado por la Cámara, esta viciado de nulidad absoluta en virtud de que el artículo 67 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece que: ‘Esta prohibido al Alcalde y a los Concejales: 1.- intervenir en la resolución de asuntos Municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su Cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad’, y en el caso que nos ocupa, intervino para aprobar el referido acuerdo, la concejala REGINA LUCENA, identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.568.489 (…) [violentó] lo estipulado en el ya mencionado artículo y ordinal, de la referida Ley, ya que, la misma posee afinidad dentro del segundo grado con [el], puesto que en la actualidad [esta] casado con la ciudadana MIRTHA LUCENA, identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 12.265.373, hermana de la antes mencionada concejala de la Cámara municipal (sic) de Esteller (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) en fecha 26/08/2002, [introdujo] por ante la mencionada Cámara Municipal recurso de Reconsideración (…) del mismo [obtuvo] respuesta negativa en fecha 30/08/2002, en virtud de que no existe un acto administrativo definitivo que lesione los derechos particulares, ya que lo que existe es un acuerdo de suspensión temporal, lo cual en ningún momento responde a la solicitud hecha por [su] persona en la solicitud de Reconsideración (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “(…) en el referido acuerdo fue nombrado como nuevo Sindico Procurador Municipal al ciudadano GIONNY FALCÓN, quien posee parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad con el ciudadano Concejal de la Cámara Municipal de Esteller del Estado Portuguesa FRANCISCO FALCÓN (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) el referido Consejo o Cabildo se ha atribuido facultades inquisitorias que no tiene, ya que sus facultades son legislativas, en consecuencia la Cámara Municipal del Municipio Esteller del estado Portuguesa ha incurrido en usurpación de atribuciones y en abuso de poder, tipificado en los artículos 137,138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la Admisión (sic) del presente escrito de Amparo (sic) Constitucional (sic) y de “Recurso (sic) de Nulidad” (sic) por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad (…)”.
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, debidamente asistido por la Abogada Lilia del Carmen Cerrada Molina, ya identificados, contra la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el Juez Temporal de [ese] Tribunal utilizó el procedimiento pautado por el mencionado artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considerando quien juzga, que al haberle advertido a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Esteller y al Síndico Interino de dicho Municipio, que se aplicaría el procedimiento antes aludido y dado que el mismo ha transcurrido con creces, no se ha violentado el derecho al debido proceso, en virtud de que dicha Cámara y Sindico Interino, se encuentran notificadas del procedimiento y por consiguiente no se [les a] impedido ejercer cualquier defensa que hubiesen querido”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo señaló que “(…) el recurrente fue suspendido, sin que tal figura esté expresamente consagrada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y sin que conste Expediente (sic) alguno en contra del recurrente a pesar de haber sido solicitado en el auto de admisión y, dado que dicha medida se tomó a sus espaldas, es evidente que le fue violentado al recurrente CARLOS ALBERTO GUARECUCO (…), el debido proceso, previsto en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Finalmente declaró “(…) [DECLARÓ] CON LUGAR, con el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso que duró la suspensión del cargo, esto es desde el 31 de julio de 2002 hasta del mismo año, ambas fechas inclusive la demanda de nulidad y Amparo Constitucional, tramitada conforme el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”. (Corchete de este Juzgado).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 16 de diciembre de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omisis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta, establecida en el artículo 70, -hoy artículo 84-, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para lo cual se observa:
Que la presente causa fue remitida en consulta, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y remitida a este Órgano Jurisdiccional, en virtud, de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante el cual fue creado este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 eiusdem, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
No obstante, se trata de una prerrogativa procesal, que ostenta la República, la misma ha sido extensible a los Estados de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.
Ahora bien, a nivel municipal con la creación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no se encuentra disposición alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.
Sin embargo, en el caso de marras, se advierte que la sentencia remitida a este Juzgado, a fin de que se pronuncie sobre la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 70 -hoy artículo 84- de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fue dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, y acordada su remisión a los fines de la consulta, por auto de fecha 19 de marzo de 2003, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, en el marco de la vigencia de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, mediante el cual se encontraba previsto en su artículo 102 el cual establecía que:
“(…) El Municipio gozara de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley (…)”.
Al respecto, dicha normativa ha venido a extender al Municipio los privilegios y prerrogativas que la ley le otorga al Fisco Nacional, en consecuencia en la misma forma en que operen dichos privilegios y prerrogativas con respecto a la República, habrán de operar con respecto a los Municipios, por lo cual para el caso de marras resulta aplicable bajo el principio rationae temporis.
Por lo que debe forzosamente este Juzgado con fundamento en el criterio antes expuesto, declarar procedente la consulta solicitada por el aludido Juzgado, aunque el Ente querellado en la presente causa y contra quien operan los efectos de la sentencia consultada, resulta una persona jurídica pública de naturaleza municipal, a saber, la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Así se decide.
En este sentido, corresponde a este Juzgado como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, asistido por la Abogada Lilia del Carmen Cerrada Molina, antes identificados, contra la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
Que “(…) el Juez Temporal de [ese] Tribunal utilizó el procedimiento pautado en el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, considerando quien [juzgó], que al haberle advertido a la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Esteller y al Sindico interino de dicho Municipio, que se aplicaría el procedimiento antes aludido y, dado que el mismo ha transcurrido con creces, no se ha violentado el derecho al debido proceso, en virtud, de que dicha Cámara y Sindico Interino, se encuentran notificadas del procedimiento y por consiguiente no se [les ha] impedido ejercer cualquiera defensa que hubiesen querido (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Indicó además que “(…) el recurrente fue suspendido, sin que tal figura esté expresamente consagrada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y sin que conste expediente alguno en contra del recurrente a pesar de haber sido solicitado en el auto de admisión y, dado que dicha medida se tomó a sus espaldas, es evidente que le fue violentado al recurrente CARLOS ALBERTO GUARECUCO (…) el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).
Considerando lo anterior, cabe señalar la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0427 del 25 de octubre de 2000, (caso: Diana Mercedes Febres-Cordero de Caballero) del cual se reseñó que:
“(…) el vicio de contradicción se comete, cuando los pronunciamientos contenidos en el dispositivo del fallo son tan opuestos entre sí, que resulta imposible entender lo dispuesto y ejecutar el fallo. Así, se estará violando el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando un fallo es contradictorio porque las declaratorias del dispositivo son excluyentes, entendiéndose, en consecuencia, que no ha habido la precisión que debe estar presente en toda sentencia (…)”.
De manera que, el vicio de contradicción que causa la nulidad del fallo, solo existe en la parte dispositiva de la sentencia, mientras que la contradicciones que existan en la parte motiva de la misma, no se constituye en el vicio de contradicción, sino en el vicio de inmotivación.
La anterior consideración se fundamenta en los artículos 15, y 243, ordinal 4° y 5º del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente, los cuales establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratificó la decisión Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2008, mediante Sentencia Nro. 75, de fecha 18 de febrero de 2011, (caso: José Alberto Navarro Márquez) en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión. (Vid. Sentencia de [esa] Sala Nº 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera).
Del mismo modo ha sido señalado por el autor Ricardo Henríquez la Roche, mediante comentario al artículo 243 ord. 4° del Código de Procedimiento Civil (Tomo II, tercera edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, 2006.) que “(…) la Sentencia debe contener también los motivos de hecho y de derecho (…)”. Pues se considera que “(…) la determinación de los hechos permite la escogencia del derecho esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo (…)”.
Citó además que ‘la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria (COUTORE, EDUARDO J.: Fundamentos…š 181)’.
Aunado a ello, el autor Yuri Naranjo, en su obra “La Sentencia, sus vicios e impugnaciones”, (Ediciones Librería Destino. Segunda edición, Caracas, 1998, pág. 105), señaló que:
“(…) el vicio de inmotivación de la sentencia se produce, adoptando diversas modalidades. Ellas son:
a) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual no es probable que ocurra, pues ‘es inconcebible que los Jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos’.
b) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas propuestas, caso en el cual, los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos de la litis, deben ser tenidos como inexistentes.
c) Los motivos se destruyen unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.
d) Los motivos son tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la Casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su sentencia”. (Negrillas del original).
De lo anteriormente transcrito se desprende que, para que una sentencia sea congruente debe ser expresa, esto es que no contenga implícitos, ni sobre entendidos, debe ser positiva es decir, efectiva y verdadera sin dejar vacíos o dudas pendientes y sobre todo precisa y suficiente, de esta manera se evita que el Juzgador incurra en incongruencia positiva o negativa; la primera de ellas se refiere a la circunstancia de que la sentencia se extiende más allá del tema que se discute “thema decidendum” y la segunda se trata de la omisión sobre alguno de los términos del proceso para dictar el pronunciamiento correspondiente (Vid. Sentencia Nº 0027 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de febrero de 2010).
Como consecuencia de lo anteriormente referido, encuentra este Juzgado Nacional que, el Tribunal A quo, al indicar que “(…) no [fue] violentado el derecho al debido proceso, en virtud, de que dicha Cámara y Síndico Interino, se encuentran notificadas del procedimiento y por consiguiente no se [les ha] impedido ejercer cualquier defensa que hubiesen querido “(…). No obstante, posteriormente en la parte motiva de la decisión indicó que “(…) el recurrente fue suspendido, sin que tal figura esté expresamente consagrada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y sin que conste Expediente (sic) alguno en contra del recurrente a pesar de haber sido solicitado en el auto de admisión y, dado que dicha medida se tomó a sus espaldas, es evidente que le fue violentado al recurrente CARLOS ALBERTO GUARECUCO (…), el debido proceso, previsto en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, configurándose de esta manera el vicio de contradicción, sin embargo como ya fue explanado previamente, el vicio de contradicción que causa la nulidad del fallo, solo existe en la parte dispositiva de la sentencia, mientras que la contradicciones que existan en la parte motiva de la misma, no se constituye en el vicio de contradicción, sino, en el vicio de inmotivación, dada la circunstancia de que los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones inconciliables, trayendo como consecuencia una situación equiparable a la falta absoluta de fundamento, por lo que del caso en marras se constata que la sentencia adolece del vicio de falta de motivación. Así se establece.
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal A quo, en la dispositiva del fallo declaró con lugar “(…) el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso que duró la suspensión del cargo (…)”. Incurriendo en el vicio de ultrapetita.
En este sentido, se estima conducente incorporar la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de junio de 2015, en sentencia Nro. RC.000297, (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de Prados del Este), la cual estableció:
“De acuerdo a la doctrina expuesta, se incurre en el vicio de ultrapetita cuando se verifica un exceso de jurisdicción del sentenciador, concediendo a alguna de las partes más de lo peticionado, y aclara que tal exceso se verifica es en el dispositivo del fallo por decidirse en él sobre cosas no demandadas o por haberse otorgado más de lo pedido, excepcionalmente pudiéndose cometer en algunos de los considerandos de la sentencia, cuando ésta contenga una decisión de fondo que apunte a cualquiera de los dos supuestos antes señalados. En conclusión, la ultrapetita se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia”.
Sobre la ultrapetita, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-755 del 14 de diciembre de 2009, (caso: Edith Ramona Torres) estableció:
“Por su parte, la doctrina nacional ha señalado que la ultrapetita es un vicio contenido en el dispositivo del fallo que consiste en exceder los términos de la litis, decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y las defensas planteadas en la contestación. Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis”.
En esta misma secuencia, se incorpora lo sentenciado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de mayo de 2014, sentencia Nro. NYC.000258:
“Se desprenden los supuestos establecidos por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que se considere cumplido el principio de congruencia del fallo, y al respecto es claro al determinar que se vulnera cuando se produce un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, y su infracción conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que modifican de forma sustancial los términos del litigio, con la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que el fallo no debe excederse más allá de lo pedido por las partes, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Del caso en marras, se observa en el libelo de la demanda, el cual riela del folio uno (1) al folio cuatro (4), que, el ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, en su carácter de Síndico Procurador, asistido por la Abogada Lilia del Carmen Cerrada Molina, antes identificados, no solicitaron la condena pecuniaria de la Administración, apreciando este Juzgado que dicha indemnización nunca fue solicitada.
Así las cosas, se cita parte de la dispositiva del fallo del Juzgado A quo en los siguientes términos:
“(…) la acción debe ser declarada CON LUGAR, con el pago de lo salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso que duró la suspensión del cargo (…)”
De manera que, al contrastar lo solicitado por la parte actora en su libelo y lo acordado por el sentenciador de primera instancia, se evidencia que no existe correspondencia entre lo pedido y lo otorgado, por cuanto el Juzgador declaró el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso que duró la suspensión del ciudadano Carlos Aberto Guarecuco de su cargo. Por lo que el sentenciador concedió más de lo pedido, incurriendo en un vicio de la sentencia, es decir, el vicio de ultrapetita, que según lo antes visto implica la nulidad del fallo, por poseer incongruencia al no ceñirse dentro de los términos demandados y disputados en la litis.
Ahora bien, tal y como se ha sostenido en el transcurso del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a este Juzgado Nacional aplicar lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se declara nula la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 16 de diciembre de 2002. Así se decide.
Ahora bien, conociendo del fondo de la controversia conforme a lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem, este Juzgado pasa a resolver en los términos siguientes:
Que el recurrente manifestó que fue violado de manera reiterada su legítimo derecho a la defensa “(…) en virtud de que en ningún momento [le] permiten [defenderse] o realizar los descargos a que se refiere la Comisión Investigadora en la notificación de fecha 19/07/2002, ya que, no es sino para la fecha 28/08/2002 que [le] fue entregado copia certificada del expediente administrativo”. (Corchetes de este Juzgado).
Revisadas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente fue aperturado expediente administrativo número 01-2002 con fecha 19 de junio de 2002, y que en fecha 18 de julio del mismo año, se dejó constancia de la negativa del hoy recurrente en recibir la notificación de la apertura de su expediente administrativo, sin embargo, finalmente fue notificado el 19 de julio de 2002, a los efectos de que “(…) ejerza [su] derecho a la defensa tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que de conformidad con lo pautado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos expusiera las pruebas y razones a [su] favor en un plazo de 10 días, a la citación. (…)”.
Sin embargo, se constata la falta de motivación del acto administrativo por cuanto el referido escrito no hace una relación concisa de los hechos que se le imputan tal como fue reseñado por el recurrente en su escrito libelar.
En atención a ello se precisa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, constituye un deber de la Administración, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares por ella dictados, es decir, el razonamiento sobre los fundamentos fácticos y legales que sustentan a los actos que afectan la esfera jurídica de los administrados; esta obligación se encuentra igualmente consagrada en el ordinal 5º del artículo 18 de la referida Ley, en la cual se exige que todo acto administrativo debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
A criterios ilustrativos es menester incorporar la decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1076 del 11 de mayo de 2000:
“Que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos”.
Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1156, de fecha 23 de julio de 2003 estableció:
“En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente”.
Del texto trascrito supra, establece el jurisconsulto la motivación mínima que deben poseer los actos administrativos para considerarse válidos, por lo tanto bastará con la simple narración de los hechos y los fundamentos jurídicos que permitan conocer al administrado los motivos por los cuales la administración tomó su decisión.
En el caso sub examine se observa que en fecha 28 de agosto de 2002, se constató la entrega de la copia certificada del expediente administrativo al recurrente, según consta en acta que corre inserta al folio siete (7).
No obstante, en fecha 31 de julio de 2002, la Cámara Municipal Esteller del Estado Portuguesa, mediante sesión ordinaria Nº 22 aprobó el acuerdo Nº 9, mediante el cual fue resuelto suspender de sus funciones al ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, por presunto hecho violatorio de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y del Reglamento Interior y de Debate, teniendo como fundamento legal lo establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como el artículo 43 numerales 10 y 13, sesión que riela desde el folio ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y siete (197).
Al respecto se cita un extracto de la sentencia Nº 2007-0807 del 8 de mayo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual reseña:
“El derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999”.
“(…) Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional(…)”. (Subrayado de este Juzgado).
“(…) Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros”. (Subrayado de este Juzgado).
Aplicando las anteriores premisas al presente caso, se observa que el Consejo Municipal, del Municipio Esteller Estado Portuguesa resolvió suspender al ciudadano Carlos Alberto Guarecuco del cargo de Síndico Procurador Municipal, aplicando como fundamento lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal aplicable ratione temporis. Resulta entonces, pertinente referir el contenido del artículo 86 de la aludida Ley, el cual es del tenor siguiente:
“El Síndico Procurador será designado por el Concejo o Cabildo, en el acto de su instalación o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Podrá ser removido por causa grave, por decisión de la mayoría de los integrantes del Concejo o Cabildo, previa formación del respectivo expediente, instruido con audiencia del interesado. (…)”. (Negrillas de este Juzgado).
De la norma referida se deduce que, la competencia para designar y remover a la persona que ocupe el cargo de Síndico Procurador Municipal ha sido expresamente atribuida por Ley al órgano legislativo municipal, es decir, al Concejo Municipal.
Sin embargo, en ese sentido, fue referido por el recurrente en su escrito libelar que “(…) en el caso que nos ocupa, intervino para aprobar el referido acuerdo, la concejala REGINA LUCENA, identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 9.568.489 (…) [violentó] lo estipulado en el ya mencionado artículo y ordinal, de la referida Ley, ya que, la misma posee afinidad dentro del segundo grado con [el], puesto que en la actualidad [esta] casado con la ciudadana MIRTHA LUCENA, identificada con la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 12.265.373, hermana de la antes mencionada concejala de la Cámara municipal (sic) de Esteller (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Acuerdo que trajo como consecuencia que el recurrente de la presente causa, fuera suspendido de su cargo, sin que tal figura esté expresamente consagrada en el artículo 86. Aunado al hecho de la vulneración del artículo 67 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal [hoy artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal] el cual establece que:
“(…) Está prohibido al Alcalde y a los Concejales:
1.- intervenir en la resolución de asuntos Municipales en que estén interesados personalmente, o lo estén su Cónyuge parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad”.
De la norma transcrita se infiere que la finalidad es garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos o funciones públicas. De igual forma son una garantía de que el vínculo familiar no afectará el desempeño del empleo o de la función del funcionario, premisa aplicable al caso sublite, por cuanto como fue expresado precedentemente para la aprobación del referido acuerdo, intervino la concejala Regina Lucena, ya que, la misma posee afinidad dentro del segundo grado con este, puesto que en la oportunidad se encontraba casado con la ciudadana Mirtha Lucena, hermana de la antes mencionada concejala de la Cámara Municipal Esteller; aunado al hecho que al no motivar suficientemente los causales por los cuales se encontraba presuntamente subsumida la actuación y responsabilidad del ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, y no haberse contemplado en su totalidad y progresivo desarrollo, el procedimiento llevado a cabo por la administración, de tal manera que se vulneró el derecho al debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa. Así se decide.
No obstante, resulta de gran relevancia para este Órgano Jurisdiccional hacer mención que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, consiste en un acuerdo signado bajo el N° 9 de fecha 31 de julio de 2002, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en el cual se resolvió suspender de sus funciones al ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, hasta tanto fuera resuelto el proceso de marras. En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, mediante amparo cautelar el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental acordó “(…) el amparo cautelar y en consecuencia [SUSPENDIÓ] LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO (…)”. De igual Manera se observó que riela al folio doscientos treinta y seis (236) acta de fecha 28 de octubre de 2002, emanada del Consejo Municipal del Municipio Esteller, mediante el cual “(…) se [dejó] constancia de la Entrega de la Oficina de Sindicatura Municipal por parte del ciudadano: GIONNY FALCÓN GALLEGOS, Síndico Procurador Municipal, nombrado por la Cámara Municipal, el día miércoles 31 de julio de 2002; en Sesión (sic) Ordinaria (sic) Nro: 22, al Ciudadano: CARLOS ALBERTO GUARECUCO, Síndico Procurador Municipal Reincorporado (…)”.
En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas debe ser declarado nulo dicho acuerdo N° 9 el cual fue aprobado mediante sesión ordinaria N° 22 por la Cámara Municipal del Municipio Esteller, del Estado Portuguesa en fecha 31 de julio de 2002, a través del cual fue suspendido de sus funciones el ciudadano Carlos Alberto Guarecuco, por ende este Juzgado Nacional declara con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 16 de diciembre de 2002, en la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad No. 11.541.054, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, asistido por la Abogada Lilia del Carmen Cerrada Molina, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 78.138, contra la CÁMARA DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de fecha 16 de diciembre de 2002.
3.- SE ANULA el acuerdo N° 9 el cual fue aprobado mediante sesión ordinaria N° 22 por la Cámara Municipal del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, en fecha 31 de julio de 2002, a través del cual fue suspendido temporalmente de sus funciones el ciudadano Carlos Alberto Guarecuco.
4.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ____________ ( ) días del mes de _________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-G-2016-000153
MQ/10
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