REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000353

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 56, tomo 30-B, de fecha 7 de diciembre de 2006, representada por la ciudadana NORIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.020.412, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2017, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo estableció que el conocimiento de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, le correspondía a este Juzgado Nacional; y por último, instó a que se librara despacho saneador a los fines de que la parte accionante reformara y adecuara su libelo a un recurso de nulidad.

En fecha 25 de mayo de 2017, se recibió, se le dio entrada, se le reasignó la numeración dada con anterioridad por este Juzgado Nacional y se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la demanda por abstención o carencia con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo Mercantil FARMACIA TEREMAR, representada por la ciudadana NORIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.020.412, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE) DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de abstención o carencia, y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En de fecha 5 de agosto de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2016, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer la demanda por abstención o carencia, con medida cautelar innominada, interpuesta por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del fondo mercantil Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente, tal como se hizo mediante oficio Nº JNCARCO/1538/2016, de fecha 5 de octubre de 2016.

En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente a los fines de decidir la regulación de la competencia.

En fecha 16 de febrero de 2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante la cual declaró su competencia para resolver la solicitud de regulación de competencia, planteada de oficio por este Juzgado Nacional, asimismo estableció que el conocimiento de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Farmacia Teremar, contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, le corresponde a este Juzgado Nacional; y por último, instó a que se librara despacho saneador.

En fecha 18 de abril de 2017, se libró oficio Nº 1521, mediante el cual se remitió el presente expediente a este Juzgado Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la sentencia Nº 00091, de fecha 16 de febrero de 2017.

-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA


En fecha 7 de abril de 2016, las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González, actuando en representación del fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, interpusieron demanda por abstención o carencia con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del estado Táchira, con base en la siguientes razones de hecho y derecho:

Adujeron que, “[c]on fundamento en lo establecido en el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, [interpusieron] la presente DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA que se origina por la negativa del INTENDENTE DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA (sic); de tramitar tanto la solicitud de INCONFORMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a [su] representada; la oposición y solicitud de paralización de los efectos de la multa impuesta a [su] mandante, como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACION (sic) contra la Providencia Administrativa signada con el No. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 por el REPRESENTANTE DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Mencionaron que, “…contra la actuación antes indicada [interpusieron] acción de Amparo Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión dictada en fecha 21 de julio del 2015 en el Expediente (sic) signado con el No. 2015-0350, se declaró INCOMPETETE (sic) y DECLINO LA COMPETENCIA a [ese] Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial; en el cual, en decisión dictada en fecha 21 de agosto del 2015 en el Expediente (sic) signado con el No. SP22-0-2015-000002, se DECLARO INADMISIBLE la acción referida con indicación expresa, que de considerarlo necesario la vía idónea para la reclamación por la presunta actuación realizada por la Superintendecia de Precios Justos en el Estado Táchira, es la “demanda por Abstención...”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestaron que, “…en razón de que en dicho fallo se estableció que el lapso de caducidad para la interposición de cualquier acción ante la Jurisdicción Contenciosa se computa a partir de la publicación de dicha decisión; es por lo que, en estricto cumplimiento a la decisión definitivamente firme dictada por [ese] Tribunal actuando en sede constitucional, estando dentro de la oportunidad a la que hace referencia la interposición de las demandas la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la “Sección Segunda”, del Capitulo I del Titulo IV, conforme a lo indicado en el ordinal 3 del artículo 32; por medio de la presente acción de manera expresa impugnamos tanto la inactividad como la abstención en que incurrió el INTENDENTE DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA (sic); en lo que respecta tanto, a los alegatos ejercidos en representación de FARMACIA TEREMAR; como en lo concerniente a la abstención en el trámite del correspondiente recurso administrativo contra el acto de imposición de sanción contra [su] representada, que se perfecciono (sic) con la negativa rotunda de recibir el correspondiente recurso administrativo”. (Mayúscula, negrilla y subrayado de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegaron que, “[c]on fundamento en los aspectos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad; es por lo que, [solicitaron] la admisión de la presente acción, dado a que en este momento se le está causando a muestra (sic) mandante vulneración total a sus derechos constitucionales y legales en los términos expuestos en los capítulos precedentes; y con el debido respeto [solicitaron] se dicte medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consistente en que se SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. DNPA/DS/2015/00051, en razón de que la actividad desempeñada por [su] mandante es el sustento económico del núcleo familiar de su representación con el que apenas se puedo (sic) sufragar las necesidades básicas en los actuales momentos pudiendo en consecuencia causarse un daño grave e irreparable; y no obstante a lo indicado, el fundamento del recurso que no se permitió ejercer, versa sobre la nulidad absoluta que presenta la Providencia Administrativa antes referida”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente luego de sus argumentos de hecho y de derecho formularon su petitorio, y solicitaron lo siguiente:

“… que la presente acción sea ADMITIDA, substanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva; y en consecuencia en el control de las actuaciones u omisiones por parte de las autoridades administrativas consagrado en el artículo 259 de nuestra Carta Magna, [solicitaron] se condene a la INTENDENCIA DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) (SUNDDE) OFICINA DE SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA (sic); a recibir y tramitar como corresponde el correspondiente recurso administrativo contra la Providencia Administrativa signada con el No. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 por el RESPRESENTANTE DE LA SUPERINTENDECIA NACIONAL DE PROTECCION (sic) DE LOS DERECHOS SOCIO ECONOMICOS (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a fin de que, se permita el control de la legalidad del referido acto administrativo y se restablezcan los derechos a la defensa y al debido proceso que han sido vulnerados a [su] representada, tendente a que el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO se desenvuelva con el cumplimiento de todas LAS FASES e INSTANCIAS EN QUE EL MISMO HA DESARROLLARSE donde se le permita a [su] mandante acceso al expediente, el ejercicio de su DERECHO A LA DEFENSA y se le garantice el DEBIDO PROCESO en todas sus fases tanto como lo establece la ley especial como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el (sic) con todos los pronunciamientos legales pertinentes a que haya lugar”. (Mayúscula y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

En fecha 16 de febrero de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00091, mediante la cual declaró lo siguiente:

“Ahora bien, en primer lugar observa la Sala que en efecto, como lo expuso el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) es un órgano cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Sin embargo, como otros órganos de la Administración Pública, esta Superintendencia tienen la potestad de crear oficinas regionales con el fin de desconcentrar sus funciones y acercarse al ciudadano procurando una mejor gestión pública; como en efecto sucede en el presente caso, en el que la parte actora demandó la supuesta abstención de dicho organismo, Oficina San Cristóbal del estado Táchira, de “tramitar tanto la solicitud de INCONFROMIDAD ejercida contra la sanción impuesta a nuestra representada; la oposición de paralización de los efectos de la multa (…), como lo concerniente a la omisión total y absoluta de recibir y menos aún tramitar de modo alguno el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN contra la Providencia Administrativa signada con el Nº DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero del 2015 (…)” emanada de dicha oficina.

De manera que, a juicio de esta Máxima Instancia, el Tribunal remitente no solo debió analizar el criterio orgánico, que en efecto le atribuye el conocimiento del asunto a los Tribunales Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (entre ellos las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo), sino también la competencia por el territorio a los fines de determinar cuál de estos tribunales debía conocer del recurso judicial ejercido, y concluir, como ahora lo hace esta Sala, que es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, a quien corresponde el conocimiento del asunto por cuanto la actuación administrativa denunciada emanó de la Oficina San Cristóbal del Estado Táchira de la referida Superintendencia. Así se declara.

(…Omissis…)

En segundo lugar, una vez resuelto a qué tribunal corresponde el conocimiento del asunto es necesario precisar la norma atributiva de competencia contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a la acción propuesta como lo es una demanda por abstención. Sin embargo llama la atención a la Sala lo indicado por la parte actora quien advirtió haber interpuesto la misma en cumplimiento a lo indicado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 21 de agosto de 2015 mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Pero luego de presentada la demanda este mismo tribunal por decisión del 21 de abril de 2016, se declaró incompetente y remitió el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, quién también lo calificó como una demanda por abstención y se declaró igualmente incompetente el 28 de septiembre de 2016, atendiendo a lo establecido en “el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

(…Omissis…)

De lo anterior cabe destacar que, si bien la actora ejerció una demanda por abstención para obligar a la Administración a tramitar las distintas peticiones formuladas por instrucción del aludido Juzgado Estadal, este mecanismo no resultaba el más idóneo para lograr su pretensión, pues en el fondo lo que se trata es de impugnar una modalidad de actuación administrativa concreta, contenida en un procedimiento expreso y preexistente a las distintas solicitudes, como lo es la aludida Providencia Administrativa signada con el Núm. DNPA/DS/2015/00051 dictada el 23 de enero de 2015, contra la cual la parte interesada, aun ante la abstención denunciada, pudo haber ejercido oportunamente una acción para pedir la nulidad del acto, sin esperar otro tipo de pronunciamiento administrativo pues en la actualidad la legislación no exige como requisito de admisibilidad del agotamiento de la llamada vía administrativa.

(…Omissis…)

Aunado a ello, para esta Sala resultaría inoficioso que se tramitara un juicio por abstención cuyo resultado sería devolver el asunto a sede administrativa para que este se pronuncie sobre lo ya decidido, pues en este caso debe considerarse tanto el tiempo transcurrido desde la multa impuesta (23 de enero de 2015), como las distintas acciones emprendidas por la actora para lograr su pretensión en sede judicial inicialmente ante la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y luego el recorrido realizado por los distintos tribunales antes mencionados, hasta llegar a esta Sala para determinar la competencia, todo lo cual atentaría con su derecho a la tutela judicial efectiva; más si se toma en cuenta que lo verdaderamente idóneo era que desde el comienzo se ejerciera una demanda de nulidad en contra de dicho acto sancionatorio.

De manera que resulta necesario reconducir la acción para ordenar el proceso, resolver la presente regulación oficiosa de competencia y determinar el fundamento jurídico que le atribuye el conocimiento al tribunal que deberá resolver el asunto.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva y corregir las faltas que puedan perjudicar el proceso, concluye que la presente acción se circunscribe a un recurso de nulidad, y que la competencia para su conocimiento corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 de artículo 24 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de lo cual se ordena la remisión del presente expediente. Así se declara.

Finalmente, se insta al mencionado a librar despacho saneador para que la parte accionante reforme y adecue su libelo al correspondiente recurso de nulidad. Así se determina”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer la presente causa, tal como consta en decisión Nº 00091, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2017, correspondería a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa.

No obstante, observa este Juzgado Nacional que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en fecha 15 de febrero de 2017, instó a que se librara “ despacho saneador para que la parte accionante reforme y adecue su libelo al correspondiente recurso de nulidad. Así se determina”.

En este sentido el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33 procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes.
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los 3 días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, considera que lo procedente es remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que, previo a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, notifique al fondo mercantil FARMACIA TEREMAR, representado por la ciudadana NORIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.020.412, o en la persona de sus apoderadas judiciales BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, a los fines que, una vez conste en autos su notificación, y transcurrido el término de la distancia de seis (6) días, proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a reformar o adecuar su libelo al correspondiente recurso de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2017, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se declarará la inadmisibilidad de la acción. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:

1.- NOTIFICAR al Fondo Mercantil FARMACIA TEREMAR, representada por la ciudadana NORIS MARTÍNEZ ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº 5.020.412, o en la persona de sus apoderadas judiciales BELKIS CENOBIA CARRERO GONZÁLEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZÁLEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106, respectivamente, a los fines que, una vez conste en autos su notificación, y transcurrido el término de la distancia de seis (6) días, proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, a reformar o adecuar su libelo al correspondiente recurso de nulidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 2017, con la advertencia de que, en caso de incumplimiento de lo ordenado, se declarará la inadmisibilidad de la acción.

2.- REMÍTASE el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines indicados supra.


Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo a los (____) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).


Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000353
MCF/jpm
En fecha ________________________ ( ) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000353