REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000078

En fecha 22 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuaderno separado de medida cautelar, relacionado con la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por las abogadas Betsy Colmenter de Martínez y Mirian de Jesús Zambrano Causado, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el Nro. 23, tomo 797-A, posteriormente modificado su domicilio a la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 2004, bajo el Nro. 5, tomo 48-A; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. IMT-GCI-0824-2016, de fecha 3 de junio de 2016, emanado del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Tal remisión se hizo en razón de haberse admitido el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Betsy Colmeras y Mirian Zambrano, anteriormente identificadas, y en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa Inversiones Recreativas Occidente, C.A, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 7 de abril de 2017, las abogadas Betsy Colmenter de Martínez y Mirian de Jesús Zambrano Causado, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A, presentaron escrito de fundamentación de la apelación.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 15 de febrero de 2017, las abogadas Betsy Colmenter de Martínez y Mirian de Jesús Zambrano Causado, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A, interpusieron demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), en los siguientes términos:

Que, “[c]on fundamento a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicit[ó] a es[e] Tribunal DECRETE ACCION DE AMPARO Y SUDSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS CONTRA EL ACTO DENEGATORIO TÁCITO, dictado por la ciudadana: LCDA. MARÍA ANTONIETA RINCÓN, en su condición de Intendente Municipal Tributario, adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), contenido en la Resolución No. IMT-GCJ-0824-2.016, de la cual [les notificaron] en fecha dieciocho (18) (sic) de julio de 2.016, el cual fue dictado en abierta violación a los derechos constitucionales y legales de [su] representada, pretendiendo con esta cautela constitucional la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido conculcados establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999”.

Que “(…) el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita”.

Que “(…) de mantenerse en vigor el acto administrativo objeto de [su] impugnación, comportaría la violación en perjuicio de [su] representada de la Garantía Constitucional de la Libertad Económica, consagrada como [se expresa] en el artículo 112 y siguientes Constitucional, amén de que con el acto administrativo que se impugna dictado por la Intendencia Tributaria Municipal viola flagrantemente el derecho de igualdad consagrado en el artículo 21 de nuestra Carta Magna; en el sentido de que no conceder[les] la Licencia para el Expendido de Bebidas Alcohólicas coloca a [su] representada en una situación de desventaja frente a los otros negocios que ejercen la misma actividad económica, lo que incidiría negativamente en el retorno de la inversión y pone grave riesgo no sólo la estabilidad económica del negocio en sí mismo, de sus accionistas, sino más grave aún, se pone en riesgo la estabilidad laboral de todos sus trabajadores (…)”.

Que, “[l]a Resolución cuestionada vulnera el derecho de [su] mandante, y más concretamente de sus accionistas, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, ya que el órgano tributario al negarles el otorgamiento de la Licencia para el Expendido de bebidas Alcohólicas- de manera ilegal e inconstitucional-, que como bien lo define la razón social ampliada de [su] representada, es la de desarrollar la actividad comercial de: RESTAURANT, PRESENTACIÓN DE ESPECTÁCULOS Y RECREACIÓN, LOUNGE Y SPORT BOOCK, conduciría a [su] representada a la pérdida de su clientela cautiva, a la imposibilidad de expandirse y desarrollarse, al extremo de llevarla en muy corto plazo a la quiebra; ya que el expendio de licores para negocio que se dedican a la misma actividad es un valor agregado, resulta en extremo una necesidad para poder competir con negocios en igualdad de condiciones (…)”.

Que, “(…) en primer término, el fumusboni (sic) iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del perículum (sic) in mora, elemento éste (sic) determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cuál por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Que, “(…) la vulneración de parte de la Intendencia Municipal Tributaria, (…) en el NO OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCHÓLICAS, y la violación al derecho de igualdad y uniformidad denunciados, se le está impidiendo en primer lugar a [su] representada, competir dentro de la libre competencia del mercado en igualdad de condiciones, se le está impidiendo a nuestra representada seguir desarrollando su objeto o razón social (…)”.

Que, “(…) [el] periculum in mora, se estima éste (sic), es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva de [su] representada, ante el evidente retardo que todo proceso judicial comporta, no obstante que vienen próximamente meses comerciales activos (…)”.

Finalmente solicitó que, “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 257 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como parte de la TUTELA CONSTITUCIONAL ANTICIPADA, la SUSPENSIÓN EN FORMA INMEDIATA, de los efectos derivados del Acto (sic) Administrativo (sic) dictado por la ciudadana dictado (sic) por (sic) la (sic) ciudadana: (sic) LCDA. MARÍA ANTONIETA RINCÓN, en su condición de Intendente Municipal Tributario, adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), contenido en la Resolución No. IMT-GCI-0824-2.016, de la cual [se les notificó] en fecha dieciocho (18) (sic) de julio de 2.016, el cual fue dictado en abierta violación a los derechos constitucionales y legales de [su] representada, pretendiendo con esta cautela constitucional la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido conculcados establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (…)”. (Resaltado de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de marzo de 2017, el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo, bajo la motivación siguiente:

“Para resolver el Tribunal observa:

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00402, publicada en fecha 20 de marzo de 2001, estableció los parámetros en que deben considerarse al amparo cautelar constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, en el sentido siguiente:

“(…) el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal (…omisis)”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva. (Negrillas de este Juzgado).

Conforme a ello se planteó igualmente que el texto fundamental consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”.

Configurando de esta manera que el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada, con la demostración de la verosimilitud del Derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como el fumus boni iuris, que no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, al igual que el periculum in mora.

En tal sentido, el solicitante alegó la demostración de los extremos legales para la procedencia de las medidas cautelares, de la siguiente manera:

I) El fumus boni iuris Lo (sic) configura en la vulneración por parte de la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal Tributario (SEDEMAT), de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Intendente Municipal, de la garantía a la libertad económica de la parte actora, ya que según sus dichos el presunto irrito acto impugnado consiste en el NO OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS, y la violación al derecho de igualdad y uniformidad denunciados, por lo que se le impide en primer lugar competir dentro de la libre competencia del mercado en igualdad de condiciones. Asi como también se les está impidiendo seguir desarrollando su objeto o razón social, lo que conduce a la perdida (sic) de su clientela cautiva y a la imposibilidad de captar nuevos clientes, a la imposibilidad de expandirse y desarrollarse, al extremo de llevarla en muy corto plazo a la quiebra y cierre definitivo de su actividad
II) El periculum in mora lo invoca en la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en definitiva a su representada, ante el evidente retardo que todo proceso judicial comporta. Alegando igualmente que vienen meses comercialmente activos en los que se celebra el día del amor y la amistad, el día de las madres y el día de los padres.

…Omissis…

Ahora bien, considera la Juzgadora que las denuncias alegadas, a saber, la presunta violación de los derechos constitucionales y disposiciones legales previstos en nuestra Carta Magna, no constituyen a criterio de ésta sentenciadora la presunción grave del derecho que se reclama, sino más bien aspectos que deben ser analizados en la decisión que recaiga sobre el fondo de la controversia previo a una valoración del debate probatorio, lo que a juicio de quien suscribe impide fundamentar el decreto de la medida solicitada en tales supuestos, so pena de incurrir en adelanto de opinión , como lo ha dejado sentado la jurisprudencia. (Sentencia Nº 1.422 del 02 de noviembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En añadidura de lo anterior se tiene que en el supuesto de una eventual declaratoria Con Lugar de la presente querella, es decir, que el tiempo que dure la tramitación del presente recurso no causaría perjuicio irreparable, ni existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en razón de lo cual concluye forzosamente esta Juzgadora que es improcedente el amparo cautelar solicitado por el querellante (sic). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RECREATIVAS DE OCCIDENTE, en contra del acto contenido en la Resolución N° IMT-GCI-0824-2.016, emanado de la INTENDENCIA MUNICIPAL TRIBUTARIA (SEDEMAT)”. (Destacado del Juzgado Superior Estadal).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de abril de 2017, las abogadas Betsy Colmenter de Martínez y Mirian de Jesús Zambrano Causado, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A, introdujeron escrito de fundamentación de la apelación, bajo la siguiente motivación:

Que, “[e]n fecha primero (01) de marzo de 2.017 (sic), a través de diligencia solicita[ron] al Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Inspección Judicial; bien, para que la misma fuera practicada directamente por el mismo tribunal o, fuere comisionado cualquiera de los juzgados (sic) de Municipio y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción, a fin de que pudiera evidenciar la VIOLACIÓN FLAGRANTE al Derecho de Igualdad por demás de rango constitucional, violado a [su] representado, por parte de la Intendencia Municipal Tributaria adscrita al Servicio Desconcentrado de Administración de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al no OTORGARLE a [su] representada el Expendio de Licores solicitada, toda vez, que los establecimientos que se dedican al mismo objeto social de [su] representada a saber: RESTAURANT Y SPORT BOOCK (entre otras conexas), cuentan todas, con el permiso o licencia de Expendio de Licores otorgadas por la Intendencia Municipal Tributaria; solicitud ésta que fudamenta[n] en las amplias facultades de las que el Juez Contencioso Administrativo está investido, en base a las cuáles dentro de las potestades cautelares que posee, puede dictar aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, IMPONIENDO ÓRDENES DE HACER O NO HACER; no obstante, las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.017, el juez de la causa NEGÓ la inspección ocular solicitada por no encontrarse en el lapso de pruebas, apartándose con esa decisión el a quo del criterio aplicado por dicho tribunal (…)”.

Todo ello, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, “ (…) INSIST[en] ante esta Corte (sic), que en el caso de [su] representada se le vulneró su total y pleno desarrollo a su actividad económica y comercial de manera por demás ilegal, inconstitucional, injustificada y arbitraria, SE LE VULNER[ó] SU LEGÍTIMO DERECHO A LA LIBERTAD ECONÓMICA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 112 Y SIGUIENTES DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, ya que al no obtener la LICENCIA DE EXPENDIO DE LICORES, que es conexo de su actividad, NO PODRIA (sic) de manera alguna ofrecerlo en venta a su clientela y ello comportaría, como de hecho está sucediendo, un perjuicio económico de consecuencia incalculables para [su] representada; por otro lado, el sólo hecho de no poder competir en condiciones de igualdad, (…) coloca a [su] representada en una situación de desventaja frente a los otros negocios que ejercen la misma actividad económica, lo que incidiría negativamente en el retorno de la inversión y pone en grave riesgo la estabilidad laboral de todos sus trabajadores (con lo cual se les vulneraría su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral etc), ya que en la medida que los ingresos no sean suficientes para el mantenimiento del negocio, en esa medida se tendrá que ir prescindiendo del capital humano que conforman la nómina de nuestra representada, hasta que finalmente no pueda continuar funcionando.

Que, “[d]emostrado el FOMUS BONIS IURIS, el segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a [su] representada, COMO EFECTIVAMENTE LO ESTÁ CAUSANDO, ante el evidente retardo todo proceso judicial comporta, siendo imperioso para [su] representada contar con la Licencia de Expendio de bebidas Alcohólicas y poder ofrecer la carta de licores variados que como expres[aron] resulta un atractivo y valor agregado a [su] actividad, sin la cual [les] conduciría a un rotundo fracaso, y tener no sólo que cerrar [sus] operaciones, sino peor aún, tener que prescindir de los sesenta (60) empleados directos que reportan sesenta (60) familias dependientes de la actividad comercial de [su] mandante y que está siendo limitada, cercenanda por el acto que hoy se acata.”.

Que, “[c]on base a todo lo expuesto, le solicitamos a esta Corte (sic) declare con lugar la APELACIÓN interpuesta, y se dicte la medida cautelar solicitada; vale decir, SE SUSPENDAN DE FORMA INMEDIATA los efectos derivados del Acto Administrativo dictado por la ciudadana dictado (sic) por (sic) la (sic) ciudadana (sic): LCDA. MARÍA ANTONIETA RINCÓN, en su condición de Intendente Municipal Tributario, adscrita al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), contenido en la Resolución No. IMT-GCJ-0824-2.016, pretendiendo con esta cautela constitucional la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales que le han sido conculcados establecidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, ordenándole al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), OTORGAR TEMPORALMENTE a [su] representada El Expendio de Licores Solicitado”. (Resaltado de la cita).

-IV-
COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo, este Órgano Jurisdiccional debe definir su competencia para conocer en alzada.

A tales efectos, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.”

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en el ordinal 2° del artículo 15, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributario (SEDEMAT) del Municipio Maracaibo.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que: “Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”. (Destacado nuestro).

De igual forma, es necesario hacer mención a la sentencia Nro. 242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 2 de marzo de 2016, mediante la cual se ratificó el criterio sobre la competencia para conocer de los actos administrativos de naturaleza autorizatoria sobre permisos para el expendio de bebidas alcohólicas:

“(…) Con fundamento en la doctrina judicial parcialmente transcrita, visto que la declaración de voluntad contenida en el acto recurrido en el caso concreto constituye un acto administrativo de efectos particulares derivado de una actividad reglada de la Administración consistente en la emisión del permiso de expendio de bebidas alcohólicas, y no un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino por el contrario, es esencialmente administrativo de naturaleza autorizatoria; esta Sala Político-Administrativa concluye que el mismo es revisable en primera instancia, por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo) y, en Alzada, por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aun denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo). Así se determina…”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa en el fallo número 00121 de fecha 10 de febrero de 2016, caso: FYT 2006, C.A)
Si bien, la decisión transcrita estimó que la jurisdicción contencioso administrativa, será la competente para conocer acerca de las autorizaciones de “permisos para el expendio de bebidas alcohólicas”, lo cual no constituye un acto administrativo de contenido tributario que determine o liquide tributos o imponga sanciones por ilícitos fiscales, sino que se trata de un acto administrativo de naturaleza autorizatoria, este fallo es perfectamente aplicable a la presente causa, en la que se persigue deslindar la jurisdicción competente acerca de la obtención o renovación de las Licencias o Permisos emitidos por la Administración Tributaria local, para ejercer actividades económicas en el territorio del municipio correspondiente. (…)”.

De todo lo anterior se concluye que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental es COMPETENTE para conocer, en segunda instancia, de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por las abogadas Betsy Colmenter de Martínez y Mirian de Jesús Zambrano Causado, en su carácter de apoderadas judiciales de Inversiones Recreativas Occidente, C.A, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de amparo, por ello se hace necesario traer a colación el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresa lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.
En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

Del artículo supra citado, se desprende que el legislador permitió el ejercicio de la acción de amparo de forma conjunta con el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, con la exclusión que en tal caso, la tutela constitucional devendrá, de resultar procedente, en la suspensión de los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional, mientras dure el juicio.

Así, la acción de amparo interpuesta es de contenido cautelar, por cuanto se ejerció de manera conjunta con la demanda de nulidad, según lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la Sala Político Administrativa ha sentado el criterio del carácter y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares, y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de admisibilidad y procedencia son:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”. (Sentencia Nro. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio pacifico y reiterado (sentencia Nro. 1351, publicada en fecha 1 de diciembre de 2016, caso Gilberto Rua), señaló los requisitos de procedencia del amparo cautelar, a saber:

“(…) la jurisprudencia contencioso administrativa ha reiterado de manera pacífica que el primer requisito exigido para este tipo de medidas cautelares llamado fumus boni iuris, está referido a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, y para su determinación se exige la argumentación de hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del proveimiento cuestionado.(Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Por su parte, el segundo requisito conocido como periculum in mora es determinable por la sola verificación de la exigencia anterior, pues la circunstancia de que exista la presunción grave de violación de un derecho o garantía constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos, su ejercicio pleno debe ser preservado in limine, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al solicitante de no acordarse la protección cautelar”.

De la sentencia parcialmente trascrita se entiende que, para que se determine el requisito de la apariencia del buen derecho, el recurrente debe argumentar hechos concretos de los cuales se evidencie la necesidad de suspender los efectos del acto cuestionado, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable al actor de no acordarse la protección cautelar.

En el caso de autos, observa este Juzgado Nacional que la parte actora al fundamentar la solicitud de medida cautelar de amparo, alegó que con la Resolución recurrida, a través de la cual se le negó la licencia de expendio de bebidas alcohólicas, se le vulneraron los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 25, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para demostrarlo promovió inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la finalidad de demostrar que los establecimiento ubicados en las adyacencias tienen licencia y el recurrente no.

En lo que respecta a la presunta violación del derecho a la igualdad y no discriminación, la representación judicial de la firma mercantil Inversiones Recreativas Occidente, C.A, manifestó que la Administración Tributaria Municipal le concedió la licencia de expendio de bebidas alcohólicas a otras compañías, quedando ella en situación de desventaja. Respecto a la violación al derecho a la libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que “al no obtener la LICENCIA DE EXPENDIO DE LICORES, que es conexo con su actividad, NO PODRÍA de manera alguna ofrecerlo en venta a su clientela y ello comportaría, como de hecho está sucediendo, un perjuicio económico de consecuencias incalculables para [su] representada”.

Respecto a lo anterior considera este Juzgado Nacional que la Administración Pública, en el ejercicio de sus potestades administrativas puede autorizar, negar, renovar o revocar las autorizaciones solicitadas, siempre y cuando el acto administrativo que le sirva de fundamento sea el resultado de un procedimiento administrativo garante del debido proceso, y por ende, protector de los derechos subjetivos de los administrados, todo ello con la finalidad de que tanto la administración como los administrados puedan verificar el control de la legitimación y oportunidad de la actividad administrativa.

En el caso de autos, no se denuncia la violación al debido proceso o al derecho a la defensa en la negativa de expedición de la licencia, a través de hechos concretos de los cuales se evidencie la presunción grave del derecho que se reclama, sino que se denuncia la violación del derecho a la libertad económica, derecho de igualdad y de discriminación en razón de haberse negado la licencia de bebidas alcohólicas, a diferencia de otros negocios cercanos, que se encuentran en situación de ventaja frente al recurrente, para cuya determinación se requiere un análisis de fondo de todos los alegatos y pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

De igual manera se observa que el recurrente se limitó a mencionar, de forma genérica, los supuestos daños y perjuicios que se le ocasionarían a su representada en virtud de la negativa de renovación de la licencia de expendios de bebidas alcohólicas, como lo sería la pérdida de la clientela de su representada, la imposibilidad de expandirse y desarrollarse, y de llevarla en muy corto tiempo a la quiebra, la imposibilidad de competir con otros negocios del mismo ramo, la imposibilidad de mantener y ampliar la nómina de trabajadores, de recuperar su inversión, y en fin, de mantener su operatividad y vigencia en el tiempo; pero no se especificaron los supuestos daños, así como tampoco se aportaron los elementos probatorios de los cuales se evidencie la incidencia de la negativa del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nro. IMT-GCJ-0824-2016, en la actividad comercial llevada a cabo por Inversiones Recreativas Occidente, C.A y, por ende, en su patrimonio.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Betsy Colmeras y Miriam Zambrano, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la firma mercantil INVERSIONES RECREATIVAS OCCIDENTE, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2017, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. IMT-GCI-0824-2.016, de fecha 3 de junio de 2016, emanado del SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIO (SEDEMAT).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente.

3.- CONFIRMA el fallo apelado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de amparo solicitado.

Publíquese, regístrese, y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ________ (________) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal



Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2017-000078
MCF/acic/ccg.

En fecha _______________ (_____) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-R-2017-000078