JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2017-000003
En fecha 13 de enero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MEILYN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO, titular de la cédula de identidad No. 19.855.889, asistida por los Abogados Alfredo Antonio Defendini Pérez y Víctor Segundo Moreno Aguilar, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.569 y 90.284, respectivamente, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Tal remisión obedece al auto, emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 16 de diciembre de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo, contra la sentencia dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de mayo de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas. Por auto de esa misma fecha, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, se pudo apreciar que consta escrito de fundamentación de apelación, y se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 6 de marzo de 2017, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y por ende se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2017, se dictó auto de diferimiento de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de diciembre de 2014, la ciudadana Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo, asistida por los Abogados Alfredo Antonio Defendini Pérez y Víctor Segundo Moreno Aguilar, identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), bajo los siguientes términos:
Que “[Ingresó] a prestar servicio a la administración pública el 1ero de noviembre del 2012, al realizar unas suplencia de Alguacil en Enero (sic) del año 2013, [le] suspenden el sueldo porque quedó postulada al cargo de Alguacil en Abril (sic) del mismo año (…)” Señaló también que “(…) Fue el 28 de mayo del 2013, a través del oficio emanado de DARLA- DSP-1295-2013 cuando [le] fue entregado el documento donde se [le] comunica que [fue] DESIGANADA como ALGUACIL adscrita al CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO LARA. Dicho oficio fue suscripto por el licenciado OMER ALFONSO ROSARIO GODOY funcionario adscrito a la Dirección Administrativa Regional del Estado Lara”. Señaló además que “(…) [su] ingreso al sistema judicial venezolano fue por resultado de un examen que fue llamada a presentar en el Palacio de Justicia de la ciudad de Valencia Estado Carabobo [resaltó] que en el concurso participaron diferentes personas de diversos lugares de la República, por lo tanto, se trato de una evaluación a nivel nacional, lo que [le] hace FUNCIONARIO DE CARRERA y no de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública del año 2002 de fecha 06 de septiembre y de gaceta Oficial N° 37.522, distingue a los Funcionarios (sic) Públicos (sic) como funcionarios de carrera y también como de libre nombramiento y remoción, el cual se evidencia en [su] caso a través de la correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Estado Lara específicamente en la Dirección Administrativa del Estado Lara a través del Oficio DARLA-DSP-1925-2013. Los funcionarios denominados alguaciles como [su] caso por ejemplo gozan de estabilidad laboral ya que [son] funcionarios de carrera (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Cuestionaron que “(…) donde queda los postulados del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo referido al debido proceso y el derecho a la defensa, tomando en consideración el estado de indefensión en el que se coloca el alguacil o alguacila al obviársele tal derecho, tal actuación se reviste con el carácter de inconstitucionalidad dada la naturaleza del mismo; toda norma o decisión que colida con la Constitución es nula de toda nulidad ya que reiteramos que deja al funcionario en total estado de indefensión, atendiendo a la discrecionalidad del juez”.
Indicaron que “(…) la ley (sic) del estatuto (sic) de la función (sic) pública (sic) en su artículo 19 en el único aparte contempla ‘que serán funcionarios o funcionaras de carrera quienes habiendo ganado en concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicio remunerado y con carácter permanente’, parámetros en [los] cuales se encuadra la ciudadana alguacila Meylin Andreina Rodríguez Gordillo (…)”. Señalaron que “(…) Por esta razón de hecho y de derecho fue que [decidieron] accionar el aparato judicial con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En [su] caso particular [fue] despedida sin habérsele abierto un procedimiento sancionatorio lo cual [le] dejó en total estado de indefensión, aún cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 establece el debido proceso del derecho a la defensa, amén de la disposición constitucional que toda persona tiene derecho a conocer porque esta siendo investigado además de tener derecho de acceso al expediente que le ha sido instruido, cosa que no incurrió en [su] caso particular ya que fue obviado siendo vulnerado [sus] derechos constitucionales (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) si bien es cierto que la vigente Ley del Poder Judicial no clasifica expresamente a los alguaciles como funcionarios de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, sin embargo, vista a las atribuciones que se le confieren por ley esta deben ser consideradas como eminentemente de confianza. En este punto existe una contradicción porque hay un vacío en la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando establece a los Alguaciles como funcionarios de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN, concluyendo en vista de las funciones que se le atribuye por ley [que] estas deben ser catalogadas como eminentemente de confianza (…) no gozando de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, contrariando las disposiciones de la Carta Magna y la disposición del artículo 19 de La (sic) Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Indicaron que “(…) La discrecionalidad de los jueces deja en estado de indefensión a los ciudadanos y ciudadanas que ejercen el oficio de ser Alguaciles y Alguacilas como medio de sustento para sí en su familia, lesionando los derechos subjetivo (sic) que tienen rango constitucional (…)”.
Reiteraron que “(…) En el caso de Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo, (…) cuenta con una correspondencia emanada de la dirección (sic) ejecutiva (sic) de la magistratura (sic), dirección (sic) administrativa (sic) del estado (sic) lara (sic) signada con el N° DARLA-DSP-1295-2013 fechado en Barquisimeto el 28 de mayo de 2013, siendo suscrita por el licenciado Omer Alfonso Rosario Godoy en representación de la dirección (sic) administrativa (sic) del Estado Lara donde le comunican que fue aprobada su designación como ALGUACIL adscrita al CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dicha correspondencia es producto de haber aprobado un examen a nivel nacional el cual rindió en el Palacio de Justicia en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo por lo tanto [alegaron y sostuvieron] que Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo es funcionario de carrera (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitaron que “(…) la presente querella funcionarial sea admitida, debidamente sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, restituyendo la situación jurídica infringida (…)”.
-II-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 3 de febrero de 2016, la Abogada Solange Díaz García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.252, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en representación de la Procuraduría General de la República, interpuso contestación de la demanda, incoada por la ciudadana Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo, identificada supra, bajo los siguientes términos:
Que “[Negó, rechazó y contradijo] que el acto administrativo recurrido exija la tramitación de un procedimiento previo y que por su carencia, se le haya violado el derecho al debido proceso y a la defensa del querellante, toda vez que se trata de un acto de remoción de un cargo de confianza que en modo alguno constituye una sanción (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) mal pudo haberse violado el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa según lo alegado por la querellante, por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado en ejercicio de la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le otorga a las jueces para remover al personal judicial que desempeñen cargos de libre nombramiento y remoción (…)”.
Que “(…) el acto administrativo de remoción recurrido se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) la querellante conocía su condición de funcionaria de libre nombramiento y remoción, ya que mediante comunicación N° 03259-05 de fecha 21 de mayo de 2013, (…) se le comunicó sobre su designación al cargo de Alguacil (Grado 6), (…) y entre otras cosas se le informó, que el cargo al cual fue aprobado a desempeñar es considerado ‘de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción’, de allí que resulta infundado el argumento bajo estudio”.
Que “(…) [Negó, rechazó y contradijo] que a la querellante se le haya violado el derecho a la estabilidad en el trabajo, consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en primer término, dicha norma no resulta aplicable a los funcionarios públicos sino a los trabajadores regulados por la legislación laboral; y, en segundo lugar en el entendido en que lo quiso referir en su libelo era a la estabilidad que gozan los funcionaros públicos de carrera que ocupan cargos en el desempeño de tales cargos, según el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte actora no ingreso a la Administración Pública en un cargo de carrera y mediante la aprobación del concurso público”. (Corchetes de este Juzgado).
Destacó que “(…) la querellante en su escrito libelar afirmó erradamente que su ingreso al Poder Judicial se debió a que presentó y aprobó un examen en el Palacio de Justicia de la ciudad de valencia (sic) del estado (sic) Carabobo, donde –a su decir- ‘participaron diferentes personas de diversos lugares de la República (…) lo que [lo] hace un FUNCIONARIO DE CARRERA y no de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN’ (…)”. Asimismo resaltó que “(…) el supuesto concurso público al cual elude erradamente la parte querellante, no se trató del concurso público al que hace referencia los artículos 146 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por el contrario dichas evaluaciones se trataron de los exámenes preempleo exigidos por el organismo a todo funcionario o trabajador que inicie una relación funcionarial o laboral (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “(…) En definitiva, se evidencia que la evaluación a la cual acudió la querellante en la ciudad de Valencia se trató de una prueba psicotécnica, la cual no constituye un concurso público de oposición aunado a que se evidencia del expediente administrativo que la ciudadana antes mencionada no ocupó un cargo de carrera antes de ser asignada al cargo de Alguacil, adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Lara (…)”.
Finalmente solicitó que se declare “(…) SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo (…)”. (Mayúscula del original).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Meylin Andreina Rodríguez Gordillo, asistida por los Abogados Alfredo Antonio Defendini Pérez y Víctor Segundo Moreno Aguilar, identificados supra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), bajo los siguientes términos:
Que “(…) se evidencia de las actas procesales que por medio de la presente querella se pretende la nulidad absoluta de la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por medio de la cual se removió a la querellante del cargo que venía desempeñando de Alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura”.
Que “(…) ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal que los cargos de alguaciles del Poder Judicial son cargos de libre nombramiento y remoción en razón de la naturaleza de confianza, por las funciones que dichos funcionarios desempeñan en un tribunal. Efectivamente la Ley Orgánica del Poder Judicial sancionada en 1998 establece en su artículo 71 que “los secretarios y alguaciles y demás funcionarios de los Tribunales serán nombrados y removidos conforme al estatuto de personal que regule la relación funcionarial”, estatuto éste que hasta la presente no ha sido sancionado, no obstante, [observó ese] juzgador que el término utilizado por el legislador de remoción significa a todas luces que continua dándole el mismo tratamiento de confianza del que establecía la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en razón de que solamente puede removerse a un funcionario que ostente un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que de ser un funcionario de carrera el término que debió utilizar el legislador es el de retiro o destitución. En todo caso, la naturaleza de las funciones desempeñadas por los alguaciles son de confianza, ya que los mismos firman algunas diligencias que acreditan la confianza de una actividad que se ejecuta dentro del desarrollo de un procedimiento jurisdiccional”. (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “En cuanto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso cabe señalar que la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal (…)”.
Indicó que “(…) encuentra ajustado a derecho la resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, que aquí se impugna ya que en su texto señala que el querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por ejercer funciones como alguacil en la Circunscripción Judicial del Estado Lara; tal como lo reitera la ley y la jurisprudencia, sin que antes de esto ostentara un cargo fijo de carrera, lo cual hace procedente la remoción”.
Que “En el caso de marras se [evidenció que] la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, señala las razones que la llevaron a señalar que ese cargo es de libre nombramiento o remoción, en efecto, dicho acto contiene los fundamentos de naturaleza fáctica, ya que se señalan las razones de hecho por las cuales el cargo que realizaba el querellante debe considerarse como de libre nombramiento y remoción, por tanto se hace procedente la remoción y así se declaró”. (Corchetes de este Juzgado).
Asimismo indicó que “(…) [desestimó] el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que (…) no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “En lo que respecta al derecho a la estabilidad [observó ese] Juzgador que al constatarse que el cargo desempeñado por la recurrente es de libre nombramiento y remoción, su estabilidad sólo se encuentra supeditada a la voluntad de máximo jerarca de la organización administrativa, en este caso de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin ninguna otra limitación, por lo cual no constituye violación de este derecho constitucional que la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remueve o nombre a funcionario de libre nombramiento y remoción”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente declaró “(…) SIN LUGAR el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 2-2014 de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, incoado por la ciudadana MEYLIN ANDREINA RODRÍGUEZ GORDILLO”. (Mayúscula del original).
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 20 de julio de 2016 el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 95.569 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo, antes identificada, interpusieron recurso de apelación y forma conjunta consignaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) [insisten] en la inconstitucionalidad del procedimiento llevado a cabo en contra de [su] patrocinada, así, la demandante nunca tuvo conocimiento de procedimiento alguno abierto en su contra, porque esta bajo la discrecionalidad del juez y por tanto, no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, no se requiere para que un juez pueda remover a un Alguacil la apertura de un procedimiento, por falta del funcionario, ni que se le notifique del mismo al interesado ya que no existe necesidad de que se defienda (…)”. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Indicó que “(…) [La] discrecionalidad de un juez, jamás estará por encima de la norma constitucional. Por otra parte cómo es posible que los propios administradores de justicia laboral actúen de esta manera, cuando son los garantes de la estabilidad laboral, agrediendo los principios de progresividad de la norma laboral que ampare y proteja a los trabajadores, contrariando de manera flagrante el principio In Dubio Pro Operario”. (Corchetes de este Juzgado).
Que “(…) Estos derechos [debido proceso y derecho a la defensa] tal como ha sido señalado por la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deben ser respetados no solo en sede judicial sino también en las instancias administrativas, cosa que no ocurrió en la práctica (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “(…) sea declarado CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) y sea restituida la situación jurídica infringida (…)” asimismo solicitó sea declarado “(…) CON LUGAR en la definitiva (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Siendo así, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, en su condición de Apoderado Judicial, de la ciudadana Meilyn Andreina Rodríguez Gordillo, identificados supra, contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto, debe hacerse las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que, resulta oportuno indicar que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante lo anterior, conviene clarificar que pueden sumarse argumentaciones jurídicas más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Jurisdicente de Alzada. A tal efecto se incorpora la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº RC.000718 de fecha 7 de diciembre de 2011 (caso: Guillermo Rafael Cabrera Hernández, José Ygnacio Contreras Bolívar y otros):
“(…) Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que el objeto del recurso de apelación, otorga a la parte que interpone dicho recurso, el derecho a obtener una nueva instancia, como sería, el análisis del mismo problema judicial sobre el cual emitió el correspondiente pronunciamiento el tribunal de la primera instancia, es decir, el tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción, el cual es objeto de apelación (…)”.
Visto lo anterior, se desprende que el apelante tiene el derecho de obtener un análisis del mismo problema judicial sobre el cual el Tribunal A quo sentenció, en el caso de marras, el Abogado Alfredo Antonio Defendini, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meilyn Rodríguez., antes identificados, mediante escrito de fundamentación de la apelación insistió en la violación de los derechos constitucionales, como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad laboral.
Por ello, el querellante a través del presente recurso pretende la nulidad del acto contenido en la Resolución Nº 2-2014, dictada en fecha 26 de septiembre de 2014, por el Abogado José Tomás Álvarez Mendoza, en su carácter de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, el Tribunal A quo, indicó respecto a la denuncia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) la remoción de los alguaciles es una potestad discrecional de los jueces, la misma no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento administrativo previo; en razón de lo cual para que un juez proceda a remover a un alguacil no se requiere la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ya que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de que el mismo se defienda; basta la voluntad del juez de que se cese la relación entre el funcionario y el Tribunal (…)”.
En este orden de ideas, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer mención que dicha Resolución acuerda remover y retirar del Poder Judicial a la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, quien se desempeñaba en el cargo de Alguacil desde el 16 de mayo de 2013, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a tal efecto se incorporan las referidas disposiciones jurídicas a los fines de desglosar la naturaleza del referido cargo.
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la
Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.” (Destacado de este Juzgado).
Vistas las disposiciones jurídicas antes expuestas, se evidencia que el legislador destaca dos tipos de funcionarios a saber (carrera y los de libre nombramiento y remoción); los primeros poseen una investidura regular que tiene valor erga omnes, esto es, con respecto de todas las personas y le confiere potestad para el ejercicio de los poderes inherentes a su cargo, para percibir el sueldo y recibir los honores correspondientes al mismo. En principio sólo son válidos los actos efectuados por el funcionario de jure, dentro de los límites de su competencia.
La segunda categoría de funcionarios públicos, es decir, los de libre nombramiento y remoción pueden según el legislador ocupar cargos de alto nivel y confianza; dichos funcionarios no poseen estabilidad absoluta, siendo esta la diferencia con mayor relevancia entre este tipo y los funcionarios de carrera.
Así pues, los cargos catalogados como de alto nivel y de confianza efectúan trabajos que conllevan implícita una reserva en las labores por parte del funcionario ya que por lo general se encuentran contenidas en actividades de seguridad del estado, fiscalizan, controlan, inspeccionan e investigan información de relevante interés para la Administración Pública, en donde si se ejecuta un mal actuar los mismos podrán ser removidos y retirados de sus cargos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en aras de determinar si el cargo de Alguacil encuadra en los denominados cargos de libre nombramiento y remoción; es importante precisar las funciones inherentes al mismo. En ese sentido, el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone en el último aparte que:
“(…) Los alguaciles tendrán el carácter de autoridades de policía dentro de la sede de los tribunales, sin menoscabo de sus atribuciones y estarán adscritos al servicio de Alguacilazgo”.
Por su parte, el artículo 73 eiusdem dispone lo siguiente:
“Artículo 73. Son atribuciones y deberes de los Alguaciles:
1º Ejecutar las órdenes y deberes que en uso de sus atribuciones les comuniquen los jueces y secretarios, y, particularmente, hacer las citaciones y notificaciones.
2º Los demás que le señalen las leyes y el Reglamento Interno del tribunal”.
De las normas precitadas se desprende que el Alguacil es el funcionario encargado de mantener la seguridad y el orden en el Tribunal; de resguardar la integridad de los expedientes, practicar las citaciones y notificaciones; así como cualquier otra función o atribución que le imponga la ley o que le atribuya el Juez o el Secretario, lo que implica que dada la naturaleza de sus funciones sea un cargo de confianza.
Ello así, observa esta Alzada que en el caso de marras, el Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó la remoción y consecuente retiro de la ciudadana Meilyn Rodríguez, en las previsiones normativas contenidas en los artículos 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tal motivo, este Tribunal considera necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 71 de la aludida ley la cual señala que:
“Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial”.
Y dado lo precedentemente transcrito respecto al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta imperioso respecto a este punto controversial, traer a colación lo que la jurisprudencia ha señalado de manera reiterada, y que ha fungido como fundamento para la emisión del acto administrativo y es que, con la nueva disposición del artículo 71 de Ley Orgánica del Poder Judicial, aun cuando no se excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco se cambia la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción que estaba dada en la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, en su artículo 91. Y vista la circunstancia que la Ley del Estatuto de la Función Pública no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan (Vid. Sentencia 126 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de febrero de 2001).
De esta manera, se constata que el mencionado criterio ha sido reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2008-165, de fecha 07 de febrero de 2008, en el entendido que efectivamente, no puede concluirse que la supresión de la frase libre nombramiento y remoción del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, implique la exclusión de los alguaciles de esta categoría, pues, aunque dicha norma no establezca en cuál categoría está, al momento de interpretarse la naturaleza jurídica del mencionado cargo, ello debe hacerse tomando en cuenta que el ordenamiento jurídico es un todo, y que existe un conjunto de instrumentos normativos que deberán tenerse presente al momento de la interpretación de cualquier norma. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1906, del 27 de octubre de 2008, caso: Ricardo José Romero Virla contra Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Por lo tanto, aplicado el citado criterio al caso de autos, resulta forzoso concluir que el cargo de alguacil que desempeñaba la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, efectivamente resulta catalogado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones atribuidas al señalado cargo no fueron modificadas con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1998, manteniendo en consecuencia el estatus de libre nombramiento y remoción que les otorgaba el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987. Así se declara.
En ese mismo sentido, este Juzgado observa que ha sido criterio reiterado lo anunciado sobre la potestad discrecional que ostentan los jueces para la remoción de los cargos de libre nombramiento y remoción, como lo es el de alguacil, dado que no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario. Por lo que, no es ineludible la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, para que el juez pueda proceder a remover a un alguacil, de igual manera, no se requiere la notificación al interesado, ello en razón de que al no imputársele falta alguna, no existe la necesidad de ejercer defensa; basta entonces la voluntad del juez para que proceda la remoción, no obstante se deberá atender a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo. (Vid. Sentencia Nº 2011-0627 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de abril de 2011 recaída en el expediente AP42-R-2010-001255 ‘Caso: Olegario Díaz contra el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda’).
En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, pues, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, toda vez que, resulta suficiente la sola voluntad de su superior para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Órgano; motivo que hace improcedente la alegada violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al derecho de Estabilidad en el ejercicio de la Función Pública de la que manifiesta el apelante haber sido vulnerada, este Juzgado observa primeramente que los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social”.
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).
En este orden de ideas, se considera necesario hacer mención a la Sentencia N° 660, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2006, recaída en el expediente 06-0289, el cual señala que:
“(…) se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de un concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos (…)”
De lo precedentemente transcrito se desprende que, el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, lo que se traduce en una manifestación del ánimo o intención del Constituyente de dotar a la Administración Pública de los mejores funcionarios, por consiguiente, de la más eficaz gestión y de mejores resultados en el ejercicio de la actividad administrativa.
Igualmente, de la Sentencia Nº 424, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2010, expediente Nº 10-0154, se extrae lo siguiente:
“(…) a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera funcionarial será, exclusivamente, si el empleado ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
De esta manera queda precisado que el ingreso a la carrera administrativa es operable por concurso público, pues lleva implícito el propósito de garantizar la selección de los más aptos, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Es por ello que dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Por lo que no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario al cual hace referencia el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente y a término concluyente se infiere que, la condición de funcionario de carrera y, consecuentemente, la estabilidad en el cargo, se obtiene mediante el concurso público de oposición, lo que supone que el funcionario que detenta dicha condición sólo podrá ser retirado de la función pública por las causales previstas en la Ley. Así, la otra categoría de funcionarios, como son los de libre nombramiento y remoción, como es el caso del cargo de alguacil, no requieren de mayores condiciones para ser removidos y retirados del cargo de la función pública, ya que su permanencia en la misma viene determinada por la voluntad de la autoridad competente para designarlo.
Del caso en marras, observa este Juzgado Nacional que, la parte apelante señaló que la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, fue designada mediante oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de fecha 28 de mayo de 2014, al cargo de Alguacil, hasta el 26 de septiembre de 2014, fecha en la cual fue notificada de la Resolución Nº 2-2014, dictada en esa misma fecha y año, mediante la cual el Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procedió a removerla y retirarla del mismo.
De esta manera se debe señalar que, de la revisión de las actas procesales se constata que quedo manifiestamente asentado que el cargo por el cual había sido designada a la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, al hacer énfasis en tal aprobación que “(…) el cargo aprobado a desempeñar es considerado de confianza y en consecuencia es de libre nombramiento y remoción”, designación que riela al folio noventa y siete (97).
Verificado lo anterior, no puede pretender el apelante ostentar estabilidad alguna en el referido cargo, puesto que además de ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, no se verificó que la ciudadana haya detentado con anterioridad un cargo de carrera, razón por la cual, se desecha el alegato de la parte apelante referido a la estabilidad. Así se decide.
Por todas las razones analizadas, este Juzgado Nacional observa que la sentencia emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de mayo de 2016, se encuentra ajustado a derecho, por consiguiente, se confirma el fallo objeto de apelación, y consecuentemente se mantiene firme el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Abogado José Tomás Álvarez Mendoza, en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se removió y retiró a la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, del cargo de Alguacil del Poder Judicial adscrita al Circuito Judicial Laboral del Estado Lara. Así se establece.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Juzgado declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alfredo Antonio Defendini Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Meilyn Andreina Gordillo, identificados supra, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se establece.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido por el Abogado Alfredo Antonio Defendini, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 95.569, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MEILYN RODRÍGUEZ GORDILLO, titular de la cedula de identidad N° 19.855.889, contra la sentencia dictada, en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, identificada supra.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
4.- QUEDA FIRME el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2-2014, de fecha 26 de septiembre de 2014, dictada por el Abogado José Tomás Álvarez Mendoza, en su condición de Juez Coordinador del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se removió y retiró a la ciudadana Meilyn Rodríguez Gordillo, del cargo de Alguacil (grado 6) del Poder Judicial adscrito al Circuito Judicial laboral del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria Temporal,
EUCARINA GALBAN
Exp. Nº VP31-R-2017-000003
MQ/10
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