REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000905

En fecha 7 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cuaderno separado contentivo de la RECUSACIÓN planteada por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.871, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSARIO GIL MALDONADO e IRMA DOLORES GIL DE GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.939.876 y 1.703.080, respectivamente, contra la JUEZA SUPERIOR PROVISORIA ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABOGADA MORALBA HERRERA, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad civil Club Privado Tovar Centro de Amigos, contra la ciudadana Rosario Gil Maldonado y otros.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a través del cual se admitió en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 2 de noviembre de 2015, por el mencionado Juzgado Superior mediante la cual declaró inadmisible la recusación planteada en su contra.

En fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo, se ordenó la reanudación del procedimiento, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constase en autos la notificación de las partes.

En fecha 6 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.

En fecha 8 de marzo de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 30 de marzo de 2017, se dejó constancia que desde el día 8 de marzo de 2017, exclusive, fecha en la cual se fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 29 de marzo de 2017, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, a saber, los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de marzo del 2017, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 29 de marzo de 2017, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de formalización a la apelación.

En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-UNICO-

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, resolver el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de noviembre de 2015, por el abogado Oscar Francisco Guerrero Morales, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Rosario Gil Maldonado e Irma Dolores Gil de Gutiérrez, anteriormente identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2015.

No obstante a lo anterior, observa este Juzgado Nacional de las actas que conforman el expediente judicial que en fecha 19 de julio de 2016, se dictó auto mediante el cual se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tuviesen conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, en razón del tiempo considerable que transcurrió desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo.

Cabe destacar que en el mismo auto, se ordenó la reanudación del procedimiento conforme lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes, a los fines de que una vez vencido el referido lapso la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional fijase por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación a la apelación.

Ahora bien, se evidencia del folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente judicial que en fecha 6 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se agregaron las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de haber sido cumplidas las notificaciones pertinentes.

Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2017, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En tal sentido, a partir del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas resulta necesario indicar que, era imperativo para la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, luego de que constare en autos la notificación de las partes, dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho siguientes correspondientes a la reanudación de la causa, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 19 de julio de 2016 (folio 19 de la primera pieza del expediente judicial) y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió.

Ante tal circunstancia, se hace menester mencionar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia aplicar la figura de la reposición de la causa en aquellos casos en los cuales se deban corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de la parte sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error, y daño subsiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera.

Establecido lo anterior, se colige que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o cuando menos útiles y nunca causas de demora y perjuicios a las partes, que debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución vigente contempla, entre otros principios, que:

“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, en el caso bajo estudio se observa que existen vicios en el proceso y faltas del Tribunal que afectan el orden público y afectan los intereses de la parte recurrida al verificarse el incumplimiento de la obligación de dejar transcurrir íntegramente el lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a la reanudación del procedimiento. Ello así, evidenciado el quebrantamiento de formas procesales, las cuales constituyen materia de orden público conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional ANULAR el auto de fecha 8 de marzo de 2017, mediante el cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, así como todas las actuaciones subsiguientes, y en consecuencia, se ORDENA la reposición de la causa al estado de que se de inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los_________________________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diecisiete (2017).





Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
Ponente

La Jueza



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,

Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-R-2016-000905
MCF/kfv

En fecha ________________________ ( ) de _________________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _____________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal,

Abog. Eucarina Galbán
Asunto Nº VP31-R-2016-000905