REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE N° VP31-R-2016-000795

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación ambos efectos), interpuesto por el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.819.855, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se creó este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional en el estado en que se encontraba.

En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Colegiado, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.

Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2016, el abogado Gabriel Puche, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó a esta Alzada “… se aboque al conocimiento de esta causa…”.

En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

En fecha 10 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente, por cuanto se cumplió íntegramente el procedimiento de segunda instancia, conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem, en la misma oportunidad se dio cumplimiento a lo ordenado.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano Alexander Contreras, antes identificado, presentó por ante el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

Manifestó la querellante que “… [ingresó] como Funcionario al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA el día 07 de mayo de 1996 en el cargo de COORDINADOR PARROQUIAL adscrito a la Gerencia de Participación Ciudadana hasta el día 11 de marzo de 2009 cuando [fue] notificado (a) de [su] retiro de la Administración Pública…”.

Que “… en fecha 11 de marzo de 2.009, [recibió] el original del Decreto No. 06 de fecha 23 de enero de 2.009, suscrito por el Alcalde OMAR PRIETO en el cual se revoca [su] certificado de Funcionario de Carrera otorgado por dicha Alcaldía, así como se [le] [hizo] entrega de la Resolución No. ABR-0067-2009 (sic), de fecha 26 de enero de 2009, suscrito por el mismo Alcalde OMAR PRIETO FERNANDEZ mediante el cual se revoca [su] nombramiento de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Denunció que, “…el acto administrativo impugnado esta viciado por “falso supuesto” por cuanto la Administración consideró que [su] persona no era Funcionario de Carrera cuando si lo era, que hace nulo de nulidad absoluta [su] remoción y retiro… ”.

Indicó que, “…En el supuesto negado que [su] persona no sea considerado como FUNCIONARIO PUBLICO (sic) DE CARRERA a pesar de haber ingresado mediante nombramiento el día 07 de mayo de 1996 al cargo de COORDINADOR PARROQUIAL, adscrito a la Gerencia de Participación Ciudadana, [tiene] el derecho a no ser removido de [su] cargo a menos que se llame a concurso al cargo de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función, teniendo inclusive prioridad para ganar el concurso respectivo, ya que tiene doce (12) años de servicio en la Administración Pública…”.
Señaló que, “…el acto administrativo impugnado está viciado por haber sido egresado del cargo de COORDINADOR PARROQUIAL (…) sin que se llamara a concurso y con ello el derecho a la estabilidad que [tiene] de permanecer en el cargo hasta tanto se realice el mismo…”.

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de [su] persona ALEXANDER CONTRERAS del cargo de COORDINADOR PARROQUIAL, contentivo de la Resolución No. ABR-0114-2009 de fecha 26 de enero de 2009 suscrito por el Alcalde OMAR PRIETO FERNANDEZ y notificada en fecha 11 de marzo de 2009. SEGUNDO: Se ordene [su] reincorporación al cargo de COORDINADOR PARROQUIAL. TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos, aguinaldos, aumentos salariales y demás beneficios legales y contractuales desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que sea efectivamente reincorporado (a) a dicho cargo, incluyendo los aumentos que produzcan desde el retiro. CUARTO: Que se deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] su condición de funcionario de carrera y que a tal efecto se [le] otorgue nuevamente dicho certificado por la Alcaldía. QUINTO: Que en caso de ser declarado sin lugar la demanda se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales subsidiariamente. CUARTO: (sic) Se le imponga las costas procesales de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…”. (Mayúsculas, Negrillas y Subrayado de su original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 3 de diciembre de 2014, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró “parcialmente con lugar”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…Visto en los términos en los cuales quedo trabada la denuncia bajo estudio, pasa a resolver este Juzgado de la siguiente manera:

A los fines de dilucidar la controversia planteada, considera importante quien suscribe precisar en primer lugar la fecha de ingreso del ciudadano Alexander Contreras a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, lo cual pasa hacer a continuación:

Riela del folio setenta y tres (73) de las actas procesales, original de constancia de trabajo de fecha 24 de marzo de 2009 suscrita por el Coordinador General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Francisco, en la cual se verifica como fecha de ingreso del querellante el día 07 de mayo de 1996.

(omisiss)

Igualmente, de la lectura del acto administrativo recurrido -Resolución No. ABR-0114-2009- se aprecia que la propia administración reconoce como fecha de ingresó del actor el “07/05/1996”. (Ver, folios 18 y 20)

De los anteriores medios probatorio, considera este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Pública Municipal, el 7 de mayo de 1996. Así se establece.

En este sentido, es menester transcribir el contenido de la Resolución impugnada, la cual que cursa del folio dieciocho (18) al veinte (20) del expediente judicial, y expresa lo siguiente:

«CONSIDERANDO
Que según el Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera- Se exceptúan los de elección popular, los e libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios o funcionarias públicos serán por concurso, fundamentando en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

CONSIDERANDO
Que el Artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en su parágrafo único establece que: “Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios y funcionarias públicos (as) de carrera cuando no se hubiesen realizado los respectivos concurso de ingreso, de conformidad con esa Ley”.

RESUELVE
UNICO: Se deja sin efecto el nombramiento del ciudadano Alexander Enrique Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.189.855, quien ocupa el cargo de Coordinador Parroquial, adscrito a la unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana, de esta Alcaldía desde el 25/05/1998, por no haber cumplido los extremos exigidos en las disposiciones antes citadas, es decir, por no tener la cualidad de funcionario de carrera, y no haber ingresado a la Administración Pública por concurso y en consecuencia se le remueve del cargo. (…)».

Visto el contenido de la Resolución recurrida, resulta indispensable señalar que la misma fue sustentada en el artículo 146 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 40 Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración que el ciudadano Alexander Contreras ingresó en fecha 07 de mayo de 1996 -se insiste, tal como es establecido por la propia administración en el acto en cuestión- y que para dicho momento -07/05/1996- estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961. Así se establece. (Negrillas de su original).

Al respecto, resulta indispensable señalar que el principio de irretroactividad, conduce a que “en aplicación de la regla ‘tempus regit actum’, la ley vigente durante un lapso dado, indique la existencia de los supuestos de hecho verificados bajo su vigencia y las consecuencias jurídicas derivadas de dichos supuestos”. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional No. 1370 del 03 de agosto de 2001).

En el mismo contexto, se destaca que en el sistema legislativo venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de jerarquía constitucional, el cual ha sido establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar, se aplicará aquella que beneficie al reo”, es decir, que ninguna ley, salvo las excepciones establecidas en materia penal, puede ser dotada de efectos retroactivos.

En atención a lo anterior, se concluye que el principio de irretroactividad señala que una ley no puede ser aplicada a hechos anteriores a su promulgación, en consecuencia analizado como ha sido el referido principio y analizando el caso de autos, es destacar, que antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, -que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera-, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública, para adquirir la condición o el “status” de carrera según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicio de carácter permanente.

Al efecto, es necesario precisar que: i) El nombramiento establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario.

Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, debía estar precedido de un concurso, el cual era considerado como un requisito.

Ello así, los nombramientos podían ser de diversas clases, a saber, ordinarios, provisionales e interinos; siendo los nombramientos provisionales, los que se producían en los supuestos de inexistencia de candidatos elegibles y estaban sujetos a determinadas condiciones como que en el mismo nombramiento se hiciera constar el carácter provisorio y que éste fuera ratificado o revocado en un plazo no mayor de seis (6) meses, previo examen correspondiente. Igualmente, dicha Ley preveía que las personas que ingresaran a la carrera administrativa quedaban sujetas a un período de prueba en las condiciones que establecía el Reglamento General de dicha Ley.

En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

En cuanto a la prestación de servicio de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continua, constante e ininterrumpidamente; siendo éste el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Ahora bien, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspirara ingresar a la carrera. Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis (6) meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, dispone que “La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar ratificado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el entendido que no puede el mismo cargar con los resultados negativos de la inoperancia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones.

Ahora bien, en la Administración se podía distinguir a los funcionarios de derecho y a los funcionarios de hecho, pues éstos últimos se caracterizaban por la existencia de elementos que enervaban su investidura, elementos éstos que generalmente atañen a que la permanencia de este tipo de personas en sus cargos no estaba en principio cubierta de la legalidad necesaria para adquirir la condición de funcionarios de carrera (concurso), no obstante su desempeño funcionarial resulta cubierto de una apariencia de legalidad, como quedó explicado anteriormente.

Tal clasificación, obedecía a una creación jurisprudencial y doctrinal, motivada por la justa y razonable necesidad de que, concibiendo a la Administración Pública como la legítima responsable del Interés Público, su actividad administrativa quede preservada con un manto de presunción de legalidad, el cual permita que los particulares sin averiguaciones previas, admitan como regularmente investidos a los funcionarios y por lo tanto con competencia para realizar los actos propios de sus funciones (Ver, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 2003-902 de fecha 23 de marzo de 2003)

Ahora bien, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional destacar y recalcar, que el anterior criterio de los funcionarios de hecho o la tesis del ingreso simulado, fue superado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2006-02481, de fecha 1° de agosto de 2006, cuando estableció lo siguiente:

“(…) el orden constitucional vigente a partir del año 1999, propugna como exigencia fundamental para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público de oposición, de allí que con la entrada en rigor del nuevo orden constitucional, se ratificó la exigencia que preveía la derogada Ley de Carrera Administrativa de que el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Por consiguiente y bajo la línea interpretativa expuesta en el presente fallo, no encuentra cabida la aplicación de las antiguas tesis que admitían la posibilidad de incorporación a la carrera administrativa mediante el ‘ingreso simulado a la Administración Pública’, esto es, quedó erradicada cualquier posibilidad de admitir el ingreso a la función pública de los llamados ‘funcionarios de hecho’ o del personal contratado, por expresa prohibición constitucional”.

Por lo que, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 1599-2008, de fecha 14 de agosto de 2008).

Establecido lo anterior, considera la juzgadora que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado, a través de las pruebas identificadas y valoradas, la prestación de servicios que desempeñó el ciudadano Alexander enrique Contreras, en un cargo considerado de carrera, cuyo ingreso no cumplió con las formalidades del concurso, pero sí mediante nombramiento expedido por la autoridad competente (ver, folio 77), bajo un horario normal y sometido a dependencia jerárquica, habiéndose mantenido la prestación de servicios en forma permanente e ininterrumpida durante doce (12) años aproximadamente, esto es, desempeñaba su trabajo en las mismas condiciones de cualquier otro funcionario público de carrera por un lapso de tiempo que superó el periodo de prueba sin que se hubiese revocado el nombramiento, por lo que están dadas las condiciones para equiparar al querellante a un funcionario público de carrera y por ende, le correspondía el beneficio de estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 146 de la Constitución Nacional vigente; haciendo la salvedad que el reconocimiento de funcionario público de carrera se hace posible toda vez que el cumplimiento de los supuestos se verificó antes de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual prohíbe expresamente el ingreso a la carrera administrativa sin cumplir el requisito de concurso. Así se declara. (Negrillas de su original).

Ahora bien, visto lo anterior, y circunscritos al caso de autos, a criterio de este Juzgado, la Alcaldía recurrida, no puede hacerse valer como motivo para remover y retirar al actor -luego de más de doce (12) años de servicio dentro de la Administración Pública Municipal- el hecho que su ingreso no fue precedido de un concurso público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaríamos en presencia de la aplicación retroactiva de una norma jurídica, por cuanto -se reitera- para dicho momento (07/05/1996) estaba en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y la Constitucional Nacional de 1961, violentando de ese modo la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República, el cual consagran el principio de irretroactividad de la ley (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-1342 de fecha 30 de julio de 2009). Así se declara. (Negrillas de su original).

Asimismo, considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración en el caso de marras dictó un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto dicho funcionario sólo podía ser retirado del cargo que desempeñaba por las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, debe este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. ABR-0114-2009 dictada en fecha 26 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se declara. (Negrillas y Mayúsculas de su original).

En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en actas. Así se declara.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la actuación administrativa conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado de su cargo hasta la fecha en que sea decretada la ejecución voluntaria del presente fallo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Negrillas y Mayúsculas de su original).

La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece. (Negrillas de su original).

Ahora bien, observa este Juzgado que la parte actora aparte del pago de los salarios caídos, solicitó en su escrito libelar, el pago de “aguinaldos” y “demás beneficios legales y contractuales”.

Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado, conlleva el pago de los salarios dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009)

Ello así, observa este Juzgado que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados al querellante, por tanto, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada uno de los conceptos pretendidos de manera individual, observándose lo siguiente:

En relación al pago de “aguinaldos”, se establece que esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ver, sentencias Nos. 2006-2749 y 2012-1977 de fechas 19 de diciembre de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, procede el pago de la bonificación de fin de año al recurrente, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara. (Negrillas de su original).

Respecto al pago de “demás beneficios legales y contractuales”, este Juzgado advierte que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, es necesario que la querellante las precise y detalle con la mayor claridad y alcance posible, con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas a la funcionario público. Partiendo de lo anterior, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente legal o contractual, la querellante debió, por imperativo legal, describir en la querella todos aquellos derechos de índole económico derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular preliminarmente el monto percibido por cada uno de ellos para brindar a la Jueza elementos que permitieran restituir con la mayor certeza la situación denunciada como lesionada. En consecuencia, este Juzgado desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a quien aquí Juzga fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se declara. (Negrillas de su original).

Por otro lado, se aprecia que el actor en el particular “CUARTO” del capitulo denominado “PEDIMENTO” del escrito libelar, pretende “Que se deje sin efecto la revocatoria de [su] certificado de funcionario de carrera y se ordene [reconocerle] [su] condición de funcionario de carrera y que a tal efecto se le otorgue nuevamente dicho certificado por la Alcaldía”. (Negrillas, Mayúsculas y subrayado de su original).

Al efecto, advierte este Juzgado que la presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. ABR-0114-2009, de fecha 26 de enero de 2009.

Asimismo, se resalta que en el referido acto administrativo -Resolución No. ABR-0114-2009- el Alcalde del Municipio querellado resolvió dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Alexander Contreras, quien ocupaba el cargo de Coordinador Parroquial adscrito a la Unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Ahora bien, siendo el caso que el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009 emanado del Alcalde del Municipio San Francisco, a través del cual se declaró “La nulidad absoluta de los certificados otorgados por la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 01 de Agosto de 2.008 por haber sido otorgados con presciencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, es un acto administrativo diferente al impugnado, y visto que contra el mencionado Decreto el actor no alegó vicio alguno a los fines de enervar su validez; resulta imposible para esta Juzgadora entrar a analizar la legalidad del acto en cuestión por escapar de los limites de la presente controversia. Así se declara. (Negrillas de su original).

En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas efectuada por la parte demandante, observa este Juzgado que el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contempla la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, limitándola al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que debe negarse la condenatoria en costas solicitada. Así se declara. (Negrillas de su original).

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional estima innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria en virtud de la cual se requería que en el supuesto de que se declarase sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ordenara el pago de las prestaciones sociales, pues habiéndose ordenado previamente la nulidad tanto del acto administrativo de remoción, como el de retiro, en consecuencia, la reincorporación del querellante, resulta, INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones sociales, ya que no hubo un rompimiento de la relación de empleo público. Así se establece. (Negrillas y Mayúscula de su original).

En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide. (Negrillas y Mayúscula de su original).

-III-
ANTECEDENTES EN LA CORTE SEGUNDA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 3 de septiembre de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto, mediante oficio Nº 1310-15 de fecha 12 de agosto de 2015, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexander Contreras, contra la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, remisión efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando en representación de la Alcaldía querellada.

En fecha 23 de septiembre de 2015, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien de seguida ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, designó como ponente al Juez Alexis Crespo Daza, y le concedió a la parte apelante (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia mas el lapso de (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 28 de octubre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento de los lapsos previstos en el párrafo que antecede, ordenando practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, los cuales dicha secretaría certificó indicando que ““desde el día seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6,7,8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de agosto de 2015. Asimismo, dejó constancia que transcurrió ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y el día 1 de octubre de 2015”.

En la misma fecha que antecede, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis Crespo Daza, a los fines de que dictara la sentencia correspondiente.

Finalmente, según auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, inserto al folio doscientos sesenta y tres (263) del expediente judicial, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo paralizó la presente causa y remitió la presente causa en el estado en que se encontraba a este órgano jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso legal, ello en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual fue creado este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, verificar su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado nuestro).

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, correspondía decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).

Dicho lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, contra la decisión dictada por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el recurso contencioso administrativo funcionarial que sigue el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado Carlos Machado del Gallego, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.278, actuando en representación del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión proferida por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, considera oportuno quien suscribe, señalar previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, que el recurso de apelación up supra identificado, fue ejercido anticipadamente por la representación judicial del Municipio querellado en fecha 21 de abril de 2015, toda vez que de las actas procesales se pudo constatar que la decisión dictada por el tribunal a quo ordenó la notificación de las partes, y en atención a ello se libraron en fecha 24 de marzo de 2015 los oficios correspondientes, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador y Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, los cuales fueron practicados en fecha 5 de agosto de 2015, tal y como se desprende de las exposiciones realizadas por el Alguacil de ese Juzgado Superior.

Dicho lo anterior, corresponde entonces a este Órgano Colegiado resolver el referido recurso de apelación, por lo que resulta menester efectuar las consideraciones siguientes:

Visto, que mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en virtud de la Creación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental cómo se indicó ut supra, y toda vez que de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que previó a la remisión de la misma, se cumplió íntegramente la sustanciación del procedimiento de segunda instancia en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley supra mencionada, en razón de ello y de haberse vencido el lapso contenido en el artículo 48 eiusdem, es por lo que en fecha 10 de octubre de 2016 se pasó el expediente a la Jueza ponente.-

Mencionado lo anterior, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo transcrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia de la actuación por medio de la cual la representación judicial del Municipio querellado ejerció su recurso de apelación, que se haya indicado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual disiente del fallo apelado. (Ver folio doscientos cincuenta [250] del expediente judicial).

En este orden, en el caso sub examine, se observa que en fecha 23 de septiembre de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia; fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el artículo 92 eiusdem, el cual se computaría una vez transcurriera el término de la distancia correspondiente a ocho (8) días continuos, según lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.(Ver folio, doscientos sesenta y uno [261] del expediente judicial).

Igualmente, corre inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente, auto de fecha 28 de octubre de 2015, mediante el cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que, en fecha 27 del mismo mes y año venció el lapso de fundamentación a la apelación, sin que la parte apelante consignara escrito alguno; razón por la cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Asimismo, se observó que mediante nota de Secretaría, la Corte Segunda certificó que: “desde el día seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 6,7,8, 13, 14, 15, 20, 21, 22 y 27 de agosto de 2015. Asimismo, dejó constancia que transcurrió ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre y el día 1 de octubre de 2015”. En esa misma fecha, pasó el expediente al Juez ponente Alexis Crespo Daza.

En virtud de lo antes singularizado, se evidenció que la parte apelante no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara el recurso de apelación incoado, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, observa este Juzgado Nacional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

Así las cosas, a los fines de verificar lo anterior, esta Alzada observa que el iudex a quo en su decisión indicó que:

“Al efecto, advierte este Juzgado que la presente querella se circunscribe a la solicitud del querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. ABR-0114-2009, de fecha 26 de enero de 2009.

Asimismo, se resalta que en el referido acto administrativo -Resolución No. ABR-0114-2009- el Alcalde del Municipio querellado resolvió dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Alexander Contreras, quien ocupaba el cargo de Coordinador Parroquial adscrito a la Unidad administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Francisco.

Ahora bien, siendo el caso que el Decreto No. 6 de fecha 26 de enero de 2009 emanado del Alcalde del Municipio San Francisco, a través del cual se declaró “La nulidad absoluta de los certificados otorgados por la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 01 de Agosto de 2.008 por haber sido otorgados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido…”, es un acto administrativo diferente al impugnado, y visto que contra el mencionado Decreto el actor no alegó vicio alguno a los fines de enervar su validez; resulta imposible para esta Juzgadora entrar a analizar la legalidad del acto en cuestión por escapar de los limites de la presente controversia. Así se declara”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Corolario a lo anterior, esta Alzada previo a emitir pronunciamiento sobre el extracto supra citado del fallo del a quo, considera oportuno traer a colación las sentencias emanadas la Sala Político Administrativa Nros. 00884, 00833 y 567, en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente, mediante los cuales estableció:
“esta Sala considera oportuno reiterar lo que sobre el vicio de contradicción ha venido sosteniendo en diferentes fallos, entre ellos, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, ejemplo de lo cual son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Aludido lo anterior, del fallo emanado del Juzgado Superior se desprende que el decreto dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco, Economista Omar Prieto en fecha 26 de enero de 2009, declaró “la nulidad absoluta de los certificados a los funcionarios de carrera que les fueren otorgados en fecha 1 de agosto de 2008”, por haber sido concedidos con omisión absoluta del procedimiento establecido en la Ley, arguyendo el tribunal a quo que el mismo es un acto administrativo diferente al acto impugnado, señalando erróneamente que resultaba imposible para esa juzgadora analizar su legalidad, por escaparse de los límites de su controversia, incurriendo de este modo el iudex a quo en el vicio de contradicción antes citado, toda vez que, paralelamente al acto administrativo dictado, existe otro supuesto como lo es el mencionado acto administrativo dictado en fecha 26 de enero de 2009, el cual guarda relación con la causa toda vez que, mediante la declaratoria de nulidad absoluta del mismo le fue revocado al querellante el certificado de funcionario de carrera administrativa que le fuere otorgado por el Alcalde ex tempori Saady Bijani, el cual de incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo lo eliminaría, deviniendo así en inexistentes. ASÍ SE CONSIDERA.-

Ahora bien, a los fines de sustentar lo anterior, es menester para esta Alzada en atención al principio de legalidad de los actos administrativos de tallar lo que de seguida se explana:

Que el querellante en su escrito libelar alegó ser “funcionario de carrera por haber ingresado en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y de su Reglamento y de la Constitución de 1.961, por haber ingresado bajo nombramiento y haber pasado el periodo de prueba, por lo cual no podía ser removida (sic) de su cargo porque gozaba de la estabilidad prevista en el artículo 146 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que, corre inserto al folio doce (12) del expediente “Certificado de Funcionario de Carrera”, expedido a nombre del ciudadano Alexander Contreras, por el Alcalde ex tempori del Municipio San Francisco del estado Zulia Economista Saady Bijani, durante su gestión, en fecha 1 de agosto de 2008.

Que, en fecha 23 de enero de 2009, el Economista Omar Prieto Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, actuando en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 75, 76, 77 y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 4, 8 y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública decretó:

ARTICULO (sic) PRIMERO: La nulidad absoluta de los certificados otorgados por la Alcaldía del Municipio San Francisco en fecha 01 de agosto de 2008 por haber sido otorgados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido todo de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ARTICULO (sic) SEGUNDO: Procédase a dictar todas y cada una de las resoluciones para la remoción de los empleados de [esa] Alcaldía a los que incumba el presente decreto.

ARTICULO (sic) TERCERO: La Gerencia de Recursos Humanos y la Sindicatura Municipal quedan encargadas de hacer ejecutar el presente Decreto”. (NEGRILLAS Y MAYÚSCULAS DE SU ORIGINAL).

Citado lo anterior, resulta necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-02349 de fecha 18 de julio de 2006 de lo Contencioso Administrativo, en el cual se estableció:

“se advierte que la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos ocasiona su desaparición de la vida jurídica, no nacen a la vida del derecho, se borran los efectos producidos hasta el momento en el que se reconoce su nulidad, no pueden generar efectos en el futuro y, su invalidez se difunde al resto de los elementos. Por lo tanto, un acto viciado de nulidad absoluta no produce efectos, no modifica la esfera jurídica del interesado, puesto que la declaratoria de su nulidad conlleva a que todo lo decidido, declarado o resuelto en función del acto declarado nulo de nulidad absoluta, igualmente debe ser considerado nulo, como consecuencia de que se tiene como que nunca existió. (Vid. Sentencia Nº 2006-02349 de fecha 18 de julio de 2006, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Ello así, además, la nulidad absoluta de un acto se caracteriza por ser de orden público, pues, la misma transciende del estricto ámbito de los intereses del destinatario del acto y afecta el interés general al constituir una grave infracción al principio de legalidad y, en tal sentido, ni la Administración autora del acto ni el particular lesionado por el mismo, pueden por vía de expresa o tácita voluntad consentir en la nulidad absoluta. (Negrillas y Subrayado nuestro).

En atención a lo anterior, dado que la nulidad absoluta de un acto se caracteriza por ser de orden público, es menester para esta Alzada traer a colación lo previsto en los artículos 19 numeral 4 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4.-Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Artículo 83.-La Administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Sobre la base de lo anterior, el decreto de nulidad absoluta, dictado por el Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia Economista Omar Prieto, fue dictado con fundamento a la facultad que asiste a la administración pública referida a la autotutela administrativa en el cual esta la potestad de revisar sus actos, con el fin de ajustarlos al principio de legalidad administrativa, la revisión de oficio constituye pues, un papel importante dentro de la función administrativa del Estado de Derecho, por ello encontramos que existen determinadas categorías a través de las cuales se desarrolla esta potestad de revisión de oficio de los actos administrativos, que son la convalidación, la revocación, la reposición y la corrección de errores materiales, esto es del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación.

Así las cosas, siendo que el decreto dictado en fecha 23 de enero de 2009, por el Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia Economista Omar Prieto, fue publicado en Gaceta Municipal No. 224 de fecha 26 de enero de 2009, y el mismo guarda estrecha relación con la presente causa, deviniendo de allí, que al ciudadano Alexander Contreras, parte querellante en la presente causa le quedara revocado el certificado de funcionario de carrera el cual le fuere otorgado, en fecha 1° de agosto de 2008, por el Alcalde ex tempori Saany Bijani.

En atención a lo anterior, constató este Órgano Jurisdiccional que de las actas procesales no se desprende que el ciudadano Alexander Contreras haya ejercido recurso administrativo alguno (vía administrativa o judicial) dentro de los lapsos correspondientes, contra el acto supra mencionado, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, quedando esté firme y surtiendo pues efectos para sus destinatarios, como consecuencia de ello, consideran quienes hoy juzgan que el ciudadano Alexander Contreras, no se encuentra arropado de la estabilidad laboral que enviste a los funcionarios de carrera administrativa. ASÍ SE CONSIDERA.-

Asociado a lo anterior, el Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia, dictó resolución No. ABR-0114-2009, de fecha 26 de enero de 2009, mediante el cual resolvió “dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Alexander Contreras, quien ocupaba el cargo de Coordinador Parroquial , adscrito a la Unidad Administrativa de la Gerencia de Participación Ciudadana, de esa Alcaldía desde el 7/5/ 1996, por no haber cumplido con los extremos exigidos en las disposiciones antes citadas, es decir, por no tener cualidad de funcionario de carrera, y no haber ingresado a la administración pública por concurso, en consecuencia, se le removió del cargo”.

Así tenemos que la estabilidad laboral del querellante desapareció de la vida jurídica, al quedar firme el acto administrativo dictado en fecha 23 de enero de 2009 por el Alcalde del Municipio San Francisco del estado Zulia Economista Omar Prieto, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de los certificados otorgados por la misma Alcaldía, en consecuencia los efectos producidos por el acto declarado nulo, se tienen como no eficaz. ASÍ SE CONSIDERA.-

Corolario de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional, REVOCA la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 3 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia; se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, ello sobre la base de lo supra expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2015, por el abogado Carlos Machado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la decisión dictada, en fecha 3 de diciembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial, que sigue el ciudadano ALEXANDER CONTRERAS, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto.

TERCERO: Conociendo la presente causa, en atención al ORDEN PÚBLICO REVOCA el fallo dictado por el tribunal a quo en fecha 3 de diciembre de 2014.

CUARTO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano Alexander Contreras.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO

LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN
SM/eg/db
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________ de la________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


EUCARINA GALBAN