REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000064
Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano NICOLÁS JOSÉ CORONEL NAVAS, titular de la cedula de identidad Nº 1.774.727, debidamente asistido por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.464, 74.999, 64.944 y 78.959, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 7 de julio de 2016, se dió cuenta en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental de la presente causa y se designó como ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, seguidamente se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 15 de julio de 2016, en virtud de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, en la misma fecha, se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 3 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a emitir pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2004, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del oficio Nº 1535-04, de fecha 6 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.
Dicha remisión se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2004, contra la decisión dictada por el referido Tribunal en fecha 19 de julio de 2004, mediante la cual declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas.
Por medio de auto de fecha 15 de diciembre de 2004, se dejó constancia de que, en fecha 3 de septiembre de 2004, quedó reconstituida la Corte Primera por Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta, Oscar Enrique Piñate Espidel, Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Juez. En la misma fecha se ordenó la notificación de las partes, y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas.
En fecha 4 de abril de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del abogado José Ibarra, previamente identificado, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la causa.
Por auto de fecha 7 de abril de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera en fecha 19 de octubre de 2005, por los ciudadanos, Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez, Vicepresidenta y Neguyen Torres López; Jueza. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, señalando que la misma se reanudaría una vez transcurriera el lapso contenido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López.
En fecha 10 de mayo de 2006, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del abogado Luís Alberto Pérez, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 18 de mayo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del abogado José Ibarra, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Coronel, escrito mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.
Por medio de auto de fecha 30 de mayo de 2011, se dejó constancia de que en fecha 18 de diciembre de 2008, la Corte fue reconstituida y que, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010 fue elegida la nueva Junta Directiva de ese órgano jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, quedando constituida de la siguiente manera, Enrique Sánchez, Juez Presidente, Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y Maria Eugenia Mata, Juez. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa al estado en que se encontraba y se ordenó la notificación de las partes, comisionando para ello al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que cumpliera con las diligencias pertinentes para notificar al ciudadano Nicolás José Coronel Navas, al Alcalde del Municipio Iribarren del estado Lara y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, indicando a su vez que, una vez constase en autos las referidas notificaciones y siempre que se encontrasen vencidos los cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos para ejercer los respectivos recursos; a su vez, se dejo constancia de que, una vez se encontraran vencidos los lapsos respectivos, se seguiría con el procedimiento fijado en fecha 25 de abril de 2006, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación. En la misma fecha se libraron las respectivas boletas y oficios.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del abogado José Ibarra, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Coronel, escrito mediante el cual solicitó se reanudara la causa y se aperturara el lapso de pruebas.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín, y por cuanto en fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta quedo reconstituida de la siguiente manera, Efrén Navarro, Juez Presidente, Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Marisol Marín, Juez. En la misma fecha, la Corte Primera, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se dio por recibido oficio signado con el Nº 243, fecha 6 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte en fecha 30 de mayo de 2011, debidamente cumplida.
Mediante nota de secretaria de fecha 11 de abril de 2012, se apertura el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Por medio de nota de secretaria de fecha 18 de abril de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se realizó el respectivo pase a ponente.
En fecha 23 de abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido del abogado José Ibarra, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Nicolás Coronel, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
Por auto de fecha 28 de abril de 2014, en virtud de la incorporación de la Juez Miriam Becerra Torres, y por cuanto en fecha 17 de marzo de 2014, fue elegida la nueva Junta Directiva, esta quedo reconstituida de la siguiente manera, Efrén Navarro, Juez Presidente, Maria Eugenia Mata, Juez Vicepresidente y Miriam Becerra Torres, Juez. En la misma fecha, la Corte Primera, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por medio de auto de fecha 10 de julio de 2014, se dejó constancia de que, de una revisión exhaustiva de las actas, se constató que en fecha 23 de abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó el pase a Juez Ponente, siendo lo conducente aperturar a pruebas; en consecuencia, se revocó el referido auto y se apertura el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas en la causa.
Por nota de secretaria de fecha 17 de julio de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2014, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, Efrén Navarro, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En la misma fecha se realizó el respectivo pase a ponente.
En fecha 14 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido de la abogada Carmen Teresa Goicochea, en representación del Municipio Iribarren del estado Lara, diligencia mediante la cual solicitó se decrete el desistimiento en la presente causa, en virtud de encontrarse vencido el lapso de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de octubre de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber recibido de la abogada Carmen Teresa Goicochea, en representación del Municipio Iribarren del estado Lara, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en acatamiento del contenido de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, a través de la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se paralizó la causa y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines que continúe su curso legal en este órgano jurisdiccional.
-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de octubre de 2003, el ciudadano Nicolás José Coronel Navas, debidamente asistido por sus apoderados judiciales, abogados José Agustín Ibarra, Pedro José Durán Nieto, José Martín Labrador Brito e Ilse Cárdenas, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:
Manifestó que, “(…) laboró en calidad de Secretario en la Junta Parroquial Unión, de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, desde el 06-01-1996 (sic) hasta el 11-12-2000, por cesar las funciones en dicha Junta (sic), laborando por un tiempo de 4 años, 11 meses y 5 días.” (Original de la cita)
Que, “Para efectos de terminación laboral, también laboró para el Ministerio de la Defensa desde el 15-07-1959 (sic) hasta el 15-07-1961, (sic) lapso laborado de 02 (sic) años, 00 meses, 00 días, (…) Guardia Nacional, dependiente del ministerio de la Defensa desde el 01-05-1962 (sic) hasta el 31-03-1968, lapso laborado: 05 (sic) años, 11 meses, (…) Instituto Nacional de la Vivienda “INAVI” dependiente del Ministerio de Desarrollo Urbano, desde el 01-06-1970 (sic) hasta el 30-04-1984 (sic), lapso laborado: 13 años, 09 meses, 28 días (…) y por último, en la Junta Parroquial de Unión, por un lapso de 04 (sic) año (sic), 11 meses y 05 (sic) días.” (Original de la cita)
Que, “Su tiempo laborado en la Administración Pública de 26 años, 08 (sic) meses y 03 (sic) días; lo que evidencia que al momento de su destitución, la administración debió jubilarlo a tenor de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios.” (Original de la cita)
Que, “Tanto es así, que en fecha 21-11-2002 (sic) dirigió comunicación a la Directora de Recursos Humanos solicitando dicha Jubilación (sic) (…), igualmente comunicación dirigida al Alcalde Henri Falcón de fecha 20-08-2002 (sic), (…) nueva comunicación a la Directora de Personal de fecha 29-01-2002 (sic) (…), comunicación de fecha 15-05-2002 (sic) dirigida al Presidente de la Comisión de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, (…) y nueva comunicación a la misma Comisión de fecha 20-05-2002 (sic) (…).” (Original de la cita)
Que, “Luego de todas estas solicitudes, la Comisión de Personal en fecha 27-08-2002 (sic), emitió dictamen dirigido a la Sindicatura Municipal, donde precisa que nuestro representado cumplió con todos los requisitos de Ley para que le fuera otorgado el Derecho Jubilatorio, (…), DERECHO que no ha sido otorgado hasta la presente.” (Original de la cita)
Que, “(…) la norma aplicable es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, la cual en su artículo 3 establece: ‘El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo…,.’.” (Original de la cita)
Que, “Para el momento de dejar de prestar labores a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, nuestro mandante contaba con 59 años, 03 (sic) meses y 06 (sic) días de edad, (…) aplicándosele lo previsto en el Parágrafo (sic) Segundo (sic) citado. Por lo tanto, el año de exceso de servicio se le suma como si fuese años de edad, cumpliendo así con el requisito de Ley, es decir, 60 años, 03 (sic) meses y 06 (sic) días.” (Original de la cita)
Que, “(…) sólo para el cálculo de la Pensión Jubilatoria, debe tomarse en cuenta el último sueldo mensual del funcionario, entendido este como sueldo básico, más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente u otros elementos de sueldo, según las características del órganos y del empleado.” (Original de la cita)
Que, “En la liquidación de Prestaciones Sociales de nuestro poderdante (…), la Administración precisa que para el momento de la cesación laboral tenia un sueldo mensual de Bs. 294.423,oo, con un sueldo diario de Bs., 9.814, 20 y un sueldo mensual integral de Bs. 368.028, 75 y un promedio diario integral de Bs. 12.267,03..”. (Original de la cita)
Que, “(…) para el 17-08-1998 (sic) se estableció mediante Acta (sic) un régimen de salario para todos los empleados administrativos de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado (sic) Lara, (…) que fue (sic) firmado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Lara, y dicha Acta (sic) debidamente firmada por el Alcalde para la fecha (…) y donde se estableció. ‘Queda convenido entre las partes que el tabulador contenido en el cuadro anexo 1, será revisado en cuanto al monto de salario en el último salario de 1999 y para hacer los posibles ajustes y reformular las ejecuciones presupuestarias correspondientes a tal efecto, se deberá considerar por lo menos la tasa inflacionaria de 1999 con proyección al 2000 determinada por el Banco Central de Venezuela. No obstante ello, si por cualquier Resolución Ejecutiva, cuyo alcance involucre al Municipio, se llegare a establecer la vigencia de la presente Convención Colectiva, un salario mayor a los aquí establecidos, el patrono deberá homologarlo de manera inmediata cumpliendo con la Ley de Presupuesto y Ordenanzas respectivas’.” (Original de la cita)
Que, “En cuanto al carácter de la antigüedad, y de lo que forma parte del salario, el artículo 36° de la Ordenanza de Reforma Sobre (sic) Administración de Personal, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria 1126 de fecha 29-05-1997 (sic), dice: ‘ARTÍCULO 36°: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el Municipio deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a quince (15) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses y de cuarenta y cinco (45) días de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor a seis (6) meses. El salario para el cálculo de esta indemnización será el salario integral percibido por el trabajador en el año anterior a la terminación de la relación laboral.”.’.” (Original de la cita)
Que, “De acuerdo a lo acotado, si nuestro poderdante terminó su relación de trabajo el 11 de diciembre del 2000, se le debió otorgar la jubilación a partir del 01-01-2001 (sic), por los que los montos mensuales a computar es a partir del 01-01-1999 (sic), que comprende el sueldo más las primeas que tuvieron que ver con la antigüedad y por servicio eficiente.” (Original de la cita)
Estableció entonces que el sueldo para cada mes del año de 1999, resultaba ser de “Bs. 310.089,30.” y para cada mes del año 2000, correspondía a la cantidad de “Bs. 345.129,18.”. (Original de la cita)
Que, “(…) el artículo 9, establece ‘El monto de la jubilación que corresponde al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicios por un coeficiente 2,5.’.” (Original de la cita)
Que, “Tenemos entonces que (…) laboró por 26 años. Se debe multiplicar 26 años por el coeficiente 2,5 que arrojará el porcentaje que debió establecerse para la pensión jubilatoria: 26 años x 2,5=65%. Sueldo obtenido de los últimos -24- meses laborados por el funcionario Bs. 327.609,24 x 65%= Bs. 212.946,00. Y como lo establece la Ley, que el monto de la jubilación nunca podrá ser inferior al salario mínimo nacional, le corresponden Bs. 247.104,00 por pensión jubilatoria y así debe ser establecido.” (Original de la cita)
Finalmente, solicitó que sea“(…) ordenado a la Alcaldía del Municipio Iribarren en el Estado (sic) Lara, que acuerde el Derecho a la Jubilación y que luego de ser acordada la misma, se le incorpore a la Nómina (sic) de Jubilados de los Empleados Municipales de dicha Alcaldía, con una pensión jubilatoria de Bs. 247.104,oo. Igualmente se le pague con efecto retroactivo la pensión jubilatoria a partir del 01-01-2001 (sic), fecha a partir de la cual debió otorgarse el Derecho Jubilatorio, (…) se le condene a la Municipalidad en Costas habida cuenta Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, así mismo se acuerde la indexación judicial. (…) que la presente demanda por Diferencia de Pensión Jubilatoria, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar (…).” (Original de la cita)
-III-
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró “con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que, “Se inició el presente Juicio mediante querella instaurada, por el ciudadano NICOLAS JOSÉ CORONEL NAVAS, quien alega haber laborado como Secretario de la Junta Parroquial Unión del Municipio Iribarren del estado Lara, desde el 06-06-1996 hasta el 11-12-2000, igualmente laboró en el Ministerio de la Defensa desde el 15-07-1959 hasta el 15-07-1961, Así mismo en la Guardia Nacional desde 01-05-1962 hasta el 31-03-1968, posteriormente en el INAVI desde 01-06-1970 hasta el 30-04-1984, para un total en la Administración Pública de 26 años, 8 meses y 3 días, lo que evidencia que en el momento de su destitución debió haber sido Jubilado de conformidad con la Ley del estatuto sobre régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.” (Original de la cita)
Que, “Los documentos anexos ciertamente son documentos acompañados en fotocopia, pero de documentos públicos administrativos, por lo que su impugnación no debió ser hecha en forma genérica, lo que en todo caso debió hacerse en forma particularizada y dado que el recurrente prestó servicios como Secretario de la junta Parroquial Unión conforme acepta la parte recurrida en el capitulo II de sus escrito de contestación debe este juzgador presumir, de conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil que le fue solicitado a dicho empleado sus antecedentes de servicios, los cuales deben constar en el expediente de personal elaborado al efecto, pero que el Municipio se cuido de traer a juicio, por lo que el desconocimiento que se hace de las copias anexas luce a este tribunal sumamente capciosa.” (Original de la cita)
Que, “(…) se evidencia a los folios 23 y 24 respectivamente, del expediente, la comisión permanente de administración de personal del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27-08-2002 dirigió un acuerdo a la Síndico Procurador Municipal, abogada Elizabeth González, en la cual exhortan a la Sindicatura para plantearle que el recurrente de conformidad con el artículo 3 aparte A y parágrafo segundo de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, llenan los dos extremos para hacerse acreedor a la Jubilación, esto es 25 años de servicios y 60 años de edad (…).” (Original de la cita)
Que, “Es claro para quien juzga, que el Municipio estaba en conocimiento de los extremos de tiempo de servicio del recurrente (…). (…) es importante señalar que al folio 92 del expediente se establece por parte de la directora de Recursos Humanos para la época Abogada Liliana Mérida Lozada, que el último documento que le faltaba al querellante para otorgarle su jubilación era la forma FP-023 (Antecedentes de Servicios) referentes a los años de servicios prestados al Ejercito y Guardia Nacional y según reseña la comunicación es un “Instrumento indispensable para la justificación del tiempo de servicio en la Administración Pública a los efectos del otorgamiento del beneficio de Jubilación”, lo que constituye a juicio de este Tribunal un reconocimiento expreso de que el recurrente le corresponde el beneficio de Jubilación y como tal reconocimiento aunado a lo expuesto anteriormente debe este Tribunal apreciar máxime cuado el recurrente aportó las pruebas impugnadas en original según se evidencia en los folios 110 al 115 respectivamente, las cuales tienen el valor probatorio de documento Público Administrativo y así se decide.” (Original de la cita)
Que, “(…) este Juzgador debe ordenar que se otorgue la Jubilación al recurrente en forma retroactiva, es decir desde la fecha en que la solicitara al cesar las funciones como Secretario de la Junta Parroquial Unión debiendo ser jubilado desde 01-01-2001, con los sueldos que determine una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo devengado por el recurrente desde Enero de 1999 hasta Diciembre de 2000 y dicha cantidad deberá devengar los intereses moratorios que pauta el literal B del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y de dicha fecha en adelante deberá calcularse el monto Jubilatorio conforme el promedio de los últimos 24 meses de salario base multiplicado por los años de servicios que fueron 26 por un coeficiente de 2,5.” (Original de la cita)
Que, “En el supuesto de que sea inferior al salario mínimo nacional deberá establecerse dicha cantidad como monto de Jubilación y tales cantidades hasta la fecha del pago efectivo de la Jubilación devengará igualmente, intereses de mora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.” (Original de la cita)
Por último, declaró “(…) CON LUGAR el recurso interpuesto (…) y en consecuencia se ORDENA al Municipio Iribarren del Estado Lara Jubile al ciudadano NICOLAS JOSÉ CORONEL NAVAS y le pague la pensión jubilatoria con carácter retroactivo a partir del 01-01-2001 con los sueldos que determine una experticia complementaria del fallo que tome en cuenta lo devengado por el recurrente desde Enero de 1999 hasta Diciembre de 2000 (…).” (Original de la cita)
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de mayo de 2006, el abogado Luís Alberto Pérez, actuando en representación de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, consignó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 19 de julio de 2004, en los siguientes términos:
Señaló que, “De acuerdo a la Teoría General de los Medios de Impugnación, el Recurso de Apelación consiste en los que técnicamente se conoce como medio ordinario de gravamen, mecanismo de impugnación que como institución jurídica tiene por finalidad proporcionar a la parte desfavorecida por el fallo jurisdiccional una nueva oportunidad para pedir el juzgamiento de la litis; o en otras palabras, se trata de un mecanismo procesal para el preexamen de la misma controversia ya decidida, cuyo conocimiento pasa, en los limites del agravio al juez superior.” (Original de la cita)
Que, “(…) el juzgador de la Alzada no tiene como misión rescindir un fallo ya formado, ni tampoco esta llamado a indagar si existe algún fallo que se encuentra afectado por determinados vicios en relación a los cales merezca ser anulado; por el contrario, el juez de alzada esta llamado a producir un nuevo juzgamiento de la controversia, lo que precisamente comprende el derecho de apelación, sin que le sea necesario remover el obstáculo del pronunciamiento anterior, el cual, habiendo nacido suspensivamente condicionado, solamente constituyó en su momento una tentativa de sentencia que deja de producir efecto alguno en virtud de la interposición de este medio recursivo.”. (Original de la cita)
Que, “(…) repárese en que aún declarada hipotéticamente sin lugar la apelación que aquí se ejerce y en consecuencia confirmada la decisión del a-quo, se entenderá que el fallo que declara la voluntad de la ley y que deberá ejecutarse para dar por resuelta la litis, no es el fallo recurrido, sino que será precisamente el fallo de alzada, que contendrá su propia motivación para decidir el fondo del asunto, (…).”. (Original de la cita)
Que, “(…) la carga procesal de fundamentar la apelación, ha de entenderse desde un punto de vista amplio, de simple expresión del gravamen. En este sentido, se ha entendido por gravamen la insatisfacción, total o parcial, de cualquier de las pretensiones (…).” (Original de la cita)
Que, “Por lo tanto, el gravamen producidos (sic) a mi representado (…) vienen (sic) dados (sic) por el vencimiento total que se desprende del dispositivo de la sentencia de primera instancia, así como la desestimación de las defensas y excepciones desplegadas en el primer grado de jurisdicción, lo que nos permite recurrir ante esta instancia superior con el objeto de obtener un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor, circunstancia que constituye el fundamento de nuestra apelación, de conformidad con las consideraciones expuestas y así solicitamos sea declarado por esta 2° instancia.” (Original de la cita)
Que, “Ahora bien, en el supuesto que esta Corte llegare a considerar que se requiere de la denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, bien sea éste de forma o de fondo, que le permita revocarla y entrar a emitir un nuevo fallo en alzada que resuelva de manera definitiva la controversia, esto como consecuencia de una interpretación diferente a la que defendemos en el presente escrito, sobre lo que debe comprender la carga de fundamentación de la apelación prevista en la LOTSJ (sic), solicitamos para dicho supuesto la aplicación del control difuso de la Constitución, de conformidad con los artículos 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal interpretación de la norma en referencia, sería contraria a los principio constitucionales que condicionan el desarrollo legislativo en lo procesal y partiendo sobre la base que el Derecho no es únicamente lo previsto en la ley, sino que además de ésta, el derecho (sic) comprende las Instituciones Jurídicas, cuyo conocimiento y desarrollo teórico permite la interpretación y aplicación del derecho (sic) de manera sistemática y armónica, haciendo del mismo una ciencia hermenéutica y coherente.” (Original de la cita)
Que, “La norma que consagra la carga de fundamentar la apelación, (…), no cumple con el deber constitucional de ser idónea, ya que no se corresponde con los objetivos propios de la Institución (sic) Jurídica (sic) en juego, es decir, del (sic) Recurso de Apelación; por el contrario, desnaturaliza por completo la finalidad del mismo, que no es otra que materializar la doble instancia para que se produzca un segundo juzgamiento sobre la controversia, desviando así la puesta en práctica del instituto hacia la modalidad propia del recurso de casación donde se deben expresar motivos de anulación.” (Original de la cita)
Que, “(…) la norma que se critica tampoco cumple con el deber de simplificación del tramite procesal, ya que crea una carga inapropiada en cabeza del apelante que debe fundamentar su derecho a obtener un nuevo juzgamiento de la controversia, cuando el mismo se justifica no solo por la consagración de esta institución jurídica como derecho humano en diversos tratados internacionales suscritos por la Republica, (…) sino además que el mismo constituye un atribución inherente de la persona humana y por lo tanto de insita consagración en la Constitución en su artículo 22.” (Original de la cita)
Que, “Resulta así un procedimiento embarazoso, por la técnica de formalización que debe desplegar para demostrar la existencia de un vicio de juzgamiento o de actividad, carga inapropiada para esta modalidad recursiva, que en definitiva conllevan a la ineficacia de la tramitación del Recurso de Apelación que en muchas ocasiones es declarado su desistimiento, sin alcanzar su propia finalidad que es obtener una nueva decisión de los asuntos litigiosos sometidos a la jurisdicción.” (Original de la cita)
Finalmente solicitó que se dicte la decisión correspondiente, “(…) juzgando nuevamente la pretensión del actor conforme a derecho y a los elementos presentes en autos y así mismo revise la legalidad del fallo conforme a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría (sic) General de la Republica, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.” (Original de la cita)
-V-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2012, el ciudadano Nicolás Coronel, debidamente representado por el abogado José Agustín Ibarra, previamente identificado presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que, “(…) la solicitud hecha (…) no es una defensa de fondo con respecto a la sentencia emanada del Juzgado Superior (…) de fecha 19/07/2004, donde dicho Tribunal (sic), declaró Con (sic) Lugar (sic) la solicitud de jubilación y el respectivo pago de la pensión al ciudadano Nicolás Coronel (…).” (Original de la cita)
Que, “El escrito de formalización de la apelación, no es mas que la solicitud de un nuevo juzgamiento en cuanto a los elementos en que versó la controversia, (…). El hecho de la presunción de gravamen que ocasionó la sentencia de Primera Instancia, es lo que constituye el fundamento de la apelación y solo, la recurrida pretende el reexamen de ley, bajo la figura que ese reexamen tenga consecuencias jurídicas distintas en la prevista en la ley, es decir, una cosa es la apelación vista como un hecho formal con respecto al fallo y la formalización de tal apelación que vendría hacer el hecho novedoso de producir el nuevo fallo.” (Original de la cita)
Que, “(…) la recurrida no ataca el fondo del fallo, (…) su denuncia versa sobre un hecho procesal como es el de la apelación y los efectos de la misma con respecto al hecho de ser formalizada tal apelación (…).” (Original de la cita)
Que, “A lo largo de la formalización no se encuentra ningún elemento que se oponga a lo ya debatido y sentenciado, dado que, la sola apelación a los efectos del presente caso debe ser debidamente formalizada, no encontrándose en tal apelación una denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada que permita un nuevo fallo o en su defecto revocarlo y en función de carencias de defensas de fondo, solicita la aplicación del Control (sic) difuso de la Constitución, bajo la premisa que cualquier interpretación por ellos alegada con respecto a la apelación seria (sic) contraria a los principios constitucionales que condiciona el desarrollo legislativo en lo procesal.” (Original de la cita)
Finalmente solicitó que, en virtud de no existir elementos de defensa con respecto al fondo del fallo, se “declare sin lugar la apelación interpuesta y se ratifique en todas sus partes la sentencia.” (Original de la cita)
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo).
En este sentido, siendo que en la presente causa el inicio del procedimiento de segunda instancia, se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-, es menester traer a colación la decisión Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual delimitó el ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…) 4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen el Órgano Jurisdiccional de Alzada, para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas en primera instancia, por Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales. No obstante, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En atención a lo precedente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que resolvió con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.-
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la apelación presentada contra la decisión proferida en fecha 19 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, corresponde entonces resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
- Punto previo:
Observa este Juzgado Nacional, en las actas que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones llevadas a cabo ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo:
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del apelante, abogada Carmen Teresa Goicochea, a través de la cual expuso: “En virtud de que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015), se venció el lapso de fundamentación del recurso de apelación. Esta representación, solicita muy respetuosamente esta honorable Corte decrete el Desistimiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 92. Parte in fine de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
De una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica que, por medio de auto de fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación.
Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2006, la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, por medio de su apoderado judicial, abogado Luís Alberto Pérez, interpuso escrito de formalización de la apelación.
Ahora bien, por auto de fecha 30 de mayo de 2011, la Corte Primera en virtud de la reconstitución de la Junta Directiva de ese Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes, otorgando para ello, 4 días continuos correspondientes al término de la distancia, a su vez, indicó que una vez constaran en autos las referidas notificaciones comenzaría a correr el lapso de 10 días continuos para la reanulación de la causa, y posteriormente, una vez se encontraran vencidos los lapsos previamente establecidos, se seguiría con el procedimiento fijado en el auto de fecha 25 de abril de 2006, en estado de contestación a la fundamentación de la apelación.
Siendo debidamente cumplidas las respectivas notificaciones, en fecha 11 de abril de 2012 se aperturó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciendo éste el 18 del mismo mes y año.
De este modo se evidencia que, el escrito de formalización del recurso de apelación fue presentado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara dentro del lapso correspondiente, por tanto, en virtud de no observarse el vencimiento del lapso señalado por la parte apelante en su solicitud de fecha 14 de octubre de 2015, este Órgano Jurisdiccional la NIEGA. Así se declara.-
- Del recurso de apelación:
En el presente caso objeto de estudio, el apelante ventila su reclamo, solicitando un nuevo juzgamiento sobre la pretensión del actor, ello en virtud del gravamen producido a su representado; y requiriendo de esta manera la aplicación del control difuso de la Constitución, siendo esto solo si llega a considerar este Juzgado, que se requiere denuncia expresa de un vicio en la sentencia impugnada, bien sea éste de forma o de fondo, todo ello en virtud de poder emitir un nuevo fallo en alzada que permita resolver de manera definitiva la controversia; solicita aunado a ello se realice una revisión de la legalidad del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; conforme a lo planteado, este órgano jurisdiccional estima conveniente traer a colación lo siguiente:
El control constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución por el fondo o por la forma. El control de la legalidad tiene la misma finalidad respecto a las normas de inferior jerarquía, comprendiendo también ambos la protección de los derechos fundamentales de la persona consagrados en la Constitución.
Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido.
Uno de ellos se denomina control concentrado en virtud de que se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes a estudiar; y, el otro sistema se conoce como control difuso, en razón de que cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto.
Establece Badell Madrid, en su obra Derecho Procesal Constitucional (2010), pág. 26 que, el control difuso de la constitucionalidad es una institución que permite a cualquiera de las partes en un proceso, solicitar la inaplicabilidad de una ley que se estime inconstitucional, en cuyo caso, el juez debe aplicar con preferencia la Constitución e inaplicar la ley en el caso concreto, pero solo en ejercicio de un proceso particular donde la cuestión de constitucionalidad es una cuestión incidental.
De esta manera se entiende que, el control difuso autoriza a los jueces de toda jerarquía para desaplicar las leyes cuando las juzgan contrarias a la Constitución; tiene por finalidad así, la desaplicación por parte del juez de una norma vigente o de aplicación originalmente necesaria, siendo entonces, un control aplicado por vía de excepción.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2002 (caso Importadora y Exportadora Chipendele, C.A) ha expuesto acerca de esta figura que:
“El juez en un caso concreto, resta eficacia a una norma jurídica por considerar que es contraria al texto fundamental. El criterio que lleva al juez a considerar como determinada norma jurídica únicamente produce efectos en el caso concreto.”
Así mismo, en sentencia Nº 1696 del 15 de julio de 2005 (Caso: Rosa Mémoli Bruno y otros), la Sala Constitucional dejó asentado, -con carácter vinculante-, los requisitos necesarios para la aplicación del control difuso, estableciendo:
“…omissis…
1) Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2) Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3) Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4) Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5) Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6) Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.¨
Ahora bien, en base a lo anteriormente narrado, quedando en evidencia la relevancia de un recurso tan especial como lo es el control difuso de la Constitución; de una revisión exhaustiva del escrito de formalización de la apelación, este Órgano Jurisdiccional observa que, primeramente no se realizó un análisis detenido de la norma o principio constitucional involucrado, así como también y más importante, tampoco se advierte cuál es propiamente la norma a evaluar, no estableciendo de esta manera la significación del precepto legal objeto del control que se pretende aplicar; por tanto, no consta para este Juzgador cuál es la motivación de la solicitud y las razones por las cuales se pretende la desaplicación de la normativa, no llenando los extremos de ley, mal estaría para esta sentenciadora atribuirse las defensas que le corresponden a la parte interesada para poder dar satisfacción a la pretensión deducida, es por ello y a la falta de evidencia argumentativa desplegada en el escrito previamente mencionado, que se decide declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación del control difuso de la Constitución, presentada por la representación judicial del Municipio Iribarren del estado Lara. Así se decide.-
Por otra parte, y en cuanto al recurso de apelación en sí, bien se entiende que por medio de éste, un órgano jurisdiccional diferente revisa la sentencia dictada por el juez a quo, extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, permitiéndole al tribunal ad quem examinar de nuevo y en todas su facetas el litigio, sin embargo, ello no significa que el tribunal que conoce del recurso se encuentre en la misma situación que el tribunal de primera instancia; pues la finalidad de la apelación es la de demostrar que la sentencia impugnada ha incurrido en una errónea aplicación de las normas, o errónea interpretación de los hechos, en incongruencia, en aplicación de una normativa improcedente; o en aportar cualesquiera otras razones que tiendan a su revocación con una sustancial, es por ello que no se debe confundir el recurso de apelación con una segunda instancia en la que se discuten de nuevo la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en primera instancia.
Por tanto, la apelación es una revisión de la sentencia de primera instancia a la luz del material aportado en ella, y que no permite la alegación de nuevos hechos o la producción de nuevas pruebas, a excepción de las documentales alegadas, que deben ser consignadas con los escritos de fundamentación de la apelación y de su contestación, tal cual lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Es en virtud de la naturaleza de la figura del recurso de apelación, que los tribunales en alzada no pueden pronunciarse sobre hechos no propuestos al juez de primera instancia, pues nuestro ordenamiento procesal está creado y organizado precisamente para impedir que la segunda instancia se convierta en un nuevo juicio, pero si puede dar lugar a un nuevo examen.
Resulta importante destacar que, la principal característica del escrito de fundamentación de la apelación es que siempre se ha de determinar el objeto de la controversia en segunda instancia, delimitando y concretando la misma; en virtud de que, mientras mas amplios sean estos términos de extremos y amplitud de la apelación, mayor será el beneficio para el recurrente.
Ahora bien, de una cabal revisión del presente expediente, este Juzgado Nacional observa que, el objeto de la apelación no se encuentra propiamente precisado, ello debido a que, no constan en él los motivos de hecho y de derecho que han de determinar su ejercicio en sí y que permiten definir los perfiles de la pretensión impugnatoria, sin embargo, en razón de los principios constitucionales de justicia y de no sacrificar ésta por meros formalismos, aún cuando los alegatos resulten dispersos y ambiguos, este Juzgador está en la obligación de esclarecer los alegatos presentados por las partes en el proceso (Ver criterio. CPCA, decisión Nº 168 de fecha 28 de febrero de 2001.).
Determinado lo anterior se pasa de esta manera a la revisión del fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 19 de julio de 2004, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Nicolás José Coronel Navas, en los siguientes términos:
Cabe señalar que la pretensión del presente recurso de apelación, versa sobre el otorgamiento del derecho a la jubilación y el pago de la diferencia por la pensión jubilatoria correspondiente.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente y en virtud de un análisis generalizado de las mismas, es importante destacar que, efectivamente la jubilación es un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3, del 25 de enero de 2005 (caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros), se ha pronunciado respecto a la misma de la siguiente manera:
“(…) no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C Nº 3 del 25 de enero de 2005 (caso: Luís Rodríguez Dordelly y otros).
Respecto al derecho de jubilación de los funcionarios públicos, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la Sala Constitucional en la misma decisión señalada ut supra trae a colación que:
“(…) el derecho la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.
Ciertamente, es un derecho que se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional enmarcado dentro de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad.
De este modo, tal y como se expresó anteriormente la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, estableciendo como límite de edad para ello, en el caso de los hombres 60 años y 55 años en el de las mujeres, por lo cual, salvo las excepciones previstas en la propia norma, no puede otorgarse este derecho a quien no haya cumplido dicho requisito.
No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida.
Así las cosas, en el caso de autos, se debe interpretar la norma contenida en el literal “a” en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantice el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, ya que al comprobar, como se desprende del material probatorio aportado en la presente causa, el ciudadano Nicolás José Coronel Navas había prestado sus servicios a la Administración Pública por más de 25 años (26 años, 8 meses y 4 días) y ya que, al momento de su retiro como Secretario de la Junta Parroquial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, ya tenía una edad cercana a los 60 años, (59 años de acuerdo a la fecha de nacimiento que aparece en su cédula de identidad siendo ésta el 5 de septiembre de 1941) ha debido ordenar la Administración del Municipio Iribarren del estado Lara, tramitar lo conducente para hacer efectivo el otorgamiento del derecho a la jubilación al demandante en actas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 19 de julio de 2004. Así se decide.-
-VIII-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2004, por la abogada Mariela Brandt, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, contra la decisión dictada, en fecha 19 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud del control difuso de la Constitución.
TERCERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto.
CUARTO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA- PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBÁN
Expediente Nº: VP31-R-2016-000064
SM/ecloma
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBÁN
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