JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000046

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MUJICA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.568, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 5 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente de la presente causa a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; en esta misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación del procedimiento en el estado en que encontraba conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 7 de abril de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se practicaran las notificaciones de las partes, asimismo se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana querellante Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, y se libraron los Oficios Nº JNCARCO/15/2016, JNCARCO/16/2016, JNCARCO/13/2016 y JNCARCO/14/2016, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2016, se recibieron las comisiones junto a sus resultas, provenientes de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes, en esta misma fecha fueron agregadas al expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados por este Juzgado Nacional en fecha 5 de abril de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez haya transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 27 de octubre de 2016, evidenciándose el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación en fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto de diferimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2017, se da por recibida la comisión, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio Nº 448 de fecha 29 de septiembre de 2016.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1926-03-7315, de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 29 de agosto de 2003, por el Abogado Jorge Luís Mesa, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, antes identificada, y en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2002.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para ello un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contados desde que constara en los autos la última de las notificaciones, vencido los lapsos establecidos anteriormente, se seguiría el procedimiento en segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 2004, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificado, presentó diligencia solicitando la notificación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 8 de febrero de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificado, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la causa y la notificación del ente querellado.

En fecha 14 de febrero de 2006, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó reanudar la causa transcurrida el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se fijaría el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Abogado Carlos Luís Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa; en esta misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha de la presentación de la diligencia.

En fecha 5 de mayo de 2006, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente; en esta misma fecha se realizó el Cómputo de los días quedando de la manera siguiente “(…) desde el día 6 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive hasta el 10 de agosto de 2005, fecha en se término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24,. 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6 y 7 de abril 2006. Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) (…)”.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia solicitando se declarare desistida la apelación realizada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2006, la cual esta inserta en el folio doscientos (200) del expediente judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud del cómputo de los días de despacho, para que así el Ente querellado presentase su escrito de fundamentación, de igual manera solicitó se fijare el acto de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó reanudarla una vez transcurrido los lapsos previstos en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, evidenciándose el vencimiento de los lapsos fijados por la Corte en el auto de fecha 7 noviembre de 2011, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia, ordenándose pasar el expediente para que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ante la nueva reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, evidenciándose el vencimiento de los lapsos fijados por la Corte en auto de fecha 10 de febrero de 2012, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia, ordenándose pasar el expediente para que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por ella en fecha 30 de noviembre de 2004, y repuso la causa al estado de que la Secretaría de esa Corte notificare a las partes del inicio del lapso de la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2013, dándole cumplimento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 24 de enero de 2013, y en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicare la notificación de la ciudadana Yolanda Mújica Azuaje, y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicare las notificaciones del ciudadano Alcalde del Municipio Torres y al Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara; en esta misma fecha fueron libradas las respectivas boletas.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 2670/101-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 4920-438 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, dándole cumplimento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicare la notificación de la ciudadana Yolanda Mújica Azuaje, y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicare la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Torres, en esta misma fecha fueron libradas las respectivas boletas.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 2670/252-2013 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 8 de mayo de 2013.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de noviembre de 2002, el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.86, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, interpuso “querella funcionarial”, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

Que “(…) Desde el dieciséis (16) de octubre de 1.990, [su] mandante ocupó el cargo de SECRETARIA adscrita al DEPARTAMENTO DE INGENERIA MUNICIPAL de la DIRECCIÓN DE INSFRAESTRUCTURA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA con un sueldo mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 212.861,00), incluido el aumento del 20% decretado por la Presidente de la República para el sector público a partir del 1° de mayo de 2002, que no se había incluido al momento de la remoción- retiro de [su] auspiciado (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Asimismo explicó que “El día 26 de Marzo de 2002, fue notificada [su] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DELESTADO (sic) LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD LIC FRANSCISCO JAVIER OROPEZA A”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) Ha querido la nueva normativa funcionarial el ser muy lacónico en estas querellas, no obstante, es menester precisar, dada la existencia de dos leyes en el decurso del procedimiento administrativo y jurisdiccional, la vigencia de sus regulaciones en el aspecto procesal y por ello [considera] que se debe aplicar el lapso de caducidad de meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ser una disposición mas benigna para el querellante, y no el de 3 meses de acuerdo al (sic) la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, que implicaría darle efectos retroactivos a una norma con disposiciones menos benignas (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Asimismo señaló que “La Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal actividad debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. En este sentido, el legislador al establecer en las leyes especiales y generales, en el presente caso la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las normas que señalan la forma de actuar de la administración, ha garantizado la vigencia de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a un proceso de reducción de personal, específicamente la estabilidad. En efecto, el Proceso de Reducción de Personal se compone de una serie de ACTOS ADMINISTRATIVOS que deben cumplir con requisitos especiales, cuyo desconocimiento vicia de nulidad absoluta el procedimiento”. (Mayúscula del original).

Respecto a la reducción de personal explicó que “(…) requiere en su inicio que la máxima autoridad Administrativa (sic) presente un resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios objeto de la medida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Respecto a lo anterior expresó el apoderado de la querellante que “Ahora bien, en el presente caso el acto de remoción del cargo de [su] auspiciada está viciado de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues según [demostrará] en su oportunidad, el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros”.
Sobre el acto de retiro expresó que “(…) [debe] observar que en este caso, no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar a ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos que fueron objetos de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados”. (Corchete de este Juzgado).

En colorario up supra señaló que “La circunstancia de haber removido y posteriormente retirado a [su] mandante de la administración pública municipal, a través de la implementación de un malentendido proceso de “reducción de personal”, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado en el proceso de reducción de personal no está en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento tal y como quedó demostrado (…) y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro”.

Manifestó que “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, incurrió en el vicio de desviación de poder, al apartarse del objeto y fin de una “reducción de personal” e ingresar el organismo una gran cantidad de personas bajo las figuras de persona contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración. Circunstancia que pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la practica de medidas de austeridad, razón por la cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, violentando lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme el cual los cargos que quedaren vacantes deben quedar congelados”.

Que “(…) existe todavía un hecho mas grave, y es que del texto del Decreto A-013-2002 del 26 de abril de 2002, se infiere que de los cargos de carrera y los funcionarios afectados por la reducción de personal, se estarían suprimiendo, por la vía de los hechos, las Direcciones de Servicios Catastrales, de Finanzas y de Infraestructura, al dejarlas en funcionamiento no solo con dos o tres empleados, cuando la propia dinámica municipal exige en cada una de ellas por lo menos 5 o 6 empleados más (…)”. (Negrilla del original).

Finalmente el apoderado del querellante solicitó mediante el recurso incoado se declarare la nulidad absoluta de los Oficios S/N de fecha 26 de marzo de 2002 y Oficio S/N de fecha 26 de abril de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, así como los decretos Nros A-009-2002 de fecha 25 de marzo de 2002 y A-013-2002 de igual fecha; asimismo solicitó la reincorporación de la hoy querellante la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje al cargo de Secretaria, adscrita al departamento de ingeniería municipal de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, que venía ejerciendo hasta su retiro, por último solicitó se le condenare en costas al Municipio Torres, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) El 12 de agosto del presente año, tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR, la querella propuesta en virtud de que este juzgador consideró que la Administración Municipal no demostró la existencia del informe técnico y del informe de justificación de la medida de reestructuración, que por tratarse de la causal de Cambios en la Organización Administrativa la Administración Municipal, estaba en la obligación de demostrar esos dos extremos establecidos como obligatoria por el Artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Explicó que “Si [se] [subsumen] los hechos de autos a lo establecido anteriormente [se] [encuentra] que el Decreto de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente que a pesar de decir en su Considerando 4to, que es un cambio en la organización administrativa del Municipio Torres, implica una reducción de personal conforme a una Ordenanza sobre Clasificación y descripción de cargos, publicado en la Gaceta Municipal Nro 298A XVII, de fecha 16/10/2001, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones especificas así como el perfil que va a ocupar el cargo o requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina técnica competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (lo que la Administración no acompañó por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de la clase de cargos implicó una reducción de personal, a pesar de que el Considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (02) causales de las cuatro (…) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciado de nulidad (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Asimismo agregó que “(…) El Tribunal [observó] que con avenimiento del sistema iuris 2000, no le permiten a los recurrentes, presentar la demanda con todo los recaudos, por lo que no es posible declarar dicha inadmisibilidad, sino después de notificado el recurrente para que haga lo conducente, y en el presente caso el recurrente trajo a los autos dichos recaudos y por tal motivo se procedió a su admisión, conforme lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuando le han sido consignados recaudos en segunda instancia, y así [lo] [decidió]”. (Corchete de este Juzgado).

Estableció que “(…) debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrito por el Alcalde de dicha entidad Lic Francisco Javier Oropeza, mediante el cual retiró a la querellante del cargo que ocupaba como Secretaria, sobre la base de ausencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ordenando al Ente querellado a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir mas todos los beneficios socioeconómicos, excepto aquellos que requieren la prestación personal del servicio, ordenando una experticia complementaria del fallo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por los Abogados Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos ya identificados, y José Tadeo Abche Moron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.244, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos ya identificados, y José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.244, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial.

En este sentido, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2006, el Abogado de la parte querellante presentó diligencia en la cual expresó “(…) por cuanto esta representación judicial también ejerció el derecho de apelación en lo relativo a la ausencia de pronunciamiento del A quo sobre las costas en este tipo de demanda de naturaleza patrimonial, de la DESISTO, y por vía de consecuencia la homologación respectiva (…)”.

Ahora bien, del contenido de la declaración formulada por la parte demandante, conforme a la cual, desiste expresamente del recurso de apelación incoado contra a la sentencia del Juzgado superior, que riela en el folio (200), esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al acto de auto composición procesal planteado por la parte demandante, y al efecto observa:

El desistimiento es la declaración de voluntad del actor o de algún otro sujeto procesal que impetra tutela jurídica mediante demanda o recurso, la cual, implica el abandono o renuncia de la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional.

Esta forma de autocomposición procesal, encuentra su consagración en la Ley Adjetiva en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En la norma citada, se consagra la posibilidad que tiene el demandante de desistir de la demanda, entendiendo que este “desistimiento de la demanda” contemplado en la norma supra citada, comprende la forma más amplia de desistimiento, toda vez que la misma involucra el desistimiento o renuncia del derecho reclamado en juicio.

Esta interpretación surge del análisis comparado que debe efectuarse del contenido del citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con lo previsto en el artículo 265 eiusdem, que contempla la facultad del demandante de “desistir del procedimiento”, en virtud de lo cual, se extrae por argumento a contrario que el contenido normativo previsto en el artículo 263 de la norma adjetiva se refiere entonces al desistimiento de la acción, el cual no fue sometido por el Legislador, a mayores requisitos que los contemplados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece:

Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Visto lo anterior, se evidencia que de la norma citada quien solicita el desistimiento debe tener la capacidad jurídica para ello, es decir debe tener disposición sobre el objeto del litigio con que debe contar la parte demandante o recurrente autora del desistimiento; de esta manera, se observa en el caso sub iudice como la persona que plantea el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, es el ciudadano Jorge Luis Meza, ya identificado, quien afirmó ser el apoderado de la parte demandante circunstancia ésta que se evidencia de la copia simple de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 6 de mayo de 2002, por la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, cursante al folio trece (13) catorce (14) y quince (15) del expediente judicial -única pieza-, donde consta la expresada cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, conforme al poder otorgado, posee la facultad para desistir de las acciones, por todo lo mencionado se evidencia claramente que la persona del Abogado Jorge Luís Meza, posee plena capacidad jurídica para desistir de la presente acción. Así se establece.

Así mismo, se observa que mediante el recurso de apelación incoado la parte actora pretende se condene en “costas” al Ente querellado, esto es, la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en este sentido, no se observa que el objeto de la apelación se encuentre dentro de las materias sobre las cuales se encuentran prohibidas las transacciones. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas en el presente fallo, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa que el desistimiento planteado por parte demandante, versa sobre un objeto disponible por ésta y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que este Juzgado Nacional homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada por el Abogado José Tadeo Abche Morón, ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador, una vez ejercido el recurso de apelación, y al efecto debe constatarse el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, de no presentarse el escrito de fundamentación se considera desistido el recurso de apelación, todo esto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.
Ello así, consta al folio trescientos siete (307) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual “se dejó constancia que desde el 29 de septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 26 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días continuos, correspondientes al término de la distancia a saber, los días 30 de septiembre de 2016, 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 5, 6, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.”. evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento y atendiendo a el criterio de nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse de oficio si la sentencia recurrida no viola normas de orden público y si la misma no violenta derechos constitucionales a las partes.

En aplicación a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resultando forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

No obstante, la declaración que antecede, debe esta Juzgadora atender a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de autos por ser una norma de orden procesal, que prevé una prerrogativa en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

De esta forma, aprecia este Juzgado Nacional que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. “Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).

De lo anterior, aprecia quien aquí Juzga que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:


En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 158, de fecha 21 de octubre de 2008, reiterada en sentencia No. 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

En este sentido, se observa con la citada sentencia, que las prerrogativas que posee la República, tiene un carácter restrictivo, es decir que no pueden ser extendidas a otros organismos públicos, salvo que lo establezcan las leyes, por lo que se evidencia que estas prerrogativas deben estar expresamente en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, que es los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, prevé normativas referente a las prerrogativas de los municipios pero de manera mas restrictivas que la de la República. Así pues, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no sería posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, 27 de agosto de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar el desistimiento en la presente causa, del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, y en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MUJICA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.568, y José Tadeo Abche Morón, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, incoado por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, ambos ya identificados, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003.
.
3- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Tadeo Abche Morón, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

4- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, notifíquese y regístrese. cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de ______del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-000046
MQ/12

En fecha___________ ( ) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________


La Secretaria Temporal.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-R-2016-000046

En fecha 25 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.861, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MUJICA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.929.568, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha 5 de abril de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente de la presente causa a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas; en esta misma fecha este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la reanudación del procedimiento en el estado en que encontraba conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, otorgando para ello un lapso de diez (10) días de despacho.

En fecha 7 de abril de 2016, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que se practicaran las notificaciones de las partes, asimismo se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana querellante Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, y se libraron los Oficios Nº JNCARCO/15/2016, JNCARCO/16/2016, JNCARCO/13/2016 y JNCARCO/14/2016, dirigidos a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, al Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente.

En fecha 28 de julio de 2016, se recibieron las comisiones junto a sus resultas, provenientes de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes, en esta misma fecha fueron agregadas al expediente.

En fecha 29 de septiembre de 2016, en virtud del vencimiento de los lapsos otorgados por este Juzgado Nacional en fecha 5 de abril de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computaría una vez haya transcurrido el término de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 27 de octubre de 2016, evidenciándose el vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación en fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Marilyn Quiñónez Bastidas, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó auto de diferimiento, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de marzo de 2017, se da por recibida la comisión, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio Nº 448 de fecha 29 de septiembre de 2016.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
ANTECEDENTES

El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Oficio Nº 1926-03-7315, de fecha 21 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 29 de agosto de 2003, por el Abogado Jorge Luís Mesa, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, antes identificada, y en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 1° de noviembre de 2002.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose para ello un término de diez (10) días para la reanudación de la causa, contados desde que constara en los autos la última de las notificaciones, vencido los lapsos establecidos anteriormente, se seguiría el procedimiento en segunda instancia establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de diciembre de 2004, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificado, presentó diligencia solicitando la notificación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 8 de febrero de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificado, presentó diligencia solicitando el abocamiento de la causa y la notificación del ente querellado.

En fecha 14 de febrero de 2006, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y se ordenó reanudar la causa transcurrida el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente se fijaría el lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que la parte apelante presentare escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2006, el Abogado Carlos Luís Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.545, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, presentó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de iniciar nuevamente la relación de la causa.

En fecha 16 de marzo de 2006, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa; en esta misma fecha se designó ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentare escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 4 de mayo de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la fecha de la presentación de la diligencia.

En fecha 5 de mayo de 2006, encontrándose vencido el lapso fijado en el auto de fecha 16 de marzo de 2006, se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurrido, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Javier Sánchez Rodríguez a los fines de que la Corte dictare la decisión correspondiente; en esta misma fecha se realizó el Cómputo de los días quedando de la manera siguiente “(…) desde el día 6 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibido del expediente, exclusive hasta el 10 de agosto de 2005, fecha en se término la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 20, 21, 22, 23, 24,. 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006 y 3, 4, 5, 6 y 7 de abril 2006. Caracas, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006) (…)”.

En fecha 21 de septiembre de 2006, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia solicitando se declarare desistida la apelación realizada por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

En fecha 19 de septiembre de 2007, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2006, la cual esta inserta en el folio doscientos (200) del expediente judicial.

En fecha 27 de noviembre de 2007, el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos antes identificados, presentó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud del cómputo de los días de despacho, para que así el Ente querellado presentase su escrito de fundamentación, de igual manera solicitó se fijare el acto de informes.

En fecha 7 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó reanudarla una vez transcurrido los lapsos previstos en el articulo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2011, evidenciándose el vencimiento de los lapsos fijados por la Corte en el auto de fecha 7 noviembre de 2011, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia, ordenándose pasar el expediente para que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2012, la Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ante la nueva reconstitución de ese Órgano Jurisdiccional, reanudándose la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2012, evidenciándose el vencimiento de los lapsos fijados por la Corte en auto de fecha 10 de febrero de 2012, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia, ordenándose pasar el expediente para que la Corte dictare la decisión correspondiente.

En fecha 24 de enero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del auto dictado por ella en fecha 30 de noviembre de 2004, y repuso la causa al estado de que la Secretaría de esa Corte notificare a las partes del inicio del lapso de la fundamentación de la apelación, de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de febrero de 2013, dándole cumplimento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 24 de enero de 2013, y en virtud de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicare la notificación de la ciudadana Yolanda Mújica Azuaje, y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicare las notificaciones del ciudadano Alcalde del Municipio Torres y al Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara; en esta misma fecha fueron libradas las respectivas boletas.
En fecha 16 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 2670/101-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió Oficio Nº 4920-438 de fecha 20 de marzo de 2013, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 6 de febrero de 2013.

En fecha 8 de mayo de 2013, dándole cumplimento a la sentencia dictada por la Corte en fecha 24 de enero de 2013, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Lara, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para que practicare la notificación de la ciudadana Yolanda Mújica Azuaje, y al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que practicare la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Torres, en esta misma fecha fueron libradas las respectivas boletas.

En fecha 10 de julio de 2013, se recibió Oficio Nº 2670/252-2013 de fecha 5 de junio de 2013, emanado del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adjunto al cual se remitieron las resultas de la comisión librada en fecha 8 de mayo de 2013.

El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.




-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 1° de noviembre de 2002, el Abogado Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.86, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, interpuso “querella funcionarial”, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, bajo los siguientes términos:

Que “(…) Desde el dieciséis (16) de octubre de 1.990, [su] mandante ocupó el cargo de SECRETARIA adscrita al DEPARTAMENTO DE INGENERIA MUNICIPAL de la DIRECCIÓN DE INSFRAESTRUCTURA de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA con un sueldo mensual de DOSCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 212.861,00), incluido el aumento del 20% decretado por la Presidente de la República para el sector público a partir del 1° de mayo de 2002, que no se había incluido al momento de la remoción- retiro de [su] auspiciado (…)”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Asimismo explicó que “El día 26 de Marzo de 2002, fue notificada [su] mandante de su REMOCIÓN DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA mediante el OFICIO S/N EMANADO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DELESTADO (sic) LARA, Y SUSCRITO POR EL ALCALDE DE ESA ENTIDAD LIC FRANSCISCO JAVIER OROPEZA A”. (Mayúscula y negrilla del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) Ha querido la nueva normativa funcionarial el ser muy lacónico en estas querellas, no obstante, es menester precisar, dada la existencia de dos leyes en el decurso del procedimiento administrativo y jurisdiccional, la vigencia de sus regulaciones en el aspecto procesal y por ello [considera] que se debe aplicar el lapso de caducidad de meses previsto en la Ley de Carrera Administrativa por ser una disposición mas benigna para el querellante, y no el de 3 meses de acuerdo al (sic) la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, que implicaría darle efectos retroactivos a una norma con disposiciones menos benignas (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Asimismo señaló que “La Administración tiene la potestad de organizar su funcionamiento, pero tal actividad debe ejecutarse respetando en todo momento las mayores y máximas garantías para asegurar la estabilidad del funcionario. En este sentido, el legislador al establecer en las leyes especiales y generales, en el presente caso la Ley Sobre (sic) el Estatuto de la Función Pública, Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las normas que señalan la forma de actuar de la administración, ha garantizado la vigencia de los derechos de los funcionarios públicos sujetos a un proceso de reducción de personal, específicamente la estabilidad. En efecto, el Proceso de Reducción de Personal se compone de una serie de ACTOS ADMINISTRATIVOS que deben cumplir con requisitos especiales, cuyo desconocimiento vicia de nulidad absoluta el procedimiento”. (Mayúscula del original).

Respecto a la reducción de personal explicó que “(…) requiere en su inicio que la máxima autoridad Administrativa (sic) presente un resumen de los expedientes administrativos de los funcionarios objeto de la medida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Respecto a lo anterior expresó el apoderado de la querellante que “Ahora bien, en el presente caso el acto de remoción del cargo de [su] auspiciada está viciado de nulidad absoluta, en razón de que no fue tramitada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa ni con el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, supletorias para esa época de la Ordenanza de Personal de ese ente público; pues según [demostrará] en su oportunidad, el proceso implementado por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, nunca tuvo por objeto redimensionar a la referida dependencia oficial, sino sustituir a unos empleados por otros”.
Sobre el acto de retiro expresó que “(…) [debe] observar que en este caso, no se realizaron las gestiones reubicatorias, en los términos establecidos en los artículos 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, sino que la administración autora del acto se limitó a dejar transcurrir el período de disponibilidad, sin realizar a ese lapso gestión alguna en ese sentido. No obstante lo anterior, tampoco se le dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, pues los cargos que fueron objetos de la pretendida reestructuración organizativa no fueron congelados”. (Corchete de este Juzgado).

En colorario up supra señaló que “La circunstancia de haber removido y posteriormente retirado a [su] mandante de la administración pública municipal, a través de la implementación de un malentendido proceso de “reducción de personal”, haciendo caso omiso de la normativa que rige la materia, produce en la esfera de sus derechos una abierta violación a la garantía del debido proceso, que ha sido consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado en el proceso de reducción de personal no está en directa relación con la causal alegada, ya que parte del falso supuesto de fundamentar sus actos en una supuesta reestructuración organizativa que no es tal, en primer lugar porque no se ajustaron al procedimiento que al efecto prevé la normativa contenida en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento tal y como quedó demostrado (…) y en segundo lugar, porque el objeto de la pretendida reestructuración no fue redimensionar al organismo sino sustituir a un personal por otro”.

Manifestó que “La actuación de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, incurrió en el vicio de desviación de poder, al apartarse del objeto y fin de una “reducción de personal” e ingresar el organismo una gran cantidad de personas bajo las figuras de persona contratado y en comisión de servicios para cumplir las mismas funciones que ejercía el personal retirado de la administración. Circunstancia que pone de manifiesto la ocurrencia del vicio de desviación de poder, pues el fin de una reducción de personal no puede ser otro que desburocratizar y darle mayor eficiencia a la labor de los organismos a través de la practica de medidas de austeridad, razón por la cual no tiene otra explicación el ingreso de un número mayor de empleados a la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, violentando lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme el cual los cargos que quedaren vacantes deben quedar congelados”.

Que “(…) existe todavía un hecho mas grave, y es que del texto del Decreto A-013-2002 del 26 de abril de 2002, se infiere que de los cargos de carrera y los funcionarios afectados por la reducción de personal, se estarían suprimiendo, por la vía de los hechos, las Direcciones de Servicios Catastrales, de Finanzas y de Infraestructura, al dejarlas en funcionamiento no solo con dos o tres empleados, cuando la propia dinámica municipal exige en cada una de ellas por lo menos 5 o 6 empleados más (…)”. (Negrilla del original).

Finalmente el apoderado del querellante solicitó mediante el recurso incoado se declarare la nulidad absoluta de los Oficios S/N de fecha 26 de marzo de 2002 y Oficio S/N de fecha 26 de abril de 2002, emanados de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, así como los decretos Nros A-009-2002 de fecha 25 de marzo de 2002 y A-013-2002 de igual fecha; asimismo solicitó la reincorporación de la hoy querellante la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje al cargo de Secretaria, adscrita al departamento de ingeniería municipal de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, que venía ejerciendo hasta su retiro, por último solicitó se le condenare en costas al Municipio Torres, a tenor de lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos ya identificados, contra la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, señalando en parte las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) El 12 de agosto del presente año, tuvo lugar la audiencia definitiva en la cual se declaró CON LUGAR, la querella propuesta en virtud de que este juzgador consideró que la Administración Municipal no demostró la existencia del informe técnico y del informe de justificación de la medida de reestructuración, que por tratarse de la causal de Cambios en la Organización Administrativa la Administración Municipal, estaba en la obligación de demostrar esos dos extremos establecidos como obligatoria por el Artículo 118 del Reglamento General de Carrera Administrativa (…)”. (Mayúscula y negrilla del original).

Explicó que “Si [se] [subsumen] los hechos de autos a lo establecido anteriormente [se] [encuentra] que el Decreto de reestructuración de la Alcaldía del Municipio Torres que corre inserto a los folios 19 y 20 del expediente que a pesar de decir en su Considerando 4to, que es un cambio en la organización administrativa del Municipio Torres, implica una reducción de personal conforme a una Ordenanza sobre Clasificación y descripción de cargos, publicado en la Gaceta Municipal Nro 298A XVII, de fecha 16/10/2001, la cual establece atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones especificas así como el perfil que va a ocupar el cargo o requisitos mínimos generales para el desempeño de la clase de cargos, es evidente que tal reestructuración o reducción de personal, debió ser acompañada de un informe de justificación de la medida y de la opinión de la oficina técnica competente para amparar al máximo la estabilidad de los funcionarios de carrera, conforme pautan los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (lo que la Administración no acompañó por haberlo considerado reservado, sin justificación legal alguna); en consecuencia la aplicación a quienes ya estaban ocupando cargos, de los requisitos mínimos necesarios para el desempeño de la clase de cargos implicó una reducción de personal, a pesar de que el Considerando únicamente habla de un cambio en la organización administrativa; es así como al no aparecer en el expediente administrativo anexo dichos informes y al confundir dos (02) causales de las cuatro (…) que contiene la reestructuración resulta evidente que el acto administrativo de remoción y retiro están viciado de nulidad (…)”. (Corchete de este Juzgado).

Asimismo agregó que “(…) El Tribunal [observó] que con avenimiento del sistema iuris 2000, no le permiten a los recurrentes, presentar la demanda con todo los recaudos, por lo que no es posible declarar dicha inadmisibilidad, sino después de notificado el recurrente para que haga lo conducente, y en el presente caso el recurrente trajo a los autos dichos recaudos y por tal motivo se procedió a su admisión, conforme lo ha decidido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; cuando le han sido consignados recaudos en segunda instancia, y así [lo] [decidió]”. (Corchete de este Juzgado).

Estableció que “(…) debe declararse Nulo el acto de remoción contenido en el Oficio del 26/03/2002, emanado de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara y suscrito por el Alcalde de dicha entidad Lic Francisco Javier Oropeza, mediante el cual retiró a la querellante del cargo que ocupaba como Secretaria, sobre la base de ausencia total absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme pauta el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Finalmente el Juzgado Superior declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ordenando al Ente querellado a la reincorporación al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir mas todos los beneficios socioeconómicos, excepto aquellos que requieren la prestación personal del servicio, ordenando una experticia complementaria del fallo.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la apelación, interpuesta por los Abogados Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos ya identificados, y José Tadeo Abche Moron, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.244, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, mediante la cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Artículo. 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy- Juzgados Nacionales.

Siendo así, vista la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la competencia a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación ejercido por los Abogados Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje, ambos ya identificados, y José Tadeo Abche Morón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.244, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial.

En este sentido, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2006, el Abogado de la parte querellante presentó diligencia en la cual expresó “(…) por cuanto esta representación judicial también ejerció el derecho de apelación en lo relativo a la ausencia de pronunciamiento del A quo sobre las costas en este tipo de demanda de naturaleza patrimonial, de la DESISTO, y por vía de consecuencia la homologación respectiva (…)”.

Ahora bien, del contenido de la declaración formulada por la parte demandante, conforme a la cual, desiste expresamente del recurso de apelación incoado contra a la sentencia del Juzgado superior, que riela en el folio (200), esta Juzgadora considera pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al acto de auto composición procesal planteado por la parte demandante, y al efecto observa:

El desistimiento es la declaración de voluntad del actor o de algún otro sujeto procesal que impetra tutela jurídica mediante demanda o recurso, la cual, implica el abandono o renuncia de la pretensión hecha valer ante el Órgano Jurisdiccional.

Esta forma de autocomposición procesal, encuentra su consagración en la Ley Adjetiva en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En la norma citada, se consagra la posibilidad que tiene el demandante de desistir de la demanda, entendiendo que este “desistimiento de la demanda” contemplado en la norma supra citada, comprende la forma más amplia de desistimiento, toda vez que la misma involucra el desistimiento o renuncia del derecho reclamado en juicio.

Esta interpretación surge del análisis comparado que debe efectuarse del contenido del citado artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en contraste con lo previsto en el artículo 265 eiusdem, que contempla la facultad del demandante de “desistir del procedimiento”, en virtud de lo cual, se extrae por argumento a contrario que el contenido normativo previsto en el artículo 263 de la norma adjetiva se refiere entonces al desistimiento de la acción, el cual no fue sometido por el Legislador, a mayores requisitos que los contemplados en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor establece:

Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Visto lo anterior, se evidencia que de la norma citada quien solicita el desistimiento debe tener la capacidad jurídica para ello, es decir debe tener disposición sobre el objeto del litigio con que debe contar la parte demandante o recurrente autora del desistimiento; de esta manera, se observa en el caso sub iudice como la persona que plantea el desistimiento de la acción y del procedimiento en la presente causa, es el ciudadano Jorge Luis Meza, ya identificado, quien afirmó ser el apoderado de la parte demandante circunstancia ésta que se evidencia de la copia simple de Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 6 de mayo de 2002, por la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, cursante al folio trece (13) catorce (14) y quince (15) del expediente judicial -única pieza-, donde consta la expresada cualidad de apoderado judicial de la parte demandante, conforme al poder otorgado, posee la facultad para desistir de las acciones, por todo lo mencionado se evidencia claramente que la persona del Abogado Jorge Luís Meza, posee plena capacidad jurídica para desistir de la presente acción. Así se establece.

Así mismo, se observa que mediante el recurso de apelación incoado la parte actora pretende se condene en “costas” al Ente querellado, esto es, la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, en este sentido, no se observa que el objeto de la apelación se encuentre dentro de las materias sobre las cuales se encuentran prohibidas las transacciones. Así se establece.

Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas en el presente fallo, este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, observa que el desistimiento planteado por parte demandante, versa sobre un objeto disponible por ésta y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que este Juzgado Nacional homologa el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Yolanda Mújica Asuaje contra el fallo dictado en fecha 27 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Ahora bien, pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada por el Abogado José Tadeo Abche Morón, ya identificado, actuando en su condición de Síndico Procurador, una vez ejercido el recurso de apelación, y al efecto debe constatarse el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, de no presentarse el escrito de fundamentación se considera desistido el recurso de apelación, todo esto conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
.
Ello así, consta al folio trescientos siete (307) de la pieza principal del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual “se dejó constancia que desde el 29 de septiembre de 2016, exclusive, fecha en la cual fijó el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 26 de octubre de 2016, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron cinco (05) días continuos, correspondientes al término de la distancia a saber, los días 30 de septiembre de 2016, 1, 2, 3 y 4 de octubre de 2016, así como diez (10) días de despacho, a saber, los días 5, 6, 10, 11, 17, 18, 19, 20, 25 y 26 de octubre de 2016, a los fines de que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación.”. evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento y atendiendo a el criterio de nuestra máxima Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificarse de oficio si la sentencia recurrida no viola normas de orden público y si la misma no violenta derechos constitucionales a las partes.

En aplicación a lo anterior, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de este Juzgado Nacional se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resultando forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

No obstante, la declaración que antecede, debe esta Juzgadora atender a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso de autos por ser una norma de orden procesal, que prevé una prerrogativa en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.

De esta forma, aprecia este Juzgado Nacional que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. “Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, Pág. 419 y sig).

De lo anterior, aprecia quien aquí Juzga que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Municipal, específicamente por la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, contra la cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 84 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Municipios como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:


En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 158, de fecha 21 de octubre de 2008, reiterada en sentencia No. 1731 de fecha 10 de diciembre de 2009, indicó:
“El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.

Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).

Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado”.

En este sentido, se observa con la citada sentencia, que las prerrogativas que posee la República, tiene un carácter restrictivo, es decir que no pueden ser extendidas a otros organismos públicos, salvo que lo establezcan las leyes, por lo que se evidencia que estas prerrogativas deben estar expresamente en la ley.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, que es los municipios, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, prevé normativas referente a las prerrogativas de los municipios pero de manera mas restrictivas que la de la República. Así pues, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no sería posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, 27 de agosto de 2003, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se decide.

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional debe forzosamente declarar el desistimiento en la presente causa, del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 27 de agosto de 2003, y en consecuencia, firme el fallo apelado. Así se declara.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jorge Luís Meza, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 30.861, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MUJICA ASUAJE, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.568, y José Tadeo Abche Morón, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Torres del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de agosto de 2003, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

2- HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación, incoado por el Abogado Jorge Luís Meza, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yolanda Coromoto Mújica Asuaje, ambos ya identificados, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2003.
.
3- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el Abogado José Tadeo Abche Morón, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara.

4- FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 27 de agosto de 2003, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.

Publíquese, notifíquese y regístrese. cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________ ( ) días del mes de ______del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza-Presidenta,


SINDRA MATA DE BENCOMO

La Jueza-Vicepresidenta,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA

La Jueza,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente



La Secretaria Temporal,

EUCARINA GALBAN

Exp. Nº VP31-R-2016-000046
MQ/12

En fecha___________ ( ) de __________de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ___________de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________


La Secretaria Temporal.