REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-N-2017-000071

Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentivo de “la demanda por daños y perjuicios”, interpuesta por la abogada OLUDOET MARÍA RODRÍGUEZ DAVALILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ANDRINETH RUBIO, JOSÉ RIVERO, PACO HIDALGO, JOSÉ GRATEROL y ROMUALDO TOLEDO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-17.005.587, V.-16.643.987, V.-12.585.915, V.-5.638.822 y V.-7.568.977, respectivamente; contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES LA FORTALEZA 33, C.A.

Dicha remisión, se efectuó mediante oficio Nº JSCA-FAL-000349-2017, de fecha 16 de marzo de 2017, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con ocasión al contenido de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2017, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda por daños y perjuicios interpuesta; declinando la competencia a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

En fecha 3 de mayo de 2017, se dio cuenta en este Juzgado Nacional, se designó ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de enero de 2017, la representación judicial de los ciudadanos Andrineth Rubio, José Rivero, Paco Hidalgo, José Graterol y Romualdo Toledo, supra identificados, ejerció demanda por cobro de bolívares contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), y solidariamente a la sociedad mercantil Inversiones La Fortaleza 33, C.A., con base a los argumentos que de seguida se pasan a detallar:

Que, “[sus] representados prestan sus servicios al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (…), en sus diferentes dependencias como los estado Aragua, Zulia, Guarico, Falcón y Trujillo”.

Que, “estando [sus] representados ejerciendo sus labores el día 16 de enero de 2015, le ordenan a cada uno por medio de sus Coordinadores en las referidas dependencias regionales de la institución en sus correspondientes zonas (vía telefónica) a realizar un trabajo de cuarentena animal a un lote de 260 animales bovinos hembras con edades entre 2 y 3 años con el fin de exportación a la República Bolivariana de Venezuela, como inspectores de cuarentena funcionarios encargados a la observación de la realización del protocolo sanitario, (…) convenido previamente entre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), para ejecutar esos trabajos tenían que trasladarse [sus] mandantes desde sus correspondientes Estados (sic) (…) hasta la República de Colombia, específicamente los ciudadanos ANDRINETH ELINA RUBIO CALDERA, ya identificada, JOSÉ GUILLERMO RIVERO DÍAZ, antes identificado y PACO ALEXANDER HIDALGO, ya identificado, se dirigieron el día 25 de enero de 2015 a la población Agua Chica Departamento del Cesar de la República Colombiana encargarse de las cuarentenas el bohío, El Irán, Yaruma y la Irlanda y el ciudadano ROMUALDO JOSÉ TOLEDO GUADARRAMA, antes identificado, se dirigió a la cuarentena de el Vesubio en la población de San Antero, Departamento de Córdoba en la República de Colombia, mientras que el ciudadano JOSE LUÍS GRATEROL DURÁN, antes identificado, el día (13) de febrero de 2015, por cuanto requerían otro funcionario más para inspeccionar la cuarentena de animal Bovino, dicho ciudadano se dirigió también a la población de Agua Chica , Departamento del Cesar, a cargo de la Cuarentena Yaruma. Los funcionarios de la cuarentena es decir, [sus] representados le hicieron notar a la empresa JAGME SAS, que se ameritaba un funcionario más, y es cuando llega el funcionario ciudadano JOSÉ LUIS GRATEROL DURÁN, antes identificado, específicamente el día 13 de febrero de 2015 (18 días después), pues la empresa mencionada pretendía que un solo funcionario atendiera de manera simultanea dos cuarentenas, lo que colige con el protocolo sanitario y las medidas mínimas de bioseguridad entre las mismas”. (Negrillas y subrayado nuestro).

Que, “en reunión del día (26) de enero de 2015, se estableció que el pago de los viáticos a los funcionarios sería semanalmente, lo que nunca ocurrió, y esto constituye una violación reiterada al convenio de pago ya establecido, estos pagos debieron haberse realizado durante cada una de las semanas que [sus] representantes permanecieron en el extranjero, que en un principio se había establecido que serian en cuatro o cinco semanas según el protocolo sanitario y que por capricho del ciudadano Raúl Díaz Peralta,(…) quien aparentemente actuaba como representante legal de la empresa Inversiones la Fortaleza 33, C.A., de revertir la decisión del Instituto (INSAI) de rechazar las cuarentenas de las fincas el vesubio, yaruma, el bohío y el irán, se convirtió este lapso en ciento ochenta (180) días equivalente a 25.72 semanas, que constituyen el mismo números de violaciones al convenio de pago y que se evidencia claramente el carácter alevoso y mal intencionado del comportamiento del representante legal de esa empresa”.

Que, “una vez conocida la decisión del (INSAI) de no aceptar el ingreso a Venezuela de las cuarentenas correspondientes (…) por presentar una alta prevalecía de leucosis bovina, la empresa ha debido repatriar a [sus] mandantes puesto que su actividad había concluido en Colombia, sin embargo la aptitud asumida por el ciudadano Raúl Díaz Peralta, ya identificado de refutar algunas cuarentenas, ocasionó que [sus] mandantes fueran retenidos en Colombia en contra de su voluntad hasta que expiró el permiso de permanencia otorgado por la oficina de emigración Colombia”.

Que, “la ejecución del protocolo sanitario, se cumplió legalmente por parte de [sus] representados y por causas ajenas a [sus] mandantes hubo un retardo en cuanto al ICA Colombia, este trabajo se desarrollo en el tiempo exactamente previsto. Por cuanto el retardo en cuanto a la entrega de resultados de laboratorios, en la consecución de los medios de cultivos para algunas pruebas, en la obtención de las vacunas a aplicar a los animales según el protocolo sanitario y en el cumplimiento del lapso de 30 días previamente establecido ( este plazo nunca paso de cuarenta y cinco (45) días”.

Que, “en fecha (10) de junio de 2015, se le entregó a [sus] representados un millón de pesos (moneda colombiana) lo que equivale a 400$ (moneda americana) del monto que había convenido y se deducirían del monto total correspondiente a los viáticos generado en el extranjero”.

Que, “asumiendo [sus] mandantes el gato de los viáticos en Colombia por una semana mas la manutención, conviniendo que el pago de los viáticos se concretaría el día 24 de junio de 2015, pues nunca les cumplieron con los referidos acuerdos de pago planteados, prometiéndoles que a la salida de la cuarentena realizada en la finca la irlanda en ese momento se les cancelaría”.

Que, sus representados Andrineth Rubio y Romualdo Toledo antes identificados, “permanecieron ciento (180) días, el ciudadano José Graterol permaneció ciento sesenta y un (161) días, por cuanto llegó el 13 de febrero y salió el 23 de junio, sin embargo José Rivero salió de Colombia días antes por lo que permaneció ciento cuarenta y tres (143) días, en cambio el ciudadano paco hidalgo, estuvo una semana mas permaneciendo en Colombia hasta el (30) de julio de 2015 permaneciendo ciento ochenta y siete (187) días”.

Que, “a sus mandantes los mantuvieran siempre en la expectativa que se les cancelaría los viáticos generados por su permanencia en (…) Colombia, pues nunca se les cumplió con los referidos acuerdos de pago planteados, prometiéndoseles que a la salida de la cuarentena realizada en la finca La Irlanda, en ese momento se les cancelaría, por lo que esperaban que se les sincerara el pago, manteniéndolos bajo engaño con la promesa de la pronta salida del ganado aprobado y con ello la llegada de los recursos para podérselos cancelar, alegaban que tenían unos recursos aprobados, y que tan pronto les llegaran les cancelarían. Faltando así a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República (sic) de Venezuela Nº 34.243, que rige estas labores”.

Que, “En cuanto al referido pago de los viáticos generados en los días laborados se puede plantear el pago en bolívares, por ser la moneda de curso legal en Venezuela y que por ley toda transacción de pago debe hacerse por medio de la misma. Pero en el presente caso que nos ocupa el texto legal a aplicar es la ya mencionada Gaceta (…) por lo que se debe aplicar lo que rige en estos viáticos en el extranjero que establece en su articulado el pago en dólares americanos y fue este el Instrumento legal a aplicar el cual ha sido violentado de manera reiterada por esta empresa Inversiones la Fortaleza 33, (…)

Que, “fundamentó su demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 9 ordinales 3,4,5,8 y 11, artículo 23 ordinales 2 y 24, articulo 25 ordinales 2.4.5 y 10, artículo 26 y 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 8 de la Gaceta Oficial de la República (…) de Venezuela (…), los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano”.

Finalmente, la representación judicial de los demandantes, señaló, “que infructuosas como han sido todas las gestiones que han realizado [sus] mandantes para lograr que amistosamente la empresa patronal o la empresa Inversiones la Fortaleza 33 C.A., le realice o les compense los referidos pagos por los viáticos generados en la faena realizada por los referidos funcionarios en la República hermana de Colombia por las labores realizadas en la misma; es por lo que actuando en nombre de [sus] representados (...) demanda como en efecto [lo] [hace] al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y solidariamente a la sociedad mercantil empresa INVERSIONES LA FORTALEZA 33, C.A., para que convenga solidariamente en pagarle a [sus] mandantes los demandados conceptos (…) los cuales ascienden a la cantidad de ciento treinta y siete millones cuarenta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 137.040.694,47) equivalente a setecientas setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un con veintidós unidades tributarias (774.241.22 U.T), que es el total de lo adeudado por los viáticos generados por si permanencia en el país de Colombia”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017, declinó el conocimiento del presente caso en este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con base a los fundamentos que de seguida se pasan a detallar:

“ASÍ LAS COSAS, Y SIENDO QUE LA COMPETENCIA ES EMINENTEMENTE DE ORDEN PÚBLICO, NO CONVALIDABLE BAJO NINGÚN ARGUMENTO Y QUE LA MISMA PUEDE SER DECLARADA AÚN DE OFICIO EN CUALQUIER ESTADO E INSTANCIA DEL PROCESO, CORRESPONDE A ESTE JUZGADO, REVISAR SU COMPETENCIA PARA CONOCER EL CASO CONCRETO, ESTO ES, EL RECURSO INTERPUESTO, Y PARA ELLO SE HACE NECESARIO OBSERVAR QUE DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA, ASÍ COMO, DE LOS RECAUDOS ACOMPAÑADOS, SE EVIDENCIA QUE LA HOY ACCIONANTE ESTIMÓ LA PRESENTE ACCIÓN EN LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 137.040.694,47) EQUIVALENTE A SETECIENTAS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (774.241.22 U.T).

AL RESPECTO, CONSIDERA QUIEN JUZGA TRAER A COLACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL CUAL ESTABLECE LAS COMPETENCIAS DE LOS JUZGADOS SUPERIORES ESTADALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, ENTRE OTRAS DESTACA EL ORDINAL 1ERO:

“…1ERO. LAS DEMANDAS QUE SE EJERZAN CONTRA LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, O ALGÚN INSTITUTO AUTÓNOMO, ENTE PÚBLICO, EMPRESA O CUALQUIER OTRA FORMA DE ASOCIACIÓN, EN LA CUAL LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS U OTROS DE LOS ENTES MENCIONADOS TENGAN PARTICIPACIÓN DECISIVA, SI SU CUANTÍA NO EXCEDE DE TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), CUANDO SU CONOCIMIENTO NO ESTE ATRIBUIDO EXPRESAMENTE A OTRO TRIBUNAL, EN RAZÓN DE SU ESPECIALIDAD”.

DE IGUAL FORMA, ESTA INSTANCIA JUDICIAL SE PERMITE TRAER A COLACIÓN LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, EL CUAL ESTABLECE LO SIGUIENTE:

ARTÍCULO 24. LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SON COMPETENTES PARA CONOCER DE:

(…OMISSIS…)
4. LAS DEMANDAS QUE SE EJERZAN CONTRA LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS, O ALGÚN INSTITUTO AUTÓNOMO, ENTE PÚBLICO, EMPRESA O CUALQUIER OTRA FORMA DE ASOCIACIÓN, EN LA CUAL LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS U OTROS DE LOS ENTES MENCIONADOS TENGAN PARTICIPACIÓN DECISIVA, SI SU CUANTÍA EXCEDE DE TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), Y NO SUPERA SETENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (70.000 U.U.), CUANDO SU CONOCIMIENTO NO ESTE ATRIBUIDO EXPRESAMENTE A OTRO TRIBUNAL, EN RAZÓN DE SU ESPECIALIDAD”

DE LA NORMA, PARCIALMENTE TRASCRITA, SE EVIDENCIA SIN LUGAR A DUDAS QUE LOS JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS CONTRA LA REPÚBLICA, LOS ESTADOS, LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS O ALGÚN INSTITUTO AUTÓNOMO SI SU CUANTÍA EXCEDE LAS TREINTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (30.000 U.T.), Y SIENDO QUE EN EL PRESENTE CASO LA DEMANDA SE INTERPUSO CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI), Y SUBSIDIARIAMENTE A LA EMPRESA INVERSIONES LA FORTALEZA 33 C.A, FUE ESTIMADA LA DEMANDA POR LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 137.040.694,47), A RAZÓN DE CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (BS. 177,00 U.T) LA UNIDAD TRIBUTARIA EQUIVALENTE A SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN CON VEINTIDÓS UNIDADES TRIBUTARIAS (774.241.22 U.T), ESTE TRIBUNAL SE DECLARA FORZOSAMENTE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA Y DECLINA LA MISMA POR ANTE EL JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (Mayúsculas de su original. Negrillas y Subrayado Nuestro).

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, observan quienes hoy juzgan que la misma fue interpuesta por ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 25 de enero de 2017, por la abogada Oludoet María Rodríguez Davalillo, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Andrineth Rubio, José Rivero, Paco Hidalgo, José Graterol y Romualdo Toledo, igualmente identificados, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y contra la sociedad mercantil Inversiones La Fortaleza 33, C.A., ello así posteriormente en fecha 2 de febrero de 2017, el referido Tribunal declaró su incompetencia para conocer lo que a su decir es una “Demanda Por Daños y Perjuicios”, declinando la competencia para conocer el fondo de la controversia en este Juzgado Nacional, ello en atención a la cuantía.

Ahora bien, previo a emitir pronunciamiento sobre la competencia declinada considera pertinente este Órgano Colegiado, señalar que el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), fue creado como ente de gestión en materia de salud agrícola integral, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, el cual detenta dentro de sus competencias vigilar, inspeccionar y controlar los aspectos sanitarios y epidemiológicos de las actividades de importación y exportación y movilización de animales y vegetales, productos y subproductos de ambos origines, e insumos de los sectores vegetal, animal y forestal. (Ver, Decreto Presidencial, con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, Nº 6129, de fecha 3 de junio de 2008).

De seguida, a los fines de resolver la competencia declinada se realizó una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observándose del escrito libelar lo que de inmediatamente se pasa a detallar:

1.- Que los demandantes, ejerciendo sus labores de trabajo el día 16 de enero de 2015, fueron presuntamente designados (vía telefónica) por sus respectivos Coordinadores en las dependencias regionales del Instituto Nacional de Salud Integral, como Inspectores de cuarentena animal para un lote de 260 animales bovinos hembras con el fin de exportarlos a nuestro país.

2.- Que con ocasión a tal designación, los demandantes eran los funcionarios encargados para la observación y realización del protocolo sanitario, convenido al decir de los querellantes entre el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y el Instituto Nacional de Salud Integral (INSAI), debiendo pues trasladarse desde sus correspondientes estados hasta la República de Colombia para ejecutar el trabajo que les fuera encomendado.

3.- Que con ocasión a lo expresado es por lo que solicitan al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral “(…) el pago por concepto de viáticos no pagados, generados durante su permanencia en Colombia (…)”, ello con ocasión a la realización del trabajo de cuarentena animal, antes referido, el cual a su decir asciende a la cantidad de ciento treinta y siete millones cuarenta mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 137.040.694,47) equivalente a setecientas setenta y cuatro mil doscientos cuarenta y un con veintidós unidades tributarias (774.241.22 U.T.).
Señalado lo anterior, observa este Órgano Colegiado que la demanda ejercida gira en torno al cobro de viáticos generados con ocasión a la relación de trabajo, tal y como lo señalan los demandantes en su escrito libelar (ver, folios 5, 8, 9 y 18), más no versa sobre una demanda por “daños y perjuicios” tal y como le atribuyó el juez del iudex a quo, considerando de este modo quienes hoy juzgan que siendo los viáticos erogaciones hechas por parte de la Administración Pública a sus funcionarios, contenidos en el capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública denominado “De las Remuneraciones”, artículos 54 y 55 ello así, la demanda ejercida debería tramitarse por el procedimiento previsto en dicha Ley, producto de que la misma deriva de una relación funcionarial entre los ciudadanos Andrineth Rubio, José Rivero, Paco Hidalgo, José Graterol y Rotulado Toledo y el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, y ante tal planteamiento resultarían competentes los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo de las Circunscripciones Judiciales que correspondan. ASÍ SE ESTABLECE.-

En virtud de lo supra expuesto, es por lo que este Órgano Jurisdiccional con el propósito de garantizar a las partes intervinientes los derechos al debido proceso y a ser juzgados por el juez natural en jurisdicciones ordinarias o especiales, vertidos en las disposiciones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE para conocer en primera instancia la presente causa, y en consecuencia NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, siendo que este Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de ser la Alzada común entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y esta Instancia Judicial.

En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda por cobro de viáticos intentada por los ciudadanos Andrineth Rubio, José Rivero, Paco Hidalgo, José Graterol y Romualdo Toledo, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, y solidariamente a la sociedad mercantil Inversiones La Fortaleza 33, C.A.

SEGUNDO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 2 de febrero de 2017.

TERCERO: PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Maracaibo, ____________________días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,


SINDRA MATA DE BENCOMO
PONENTE
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,


MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,


MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO
Expediente Nº: VP31-N-2017-000071
SM/eg/db

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EUCARINA GALBAN CASTILLO