REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. SINDRA MATA DE BENCOMO
ASUNTO Nº VP31-N-2017-000051

En fecha 20 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar (declinatoria), interpuesto por la ciudadana MARYURY LUISA PERNIA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 10.819.543, representada judicialmente por el abogado Luís Ali Nava Pernía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.766, contra la Resolución Nº D.C. 029/2016, de fecha 4 de agosto de 2016, y la decisión administrativa dictada en fecha 27 de junio de 2016, emanada de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo. En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 13 de febrero de 2017, la ciudadana Maryury Luisa Pernía Andrade, debidamente representada por el abogado Luís Ali Nava Pernía, anteriormente identificado, interpuso por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de amparo cautelar contra la Resolución Nº D.C. 029/2016, de fecha 4 de agosto de 2016, y la decisión administrativa dictada en fecha 27 de junio de 2016, emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

- De la demanda:

Que, de la resolución en cuestión, “(…) fue notificado de modo defectuoso, al no señalar el tribunal competente para el ejercicio de la acción de nulidad, constituyendo la primera trasgresión a mis derechos fundamentales de rango constitucional.”. (Original de la cita)

Que la decisión administrativa, “(…) resuelve la imposición de multa, reparo y sanciones administrativas en mí (sic) contra y de otros, producto de procedimiento de determinación de responsabilidades.”. (Original de la cita)

Que, “Todos los actos anteriores y subsecuentes al referido procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, así como de la fase de potestad investigativa, que engloba la absoluta inobservancia a las disposiciones constitucionales y legales, (…).”. (Original de la cita)

Que, “Todas las antedichas actuaciones procesales, fueron realizadas por la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, como ente de control, y parte del Sistema Nacional de Control Fiscal, así como rama del poder público municipal del Municipio Cárdenas de la referida entidad federal.”. (Original de la cita)

Que, “El Expediente (sic) Administrativo (sic), sustanciado por el mencionado órgano del Sistema Nacional de Control Fiscal, bajo la nomenclatura CMC-PDR-001/2016, CAUSA: “AUDITORÍA OPERATIVA A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS, CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECONÓMICAS FINANCIEROS 2010-2011-2012-2013”, mediante el cual se produce la confirmatoria de los actos administrativos recurridos.”. (Original de la cita)

Que, “(…) las ilegalidades efectuadas por el órgano de control fiscal, (…) se origina de los actos administrativos señalados up (sic) supra, y que corresponden a la instrucción de procedimiento administrativo, violatorio de principios fundamentales constitucionales, entre otros, el debido proceso, el del Estado de Derecho, y también de ley inexistente o Nulla Legis Nulla Poena, todos calificados como Derechos Humanos que protege nuestra carta fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, actuaciones éstas que fueron llevadas a efecto según la opinión subjetiva de los funcionarios que sustanciaron el procedimiento al asignárseme la comisiono y omisión de acciones administrativas, durante mí (sic) desempeño en el ejercicio del cargo de Primera Autoridad Ejecutiva del Municipio Cárdenas, (Alcaldesa), cargo que desempeñé durante el período 2009-2013.”. (Original de la cita)

Que, “En la sustanciación del irrito procedimiento administrativos, los funcionarios del Ente de Control, formularon diversos cargos, en los que, me señalan la comisión u omisión de supuestos generadores de responsabilidad administrativa, aunque, usando para ello, procedimientos y pruebas que contrarían totalmente las garantías procesales que al efecto concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la materia.”. (Original de la cita)

Que, “El órgano contralor municipal, formuló auto de apertura, luego de procedimiento de potestad investigativa, totalmente contrario a los preceptos de Derecho Humano que reconoce la norma constitucional. En dicho auto, el órgano de control fiscal, señaló que durante el desempeño del cargo más arriba indicado, se incurrió, según ellos, en dos (2) hallazgos que califican contravenciones o faltas subsumidas en los numerales 17, 23 y 29 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal (LOCGRSNCF en lo sucesivo) y para mayor gravedad, dicho irrito reparo, de acuerdo a lo que ulteriormente se denunciará, por el que finalmente, sin fundamento válido, se me condenó de forma arbitraria al pago de la cantidad de Bs. 7.957.032,17 en contravención, por otra parte, al debido proceso y demás garantías constitucionales de Derechos Humanos.”. (Original de la cita)

Que, “(…) la investigación realizada por el órgano de control fiscal, fue en todo momento según, lo que expresaron los informes y demás autos del expediente circunscrito a una “AUDITORIA OPERATIVA A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARDENAS, CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS ECONÓMICOS FINANCIEROS 2010-2011-2012-2013” de la que según los criterios que considero absurdos y malinterpretados de los auditores e incluso, el delegación suscribe la irrita decisión del día 27 de junio de 2016, señalan mi responsabilidad en lo que califican como “hallazgos”, que fueron totalmente demolidos en la defensa realizada por medio del Escrito de Promoción de Pruebas incorporado al expediente en debida oportunidad, y ratificado en los argumentos finales expuestos en la Audiencia Oral celebrada el día 17 de junio de 2016, así como en el contenido del escrito de Recurso de Reconsideración interpuesto ante el mismo ente, y por el que se demostraron fehacientemente el repertorio de arbitrariedades incurridas por el órgano del sistema nacional de control fiscal, contra el cual recurro.”. (Original de la cita)

Que, “De lo por ellos llamado “hallazgos”, que redundan en responsabilidad administrativa, todo lo cual, fue suficientemente desvirtuado y probado en mi escrito de promoción de pruebas presentado, pretendiendo sancionar mi conducta con diversos tipos encuadrándolos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, calificándolo como un pretendido daño a reparar, aplicándome un escandaloso reparo fiscal, sin que haya sido debidamente fundamentado, el cómo, cuándo y dónde se produjo el supuesto daño patrimonial, tipificándose un presunto daño de la norma prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.”. (Original de la cita)

Que, “(…) se procedió a dictar sanción en el caso objeto del procedimiento, y que fueron según ellos, los indicados en los hechos Nº 1, Nº 4 y Responsabilidad Civil. Las causales utilizadas, tanto en el auto de apertura y que pretenden establecer como sancionables son las que prevé la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal en su artículo 91: sobre el hecho Nº 1: la norma establecida en el artículo 91 numeral 17 ejusdem. Sobre el hecho Nº 4: la norma establecida en el artículo 91 numerales 23 y 29 ejusdem. La responsabilidad civil, estableciéndola en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como lo indicaron los instructores, en el informe de resultados de la auditoria, auto de proceder, éstos de la fase de potestad investigativa, auto de apertura, decisión administrativa correspondiente a la fase de Determinación de Responsabilidades y la Resolución que decidió el Recurso de Reconsideración, aunque en estos últimos actos administrativos, el instructor que decidió, añadió a su vez, para respaldar el infundado daño patrimonial, la presunta infracción al artículo 3 de la Ordenanza de Creación del Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas (SATCA), todo esto, luego que se demostrara y entendiera la ilegalidad de la pretensión sancionatoria, dictada por Sentencia Cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2006, mediante sentencia publicada en la Gaceta Oficial Nº 38408.”. (Original de la cita)

Que, “(…) es algo totalmente descabellado, en el contenido de la Resolución confirmatoria del Recurso de Reconsideración, terminando el instructor de encuadrar, el supuesto de hecho sobre el numeral 23 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic), ya que a pesar de aceptar parcialmente mi exposición refutante, a tantos absurdos, se me incrementó (sic) las sanciones inicialmente impuestas, según decisión motivada del 27 de junio de 2016, del organismo contralor actuante, acto posterior a la Audiencia de Descargo ¿?, previo a nuestro Recurso de Reconsideración, que seguidamente los lleva erróneamente, una vez más, a confirmar el objeto de éste Recurso de Nulidad.”. (Original de la cita)

Que, “(…) la apertura de éste proceso, , (…) toma como razón de la misma un hecho elemental, gravemente violatorio del Estado de Derecho, encuadrando como un supuesto del mismo, al pretender, desconociendo la prohibición suspendida por la Cautelar del TSJ (sic), que el Contrato de Honorarios Profesionales por mí (sic) suscrito para ASESORIA TÉCNICA EXTERNA EN MATERIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES es ilegal, sin tomar en consideración que la base legal tomada por el ente contralor es inexistente, por cuanto, (…) dicha limitación esgrimida se encuentra suspendida por cautelar constitucional del máximo Tribunal de la República desde la fecha 29 de marzo de 2006, (…).”. (Original de la cita)

Que, “Los delegados por el titular del órgano adscrito al Sistema Nacional de Control Fiscal, (…) recabaron documentos y testimoniales, que infringieron (…) las garantías procesales, que me asisten en el curso de la investigación que produjo los actos administrativos viciados de inconstitucionalidad, (…) sin considerar, las múltiples oposiciones suficientemente fundamentadas en la legislación vigente, que desvirtúan (…) las pretendidas imputaciones producidas por el ente contralor, en las diferentes partes de sus actuaciones, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) es inconcebible, que la administración haya efectuado (…) cambios repentinos sobre la calificación por la que se produjeron, a su criterio, daños al patrimonio público, cuando nunca, en el curso del procedimiento hubo tal calificación, (…) a raíz de que privó la subjetividad sobre lo que a derecho debe declarar, desacatando la suspensión normativa vigente del artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.408 de fecha 29 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) la actuación (…) por parte de la Administración, asumiendo funciones de decisor, (…) en el caso de los instructores que dictaron las decisiones irritas (…) están inmersos en una conducta cercana al dolo por omisión, (…) es llamativo, que desconozca quienes profirieron las decisiones recurridas, por cuanto no solamente contraviene el artículo 335 constitucional, sino que además, desconoce arbitrariamente lo que al respecto establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ley que vale decir, tiene el mismo rango al de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control Fiscal, privando en todo caso por la materia la del Tribunal Supremo de Justicia, (…).”. (Original de la cita)

Que, “El desacato a la norma de efectos generales dictada por la sentencia mencionada suficientemente, y que corresponde al objeto central de toda la controversia (…), causa un nefasto precedente al desconocer el máximo ordenamiento constitucional de la República, (…) desconocen los efectos jurídicos elementales producidos por el pronunciamiento judicial, (…).”. (Original de la cita)

Que, “Entre las innumerables arbitrariedades, (…) cometidas en el curso del procedimiento seguido en mi contra, fue el Falso Supuesto Hecho (…). (…) el procedimiento administrativo, sustanciado y decidido por la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas, incurre en éste vicio, cuando en el (…) mismo, valora las circunstancias derivadas de la ejecución del contrato de ASESORIA TÉCNICA EXTERNA EN MATERIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES auditado, bajo Falso Supuesto de Derecho, por la inexistencia legal de dichas observaciones por la tantas veces citada Medida Cautelar Suspensiva, emanada del máximo tribunal de la República, desde el 29 de marzo de 2006, (…) vigente hasta el momento de interpones este recurso. (…) en la suscripción del referido contrato no se incurrió, en modo alguno, en los supuestos establecidos en el artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic) (Suspendido), para (…) considerar la existencia de responsabilidad administrativa imputable a la gestión cumplida por mi durante ese periodo en el ejercicio de Alcaldesa del Municipio Cárdenas.”. (Original de la cita)

Que, “(…), el control interno fue cumplido a cabalidad, ajustándose a los extremos pautados en los manuales de normas y procedimientos de la Dirección de Hacienda y también del Servicio de Administración Tributaria del Municipio Cárdenas (SATTCA), todo dentro de las facultades, que le otorga el ordenamiento jurídico a dichos organismos. Dichos manuales de procedimiento y control interno están publicados en la Gaceta Municipal del Municipio Cárdenas, además de contemplar procedimientos precisos, como lo fue en loa primera dependencia nombrada, para el pago de compromisos adquiridos por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, incurriendo así, los instructores del procedimiento, la errónea calificación de los supuestos generadores de responsabilidad administrativa, especialmente a lo establecido en los numerales 23 y 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic), (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…), consideramos que incurre gravemente el Ente de Control Fiscal actuante, en el vicio del proceso, (…) puesto que en el pretendido Hallazgo calificado bajo el Hecho Nº 1, se me señala de haber cometido la violación del artículo 17 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Cárdenas (SATCA), con la suscripción del Contrato de ASESORIA TÉCNICA EXTERNA EN MATERIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES, ya que, según los sustanciadores, se contrató un Asesor, a pesar, según ellos, de existir el nombramiento efectuado por la Cámara Municipal, de un funcionario con las mismas atribuciones del contratado, lo cual, primeramente no es cierto, que dicho contratado, tuviera las mismas facultades que ese funcionario, y que por demás, el Contratado no es Funcionario sino Asesor Externo, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, al determinar que ninguna persona en su condición de contratado puede asumir la calificación de Funcionario, ya que en este misma se indica, que solo es funcionario quien ingresa a la Administración, mediante el debido procedimiento de concurso publico. Igualmente es pertinente acotar que el citado contratado como Asesor no tuvo asignada en forma alguna cualidades de funcionario (…), todo lo cual hace nugatorio las calificaciones que pretende otorgarle a dicho contratado, el ente contralor actuante, incurriendo una vez más en desconocimiento de la Sentencia del TSJ, Expo. Nº 05-13-15 de fecha 29 de enero de 2013, que ulteriormente citaré a plenitud, y que le suprimió a dicho ente Municipal del Poder Público Municipal, haciendo nulo en consecuencia, dicho nombramiento municipal, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) si fue la Cámara Municipal, la que nombró un funcionario con calificación de Inspector de Servicios Administrativos, con las mismas atribuciones que la ordenanza respectiva le asigna al Intendente Municipal Tributario, Jefe del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CÁRDENAS (SATCA), violando así normas constitucionales, (…) como al del ordenamiento del Estatuto de la Función Pública y la propia ordenanza, de origen ilegal, ya que la misma queda arropada en su nulidad por contravenir una decisión del máximo Tribunal de la República, (…), lo que indica que para el momento de ese nombramiento el Concejo Municipal, quedó fuera de contexto legal, haciendo que dicho acto se considere inexistente, dada su nulidad tácita, (…) consecuencialmente produciendo un posible daño patrimonial al Municipio por los Sueldos y Salarios y demás emolumentos laborales pagados a ese funcionario durante el tiempo del ejercicio de sus actividades.”. (Original de la cita)

Que, “Con respecto al Hecho Nº 4, en el “Auto de Apertura” iniciado en mi contra, el Ente Contralor Municipal alega que con la contratación de éste servicio se comprometió mi responsabilidad en un hecho generador de responsabilidad administrativa, (…) lo que a juicio del Ente Contralor es susceptible de aplicar un reparo fiscal.”. (Original de la cita)

Que, “(…) en su momento, se solicito a ese Órgano Contralor Municipal, el cumplimiento de acatar los fallos vinculantes, de dos sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la una de fecha 24 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.408, publicada en fecha 29 de marzo de 2006 y la otra de fecha 28/06/2006, caso COMPUISIS CONSULTING CA, donde se suspende mediante medida cautelar, las limitaciones de delegar a particulares, funciones acordadas al Municipio en materia tributaria.”. (Original de la cita)

Que, “(…) al ser rebatido este hallazgo, (…) el Ente Contralor Municipal, (…) cambia inoportunamente la calificación de la imputación en la “Decisión Motivada”, que contesta la Audiencia Oral y Pública, (…) y me asignaron el incumplimiento del artículo 3 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del SATCA; (…) , y que se corresponde estrictamente a las violaciones de los mencionados manuales e instrumentos de control interno, lo cual no es el caso.”: (Original de la cita)

Que, “El Ente Contralor Municipal (…) esgrime la violación de los numerales 23 y 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic), aparejándola además con la denominada Responsabilidad Administrativa residual o “en blanco”, (…) sin precisar, claramente el ámbito dañoso, que a su criterio produjo la tipificación de parte del supuesto de responsabilidad administrativa, y más grave aún, de la pretendida lesión al patrimonio público, que impulsivamente originó la decisión de reparar éste, con el escandaloso monto señalado en la resolución que decide el Recurso de Reconsideración, toda vez que, hasta la Sala Constitucional del TSJ dictó sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, (…).Y hasta la propia Contraloría General de la República en sus criterios fija posición de interpretación restrictiva para encuadrar cualquier supuesto generador de responsabilidad administrativa, con base a la mencionada sentencia Nº 488 de fecha 30 de marzo de 2004, y en este sentido dictamina éste último: ‘De manera que es oportuno indicar que esta responsabilidad a que alude el artículo 91 numeral 29 de la Ley, se conoce en la doctrina como responsabilidad administrativa strictu sensu, pues abarca un ámbito limitado como son las infracciones de la normativa relacionada con el control interno dirigidas a salvaguardar del citado numeral, la declaratoria de responsabilidad administrativa no sería posible por el incumplimiento de cualquier normativa de rango legal o sublegal, en este caso particular de carácter funcionarial como es la relacionada con la comisión de servicio, figura administrativa que obedece a razones de servicio que hace necesario el movimiento de personal dentro o fuera del organismo respectivo’.”. (Original de la cita)

Que, “(…) la interpretación viciada que dio la Contraloría Municipal al numeral 23, siendo que ya existe criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ, que menciona que lo que establece el numeral 29 se conoce en la doctrina como responsabilidad administrativa strictu sensu (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) la Contraloría Municipal, en su actuación, realizó interpretación plegada a intereses que rayan en la subjetividad, al servicio de finalidad, que pudieran considerarse inconfesables, que hicieron al órgano, producir actos contrarios a Derecho, todo ello, ya que, evidentemente, no se encontró norma interna que fuera infringida por mi proceder, pues quedó demostrado que se cumplió el procedimiento, de acuerdo con lo que al respecto estipulaban los manuales de normas y procedimientos internos, de cada una de las direcciones de la administración municipal involucradas en la contratación, el pago, y la gestión de los tributos municipales, entre ellos la recaudación y cobranza, en los limites que al respecto establece el ordenamiento jurídico, ni tampoco se infringieron procedimientos para la contratación de servicios de asesoría, ni hubo violación alguna de cualquier otro ordenamiento legal.”. (Original de la cita)

Que, “(…) llama mucho la atención que, (…) para cuando el ente contralor inició estas absurdas actuaciones, dicha suspensión de prohibición de contratación, incluso de entes ejecutores de recaudación de tributos municipales, menos aún, de simples contratos de asesoramiento para lo mismo, a cualquier persona natural o jurídica, (…), que esa suspensión para dicho momento, de inicio del presente proceso, (…) ya tenía once años vigente, cosa ésta absurdamente elemental, sobre todo para quienes sustanciaron dicho procedimiento sancionatorio por ser todos profesionales del derecho y de un ente contralor.”. (Original de la cita)

Que, “(…) la actuación estuvo circunscrita a la presunta comisión de dos hechos, que ocasionaron, según al parecer de los funcionarios instructores, supuestos generadores de responsabilidad administrativa, y que conllevaron a la determinación de responsabilidad civil, la orientación, aunque incierta, aparentemente estuvo dirigida a: 1. Con respecto al “Hecho No. 1”, basado en la presunción de haberse cometido la violación del articulo 17 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Cárdenas (SATCA), con la suscripción del Contrato de ASESORÍA TÉCNICA EXTERNA EN MATERIA DE TRIBUTOS MUNICIPALES, ya que, según los funcionarios instructores del proceso: “se contrató un asesor, que tenia atribuidas las funciones del Inspector de Servicios Administrativos del SATCA (Alcaldía)”, funcionario éste último, nombrado por la Cámara Municipal, incurriendo, por cierto, en la inexistencia de facultades para ello, (…) y éste supuesto “hallazgo” de los funcionarios actuantes, es lo que se permite calificar como hecho delictual, contra el patrimonio (…) siendo que (…) fue la Cámara Municipal quien nombró ilegalmente a ese funcionario, (…) ya existiendo el Superintendente con las mismas facultades y atribuciones.”. (Original de la cita)

Que, “Con respecto al “Hecho No. 4”, (…) construido sobre la base de la suscripción de un Contrato de Asesoría Técnica Externa en Materia de Tributos Municipales, que según el Auto de Apertura de fecha 28 de marzo de 2016, firmado por el Director de Determinación de Responsabilidad: “… contraviene lo establecido en el artículo 172 de la derogada Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.421 del 21/04/2006 (sic) vigente para el ejercicio económico 2010, así como lo establecido en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario de 28/12/2010 (sic), …” lo cual, no obstante, al ser rebatido este “hallazgo”, (…) el Ente Contralor Municipal, (…) cambia la calificación de la imputación (…) y me imputó el incumplimiento del artículo 3 de Ordenanza de Creación y Funcionamiento del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Cárdenas (SATCA) (…).”. (Original de la cita)

Que, respecto a la responsabilidad civil, “(…) en el informe de resultados se llega a suponer concatenación a la infracción del artículo 173 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para luego, aparejarlo al artículo 3 de la Ordenanza de Creación del SATCA, lo que termina absurdamente agravándolo en su interpretación, quien decidió el recurso de reconsideración. No obstante, (…) los funcionarios instructores, diversificaron su interpretación, en normas de diverso contenido, todo ello, tendente a “blindar” la amplia discrecionalidad, y la intención de decidir, conforme a criterios, que pudieran inducir a considerarlos prejuzgados.”. (Original de la cita)

Que, “(…) ésta aseveración (…) puede obtenerse a través de la revisión del fundamento legal usado inicialmente y luego en el informe de resultados de la fase de potestad investigativa, después variado, pero sin dejar de tener en consideración, lo esgrimido en aquella fase, del Auto de Apertura del Procedimiento de Determinación de Responsabilidades, y en la decisión se comienza a estructurar de forma diferente el fundamento jurídico, para concluir en su deformación, con el irrito acto administrativo recurrido.”. (Original de la cita)

Que, “(…) la sentencia definitiva de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05-1315, de fecha 29 de enero de 2013, (…). (…) solo le da autoridad a los Concejos Municipales de nombrar, promover, remover y destituir funcionarios, con excepción del personal de otros órganos del Poder Publico Municipal, es decir, (…) deja sin efecto el Parágrafo Primero de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del SATCA, así como lo establecido en el artículo 17 de la norma mencionada.”. (Original de la cita)

Que, “En tal sentido, ese órgano contralor, ni nadie, puede desconocer en forma y manera alguna preceptos constitucionales, (…) lo anterior, es desarrollado según el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA), el cual reza textualmente: ‘Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y concluir con los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’.”. (Original de la cita)

Que, “Todas las actuaciones, (…) contravienen el Principio de la Legalidad, constituyendo flagrante violación de mis Derechos Constitucionales, (…). (…) el axioma del “NULLUM CRIME, NULLA POENA, SINE LEGE” aplica vividamente en todo lo explicado, siendo además, importante establecer que el FALSO SUPUESTO DE DERECHO, surge al momento de la interpretación lesiva esbozada por la funcionaria que decidió el acto irrito, quien ha actuado desaplicando normas de rango constitucional, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) abstracción hecha de todos los elementos explicado, (…) fueron informadas oportunamente al ente contralor, (…) que (…) ha incurrido en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, en lo relacionado a los numerales 23 y 29 del artículo 91 de la LOCGRSNCF (sic) por cuanto su interpretación ha sido sumamente extensiva, cuando lo correcto, es que la misma se produzca de forma restrictiva, considerando las garantías a que se obliga ofrecer la Administración Pública a los interesados en sus procedimientos, por cuanto, allí confluyen consecuencias jurídicas que pudiesen ser irreparables, de persistir en el tiempo, (…).”. (Original de la cita)

Que, “En cuanto a la supuesta infracción del artículo 3 de la Ordenanza de Creación y Funcionamiento del SATCA, alegada por el Ente Contralor, es de destacar, que el mismo no contempla sanción alguna, menos establece prohibición que impida la celebración de contratos de asesoramiento externo, y para ello cito (…) ‘es competencia del SATCA: la administración, liquidación, recaudación, control, sanciones y resguardo de los impuestos de la Hacienda Municipal y de los impuestos nacionales que le sean delegados o transferidos expresamente mediante ordenanzas.’. (…) me permito aclarar, que el contrato para realizar labores de Asesoría Técnica Externa suscrito no se realizó con fines recaudatorios, sino para brindar asesoramiento externo, actividad análoga a la de consultoría, apoyo a la Administración Tributaria municipal, (…) coordinado con (…) el área de impuesto sobre actividades económicas y tasa de aseo urbano domiciliario y comercial, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) intenta el ente contralor, calificar la infracción que fundamentó la pretensión de imputar responsabilidad civil, en la delegación de funciones propias al Servicio de Administración Tributario, el compromiso contractual soportado en la suscripción del contrato entre la Alcaldía del Municipio Cárdenas y el ciudadano TULIO ENRIQUE GUEDEZ, que pautaba las disposiciones convencionales por las que se regía la relación jurídica, más nunca hallaron acto administrativo que delegara atribuciones en el mencionado ciudadano, lo cual no fue aprobado por los funcionarios instructores adscrito al ente contralor, por ser un hecho inexistente y falaz, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) resulta inconcebible (…) que el órgano de control fiscal, haya declarado la existencia de responsabilidad civil, (…) atentando contra normas procesales superiores, (…) afectando nuestros exiguos presupuestos personales, vicio conocido como el “REFORMATIO IN PEIUS”, sin contar que igual ocurrió con la multa impuesta, puesto que, en la decisión la misma fue aplicada de forma mancomunada originalmente a todos los interesados legítimos en el procedimiento, afectados por la decisión final individualizada, con la misma sanción original aplicada al conjunto, lo que evidencia la absoluta arbitrariedad, parcialidad y subjetividad que inspiró todo el procedimiento administrativo y el apartamento de todos los principios legales (…), (…).”. (Original de la cita)

Que, “El procedimiento administrativo incoado en mi contra, contiene numerosos vicios, que sumados a los anteriormente denunciados, originan mayor perjuicio en nuestros derechos y garantías constitucionales y procesales, (…). En primer lugar, la funcionaria que encabezó la auditoría en fase de potestad investigativa, siempre alardeó detentar la condición de Directora de Control Posterior, aunque de manera sobrevenida, al indagar sobre los actos administrativos en los que se designó, la referida funcionaria se atribuyó el cargo, cuando en la realidad su cargo administrativo fue de Directora de Control, Infraestructura y Bienes, tal como desprende de la Resolución Nº D.C. 016/2011.”. (Original de la cita)

Que, “Luego en la fase de Determinación de Responsabilidades, quien encabezó dicho procedimiento, fue designado mediante Resolución Nº D.007/2016 de fecha 7 de enero de 2016, mediante acto administrativo, que adolece de la publicación en Gaceta Municipal, lo que constituye un supuesto de nulidad de las actuaciones del funcionario en mención, ya que, el acto de nombramiento no cumplió con el requisito de publicarse en el órgano de divulgación oficial, toda lo que, constituye abierta infracción a normas constitucionales y legales, por cuanto, el referido funcionario, debió designarse mediante resolución debidamente publicada, amén de las inexistencias del acto y de las actuaciones del referido delegado, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) el nombramiento de un funcionario, que actúa como agente sancionador, interesa a un número indeterminado de personas, por lo que, es deber del ente contralor, producir el acto y seguidamente publicarlo para darle eficacia jurídica, máxime que los actos que ejecute dicho funcionario, producirán consecuencias jurídicas a favor o en perjuicio de particulares y/o funcionarios públicos que se encuentren involucrados en procedimientos administrativos de determinación de responsabilidades, todo lo cual exige el cumplimiento del requisito, ejecutando la publicación normativa, (…), en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Administración Pública: ‘Los reglamentos, resoluciones y demás actos administrativos de carácter general dictados por los órganos y entes de la Administración Pública deberán ser publicados sin excepción en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, según el caso, en el medio de publicación oficial correspondiente.’.”. (Original de la cita)

Que, “(…) el funcionario de marras, actuó amparado en delegación de funciones, la que igualmente adolece de diversos requisitos, al conferirle atribuciones limitadas en dicho acto normativo, aunque proveniente (sic) la cualidad funcionarial de aquel nombrado ilegalmente, sin contar, que de ser aplicable lo que al efecto establece el Estatuto Funcionarial de la Contraloría General de la República, el cargo de Director de Determinación de Responsabilidades debe cumplir el requisitos que al efecto fija el artículo 10 eiusdem, puesto que los artículos 19 y 20 de la LOCGRSNCF así lo establecen, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) la actuación del mentado Director de Determinación de Responsabilidades adscrito al órgano de control, resulta ilegal, incompetente, y para mayor gravedad, violatoria al Debido Proceso, al omitir la observancia del precepto constitucional que al efecto contempla el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el principio constitucional del “JUEZ NATURAL”, puesto que, el manifiesto incumplimiento de las formas legales para su nombramiento, ha constituido al citado instructor, en juez de facto, careciendo totalmente de identificación y legitimidad para el ejercicio asignado, ya que, fue desconocida la ilegitimidad de su designación hasta ya consumado la grave pretensión de lesionar mis derechos humanos y patrimoniales con la manifiesta mala intención de sancionárseme groseramente a través de la ilegal decisión administrativa, (…). Lo (…) explicado, jurídicamente contrae consecuencias, siendo la primera, (…) la nulidad de lo actuado por éste funcionario, a tenor de lo que al efecto establecen los artículos 25 y 138 de la norma constitucional, con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Administración Pública: (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) la funcionaria que detenta la condición de Contralora Municipal interina, de igual modo, anula el procedimiento, puesto que, la cualidad que ejerce, se encuentra en entredicho, por cuanto, la ciudadana fue miembro de la Administración Activa municipal en el lapso limitante, (…) ostentó en el año 2014 la condición de Consultora Jurídica adscrita a la Alcaldía del Municipio, mediante Resolución Nº A.M.C 011/2014 publicada en Gaceta Municipal del Municipio Cárdenas Nº 1.291 de fecha 7 de enero de 2014, (…) luego designada, sin cumplir los requisitos legales y sublegales aplicables al caso, por el Concejo Municipal del Municipio Cárdenas, mediante acuerdo Nº 012/2014 publicado en Gaceta Municipal de dicha entidad local Nº 1.362 de fecha 4 de junio de 2014 bajo el carácter de “interina”, condición detentada hasta actualidad, en abierta contravención por parte de los órganos públicos locales, a las disposiciones constitucionales, legales y sublegales atinentes a la materia, sobre todo las previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la LOCGRSNCF (sic) en cuando a la debida selección por concurso público.”. (Original de la cita)

Que, “(…) esta situación fue participada al ente legislativo municipal, por la propia Contraloría General de la República, quien informó a través de oficio Nº 07-02-401 de fecha 24 de agosto de 2016, expedido por la Dirección General de Control de Estados y Municipios, ratificando que así lo había notificado, a través de la Dirección de Municipios, según oficio Nº 07/02/206 de fecha 10 de marzo de 2015, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) existen circunstancias que invalidan la actuación realizada por la ciudadana que detenta el interinato del ente contralor, (…).” trayendo de esta manera a colación el artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señalando a su vez que, “(…) la figura del interinato es obviamente accidental, o sea, por tiempo limitado; (…) es oportuno examinar los requisitos de elegibilidad, aplicables para la selección de quien ocupa la Dirección del Ente de Control Fiscal, (…), para ello me permito citar lo que (…) establece el Reglamento sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Organos del Poder Publico Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, del año 2010, y vigente, el cual preceptúa: ‘No podrán participar como aspirantes en los concursos a que se refiere el presente Reglamento quienes… (Omissis) 3. Hayan desempeñado en los últimos cinco (05) años cargos directivos o gerenciales en el ente y organismo convocante; o en la Alcaldía o Consejo Metropolitano o Distrital o Concejo Municipal, cuando se trate de los concursos para la designación de Contralores Distritales o Municipales.’.”. (Original de la cita)

Que, “(…) si bien, ejercer interinamente el cargo de Contralora Municipal. Existe en el reglamento que rige los concursos públicos una inhabilidad que descalifica, a la mencionada ciudadana, para siquiera, ser considerada su aspiración a ejercer el cargo de Contralora Municipal del Municipio Cárdenas, (…).”. (Original de la cita)

- Del Amparo Cautelar

Que, “(…) me es pertinente, interponer Amparo Cautelar de suspensión de la ejecución en el orden pecuniario a que se contrae el acto recurrido, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) es una de las cualidades el acto administrativo la ejecutoriedad de éstos, tal como se desprende de los artículos 78, 79 y 80 de la LOPA (sic), que confiere atribuciones ejecutivas a la Administración Pública, para cumplir sus actos, atendiendo al presente caso, el ente contralor municipal, nos condenó por responsabilidad civil, valiéndose para ello de las flagrantes violaciones a las garantías de Derechos Humanos y rango constitucional, (…), produciendo actos fundados en falso supuesto de hecho y de derecho, que vicio la causa del procedimiento administrativo, todo lo que concluyó en la imposición de dos (2) reparos fiscales, equivalente SIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y DOS CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.957.332, 17), valiendo acotar que no señaló la unidad monetaria por la que se pagaría aquel, (…) deduciéndose solamente al apreciar la cantidad en guarismos, siendo también de notar, que en la decisión administrativa existió la característica de que aquel reparo, fue impuesto de manera solidaria entre los interesados señalados en el acto, (…) mientras que en la resolución Nº DC 030/2016 cambió lo anteriormente esgrimido, individualiza el reparo, de forma mas gravosa en mi perjuicio, por otra parte, al cuantificar la multa aplicada por la declaratoria de responsabilidad administrativa, en la decisión administrativa que siguió a la audiencia oral y pública del procedimiento de determinación de responsabilidades, el funcionario delegado impuso la multa en principio por un equivalente a CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 U.T.) distribuyéndola entre los interesados legítimos sin discriminarla de forma individual, situación cambiada por la resolución que decidió el recurso de reconsideración al individualizar ésta causando mayor perjuicio (…) por lo que produjo agravamiento, de modo injustificado, en sintonía con el prejuzgamiento que ha derivado de todos los actos de los funcionarios instructores adscritos al órgano fiscal.”. (Original de la cita)

Que, “(…) a través de la revisión de la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración, que el órgano decidió, no sustenta en su examen las razones, que le hacen reformar “de facto” el dispositivo de la decisión, puesto que la modificación es subrepticia, puesto que desconoce las garantías que me asisten en el procedimiento, por lo que incurre en falso supuesto, (…) lo que implica riesgo inminente de que la intención de la administración es ocasionarme daños patrimoniales irreparables, por ende, se percibe en los funcionarios (…), animosidad, que causa riesgo manifiesto de producir mayores daños en mi perjuicio, (…).”. (Original de la cita)

Que, “(…) en el caso concreto pueden percibirse amenazas directas que afectan mis derechos constitucionales, puesto que no solo peligra la integridad patrimonial, sino que, es manifiesta la trasgresión al procedimiento administrativo, y las garantías procesales que revisten el mismo, (…).”. (Original de la cita)

Finalmente solicitó, “1. Se acuerde la medida de Amparo Cautelar contra los Actos Administrativos recurridos, a fin de proteger nuestros derechos y garantías constitucionales, en tanto se acuerde la definitiva conforme a lo solicitado, (…) a fin de que se suspenda cautelarmente la ejecución del orden pecuniario de la decisión confirmatoria del recurso de reconsideración interpuesto por ante la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas, por cuanto existe riesgo manifiesto de que se produzcan daños irreparables, y se convierta en ilusoria el restablecimiento de la situación jurídica planteada (…). 2. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución Nº D.C.030/2016 de fecha 4 de agosto de 2016, dictada por la Contraloría Municipal Interina del Municipio Cárdenas, (…). 3. Se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa, (…) expedida el día 27 de junio de 2016. 4. Se declare la nulidad absoluta de todo lo actuado e instruido en sus distintas fases, en el procedimiento contenido en el expediente Nº CMC-PDR-001/2016 efectuado por el órgano de control fiscal local, (…). 5. (…) se condene en costas al organismo contralor municipal (…).”. (Original de la cita)

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


En fecha 20 de febrero de 2017, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y declinó la competencia en este Juzgado Nacional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“La competencia es, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan.

Visto igualmente que, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por materia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, este Tribunal, teniendo en cuenta dicha disposición, emite la siguiente decisión, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, destaca éste Órgano Jurisdiccional que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. D.C. 029/2016, de fecha 04 de Agosto del 2016 de octubre de 2016, emanado la Contraloría del Municipio Cárdenas del estado Táchira.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad contra los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, disponiendo dicha disposición normativa textualmente lo siguiente:

Artículo 108.- Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatorios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás Órganos de Control Fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este articulo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, es menester para éste Tribunal traer a colación una sentencia proferida en fecha 13 de julio de 2010, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronunció en relación a un conflicto negativo de competencias planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, determinando lo siguiente:

“Determinada la competencia para resolver el conflicto suscitado se observa, que en el presente caso se ha interpuesto recurso de nulidad contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure respecto al acto administrativo contenido en la Decisión Nº CGEA-DDR-Nº 690-09 de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, en la cual declaró, entre otros aspectos, ‘(…) de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 de la Resolución Organizativa que señala el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades aplicable en la Contraloría General del (…) Estado Apure se declara: (…). SEGUNDO: RESPONSABLES Administrativamente de los hechos imputados a l[a] ciudadan[a]: (…); Edith Antonia Rojas de Medina (…), en su carácter de Administradora de la Fundación del Niño (Desde el 22/09/06 hasta 09/01/06); por estar incurs[a] en las causales de Responsabilidad Administrativa prevista en los numerales 1, 2 y 29 del Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)’. (sic).
Ahora bien, es preciso atender a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación. En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Destacado de la Sala).

La norma trascrita consagra dos supuestos al régimen de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal, estableciendo por una parte que será el Tribunal Supremo de Justicia el competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios, y por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

En razón de lo anterior, [esa] Sala observa que en el presente caso se recurre contra el silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso de reconsideración interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, ante el ciudadano Contralor General del Estado Apure contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº CGEA-DDR-Nº 690-09, de fecha 5 de mayo de 2009, dictada por el Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General del Estado Apure, que declaró la responsabilidad administrativa de la recurrente.

El referido asunto se ajusta al citado criterio orgánico de atribución competencia, dispuesto en el segundo párrafo del supra trascrito artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, toda vez que el órgano del cual emanó el acto impugnado reviste el carácter de un órgano de control fiscal, comprendido dentro de los referidos en el artículo 26 eiusdem, y por tanto distinto al Contralor General de la República o sus delegados, cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se [estableció]”. [Corchetes de esta Corte], (Negritas del Original).

Al respecto, el artículo 24 numeral 1° y artículo 26 en su numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, supone que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural.

Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario del 23 de diciembre de 2010:

Artículo 24.- A los fines de esta Ley, integran el Sistema Nacional de Control Fiscal:
(...) omisis (…)
1. Los órganos de control fiscal indicados en el 26 de esta ley”’. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 26.- Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
(...) omisis (…)
2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios””. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, visto igualmente, que la competencia atribuida a esta última, es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y siendo que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, este Órgano Jurisdiccional se acoge al criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia citado anteriormente, y en consecuencia resulta evidente por tanto, que el conocimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto la ciudadana Maryuri Luisa Pernía Andrade corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental la competencia para conocer, de esta manera la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que son Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su Artículo 15 numeral 2, Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, y vista la creación de este Juzgado Nacional, ubicado en Maracaibo estado Zulia, y que tiene competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, aprobada mediante Resolución No. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015), los cuales ya se encuentran en funcionamiento, razón por la cual este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, resulta INCOMPETENTE, en consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión en el presente caso a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Segundo: DECLINA competencia al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.” (Original de la cita)


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y, en ese sentido observa, que el objeto perseguido con el presente recurso lo constituye la nulidad de los actos administrativos dictados por la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, el primero en fecha 4 de agosto de 2016, contenido en la Resolución Nº D.C. 029/2016, y el segundo, decisión administrativa de fecha 27 de junio de 2016, mediante la cual se resolvió imposición de multa, reparo y sanciones administrativas, en contra de la querellante, todo en virtud de la Auditoría Operativa de la Alcaldía del Municipio Cárdenas, correspondiente a los ejercicios económicos financieros 2010, 2011, 2012 y 2013, por los actos presuntamente materializados por la actora como Primera Autoridad Ejecutiva del Municipio Cárdenas, (Alcaldesa), cargo desempeñado durante el período 2009-2013.

Al respecto, resulta pertinente señalar que el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, atribuye expresamente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad, contra los actos administrativos dictados por los órganos de control fiscal distintos al Contralor General de la República, como el aquí tratado, al disponer textualmente lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”.


Asimismo, en sentencia Nº 77, proferida en fecha 27 de enero de 2016, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en relación a un caso, cuyo contenido se asemeja a la pretensión de autos, y determinó al respecto lo siguiente:

“En primer lugar, debe esta Sala Político-Administrativa establecer su competencia para conocer el caso de autos y, en tal sentido, se aprecia que se trata de la interposición de un recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por parte de la apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES contra “…el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la actuación fiscal practicada a la Fundación ‘Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes (FONPRULA)’, contenido en el Oficio Nº 06-00-2879 de fecha 08.12.2014 suscrito por el (…) Director General de Control de la Administración Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República (…), en el que se refiere al Informe Definitivo Nº 20 de fecha 19.12.2013 emanado igualmente de la Contraloría General de la República…” (Destacado del texto).

A los fines de determinar la competencia resulta necesario atender a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la norma trascrita existen dos supuestos de atribución de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos de control fiscal: (i) por una parte, el Tribunal Supremo de Justicia será el órgano competente para anular los actos emanados del Contralor General de la República o sus delegatarios; y, (ii) por la otra, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Cortes Primera y Segunda) son las competentes para decidir la nulidad de los dictados por los demás órganos de control fiscal.

Ahora bien, esta Sala observa que en el presente caso se impugnan los siguientes actos administrativos:

1. El acto contenido en el oficio Nº 06-00-1982 de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el Sub-Contralor General de la República, a través del cual se dio a conocer el Informe Definitivo Nº 20 de igual fecha emitido por la Directora de Control del Sector Desarrollo Social de la Contraloría General de la República, en el que -entre otras cosas- señaló como recomendaciones al Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, la supresión planificada del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, así como la suspensión a partir del 1° de enero de 2014 de cualquier aporte o retención destinada a tal fin.

2. El acto administrativo contenido en el oficio Nº 06-00-2879 del 8 de diciembre de 2014, suscrito por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E) de la Contraloría General de la República, en atención al recurso de reconsideración ejercido contra el mencionado Informe Definitivo, en el cual se “…ratifican en su totalidad las recomendaciones vinculantes contenidas en el Informe Definitivo Nº 20”.

De lo anterior, se desprende que los actos impugnados fueron suscritos por el Sub-Contralor General de la República y por el Director General de Control de la Administración Nacional Descentralizada (E), respectivamente, sin que se evidencie delegación del Contralor General de la República.

Así pues, la causa bajo examen encuadra con el criterio orgánico de atribución de competencia, dispuesto en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, supra transcrito, pues el órgano del cual emanó el acto recurrido reviste el carácter de un órgano de control fiscal, distinto al Contralor General de la República o sus delegados; y cuya actuación, siguiendo el principio del juez natural establecido en la mencionada disposición, debe ser controlada jurisdiccionalmente por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a las cuales corresponde el conocimiento y decisión del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Sala no es competente para conocer el caso de autos y, en consecuencia, declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.” (Original de la cita)

Vale acotar que el artículo 26 numeral 2º de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que el Sistema Nacional de Control Fiscal se encuentra integrado, entre otros órganos, por “La Contraloría de los Estados, de los Distritos, de los Distritos Metropolitanos y de los Municipios”, lo cual en concordancia con el aludido artículo 108, tal y como declaró la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra transcrita, establece que efectivamente el conocimiento de los recursos contencioso administrativos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo dictado por alguno de los Órganos que componen el Sistema Nacional de Control Fiscal, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo su conocimiento y decisión, ello en atención al principio del juez natural. (Vid. Sentencia Nº 2011-1778, de fecha 21 de noviembre de 2011, caso: Julio José Rivero Sanabria, contra la Contraloría Municipal del Municipio José Félix Ribas del estado Aragua).

En tal sentido, es propicio destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró la creación de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículo 11), que vendrían a sustituir las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa; muy concretamente en el artículo 15 de la ley in commento se previó la creación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Es así que, mediante Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada mediante Resolución de la Sala Plena Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto el Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. En el caso concreto bajo estudio, la Contraloría Municipal que emitió el acto impugnado corresponde al Municipio Cárdenas del estado Táchira, para el cual tiene atribuida competencia territorial este Juzgado Nacional.

Finalmente, se observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, se prevé que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las causas previstas en la ley, por lo que este Órgano Jurisdiccional ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso para conocer de la demanda interpuesta, en virtud de la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2016, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que emita pronunciamiento sobre su admisibilidad, de conformidad con la previsión establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; dada la naturaleza de la medida solicitada, se hace apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo requerida.

Por tanto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación, el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.099 de fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual advierte que no está dado a la Alzada efectuar pronunciamiento alguno sobre las solicitudes efectuadas por las partes involucradas en la litis antes de ser admitida la demanda por el Juzgado de Sustanciación, salvo los casos de solicitudes de amparo cautelar, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Igualmente, resulta indispensable traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1050, del 3 de agosto de 2011, caso: Luís Germán Marcano, en la cual definió el procedimiento para tramitar casos como el de autos, destacando que:

“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado (…) cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación”. (Original de la cita)

En tal sentido, debe señalarse entonces que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente recurso debe ser admitido preliminarmente, por cuanto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y cumple con los requisitos de la demanda indicados en el artículo 33 eiusdem, dicho esto, se observa que en el caso de marras, el conocimiento de la presente demanda corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se desprende del libelo conceptos o expresiones irrespetuosas; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada, quedando a salvo el estudio de la causal relativa a la caducidad de la acción, la cual no ha sido revisada en el presente punto, en virtud de que dicho recurso fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en observancia a lo establecido en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto se ADMITE PROVISIONALMENTE. Así se decide.-

Una vez admitida provisionalmente la presente demanda de nulidad interpuesta, se pasa a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se estima necesario señalar que en esta materia el Juez Constitucional no sólo está habilitado para “suspender” los efectos del acto, sino que puede acordar incluso todas las medidas pertinentes y adecuadas para la efectiva tutela de derechos y garantías constitucionales.

La recurrente solicitó en su libelo que este Órgano Jurisdiccional acuerde amparo constitucional cautelar, a los fines que sea ordenada la suspensión de la ejecución pecuniaria de la decisión administrativa de fecha 27 de junio de 2016.

En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia del 20 de marzo de 2001 (caso: “Marvin Enrique Sierra Velasco”), ha sentado la tesis del carácter, naturaleza y esencia cautelar del amparo conjunto, concluyendo que debe dársele el mismo tratamiento sustantivo y procedimental de las medidas cautelares y en consecuencia, la revisión de sus respectivos requisitos de procedencia, de la siguiente forma:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”. (Destacado de este Juzgado)

Ello así, ante la interposición de una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el Juez Constitucional debe entrar a conocer de la presunta lesión constitucional denunciada, no así, de aquéllas otras denuncias o alegatos referidos a la legalidad administrativa infringida, -que no tengan relación directa con la lesión constitucional invocada-, pues éstas deben resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, con lo que queda de relieve, sin perjuicio del carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en el proceso contencioso administrativo, la dimensión constitucional del objeto del amparo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección del goce y ejercicio de los derechos y garantías de esa naturaleza, aún de aquellos inherentes a la persona, no regulados expresamente en dicha Ley Fundamental o en los instrumentos internacionales relativos a los derechos inherentes al ser humano.

En tal sentido, se considera posible asumir la solicitud de amparo cautelar en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de carácter constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Ver. Sentencia Nº 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L.).

Es así, que la solicitud de amparo cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “…la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional.”.

De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.

La parte recurrente solicitó se decrete amparo cautelar en virtud de modificación realizada en la decisión de fecha 27 de junio de 2016, por la que la Contraloría Municipal del Municipio Cárdenas del estado Táchira, resuelve la imposición de multa, reparo y sanciones administrativas, exponiendo lo siguiente:

“Es de notarse, (…) a través de la revisión de la resolución que decide el recurso de reconsideración, que el órgano que decidió, no sustenta en su examen las razones, que le hacen reformar “de facto” el dispositivo de la decisión, puesto que la modificación es subrepticia, puesto que desconoce las garantías que me asisten en el procedimiento, por lo que incurre en falso supuesto, al realizar la modificación “motu propio” de la decisión recurrida, todo lo que implica riesgo inminente de que la intención de la administración es ocasionarme daños materiales irreparables, por ende se percibe en los funcionarios instructores del procedimiento, animosidad que causa riesgo manifiesto de producir mayores daños en mi perjuicio, (…).”. (Original de la cita)

Siendo que, el fumus boni iuris es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, es por lo que, no basta con presentar meros alegatos de perjuicios, sino que resulta necesario argumentar y acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación de derechos constitucionales.

Conviene igualmente resaltar con relación a este supuesto, que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria definir la apariencia de buen derecho como un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante, y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos.

En el caso de autos, la parte actora argumentó en su solicitud de amparo cautelar que “(…) en el caso concreto pueden percibirse amenazas directas que afectan mis derechos constitucionales, puesto que no solo peligra la integridad patrimonial, sino que, es manifiesta la trasgresión al procedimiento administrativo, y las garantías procesales que revisten el mismo, por cuanto, la modificación es manifiestamente subrepticia, incurre sigilosamente en falsos supuestos que vician la causa de los actos administrativos aquí recurridos, produciendo incertidumbre en la tutela efectiva de mis derechos y garantías constitucionales, y que necesitan inmediato amparo por parte del Honorable (sic) Tribunal (sic) (…)”.(Original de la cita)

Indicó además que, “(…) a fin de acreditar el riesgo manifiesto que produce la ejecución de los actos írritos, objetos (sic) del presente recurso de nulidad, incorporo balance personal firmado y sellado por contador público colegiado, (…), cumpliendo los extremos que ha dispuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 00578 de fecha 16/06/2010 (sic), caso Josué Remigio Méndez, a fin de incorporar instrumento probatorio, que demuestra los riesgos inminentes que producirían en mis derechos patrimoniales, la pretensión de ejecución de las nulas decisiones administrativas objeto de recurso (…).”. Igualmente señaló: “(…) Así mismo, consigno planilla de mi declaración de ISLR del año 2016, que indica los ingresos percibidos por mi durante el período 2015-2016, lo que refleja mi situación financiera, como otro instrumento probatorio más que demuestra mi impedimento de pagar la sanción administrativa, lo que traería graves consecuencias en la afectación de mis derechos patrimoniales.” (Original de la cita)

Ahora bien, para determinar si en efecto se materializaron las presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo, en la forma denunciada por la actora, se hace necesario realizar un análisis exhaustivo de todos los alegatos, defensas y pruebas que cursan a los autos, todo lo cual escapa de la naturaleza de la medida de amparo cautelar, ya que su aplicación está referida única y exclusivamente a los casos en los cuales existan violaciones de índole constitucional tan evidentes que, del examen previo de los alegatos y documentos que obran en el expediente, surja en la convicción del juez la presunción grave de infracciones a derechos de ese rango, que necesariamente deban ser tutelados mediante el establecimiento de una medida cautelar. Así se declara.-

Por tanto, como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro- Occidental NIEGA la procedencia de la medida cautelar solicitada, en tanto que realizar un análisis exhaustivo para producir una decisión respecto a ella, sería emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, contraviniendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

Finalmente, este Juzgado Nacional actuando conforme al criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1050, del 3 de agosto de 2011, (caso: Luís Germán Marcano), ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronuncie sobre la caducidad como causal de inadmisibilidad, y la causa continúe con el curso legal pertinente. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana MARYURY LUISA PERNIA ANDRADE, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.- ADMITE provisionalmente el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

4.- SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los __________________ ( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,



MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL



EUCARINA GALBÁN

ASUNTO Nº VP31-N-2017-000051
SM/ecloma

En fecha____________ ( ) de ______________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________________.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBÁN