REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000261

Por recibido el presente asunto, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Maritza Quintero, inscrita en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.884, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil MÉNDEZ SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1992, registrada bajo el Nº 36, tomo 2-A, tercer trimestre y la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, tomo 102-A Sgdo.

Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas ambas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma, se paralizó la presente causa y se ordenó la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa, se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, y seguidamente se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.

Posteriormente, en fecha 8 de agosto de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente, en virtud de haberse cumplido íntegramente con la sustanciación del procedimiento de primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

Por auto de fecha 2 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional, difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de febrero de 2017, la abogada Elda Tuas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.378, actuando en su condición de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada de documento poder, que acredita su carácter.

En fecha 30 de marzo de 2017, la abogada Elda Tuas, antes identificada, consignó por ante este Órgano Colegiado “Acuerdo Transaccional” suscrito entre el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y LA EMPRESA MÉNDEZ SERVICIOS, C.A., junto con autorización de fecha 31 de mayo de 2016, suscrita por el Gobernador del estado Zulia y anexo de copia fotostática simple de cheque de gerencia Nro. 11049747 de fecha 27 de enero de 2017, emitido a nombre de la Gobernación del estado Zulia por la cantidad de setecientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro con sesenta y tres céntimos (779.684,63).

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional Colegiado, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL ESCRITO TRANSACCIONAL

La referida transacción fue celebrada en los términos que de seguida se explanan:
“(…) PRIMERO: El Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (…) demandó en fecha del (sic) trece de enero del dos mil doce (13/01/2012) a la empresa mercantil MÉNDEZ SERVICIOS, C.A., ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-G-2011-000120, por cobro de ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento de los contratos celebrados entre las partes identificados IDES-049-2006 e IDES-075-2006 procedimiento sustanciado hoy en día ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro-Occidental expediente N° VP31-G-2016-000261, en razón de la ejecución de las obras sociales constituidas por la construcción de las áreas exteriores del Centro de Atención y Capacitación Granja Hogar República de los Muchachos, Parroquia Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia y la continuación de la construcción del Centro de Atención y Capacitación de la Granja Hogar República de los Muchachos, Parroquia los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, respectivamente.

SEGUNDO: Con el único propósito y ánimo de poner fin al litigio antes identificado, cesar las divergencias que han sido expuestas en el juicio y precaver eventuales litigios derivados de los hechos narrados por el Instituto demandante, las partes han decidido celebrar la presente transacción de carácter extrajudicial, la cual zanja de manera definitiva y absoluta todos y cada uno de los reclamos, diferencias y controversias que pudieran existir entre las partes antes identificadas.

TERCERO: (…) Las partes han convenido lo siguiente: Habiendo reclamado el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI), parte demandante en el procedimiento antes identificado el pago del anticipo y de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento y habiéndose calculado los intereses sobre las cantidades reclamadas, la empresa MÉNDEZ SERVICIOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (MENSERCA), antes identificada, entrega en este acto la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 779.684, 63) en cheque de gerencia N° 11049747 de fecha veintisiete de enero del dos mil diecisiete (27/01/2017) girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, banco universal (B.O.D), en Cumplimiento de las obligaciones derivadas-del contrato IDES-049-2006 por anticipo no amortizado, fiel cumplimiento e intereses, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 362.957,94) y 2)Cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato IDES-074-2006 por anticipo no amortizado, fiel cumplimiento e intereses, la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 416.726,69).

CUARTO: El Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) declara recibir el pago de la transacción celebrada en cheque de gerencia a nombre de la Gobernación del Estado Zulia, por cuanto está por Ley adscrito a este ente gubernamental, siendo recibido en este acto por la Procuradora General del Estado Zulia, quien procederá a remitirlo a la SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

QUINTO: Con el pago antes dicho quedan absolutamente terminados los eventuales reclamos, controversias, divergencias o diferencias de cualquier naturaleza, que pudieran existir entre las partes quedando comprendidos cualesquiera daños y perjuicios materiales directos, indirectos, derivados de los hechos y consecuencias narrados en la presente transacción, incluyendo, de esa misma manera, cualquier gasto por conceptos de honorarios profesionales de abogados que las partes hubieran tenido asumir, otorgando asimismo el demandante el más amplio, absoluto y total finiquito a la empresa demandada MÉNDEZ SERVICIOS, C.A., (MENSERCA) no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto relacionado directa o indirectamente con la obligación contractual.

SEXTO: Queda entendido que con la celebración de la presente transacción cesan todas las reclamaciones de ejecución o cumplimiento ejercidas y por ejercer por parte del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) contra la empresa mercantil MÉNDEZ SERVICIOS, C.A., (…) y cualquier otro tipo de reclamaciones judiciales referentes a los contratos antes señalados, quedando la empresa demanda completamente librada de cualquier reclamo futuro.

SEPTIMO: A tales efectos ambas partes solicitan al Tribunal de la causa se sirva homologar la transacción celebrada, imprimiéndole el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente”. (Negrillas de su original).
-II-
DE LA COMPETENCIA

De seguida, corresponde a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer la demanda de contenido patrimonial, que sigue el Instituto de Vivienda y Hábitat del estado Zulia contra las empresas Méndez Servicios & Asociados y Seguros Corporativos, C.A., para ello hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, vale hacer mención a la competencia territorial de este Juzgado Nacional, contenida en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas y Subrayado de este Órgano Colegiado).-

En segundo lugar, es menester para este órgano colegiado hacer referencia a la competencia que detenta este Órgano Jurisdiccional en atención a la cuantía, la cual se encuentra prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Ahora bien, sobre la base de lo antes mencionado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de contenido patrimonial, toda vez que esté Órgano Jurisdiccional, resulta competente conocer la presente causa, tanto por el territorio como por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En consonancia con lo previamente expuesto, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto observa: analizó

En el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de actas procesales que el acuerdo transaccional extrajudicial fue celebrado en fecha 23 de febrero de 2017, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual la empresa MÉNDEZ SERVICIOS, C.A, le otorgó a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, un cheque de gerencia signado bajo el No. 11049747, de fecha 27 de enero de 2017, girado contra del Banco Occidental de Descuento, constando como firmantes en dicho acto la abogada Nina Villalobos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.214, actuando en representación del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, la abogada Janeth González Colina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.163, actuando en su condición de Procuradora General del estado Zulia, y la ciudadana Gioconda Novellino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MÉNDEZ SERVICIOS C.A.

De seguida, verificó este Órgano Jurisdiccional, que la empresa MÉNDEZ SERVICIOS, C.A, le hace entrega formal a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, del cheque antes identificado por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 779.684,63), suma correspondiente a anticipos no amortizados, fiel cumplimiento e intereses derivadas 1) Del contrato IDES-049-2006 por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 362.957,94) y 2) Del contrato IDES-074-2006 por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 416.726,69).

Por último, se observó que mediante el acuerdo transaccional, las partes declararon que con la celebración de la referida transacción cesan todas las reclamaciones de ejecución o cumplimiento ejercidas y por ejercer por parte del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia (INZUVI) contra la empresa mercantil Méndez Servicios, C.A., y cualquier otro tipo de reclamaciones judiciales referentes a los contratos antes señalados, quedando la empresa demanda completamente librada de cualquier reclamo futuro. (Ver, dorso del folio 116 del expediente judicial).

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado Nacional estima necesario resaltar el contenido de lo previsto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales prevén lo siguiente:
Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
De seguida, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo estatuido en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714. Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. (Subrayado de este Órgano Colegiado).

De las normativas supra transcritas, se desprende que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo y voluntario acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, y tiene entre éstas la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional, procede su inmediata ejecución.

Sin embargo, se debe precisar que el ordenamiento jurídico venezolano impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia podría configurar supuestos que el Código Civil sanciona con nulidad. Así, pues la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben. (Vid. Sentencia de esta Sala Político Administrativa Nº 00268 del 2 de marzo de 2011).

En ese sentido, no pasa por alto este Órgano Colegiado que una de las partes en la presente causa la constituye una entidad estadal –la Gobernación estado Zulia – razón por la cual resulta menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, , en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 82: Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización el Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo”. (Negrillas de quien suscribe).

Artículo 33. Los estados tendrán los mismos privilegios fiscales, de los cuales goza la República”. (Negrillas y subrayado del Juzgado Nacional).

De las disposiciones transcritas, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos; esto es, 1° si la ciudadana Procuradora General del estado Zulia tiene capacidad para transigir así como la autorización de quien actúe en representación de la República o los estados emitida por parte del Procurador o Procuradora del estado, quien debe en todo caso estar previamente instruido por la máxima autoridad del órgano respectivo, y 2° si la transacción versa sobre derechos disponibles de las partes.

Respecto al primer requerimiento, aprecia este Juzgado Nacional que el documento de acuerdo transaccional cuya homologación se solicita fue suscrito en fecha 23 de febrero de 2017, por una parte por la ciudadana Janeth González Colina, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, en su carácter de Procuradora General del estado Zulia, condición que se desprende del Decreto No. 34 de fecha 02 de febrero de 2013, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 1698, de fecha 3 de enero de 2013, debidamente autorizada para transigir en la presente causa, según se desprende del oficio Nº 00736-16 de fecha 31 de mayo de 2016, suscrito por el Gobernador del Estado Zulia ciudadano Francisco Arias Cárdenas, el cual corre inserto al folio 111 de la pieza principal Nº 2 del expediente judicial; igualmente estando plenamente autorizada por el Presidente del Instituto Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, ciudadano Víctor Padrón Guzmán, según se verificó del oficio Nº INZUVI-PRE-111-2016, de fecha 2 de diciembre de 2016, el cual riela al folio 112 de la pieza principal Nº 2) y por la otra la ciudadana Gioconda Novellino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.807, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MÉNDEZ SERVICIOS C.A, condición que se constata del Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Lechería, del Municipio Lic. Diego Batista Urbaneja del estado Anzoátegui en fecha 21 de noviembre de 2014, anotado bajo el No. 31 Tomo 356, el cual corre inserto del folio 252 al folio 255 de la pieza principal Nº 1 del expediente judicial.

Verificado lo anterior, y toda vez que los representantes judiciales de las partes en conflicto tenían atribuida facultad expresa para celebrar el acuerdo transaccional de autos, este Juzgado Nacional, a los fines de su homologación, pasa a examinar el requisito relativo a si dicho mecanismo de autocomposición procesal versa sobre derechos disponibles de las partes.

En ese sentido, constato este Órgano Colegiado que el acuerdo transaccional celebrado tiene por objeto dar por concluido el litigio iniciado en virtud del incumplimiento de la sociedad mercantil MÉNDEZ SERVICIOS, C.A y la empresa Seguros Corporativos C.A, con el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA, en razón de la fianza de anticipo no amortizado celebrada con la empresa demandada, supra identificada.

Lo antes referido implica, que la materia sobre la cual versa el acuerdo transaccional es de estricta naturaleza contractual y por tanto, las reclamaciones surgidas por la inejecución de los contratos celebrados por las partes son de su libre disposición; ello, en atención al principio de autonomía de la voluntad que rige las relaciones contractuales, el cual les permite poner fin al litigio mediante concesiones recíprocas -transacción- sobre los derechos y deberes emanados de tales convenios.

Por consiguiente, es criterio de este Juzgado Nacional, que la transacción celebrada por las partes en la presente causa cumple con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su homologación; referidos a la capacidad de las partes y que versa sobre derechos disponibles. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, homologa el acuerdo transaccional celebrado entre la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil MÉLENDEZ Y SERVICIOS, C.A, parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en virtud de la declaratoria anterior este Juzgado Nacional ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, de la presente decisión, ello a tenor de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada de la presente sentencia.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad, que sigue el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO ZULIA contra las empresas MÉNDEZ Y SERVICIOS, C.A. y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.

SEGUNDO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, celebrada en fecha 23 de febrero de 2017 entre la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA y la sociedad mercantil MÉNDEZ Y SERVICIOS, C.A.
TERCERO: Se ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de junio de 2017. Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA - PONENTE,



SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA



MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL


MARILYN QUIÑONEZ BASTIDAS

LA SECRETARIA TEMPORAL


EUCARINA GALBAN CASTILLO

Asunto Nº VP31-G-2016-000261
SM/db


En fecha ____________________ ( ) de _____________ de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA TEMPORAL

EUCARINA GALBAN CASTILLO