REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000205

En fecha 26 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 8.508.319, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 56.740, procediendo con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del estado Zulia, y en representación del ESTADO ZULIA, entidad político territorial de naturaleza pública y con personalidad jurídica propia, contra la sociedad mercantil ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2007, bajo el Nº 44, tomo 58-A, y contra la empresa LA MUNDIAL, C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 29 de diciembre de 1972, bajo el Nº 41, tomo 155-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, el 12 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, tomo 181-A Sgdo, con ocasión del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002, denominado: “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y se designó ponente a la Jueza Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 6 de octubre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. María Elena Cruz Faría.

En fecha 22 de marzo de 2017, se publicó sentencia No. 98, en la que se declararon sin lugar las cuestiones previas opuestas y se ordenó la notificación de la Procuradora General del estado Zulia.

En fecha 29 de marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, diligencia suscrita por la abogada Jhoselyn Rodríguez Useche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 130.774, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA MUNDIAL, C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, y por el abogado Roger Devis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 29.020, obrando en su condición de Abogado Sustituto de la Procuradora del estado Zulia, en representación de la ENTIDAD FEDERAL ZULIA; diligencia adjunta a la cual los prenombrados representantes judiciales consignaron transacción celebrada ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 29 de marzo de 2017, anotada bajo el No. 22, tomo 21 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo, solicitaron a este Órgano Jurisdiccional que proceda a su homologación.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado la competencia del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para conocer el presente asunto, mediante sentencia No. 98, dictada en fecha 22 de marzo del corriente año, y realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Cursa ante este Juzgado Nacional demanda por cumplimiento de contrato incoada por la abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador General del Estado Zulia, y en representación del ESTADO ZULIA, en contra de las sociedades mercantiles ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 4 de junio de 2007, bajo el Nº 44, Tomo 58-A, y contra la empresa LA MUNDIAL, C.A. VENEZOLANA DE SEGUROS DE CRÉDITO, antes identificada; con ocasión del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002 denominado: “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”.

Ahora bien, en fecha 29 de marzo del corriente año se agregó a las actas procesales ejemplar de la transacción suscrita entre la Procuraduría General del Estado Zulia, representada por la Dra. Janeth Teresa González Colina, titular de la cédula de identidad No. 5.169.740, actuando en su condición de Procuradora General del Estado Zulia, por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, plenamente identificada, representada en ese acto por la abogada Jhoselyn Rodríguez, antes identificada, quien actuó en ese acto en su condición de apoderada judicial, según documento poder otorgado el 17 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado con el No. 49, tomo 162 de los libros de autenticaciones.

En dicho acuerdo transaccional las partes convinieron en lo siguiente:

“(…Omissis)

PRIMERA: Con el único y exclusivo ánimo de poner fin a la acción judicial intentada por el ESTADO ZULIA, contra LA MUNDIAL, evitando a ambas partes continuar sufragando honorarios profesionales de abogados, así como costos de naturaleza judicial, sin que ello implique aceptación de los hechos y reclamos formulados en la demanda interpuesta contra la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A. y, solidariamente, contra LA MUNDIAL, ésta última ofrece pagar al ESTADO ZULIA, por órgano del extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (“SAVIEZ”), de conformidad con la propuesta elevada el 21 de noviembre de 2016 por LA MUNDIAL y debidamente aceptada por el ESTADO ZULIA, la suma transaccional y global UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.899.082,57), que se corresponde con el monto total del Anticipo (sic) entregado a la referida empresa contratista en virtud del Contrato (sic) para la Ejecución (sic) de Obra (sic) Nº 2007-OB-INV-002, anteriormente identificado, y garantizado con la Fianza (sic) del Anticipo (sic) distinguida con el Nº FAT-4468, previamente identificada, emitida por LA MUNDIAL.

SEGUNDA: El ESTADO ZULIA, por órgano del extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (“SAVIEZ”) y representado por la PROCURADORA DEL ESTADO, señala que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA MUNDIAL y declara igualmente recibir en este mismo acto un cheque Nº 00650397, girado contra la cuenta Nº 0108-0582-17-0900000028, del Banco BBVA PROVINCIAL, a favor de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por el monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.899.082,57).

TERCERA: Derivado de lo anterior, en el marco de las recíprocas concesiones necesarias para la validez y materialización del presente ACUERDO, el ESTADO ZULIA renuncia de manera expresa al cobro a LA MUNDIAL de los montos correspondientes a la Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) distinguida con el Nº FC-4469, anteriormente identificada, al pago de los intereses, corrección monetaria o indexación, las eventuales costas procesales u honorarios profesionales, y a cualquier otro concepto, que se pudiera haber derivado de la demanda interpuesta contra LA MUNDIAL en razón de las fianzas emitidas con ocasión a (sic) contrato de ejecución de obra Nº 2007-OB-INV-002, antes identificado, reservándose expresamente el cobro de las cantidades reclamadas con ocasión a esos conceptos no pagados en esta transacción a la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A.

CUARTA: Con la suscripción del presente ACUERDO y el pago del monto transaccional en los términos de la Cláusula Primera, LA MUNDIAL quedará totalmente liberada de cualquier obligación a su cargo derivadas (sic) de las garantías emitidas a requerimiento de la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL VIAL, C.A., a saber: a) Fianza de Anticipo distinguida con el Nº FAT-4468; y b) Fianza de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) distinguida con el Nº FC-4469, plenamente identificadas. Como consecuencia de lo anterior, con la suscripción del presente ACUERDO, el ESTADO ZULIA procede a realizar formal devolución a LA MUNDIAL de originales de las referidas fianzas.

QUINTA: LA MUNDIAL queda subrogada en contra de la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., antes identificada, hasta por el monto previsto en el presente ACUERDO. En consecuencia, el ESTADO ZULIA, por órgano del extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (“SAVIEZ”), y representada por la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, cede y traspasa todos los derechos y acciones en contra de la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A. amparados por dichas fianzas, quedando subrogada hasta por los montos previstos en el presente ACUERDO.

SEXTA: Como consecuencia de la suscripción del presente ACUERDO, el ESTADO ZULIA declara que LA MUNDIAL nada le adeuda por ningún concepto. Por tanto, producto de lo pactado en el presente documento, el ESTADO ZULIA, por órgano del extinto SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO ZULIA (“SAVIEZ”), y representado por la Procuradora General del Estado (sic) Zulia, otorga a LA MUNDIAL el más amplio y definitivo finiquito, razón por la cual nada tiene que deberle en razón de la Fianza (sic) del Anticipo (sic) distinguida con el Nº FAT-4468 y la Fianza (sic) de Fiel (sic) Cumplimiento (sic) distinguida con el Nº FC-4469, emitidas con ocasión al contrato para (sic) Nº 2007-OB-INV-002, anteriormente identificado, ni por ningún otro concepto.

SÉPTIMA: Con la suscripción del presente ACUERDO, y por cuanto LAS PARTES han acordado recíprocas concesiones, quedan satisfechos los extremos del artículo 1.713 del CÓDIGO CIVIL, dado que la transacción celebrada tiene por objeto culminar de manera definitiva cualquier litigio existente o eventual entre ellas, por lo que quedan zanjados de manera definitiva cualquier reclamo, demanda, pretensión o disputa. Como consecuencia de lo anterior, la transacción así celebrada adquiere los mismos efectos de la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.718 del CÓDIGO CIVIL, inclusive se le ha conferido entre las partes el carácter de un eventual acuerdo de índole reparatorio. Por lo tanto, si casualmente el ESTADO ZULIA, o cualquier otro ente u órgano de dicha entidad federal autónoma de la República Bolivariana de Venezuela, ejerciere algún tipo de acción contra LA MUNDIAL por los aspectos objetos del presente ACUERDO, la oposición de este documento en juicio bastará para demostrar la cosa juzgada.

OCTAVA: No obstante lo anterior, LAS PARTES se comprometen a consignar copias del presente acuerdo, en el expediente Nº VP31-G-2016-000205, que cursa ante el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, solicitando de ese Tribunal que se sirva homologar la presente transacción con el efecto de otorgarle los efectos de cosa juzgada sólo en lo que se refiere a las partes que lo suscriben, pues la parte actora requiere que continúe la causa judicial respecto de ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., en la etapa procesal que se encuentra el juicio, respecto al cobro de los conceptos no satisfechos en esta transacción.

A tales efectos, como quiera que la presente transacción no incide en las demás pretensiones planteadas por el ESTADO ZULIA directamente contra la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A. por los otros conceptos no satisfechos en esta transacción que se encuentran vigentes y señalados en la demanda sustanciada en el expediente Nº VP31-G-2016-000205, que cursa ante el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, y que no son parte del presente ACUERDO, serán exigibles a ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., hasta su efectivo pago en el proceso así como en cualquier reclamación que se suscite contra la referida empresa contratista, hasta obtener de ella la correspondiente indemnización mediante el fallo que ha bien disponga dictar el Tribunal. Asimismo, con ocasión a esta transacción, LA MUNDIAL desiste de la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta el 2 de octubre de 2013, fundamentada en defectos de forma.

NOVENA: LAS PARTES declaran que el ACUERDO transaccional que por este medio se conviene es el resultado del libre acuerdo entre ellas y el consentimiento para ello ha sido libremente manifestado, en razón a ello, solicitan que el Tribunal de la causa le imparta la Homologación (sic) respectiva.

DÉCIMA: LAS PARTES declaran que cada una se reserva el derecho de seguir accionando contra la empresa ITS TECNOLOGÍA VIAL, C.A., y por consiguiente asumirá el pago de los honorarios profesionales correspondientes a los abogados utilizados por cada una de ellas y que se pudieran haber causado por la redacción y suscripción del presente acuerdo, o cualquier otro trámite relativo al cobro o pago de las cantidades señalados en el mismo, así como le corresponderá a cada una los gastos que también se pudieren haber generado en función de lo anterior (…)”(Mayúsculas y negrillas del original, cursivas del Juzgado Nacional).


Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:

La transacción es uno de los mecanismos de auto composición procesal o forma anormal de terminación de un juicio, que está definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un convenio jurídico por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. De no haber recíprocas concesiones entre las partes que la suscriben, no podrá hablarse de transacción, sino de convenimiento o desistimiento.

Su naturaleza contractual, hace que la transacción adquiera fuerza de ley entre las partes a tenor del artículo 1.159 del Código Civil y de cosa juzgada conforme lo dispone el artículo 1.718 eiusdem. Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio, es decir, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Así como no hay transacción sin recíprocas concesiones, tampoco la hay si no existe un litigio pendiente o eventual.

De allí que en el ordenamiento jurídico venezolano se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el precitado Código sanciona con la nulidad. Esto es, que conforme a su naturaleza, es necesario para transigir tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1.714 del Código Civil) y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem), de manera que no puede haber transacción cuando las relaciones o situaciones jurídicas controvertidas están tuteladas por leyes cuya observancia interesa al orden público, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas.
En sintonía con lo expuesto, las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En el caso de autos, la transacción celebrada ha sido suscrita entre el estado Zulia (parte demandante) entidad federal de la República Bolivariana de Venezuela, por una parte, y por la otra, la empresa codemandada La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, plenamente identificada; de allí que es necesario atender adicionalmente a la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el apoderado judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00763 del 31 de junio de 2009 y 01555 del 23 de noviembre de 2011).

Adicionalmente, es menester considerar lo consagrado en el artículo 91 de la Constitución del estado Zulia, en concordancia con el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nº 1872 extraordinaria, de fecha 3 de abril de 2014 y el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicado por disposición del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público); conforme a lo cual los abogados que ejerzan en juicio la representación de la Entidad accionante no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la Republica, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.

Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, por lo que este Órgano Jurisdiccional, debe verificar la concurrencia en el caso concreto de los mencionados requisitos atendiendo los términos del acuerdo transaccional que corre inserto a los folios 222 al 226 de las actas procesales, así:

I. Se observa que el acuerdo transaccional ha sido celebrado entre el estado Zulia, representado por la Procuradora General del estado, ciudadana Janeth Teresa González Colina, ya identificada, carácter que se evidencia en Decreto No. 34, de fecha 2 de enero de 2013, publicado en Gaceta Oficial del estado Zulia Extraordinaria No. 1698, de fecha 3 de enero de 2013, que corre inserto a los folios 227 y 228 del presente expediente. Asimismo se evidencia que, la referida representación judicial del ente ha sido previa y expresamente autorizada por el Gobernador del estado Zulia, ciudadano Francisco Arias Cárdenas, como máxima autoridad de la entidad, para transigir ante este Juzgado Nacional con la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares que cursa en el expediente judicial Nº VP31-G-2016-000205, todo de conformidad con en el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del estado Zulia.

Igualmente se observa que, por la empresa La Mundial, C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, actuó en representación la abogada Joselyn Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 17.705.979, en su condición de apoderada judicial, según consta en documento poder otorgado el 17 de diciembre de 2012 por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado con el No. 49, tomo 162 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre inserto en copias fotostáticas simples a los folios 251 al 253, en el cual se evidencia que la prenombrada apoderada judicial tiene atribuidas facultades expresas para transigir en nombre de su representada con el estado Zulia. El referido poder aparece otorgado por el ciudadano Alejandro José Cabrera Roldan, titular de la cédula de identidad No. 6.978.850, actuando en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la referida sociedad mercantil, según las facultades que le fueron conferidas en el Documento Constitutivo Estatutario de la empresa que representa, inserto en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1972, bajo el No. 41, tomo 155-A y Actas de Junta Directiva No. 1293 y 1505, de fechas 7 de noviembre de 2007 y 24 de marzo de 2011, las cuales tuvo a la vista el Notario que dio fe de la autenticidad del acto.

De lo anterior se hace forzoso para este Órgano Jurisdicción considerar satisfecho el requisito relativo a la capacidad de las partes para transigir, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II. Se observa además que en la transacción bajo análisis, las partes que la suscriben dan por concluidas las reclamaciones que el estado Zulia hace a la empresa La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, con ocasión del contrato de ejecución de obras Nº 2007-OB-INV-002, denominado: “OTROS ACTIVOS REALES. PROYECTO LAEE. FORTALECIMIENTO Y UNIFICACIÓN DEL SISTEMA DE PEAJES EN EL ESTADO ZULIA”, muy especialmente la parte accionante declara que la referida empresa nada tiene que deberle en razón de la Fianza del Anticipo distinguida con el Nº FAT-4468, y la Fianza de Fiel Cumplimiento distinguida con el Nº FC-4469, emitidas con ocasión al contrato para (sic) Nº 2007-OB-INV-002, y en ese sentido, se observa en las cláusulas precedentemente citadas que las partes hacen recíprocas concesiones a los fines de poner fin al presente proceso seguido entre el estado Zulia y La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, quedando incólume las reclamaciones judiciales que la entidad federal accionante ha incoado en contra de la codemandada Its Tecnología Vial C.A.

En ese sentido se observa que la materia sobre la cual las partes suscriben la presente transacción no se encuentra prohibida por la ley y por ende se trata de derechos disponibles; asimismo que el objeto de la transacción es lícito, posible y se encuentra debidamente determinado en los términos del contrato transaccional que cursa en los actas. Así se establece.

No menos importante es destacar que las partes suscribientes del acuerdo transaccional analizado manifiestan actuar con un consentimiento libre y su objeto es poner fin al proceso pendiente y sustanciado en el expediente VP31-G-2016-000205, que cursa en este Juzgado Nacional, sólo en cuanto a las reclamaciones del demandante contra la empresa La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito, ya que la parte actora requiere la continuación de la causa respecto a la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., en la etapa procesal en que se encuentra el juicio, y respecto al cobro de los conceptos no satisfechos en la referida transacción; de allí que se encuentran satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 1.713 del Código Civil. Así se declara.

Corolario de lo anterior, es forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declarar homologado el acuerdo de transacción celebrado entre el estado Zulia y la sociedad mercantil La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, asimismo le imparte su aprobación y le confiere el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al desistimiento de la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hiciera la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito, en el acuerdo transaccional, este Tribunal Nacional declara el decaimiento del objeto, por cuanto en fecha 22 de marzo del corriente año se publicó la sentencia interlocutoria No. 98, mediante la cual se declaró sin lugar la referida cuestión previa, y se ordenó la continuación de la causa. Así se decide.

-II-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el estado Zulia y la sociedad mercantil La Mundial C.A. Venezolana de Seguros de Crédito y en consecuencia, terminado el proceso sustanciado en el expediente VP31-G-2016-000205, que cursa en este Juzgado Nacional, sólo en cuanto a las reclamaciones del demandante contra la empresa La Mundial C.A., Venezolana de Seguros de Crédito; continuando la causa respecto a la sociedad mercantil Its Tecnología Vial, C.A., en la etapa procesal en que se encuentra, en cuanto al cobro de los conceptos no satisfechos en la referida transacción.

2. ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora General del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, remitiéndole copia certificada de la sentencia.

3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

4. DECAIMIENTO DEL OBJETO respecto del desistimiento de la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los____________ (___) días del mes de _______de dos mil diecisiete (2017).

Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Presidenta,



Sindra Mata de Bencomo.

La Jueza Vicepresidenta



María Elena Cruz Faría
(Ponente),
La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-G-2016-000205
MCF/oac/apg.
En fecha ________________________ (_________) de _____de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) _______________________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria Temporal,


Eucarina Galbán.

Asunto Nº VP31-G-2016-000205