JUEZ PONENTE: MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Nº VP31-G-2016-000165
En fecha 22 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente de la Corte de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO REGALADO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 6.007.817, representado por el Abogado Luís Humberto González Trejo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.336, contra el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2000, emitido por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
Tal remisión obedeció a la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con las competencias establecidas en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 19 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la presente causa y se designó ponente a la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 28 de julio de 2016, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
El presente asunto fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio Nº 1887, de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, titular de la cédula de identidad Nº 3.497.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado en fecha 6 de noviembre de 2003 por el mencionado Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En fecha 11 de enero de 2005, la aludida Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 12 de julio de 2007, se designó ponente a la Juez Aymara Vílchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la procedencia o no de la perención solicitada.
En fecha 14 de abril de 2009, se reasignó la ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 17 de marzo de 2010, reconstituida la Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba.
En fecha 17 de mayo de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia y ordenó a la Secretaría de esa Corte, fijar el lapso para la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de julio de 2013, notificada como se encontraban las partes, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se ratificó la ponencia a la Jueza María Eugenia Mata, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2013, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 29 de julio de 2013, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente María Eugenia Mata a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada Ana Azarak, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.024, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad de Los Andes, a través del cual aludió las costas a que fue condenada la nombrada Universidad.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
El 30 de junio de 2015, se recibió diligencia presentada por el Abogado Pedro Antonio Regalado Castellano, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 7 de julio de 2015, en virtud de la incorporación a ese Órgano Jurisdiccional de la Jueza María Elena Centeno Guzmán y por cuanto en sesión de fecha 30 de marzo de 2015, fue elegida la nueva Junta Directiva, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurrido el lapso establecido en el auto de abocamiento de fecha 7 de julio de 2015, se reasignó la ponencia a la Jueza María Elena Centeno Guzmán, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2015, se dictó el auto de remisión del presente asunto a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de octubre de 2001, el Abogado Luis Humberto González Trejo, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso “recurso de nulidad” con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [su] representado ha sido víctima de una maniobra orquestada por un grupo de compañeros de trabajo quienes revestidos de envidia y egoísmo han tratado de crear una serie de situaciones anómalas cuyo objetivo es perjudicarlo en lo personal e igualmente dañar el patrimonio de la República en virtud que la misma ha realizado una fuerte inversión en la formación académica de un recurso humano muy especializado, (…) en tal sentido es absurdo la posición asumida por las autoridades de la Escuela de Educación de la Facultad de Humanidades de la Universidad de Los Andes, sobre su negativa de reincorporarlo a sus actividades académicas (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Mencionó que su representado “(…) se trasladó a los Estados Unidos de América por más de siete años para tener una formación académica de primer mundo (…) a [su] representado se le han vulnerado, violado y menoscabado los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 ordinal 1º, 60, 87, 89 ordinal 4, 93, y 104, referidos a los derechos al debido proceso y a la defensa, a la protección al honor, al trabajo, a la protección del estado, a la estabilidad al trabajo, a la enseñanza y a la idoneidad académica respectivamente (…) [su] representado no se ha negado a cumplir su carga académica, es por ello que es extraño que el Consejo de Facultad al momento de tomar la decisión de destitución del profesor Pedro Regalado, no valoró su declaración ante la comisión sustanciadora, en tal sentido es imperativo expresar que con fecha 15 de junio de 1999, solicitó permiso no remunerado desde el 01-07-99 al 01-07-2000, el cual fue aprobado por el Departamento de Administración Educacional y el Consejo de Escuela (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Adujo que “posteriormente la Oficina de Asuntos Profesorales expresó que debía reincorporarse y después solicitar el permiso, este planteamiento fue acogido por el Consejo de Facultad quien negó el permiso no remunerado con fecha 25 de octubre de 1999, es decir, tres meses y veinticinco días después de solicitado el permiso, sobre esta decisión no ha tenido conocimiento, porque no fue, ni ha sido notificado [su] representado, esta situación la consideró grave por cuanto en el expediente que elaboró la comisión sustanciadora no aparece la notificación por lo que es inexistente pretender expresarlo al momento de tomar la decisión, pues ello violaría lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchetes de este Juzgado).
Mencionó que “en el mes de marzo de 2000, [su] representado se presentó a la Escuela de Educación y solicitó su reincorporación al área de su especialización que es legislación educativa, pero la profesora Elizabeth Marrero, Jefe del Departamento de Administración Educacional, le expresó que la materia denominada Seminario de Legislación Educativa, ya no se dictaba en la Facultad, y sin contar la opinión de [su] representado le asigna la materia legislación del menor, con una carga horaria de cuatro horas, esta situación a todas luces es ilegal y arbitraria, por cuanto la misma asignatura seminario sobre legislación educativa se la otorgaron al Dr. Ramón Reyes, quien ha sido el profesor de cátedra por más de once años y el precitado profesor Reyes, no fue notificado por escrito sobre algún cambio en la referida materia, esto [los] conlleva a la convicción de que existen controversias profesionales carente de sentido lógico y humano, ya que la referida Jefe de Departamento pretende obligar a [su] representado a dictar una cátedra tan dedicada y novedosa como la legislación del menor, cuando no ha sido preparado académicamente para ello (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Expresó que “es ilegal pretender obligar a un profesor a dictar una cátedra para la cual no esta preparado, pues ello violaría el artículo 13 del Acta Convenio Universidad de Los Andes (…) [su] representado no es especialista en la materia, muy por el contrario es experto en legislación Educativa y tesista a doctorado. En este punto es importante señalar que la profesora Elizabeth Marrero, Jefe de Departamento de Administración Educacional, no es especialista en el área de legislación del menor, para decidir de manera unilateral si pertenece o no al área de estudio de [su] representado, pues existen criterios jurisprudenciales del Consejo Jurídico de la Universidad de Los Andes, donde dejó establecido en el informe que presentó en el recurso jerárquico, interpuesto por el profesor Fadlalla Bahsas Bahsas, que para determinar si una asignatura está en un área similar o afín es necesario la designación de una comisión de Especialistas dentro del área académica, quienes deben rendir un informe académico, y de no ser así, el profesor debe ser reincorporado al área de su especialización (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Indicó que “en el expediente que se apertura a [su] representado por la Comisión substanciadora se obviaron una serie de argumentos y pruebas contundentes consignadas en su momento oportuno, lo cual vulnera lo establecido en el Acta Convenio Universidad de Los Andes (…) por lo tanto al estar [su] representado cumpliendo funciones o compromisos tendientes a aprobar la disertación o tesis para obtener el grado de doctor en educación, en la Universidad de Nebraska (…) estaba cumpliendo con su responsabilidad como becario. Así mismo se vulneró lo establecido en el artículo 91 ejusdem (…) artículo 95 parágrafo único (…) como se puede observar el Acta-Convenio Universidad de Los Andes, es un instrumento jurídico establecido entre ambas instituciones, tienen plena validez y vigencia, y al no cumplirse, como en efecto sucedió en la Comisión Sustanciadora, pues no tomó en cuenta lo establecido en sus normas (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Mencionó que “al abrirse el expediente tratan de justificarlo señalando que [su] representado está incurso en el incumplimiento de los artículos 58 y 141 del Estatuto de Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes y el artículo 110 de la Ley de Universidades, como señaló en su declaración ante la Comisión sustanciadora no existe claridad de cuáles son los hechos que realmente se le imputan (…) en el expediente está inserto la resolución Nº 00743 de fecha 18-05-2000, de esta resolución jamás fue notificado legalmente [su] representado al contrario la directora de la escuela de educación le informó que no se iba a procesar o aprobar la reincorporación porque no podían justificar la dedicación exclusiva en la facultad, con posterioridad en el Consejo de Departamento de Administración Educativa con fecha 27 de junio de 2000, el Profesor Pedro Ribas señaló que la reincorporación en principio había sido negada en el Consejo de Facultad, al tratar de averiguar [su] representado que había pasado solicitó al ciudadano Decano Profesor Francisco Gavidia el acta donde se negaba o aprobaba la reincorporación, pero éste le señaló que no podía ver el acta, a pesar que son actos públicos porque había otras decisiones que no podía observar. Aquí se violentó nuevamente el derecho a la defensa (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Adujo que “en todo caso al investigar encontró que la decisión fue: Aprobar la reincorporación en principio del profesor, objetando la carga docente. Si el Consejo de Facultad no aprobó la reincorporación y el Decano la tramitó, entonces lo actuado es ilegal. La condición de [su] representado hasta ese momento era de becario y como sus obligaciones principales se dirigen a culminar el doctorado, estaba actuando dentro de la legalidad (…). Al aprobarse la reincorporación en principio, su condición legal era de becario activo y como tal al no tener carga docente debido a una causa extraña a su voluntad, la obligación era terminar de culminar la disertación, o tesis de grado, como se puede observar no hubo ausencia injustificada, y de existir ausencia esta sería plenamente justificada (…) en este caso existe un falso supuesto al pretender dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas que conforman el expediente, pues al decidir, solo se mencionan las supuestas declaraciones en su contra y algunas documentales imprecisas y no se menciona nada de lo expuesto por [su] representado de haber cumplido la comisión sustanciadora su deber impuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de cumplir con todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto no estaríamos en presencia de una destitución ilegal sino de un acto administrativo que lo hubiese absuelto de toda culpa (…)” (Corchetes de este Juzgado).
Señaló que “al no guardar la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho el Consejo de Facultad incurrió en el vicio de desviación de poder (…) hubo violación total al derecho a la defensa y al debido proceso (…) derecho de acceso a los recursos legales establecidos, un proceso sin dilaciones indebidas (…) vicio de silencio de pruebas (…) violación al principio de presunción de inocencia (…)”.
Mencionó que “en el expediente está la Resolución Nº 00743 de fecha 18-05-2000, (sic) que acuerda la reincorporación en principio del profesor Regalado igualmente de esta decisión del Consejo Universitario no ha sido notificado legalmente. En el expediente no aparece la notificación de esta Resolución y al no existir notificación válida se viola lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es por ello que al no haber sido notificado del acto administrativo que afecta sus derechos e intereses particulares lo consideró inexistente de tal manera que no puede producir ningún efecto jurídico, (…) así mismo cuando se ejerce el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representado ante el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación, (decidido en fecha 18 de abril de 2001 y notificado al recurrente en fecha 24 de abril de 2001, acordándose ratificar la destitución) existía la predisposición del Órgano colegiado a los fines de ratificar la medida de destitución acordada por el referido organismo inicialmente, y cuando ejerce el recurso de reconsideración nuevamente hacen acto de presencia y votan las profesoras Esperanza Moret y Pedro Rivas, quienes se declararon desde el principio como personas que le tenían animadversión a [su] representado, esta situación es insólita, porque bajo los principios de imparcialidad debieron inhibirse pues mantenían una posición negativa para [su] representado (...)” (Corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicitó “restituir el estado de derecho y [se] declare con lugar el recurso de nulidad intentado contra el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2000, realizado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Ándes, quienes destituyeron de manera ilegal e inconstitucional a [su] representado Pedro Antonio Regalado Castellanos, del cargo que venía desempeñando como profesor asociado a dedicación exclusiva de la Facultad de Humanidades y Educación, Escuela de Educación, Departamento de Administración Educacional, por cuanto viola, vulnera y menoscaba y cercena los principios constitucionales establecidos en los artículos 49 , ordinal 1, 60, 87, 89 ordinal 4, 93 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 9, 12, 13, 18 ordinal 5, 59, 60, 62, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 12, 243 ordinal 4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 13, 91 y 95 del Acta Convenio Universidad de Los Andes y Apula, todos actualmente vigentes, (…) se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo en contra del ciudadano Pedro Antonio Regalado Castellanos, ya identificado, emanado por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de los Ándes, de fecha 14 de noviembre del 2000, (…) se ordene continuar el disfrute de beca suspendido desde el mes de noviembre del 2000, así como todos los beneficios socio económicos como profesor de la Facultad de Ciencias Jurídicas, (…) se ordene su traslado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Escuela de Derecho de la Universidad de Los Andes”. (Corchetes de este Juzgado).
-III-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaró con lugar el “recurso de nulidad” incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en el presente caso no aparece probado que el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Ándes, cuando designó la comisión sustanciadora para elaborar el expediente administrativo en contra del demandante, no acataron ni respetaron el derecho a la defensa, no obstante ser inviolable por mandato constitucional. Ahora bien, en lo relativo al derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha (sic) tenido a configurar la regla “audi alteram partem” como un principio general del derecho y consiguientemente aplicable al campo del derecho administrativo formal (…)”.
Que “(…) la garantía constitucional de la defensa en juicio es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo, en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, si no que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales, escritos los cuales pueden referirse tanto a la administración como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la administración pública y los administrados, es pues, en interés de aquella como de estos”.
Que “Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el Órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que en el presente caso el recurrente expresa que “(…) el Consejo de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes no valoró su declaración y aportes de pruebas ante la Comisión sustanciadora, (sic) por cuanto no las anexaron al informe enviado al Consejo de Facultad, es por ello que incurrió en el vicio de silencio de pruebas, violando lo establecido en los artículos 243, ordinal 4 y 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando tomaron la decisión de la destitución como profesor, ya que con fecha 15 de junio de 1999, solicitó permiso no remunerado desde el 01-07-1999 al 01-02-2000, el mismo fue aprobado por el Departamento de Administración de Educación y el Consejo de Escuela, que posteriormente el Consejo de Facultad negó el permiso de fecha 25 de octubre de 1999, es decir, tres meses y veinticinco días después de solicitado, además sobre esa decisión nunca fue notificado y no aparece la misma en el expediente, en consecuencia es ilegal que los miembros del Consejo de Facultad valoren el mismo, esta situación violaría los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violando lo establecido en el artículo 91 del Acta Convenio Universidad de los Ándes-APULA, al no notificar a la Directiva de APULA.”
Que “Igualmente expresa que los miembros del Consejo de Facultad tomaron como ciertas las declaraciones de los profesores Esperanza Moret y Elizabeth Marrero, Directora y Jefe del Departamento de Administración y Educación de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Ándes, quienes fueron las únicas testigos, así mismo que la profesora Esperanza Moret participó en el Consejo de Facultad al momento de decidir su destitución, observando claramente este sentenciador que debió inhibirse, igualmente se evidencia que el profesor Pedro Rivas, miembro del Consejo de Departamento de Administración Educativa, adelantó opinión sobre la destitución del profesor, expresando que existían elementos para ello, y luego en el Consejo de Facultad votó a favor de la destitución en lugar de inhibirse por mantener animadversión por el profesor Castellanos, a quien considera su enemigo personal, quedó demostrado que se violó el principio de presunción de inocencia, por cuanto el Consejo de Facultad prefiere imputarle una falta sin probar la actividad dolosa, es decir revierte la carga de la prueba en su contra, en consecuencia se le ha vulnerado el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica, al no saber con claridad la pretensión del Consejo de Facultad y Educación al abrirle el expediente, que le impidió plantar una defensa acorde y ha tenido que esperar que lo sancionen para informarse sobre la acusación, al mismo tiempo que se le negaron las copias certificadas del expediente, violando lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “la medida de destitución fue ilegal y desproporcionada, pues vulnera lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el acto administrativo nulo por haber incurrido en vicios como: Falso supuesto de hechos, violación al principio de violación de la inocencia, al derecho de un proceso sin dilaciones indebidas.”
Que “en el desarrollo del expediente administrativo, los miembros de la comisión sustanciadora no apegaron a la normativa jurídica vigente, en consecuencia constituyen una evidente violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte del Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de un acto administrativo que lo afecta directamente en su condición de profesor universitario, al ser removido (sic) de su cargo sin que se le hayan concedido suficientes garantías para defenderse, acto violatorio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, como aparece plenamente probado en las actas contenidas en el expediente, de las cuales se desprende que en efecto el demandante estaba cumpliendo sus obligaciones como becario, que no hubo la búsqueda de la verdad procesal, que en la decisión del Consejo de Facultad, no hubo análisis suficientes de los motivos de hecho y de derecho, que no se cumplieron las formalidades en la declaración de los testigos, que no hubo proporcionalidad y adecuación de la medida tomada y no se cumplieron las normas en cuanto a notificaciones.”
Por lo expuesto, declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el Abogado Luis Humberto González Trejo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Antonio Regalado Castellanos, ordenando al Consejo de Facultad Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, restituir la situación jurídica infringida, reincorporando al accionante al cargo que venía desempeñando como profesor ordinario con categoría de asociado a dedicación exclusiva, en el Departamento de Administración Educacional en la Facultad de Humanidades y Educación de la aludida Universidad, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la presunta ilegal destitución de fecha 14 de noviembre de 2000, hasta su reincorporación.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, el 6 de noviembre de 2003. El Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, vista la Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico.” (Resaltado de este Juzgado Nacional).
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, este Juzgado Nacional resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el recurso de apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2003, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, identificado supra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de fecha 6 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
No obstante en virtud de que la parte recurrente le es extensible la prerrogativa contemplada en la ley de conformidad con el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente. En este sentido, debe esta Alzada precisar que será objeto de revisión la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta.
En vista de lo anterior, se trae a colación un extracto del criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1107, de fecha 8 de junio de 2007, en donde se expresó, con relación a la prerrogativa procesal, lo que a continuación se transcribe:
“(…) La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción (interés general) que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Respecto de su naturaleza jurídica, la doctrina extranjera ha destacado que ‘(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada’ (Vid. De Santo: ‘Tratado de los Recursos’, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pp. 475-478), a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso (Vid. Devis Echandía, Hernando, ‘Teoría General del Proceso’, Editorial Universidad, Buenos Aires, cuarta reimpresión, 2004, pág. 512) algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación.
(…Omissis…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso”.
Asimismo, la sentencia Nro. 1.071 de fecha 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional señala que:
“(…) la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general”.
De lo anterior se deslinda que, en todos los juicios incoados contra la República, los Estados y cualquier Órgano o Ente de la Administración Pública, surge un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí la importancia de esta prerrogativa procesal atinente a la consulta obligatoria del fallo de instancia, para evitar con ello perjuicios económicos ilegítimos al Estado.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que este Juzgado Nacional ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado A quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa:
En la referida sentencia el Juzgado A quo observó que el ciudadano Pedro Antonio Regalado Castellanos, parte recurrente en el presente caso, denunció la violación de derechos fundamentales como el derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Observó también que “(…) en el presente caso no aparece probado que el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes, cuando designó la comisión sustanciadora para elaborar el expediente administrativo en contra del demandante, no acataron ni respetaron el derecho a la defensa, no obstante ser inviolable por mandato constitucional. Ahora bien, en lo relativo al derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tenido a configurar la regla “audi alteram partem” como un principio general del derecho y consiguientemente aplicable al campo del derecho administrativo formal (…)”.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso -el derecho a la defensa para el caso en concreto- ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia N° 00242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de febrero de 2002, caso: José Lizardo Fernández Maestre).
El derecho a la defensa ha sido amplio y tradicionalmente analizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia así como por la antigua Corte Suprema de Justicia, considerándose como “garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa”. (Vid. Sentencia N° 1166 de 29 de junio de 2001, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: Alejandro Moreno vs. Sociedad Mercantil Auto Escape Los Arales, S.R.L.).
Así, el derecho a la defensa y al debido proceso debe concebirse como la oportunidad para el presunto agraviado de que se atiendan y examinen oportunamente sus testimonios y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le reprime su participación, se le limita el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades.
Cabe agregar, que el artículo 49 de nuestra Carta Magna vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En nuestro ordenamiento positivo, el derecho a la defensa es un derecho complejo; en la medida en que su ejercicio, por parte de los ciudadanos, interactúa con otros derechos, propios del debido proceso. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el referido artículo 49, una lista de derechos relacionados entre sí, que estructuran al debido proceso como un cúmulo de garantías de las cuales dispone el justiciable cuando actúa como parte en un proceso, que le permiten la restitución de la situación infringida en su esfera de derechos. Su importancia se asocia a un modelo garantista del proceso, donde las partes pueden restablecer, a través de medios en la ley, el orden transgredido.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, se reitera que el derecho a la defensa es un derecho sagrado que poseen todos los ciudadanos a defenderse y protegerse de toda acusación que contra ellos se formule. En este mismo orden y dirección, se afirma que al ciudadano Pedro Regalado le fue cercenado dicho derecho y esto afectó de manera significativa su posición como profesor universitario al no valorarse su declaración y aportes de pruebas ante la comisión sustanciadora, en consecuencia, este Juzgado Nacional considera que los miembros de la referida comisión violaron lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a ser oído, está estrechamente relacionado con el derecho a la defensa y ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:
“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración: la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte” (CPCA: 15-05-86, Caso: Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, Nº 26-110).
De los anteriores planteamientos se deduce que no puede hablarse del derecho a la defensa, si se cercena el derecho a ser oído. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia N° 01279 de fecha 27 de junio de 2001, caso: Lelia Adela González vs. Consejo de la Judicatura, lo siguiente:
“(…) se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.”
De la referida sentencia se puede recalcar la importancia que poseen las alegaciones aportadas por las partes en el proceso, dado que tienen por objeto incluir al procedimiento administrativo, determinados hechos y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión.
En el orden de las ideas anteriores, reitera la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01541 de fecha 15 de junio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza contra la Resolución Nº 252, de fecha 02 de junio de 1.994, emanado del Comando Regional N° 4 del Ministerio de la Defensa”, que la violación del derecho a la defensa se produce “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe (sic) realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.” Tal principio se desprende del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 4 de junio de 1997, que a su vez, reiteró los principios sentados de la sentencia recaída en el caso: Luis Benigno Avendaño Fernández vs. Ministerio de la Defensa del 17 de noviembre de 1983, en los siguientes términos:
“(…) Para la imposición de sanciones, es principio general de nuestro ordenamiento jurídico que el presunto infractor debe ser notificado previamente de los cargos que se le imputan y oírsele para que pueda ejercer su derecho de defensa, antes de ser impuesta la sanción correspondiente. Bien sea esta última de naturaleza penal, administrativa o disciplinaria.
(…omissis…)
En esta perspectiva, el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso (…)”. (Subrayado del original).
Como se observa de la sentencia que antecede, un principio esencial es el Estado de Derecho, y es menester reiterar que nadie puede ser juzgado sin antes ser oído. Se trata de una regla que concierne también al procedimiento administrativo, en tal sentido, la Administración debe abstenerse de obstruir su ejercicio y, debe facilitar al interesado la defensa apropiada a sus derechos e intereses, cosa que no sucedió con el recurrente en la presente controversia. Así se declara.
Por otra parte, considera este Órgano Jurisdiccional que la medida de destitución fue ilegal y desproporcionada, pues vulnera lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé lo que sigue:
Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que las medidas que se tomen deben mantener una proporcionalidad idónea con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, aparte de cumplir con todos los requisitos exigidos para su validez.
En este sentido, se afirma que existe una violación del principio de proporcionalidad de los actos administrativos, por cuanto en el caso de marras no estamos en presencia de un procedimiento sancionatorio, por el contrario, se hizo uso de la facultad por parte del superior jerarca de aplicar la destitución al docente Pedro Regalado.
Así las cosas, se tiene que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, en base a una justificada ponderación de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía. (Vid. Sentencia N° 2011-1162 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de julio de 2011, caso: Yolanda Josefina González contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).
El principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario. Este principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador. Así, lo ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2006-002749, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia).
Este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, en efecto estima que el acto decisorio sometido al conocimiento de esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a confirmarlo, resultando procedente entonces: 1.- La reincorporación del ciudadano Pedro Antonio Regalado Castellanos, de lo que igualmente consta en autos se encontraba ejerciendo el cargo de profesor ordinario con categoría de asociado a dedicación exclusiva, en el Departamento de Administración Educacional en la Facultad de Humanidades y Educación de la aludida Universidad; 2.- la orden del pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal destitución de fecha 14 de noviembre de 2000 hasta su reincorporación. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO REGALADO CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad N° 6.007.817, representado por el Abogado Luís Humberto González Trejo, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.336, contra el acto administrativo de fecha 14 de noviembre de 2000, emitido por el Consejo de Facultad de Humanidades y Educación de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes de fecha 6 de noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza-Presidenta,
SINDRA MATA DE BENCOMO
La Jueza-Vicepresidenta,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
La Jueza,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Ponente
La Secretaria temporal
EUCARINA GALBÁN
Exp. Nº VP31-G-2016-000165
MQ/ 22
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