REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: SINDRA MATA DE BENCOMO
EXPEDIENTE Nº: VP31-G-2016-000118
Recibida como fue la presente causa, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentiva de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de amparo, ejercida por el abogado LUÍS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1020 actuando en su propio nombre y representación contra “el Decreto Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 1994, dictado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas”.
Dicha remisión se efectuó en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, y en acatamiento a la misma se paralizó la presente causa y fue ordenada la remisión del expediente a este Órgano Colegiado en el estado en que se encontraba.
En fecha 18 de diciembre de 2015, se constituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando elegida su Junta Directiva en el orden siguiente: Jueza Presidenta: Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta: María Elena Cruz Faría y la Jueza Nacional: Marilyn Quiñónez Bastidas.
En fecha 19 de septiembre de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza. Sindra Mata de Bencomo y seguidamente, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando a salvo el derecho de las partes a ejercer los recursos pertinentes, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la oportunidad legal allí prevista.
En fecha 27 de septiembre de 2016, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental para decidir observa:
-I-
ANTECEDENTES EN LA CORTE PRIMERA
PREVIO A LA REMISIÓN DE LA CAUSA
En fecha 25 de octubre de 1994, fue interpuesta por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente causa, contentiva del recurso de nulidad presentado por el ciudadano Luís Araque, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 1994, dictado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
En fecha 27 de octubre de 1994, se dio cuenta de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha que antecede, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a las previsiones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenó solicitar al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los antecedentes administrativos del caso, ordenando a tal efecto pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que decidiera acerca de la admisibilidad de recurso interpuesto.
Posteriormente, en fecha 1 de noviembre de 1994, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 7 de noviembre de 1994, el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió la presente causa, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, en ese mismo auto ordenó pasar el expediente a la Corte Primera a los fines de que emitiera su pronunciamiento referente a la solicitud de amparo cautelar y de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 9 de noviembre de 1994, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo expuesto en el párrafo que antecede.
En fecha 9 de noviembre de 1994, la Corte Primera designó ponente a la Magistrado Lourdes Wills Rivera, a los fines de que emitiera pronunciamiento acerca de la solicitud de amparo cautelar y de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 1994, el abogado Gustavo Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.731, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los antecedentes administrativos solicitados por auto de fecha 27 de octubre de 1994.
En fecha 18 de noviembre de 1997, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando constituida en el orden siguiente: la Presidenta Maria Amparo Grau, la Vicepresidenta: Teresa García y los Magistrados: Belén Ramírez, Gustavo Urdaneta y Héctor Paradisi, en esa misma oportunidad se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Héctor Paradisi.
En fecha 20 de noviembre de 1997, la Corte Primera dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo cautelar propuesta, conforme a los argumentos allí explanados, de seguida ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte, previa notificación de las partes. Posteriormente, en fecha 21 de enero de 1998, toda vez que las partes se encontraban previamente notificadas se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del recurso ejercido.
En fecha 9 de diciembre de 1998, la Corte Primera pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha en el mencionado Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó la realización por secretaría del cómputo del término de treinta (30) días continuos transcurridos desde el día 13 de octubre de 1994 exclusive, fecha de presentación por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. De seguida, en esa misma fecha la secretaría del referido juzgado dejó constancia del cómputo solicitado.
En fecha 16 de diciembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, realizó el examen de las causales de admisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, sobre las cuales no se pronunció en el auto de admisión de fecha 7 de noviembre de 1994 supra mencionado, por haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y con vista al cómputo practicado por la secretaría, es por lo que, admitió la presente causa, toda vez que consideró que se encontraban cumplidos los requisitos de admisibilidad exigidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia; ordenó la notificación de la partes, conforme al 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se libró la boleta y oficio correspondiente.
En fecha 7 de diciembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al querellante, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2014, consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 2 de febrero de 2005, fue enviado el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Finalmente, según auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, inserto al folio noventa y siete (97) del expediente principal, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo paralizó la presente causa y remitió la presente causa en el estado en que se encontraba a este órgano jurisdiccional, a los fines de que continuara su curso legal, ello en cumplimiento de la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual fue creado este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.
-II -
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer la demanda de nulidad, ejercida por el ciudadano Luís Araque, contra el Decreto Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 1994, dictado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas; en atención a ello, resulta necesario para esta Juzgadora hacer mención a la Resolución Nº 2012-0011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual fue creado este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, suprimiéndose la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional, es por lo que la presente causa fue remitida de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de noviembre de 2015, como se indicara supra, observándose, de este modo luego de haberse realizado una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que la misma gira en torno al recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Luís Araque, en fecha 25 de octubre de 1994, contra la decisión de fecha 26 de julio de 1994, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Transito, del trabajo y de menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual declaró sin lugar las “cuestiones previas” alegadas por los abogados Rafael Yanez y Cesar Lanzon, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 356.170 y 225.654, respectivamente; quienes actúan en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante.
Ahora bien, la demanda de nulidad fue incoada en fecha 26 de julio de 1994, es por lo que este Órgano Colegiado en estricta observancia al principio de irretroactividad de la Ley aplicable al caso en concreto, estima necesario hacer referencia al artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se estableció como competente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, se transcribe a continuación:
Artículo 112. Toda persona natural o jurídica plenamente capaz, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto de efectos generales emanado de alguno de los cuerpos deliberantes nacionales, estadales o municipales o del Poder Ejecutivo Nacional, puede demandar la nulidad del mismo, ante la Corte, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (…). (Negrillas y Subrayado Nuestro).
Citado lo anterior, este Juzgado Nacional declara su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesto en fecha 25 de octubre de 1994, es decir; en vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, teniendo así pues, esta Jurisdicción la competencia atribuida para conocer la demanda de nulidad ejercida, en virtud del artículo supra citado, el cual resulta aplicable ratione temporis. ASÍ SE DECLARA.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, de seguida corresponde entonces resolver dicho recurso, siendo menester para este Juzgado Nacional efectuar las siguientes consideraciones:
El ámbito objetivo de la presente causa, gira en torno a la demanda de nulidad interpuesta en fecha 25 de octubre de 1994, por el ciudadano Luís Araque, titular de la cédula de identidad No. 562.335, contra el Decreto Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 1994, dictado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
Observó este Juzgado Nacional, que corre inserto al folio noventa y cinco (95) del expediente principal auto de fecha 1° de febrero de 2005, dictado por el Juzgado se Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual expuso: “…Por cuanto de la revisión del expediente se observa que mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1994 se admitió el presente recurso, e igualmente por auto de fecha 16 de diciembre de 1998 este Tribunal acodó dar cumplimiento a lo ordenado en el mencionado auto, sin que las partes le dieran el impulso procesal, se acuerda pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines del pronunciamiento correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Negrillas y subrayado nuestro).
En atención a auto que antecede, se estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
La Perención de la Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Expuesto lo anterior, resulta menester para este Juzgado Nacional, hacer mención al artículo 19, aparte 15 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, el cual hace referencia a la extinción o perención de la instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1), cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, aplicable ratione temporis al presente caso, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la perención de la instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sin) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”.
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, debe destacar este Órgano Colegiado, que ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los demandantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido para tal fin.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales lo que de seguida se explana:
Corre inserto a los folios ochenta y cinco [85] y ochenta y seis [86] del expediente principal, auto 16 de diciembre de 1998, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió la presente causa.
Que, mediante nota de secretaría el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera, dejó constancia de que la parte recurrente no había consignado planillas de liquidación de arancel judicial ni timbres fiscales, a los fines de proveer lo ordenado en el auto de admisión del recurso de fecha 7 de noviembre de 1994. (Ver folio, ochenta y siete [87] del expediente judicial).
Que, riela al folio ochenta y ocho [88] del expediente judicial auto de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera “observó que la presente causa se encontraba paralizada”, en consecuencia ordenó notificar mediante boleta al ciudadano Luís Araque, asimismo acordó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha se libró la boleta y el oficio respectivo.
Que, en fecha 7 de diciembre de 2004, el alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó boleta de notificación dirigida al querellante debidamente practicada, posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2014 consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente practicado.
Que, en fecha 1 de febrero de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera ordenó pasar el expediente a la Corte a los fines del pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Señalado lo anterior, constató este Juzgado Nacional que el querellante no realizó acto alguno a objeto de dar impulso procesal a la continuación del juicio incoado, luego de admitida la demanda en fecha 16 de diciembre de 1998, siendo así desprende de las actas procesales que han trascurrido diecisiete años (17) años y cuatro (4) meses sin que conste en autos diligencia alguna de la parte querellante, superando con creces el lapso establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente (ratione temporis) por remisión expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a los criterios jurisprudenciales antes enunciados.
Sobre la base de lo supra expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara la perención de la instancia por la inactividad de la parte recurrente, en consecuencia; extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Luís Araque, contra el Decreto Nº 45 de fecha 23 de septiembre de 1994, dictado por la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Tucacas.
SEGUNDO: Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE, el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ______________( ) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
PONENTE,
SINDRA MATA DE BENCOMO
LA JUEZA VICEPRESIDENTA,
MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
LA JUEZA NACIONAL,
MARILYN QUIÑÓNEZ BASTIDAS
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EUCARINA GALBAN
SM/db
En fecha __________________ ( ) de ______________________ de _____________________________ ( ), siendo la(s) __________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EUCARINA GALBAN CASTILLO
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