REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: MARÍA ELENA CRUZ FARÍA
EXPEDIENTE Nº VP31-X-2017-000004

En fecha 9 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional seguida por la sociedad mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMÓVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RENTOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 14 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 25, tomo I, contra el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud del oficio N° 543-2017, de fecha 8 de mayo de 2017, emanado del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la recusación planteada por el abogado Gerardo José Ramírez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 56.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTOS, ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RENTOCA), contra la abogada HELEN NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 10 de mayo de 2017, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se designó ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, y se aperturó la articulación probatoria prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 18 de mayo de 2017, se libró oficio N° JNCARCO/672/2017, por medio del cual se ordenó la remisión del expediente principal contentivo de la acción de amparo constitucional al Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo solicitado por el abogado Gerardo José Ramírez, antes identificado.

En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado Gerardo José Ramírez, antes identificado, promovió copia simple de la denuncia formulada por su representada ante la Inspectoría de Tribunales, Oficina Regional Zulia, constante de cuatro (4) folios útiles, la cual fue agregada a los autos por auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017.

En fecha 23 de mayo de 2017, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 4 de mayo de 2017, el abogado Gerardo José Ramírez, anteriormente identificado, con fundamento en el numeral 15 del artículo 82, y los artículos 90, 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, interpuso escrito de recusación contra la abogada Helen Nava, quien ostenta el cargo de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con base a las siguientes consideraciones:

Que “con la sentencia dictada por la misma [Jueza], por la cual revoca ilegal e inexcusablemente, la sentencia que decretó medida cautelar innominada, producido en la misma oportunidad de la admisión del presente amparo, emitió anticipadamente, pronunciamiento al fondo o merito de la causa, sin esperar la oportunidad legal, correspondiente, cual era la sentencia definitiva que habría de producirse en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública (…) la ciudadana Juez de [ese] Tribunal, revoco (sic) la sentencia cautelar dictada en el marco de la pendentelistis de [ese] procedimiento, utilizando como argumentos, razonamientos que comprometen el fondo o merito de la causa, razón por la cual hacen procedente la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Citó la sentencia Nro. 1533 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Luís del Valle Vásquez) y la sentencia de fecha 14 de mayo de 2004 de la referida Sala, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, por cuanto “[ese] tribunal, de manera sospechosa, hizo caso omiso de tal circunstancia, y revoco (sic) la medida cautelar, que debió mantenerse hasta la oportunidad de la sentencia definitiva, y peor aún, utilizando argumentos que tocan el merito de la causa. Igualmente, se le observó a [ese] tribunal, que se comprometían intereses generales, del colectivo, y del Estado mismo, por tratarse de la continuidad de un servicio público esencial, y por si fuera poco estratégico para el Estado Venezolano, por lo cual cualquier actitud no ajustada al principio de legalidad, receptado (sic) en el artículo 137 Constitucional, pudiera constituir una conducta enmarcada en los delitos previstos en el artículo 60 del decreto (sic) con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, en concomitancia con los artículos 33 y 50 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hilvanado con el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción; denuncias estas que [su] representando hará sin mayor dilación, no solo por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, sino por pretender obstaculizar la continuidad de un servicio publico (sic) esencial y estratégico, que es surtir combustible a la población, que con esta sentencia amenaza, habida cuenta que el permiso de expendio de gasolina, que [su] representado ostenta, es intransferible, vale decir, que ninguna otra persona puede hacerlo, circunstancia esta que fue absolutamente desconocida por parte de la titular de [ese] juzgado, quien de manera sospechosa, y en franco ejercicio de un error inexcusable, suspendió la medida cautelar innominada dictada a la sazón de [ese] procedimiento, pero más allá de eso, con tal proceder apertura sin duda una incidencia, toda vez que el tercero opositor formulo a tal medida, y lo más grave, que da lugar a la presente RECUSACIÓN, emitió opinión al fondo de manera sobrevenida, por lo cual no puede válidamente seguir conociendo y sustanciando la presente causa, y debe desde ya, desprenderse de manera inmediata del conocimiento de [esa] causa, y abstenerse de realizar cualquier acto de sustanciación o comunicacional, a tenor del contenido normativo del Artículo (sic) 93 del Código del Procedimiento Civil”.

-II-
DEL ESCRITO DE INFORMES

La abogada Helen Nava, Jueza recusada en la presente causa, presentó escrito en el cual alegó lo siguiente:

Que, “[e]n primer lugar, para [esa] Juzgadora a señalizar que el Recusante, consignó su escrito de Recusación por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y no por ante la Suscrita, tal y como lo establece el artículo 92 eiusdem (…)”.

Que, “[e]n segundo lugar se hace énfasis en que el recusante alega que quien suscribe, emitió anticipadamente pronunciamiento al fondo o mérito de la causa sin esperar la oportunidad legal correspondiente, la cual era la sentencia definitiva antes de llevarse a cabo la audiencia oral y pública (…).”.

Que, “[e]n tercer lugar, con relación al alegato del Recusante, referido a que no hay incidencias en los procedimientos de amparo es de resaltar, que [esa] Sentenciadora Superior en Sede Constitucional, no apertura ninguna incidencia de oposición ni de otra índole, antes bien, dentro de sus poderes cautelares se limitó solo a levantar la medida cautelar que había sido decretada, habida consideración de los alegatos esgrimidos por el Juez presuntamente agraviante y que fueron agregados a las actas procesales que conforman el presente expediente con posterioridad al decreto de la medida señalada, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo o merito de la causa.”.

Que, “[f]inalmente, admitida la Acción de Amparo Constitucional, y posteriormente habiendo sido decretada la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos de la sentencia de fecha 27 de julio de 2015, el Juez presuntamente agraviante, consignó en las actas que conforman el presente, oficio argumentativo y legajo de copias certificadas, alegando hechos y circunstancias que fueron omitidas por la parte presuntamente agraviada en su escrito de Amparo, razón por la cual, habiendo sido incorporadas a las actas que conforman el presente expediente consideré que en aras del poder cautelar del juez en sede constitucional ajustado en derecho, levantar la medida que había sido decretada, hasta la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, inclusive para cuidar la decisión de fondo que ha de recaer en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su primer aparte (…).”.

Que, “(…) por los fundamentos antes expresados, solicit[ó] formalmente, que una vez que hayan sido realizados los tramites procesales de rigor, sea declara (sic) la presente Recusación Sin Lugar, con todos lo demás pronunciamientos de Ley que hayan de recaer en la presente causa”.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional establecer la competencia para conocer la recusación planteada en fecha 4 de mayo de 2016, por el abogado Gerardo José Ramírez, supra identificado, contra la abogada Helen Nava, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al tratarse el caso bajo estudio sobre una incidencia de recusación, es pertinente para este Juzgado Nacional, a fin de determinar el Tribunal competente para decidir sobre la incidencia de inhibición hacer mención a lo siguiente:

Al respecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”. (Destacado propio).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (Destacado propio).

Tal es el caso, siendo que el Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia es un órgano unipersonal, el conocimiento de las incidencias de inhibición o recusación les compete a su Tribunal de Alzada, es decir; al Juzgado Nacional, en virtud de la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Jugado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida, y Zulia, razón por la cual este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer sobre la recusación planteada. Así se declara.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 4 de mayo de 2017, por el abogado Gerardo José Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos, Entonamiento de Automóviles y Cauchos, Compañía Anónima, (Rentoca), contra la abogada Helen Nava, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”; y 18º “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

A tal efecto se observa la causal alegada por el abogado Gerardo José Ramírez se equipara a lo consagrado en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de la causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez o jueza.

Ciertamente, dicha causal se refiere a la existencia de una vinculación calificada del Juez con la materia o asunto objeto de litigio, por haber “…manifestado su opinión sobre lo principal del juicio (…) antes de dictar la sentencia correspondiente…”.

En tal sentido, se observa que el abogado Gerardo José Ramírez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Repuestos, Entonamiento de Automóviles y Cauchos, Compañía Anónima, (Rentoca), contra la abogada Helen Nava, interpuso, de manera sobrevenida, formal recusación en contra de la Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber dictado decisión a través de la cual revocó de manera ilegal e inexcusablemente, la sentencia mediante la cual decretó la medida cautelar innominada, con lo cual se emitió de manera anticipada pronunciamiento al fondo o mérito de la causa, sin esperar la oportunidad legal correspondiente, cual era la sentencia definitiva que habría de producirse en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral y pública. Indicó además que, al revocar la medida hizo caso omiso a la doctrina de la Sala Constitucional que prohíbe la apertura de incidencias en las acciones de amparo constitucional, y ello en razón de la oposición que se hiciera a la revocatoria de la medida. Indicó además que la jueza hizo caso omiso a la advertencia a que se encontraban comprometidos intereses generales, del colectivo y del Estado mismo, por tratarse de la continuidad de un servicio público esencial y estratégico para el Estado Venezolano, como lo es el surtir de gasolina a la población, por lo que cualquier actitud no ajustada al principio de legalidad, pudiera constituir una conducta enmarcada como delito en el ordenamiento jurídico.

Se observa además que el asunto VP31-0-2017-00003, se refiere a la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia recurrida, por la sociedad mercantil Repuestos, Entonamiento de Automóviles y Cauchos, Compañía Anónima, (Rentoca), contra el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia.

Ahora bien, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente. Si se tratare de un Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el tribunal de Amparo. En ningún caso será admisible la recusación”.

En atención a lo antes indicado, y tomando en consideración que de manera reiterada la Sala Constitucional ha establecido que, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma devenga en admisible, y visto que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, que en ningún caso será admisible la recusación en las acciones de amparo constitucional, este Juzgado Nacional considera que lo procedente es declarar inadmisible la recusación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la recusación planteada por el abogado Gerardo José Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPUESTO, ENTONAMIENTO DE AUTOMOVILES Y CAUCHOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RENTOCA), contra la abogada HELEN NAVA, en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

2. INADMISIBLE la recusación planteada.

3. SE ORDENA NOTIFICAR a la Jueza del Juzgado Superior Segundo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (______) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Sindra Mata de Bencomo
La Jueza Vicepresidenta


María Elena Cruz Faría
Ponente
La Jueza


Marilyn Quiñónez Bastidas.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
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Asunto Nº VP31-X-2017-000004
MCF/acic

En fecha ________________________ (________) de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo la(s) ____________________ (________), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Temporal


Eucarina Galbán.
Asunto Nº VP31-X-2017-000004