REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 5 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-006438
ASUNTO : VP02-S-2017-006438
RESOLUCION N° 1053-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO: ABG. EDWIN RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. FREDDY REYES
VICTIMA: V.G.
DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX ANDRADE
IMPUTADO: LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ VILLALOBOS,
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana V.G.
DE LA PRESENTACION DE IMPUTADO
Constituido el Tribunal, en el palacio de justicia, la ciudadana Jueza Especializada Cuarto de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ, debidamente asistido por su DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX ANDRADE, previa aceptación y designación de defensa. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA DE FLAGRANCIA ABG. FREDDY REYES, quien expuso lo siguiente: “PRESENTO Y PONGO A LA DISPOSICIÓN DE ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EFECTUAR LA IMPUTACIÓN FORMAL DEL CIUDADANO: LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-23.747.095, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana V.G., QUIEN FUE APREHENDIDO POR LA CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, EN VIRTUD DE LA DENUNCIA FORMULADA POR LA VICTIMA: V.G., LA CUAL EXPRESA LO SIGUIENTE: “ …EN ESE MOMENTO SALIO LUIS MOSQUERA Y ME DIO UN GOLPE DE PUÑO EN LA NARIZ EN SEGUIDA LLAME A EMERGENCIAS PARA QUE ME AUXILIARA LA POLICIA DESPUES AL POCO RATO LLEGO UNA PATRULLA YO ME ENTREVISTE CON LA POLCIA Y SEÑALE A LUIS MOSQUERA QUIEN FUE EL QUE ME GOLPEO EN LA NARIZ .”. ES TODO. POR LO ANTES NARRADO SOLICITO: 1) SEA DECRETADO EL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA RESPECTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 96 DE LA LEY ESPECIAL DE GENERO, 2) SE SOLICITA SEAN IMPUESTAS LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 ORDINALES 3° Y 8° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, 3) SE DECRETEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 90, ORDINALES, 5°, 6°, ) SE CONTINUÉ LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 97 EJUSDEM. ES TODO”. A continuación, la Jueza Especializada ABG. YOLIMAR NAVA RINCON nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABG. FELIX ANDRADE, previo nombramiento y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 2:35PM, expone: “LO QUE PASO ES QUE ESTÁBAMOS EN UNA FIESTA PERO YO TUVE UNA MUJER ANTERIOR, PERO LA MUJER ANTERIOR SE LLEVO A LA MAMA DE LA MUCHACHA AGREDIDA CUANDO A GOLPE DE 5 A 6 DE LA MAÑANA LA GENTE SALE PA FUERA Y VEO LA GENTE TIRADA Y GOLPEADA, YO VEO QUE LA MUCHACHA ESTA PIDIENDO AUXILIO, LA LLEVO AL CDI, LA ATENDIERON PORQUE ESTABA INCONCIENTE DEL ALCOHOL, AHÍ ESTABA UN CHAMO QUE YO CONOZCO Y LE QUITE 1000 PARA LOS PASAJES, YO LA LLEVO A SU CASA, FUI AL BAÑO Y CUANDO IBA AL BAÑO, LLEGA LA VICTIMA CON ESCÁNDALO, CUANDO SALGO ME DA UNA CACHETADA Y ME ARUÑO, YO VINE Y SOLTÉ EL GOLPE SIN MIRAR, Y NO VI LO QUE PASO, EL HERMANO DE ELLA ME AGARRO Y ME TIRO AL SUELO, UNO DE LOS HERMANOS, PORQUE HABÍAN DOS, YO NO SUPE QUIEN PORQUE ME ESTABAN PERSIGUIENDO Y NO SE A QUIEN LE PEGUÉ, YO LE PEDI A LA MUCHACHA QUE YO CORRIA CON LOS GASTOS, QUE TENGO 2 MUCHACHITOS, Y MI MUJER EMBARAZADA, ESO FUE LO QUE PASO AHÍ .ES TODO.” Seguidamente se procede a escuchar a la DEFENSA PRIVADA ABG. FELIX ANDRADE, quien expuso: “OIDA LA EXPOSICIÓN FISCAL, ESTA DEFENSA PUDIENDO ADECUAR LA CALIFICACIÓN A MI DEFENDIDO EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO 242.3.Y 8 DESEO QUE ESTE TRIBUNAL CAMBIE LA MEDIDA NUMERO OCHO POR LA MEDIDA NUMERO CUATRO ,EN RAZON DE QUE FUE UNA RIÑA ENTRE LOS MISMOS VECINOS Y A PARTE MI DEFENDIDO SE ENCONTRABA EN ESTADO DE EBRIEDAD,, ES TODO.”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Tes de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana V.G. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) ACTA POLICIAL LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 04-06-2017, DONDE SE VERIFICA LA CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y DE LUGAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y COMO RESULTO APRENDIDO EL CIUDADANO LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, LEVANTADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DE FECHA 04-06-2017, EN LA CUAL SE DEJA CONSTANCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES LEÍDOS AL IMPUTADO 3) DENUNCIA NARRATIVA REALIZADA ANTE EL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 04-06-2017, DE LA VICTIMA V.G., 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DE FECHA 04-06-2017 5) INFORME MEDICO REALIZADO A LA VICTIMA DE FECHA 04-06-2017. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana V.G., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.747.095. las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Se ordena como sitio de reclusión el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. DECLARANDOSE CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL Y SIN LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA.-
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 96 y 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor LUIS HUMBERTO MOSQUERA LOPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-23.747.095. las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8° Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal, por lo que se declara con lugar la petición de la Fiscalia Del Ministerio Publico y sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada. TERCERO: En cuanto a las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las 02:45 PM. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA CUARTA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)
ABG. YOLIMAR NAVA RINCON
EL SECRETARIO
ABG: EDWIN RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará la respectiva resolución y se libró el Oficio correspondiente.-
EL SECRETARIO
ABG: EDWIN RODRIGUEZ
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