REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000127
ASUNTO : PM3-2017-000127

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LAS FISCALES SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari José Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Jean Carlos Tovar Martínez, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 18/03/1992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.653.412, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en Las Bermúdez, vía al Yaque, calle principal, casa sin número, en construcción, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari José Vásquez, en la causa seguida en contra del Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha primero (01) de marzo de 2017, oportunidad en la cual, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, levantan la respectiva acta de investigación Penal, indicando que en dicha oportunidad, se habrían apersonado a la sede policial, los Ciudadanos Darvis Eduardo Ávila y Efrén José Torres, conjuntamente con el Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, recibiéndose denuncia al Ciudadano Darvis Eduardo Ávila, quien habría manifestado que en fecha veintiocho (28) de febrero de 2017, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, habría arribado a su residencia, observando que las puertas de la misma, se encontraban abiertas, logrando constatar que le faltaban doscientos diez (210) metros de cable Nº 08, un (01) televisor, marca LG y veinticinco mil (25.000,00) Bolívares en efectivo. De igual manera, habría indicado haber encontrado un (01) carnet de la Cooperativa ASOTIYA, perteneciente al Ciudadano Efrén José Tórres. No obstante, señalaba como autor de esos hechos, al Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, toda vez que el Ciudadano Efrén José Torres, le habría hecho entrega al Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, de un (01) bolso, contentivo de sus documentos personales, para que se los guardara mientras iba de pesca. Finalmente, los funcionarios actuantes, habrían manifestado que el interrogar al Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, el mismo habría confesado que en efecto, habría ingresado a la vivienda del señor Darvis Eduardo Ávila, sustrayendo los objetos anteriormente señalados, así como el dinero, el cual, ya se habría gastado, motivo por el cual, se produjo la detención inmediata del Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el mencionado Ciudadano, podría ser el autor o partícipe de la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención del mencionado Ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena del mencionado Ciudadano.
TERCERO: Finalmente, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración, no contar con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del Ciudadano investigado, en el hecho objeto del presente proceso, no evidenciándose testigos ni ningún otro indicio que lo comprometa como autor del hecho.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal decretó en fecha tres (03) de marzo de 2017, de conformidad con el contenido del artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez y en consecuencia, su Libertad Plena y sin restricciones de ninguna naturaleza, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta al Ciudadano anteriormente señalado, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, lo cual impediría toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que lo procedente a ajustado a derecho, es proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración, no contar con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del Ciudadano investigado, en el hecho objeto del presente proceso, no evidenciándose testigos ni ningún otro indicio que lo comprometa como autor del hecho.
Al efecto, observa este Tribunal, que en el presente caso en particular y concreto, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, habría realizado la presentación del Ciudadano anteriormente señalado, en fecha tres (03) de marzo de 2017, presentando su correspondiente acto conclusivo, en fecha ocho (08) de mayo de 2017, evidenciándose que dicha representación fiscal, se habría tomado el lapso de sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, aún y cuando este Tribunal no le hubiere otorgado dicho lapso en la Audiencia en comento, solicitando a su vez, la culminación de la presente fase, tomando en consideración, no contar con suficientes elementos de convicción para determinar la participación del Ciudadano investigado, en el hecho objeto del presente proceso, no evidenciándose testigos ni ningún otro indicio que lo comprometa como autor del hecho.

Ahora bien, es importante señalar el Principio de la legalidad de las pruebas, el cual consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En este sentido, se debe resaltar la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, la cual hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. En consecuencia, el resultado probatorio obtenido sin respetar los principios y garantías correspondientes, es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, observa este Tribunal, que dicha solicitud de Sobreseimiento, fue solicitada conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:

“…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”

Al respecto, considera el Tribunal, que de la lectura de las actuaciones consignadas, se observa que el Ministerio Público habría solicitado el Sobreseimiento de la Causa, con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, las cuales fueron declaradas Nulas de manera absoluta, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, considerando este Tribunal, que las mismas son imposibles de retrotraer en el tiempo e imposibles de subsanar, tomando en consideración el contenido de las mismas, bajo las cuales se pretendió atribuirle al Ciudadano investigado de autos, la comisión de un hecho punible, a saber, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, motivo por el cual, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad de lograr resultado alguno con las actuaciones ya practicadas, así como de lograr demostrar la comisión del hecho punible y posible participación del involucrado en el mismo, a través de actuaciones posteriores, lo conducente es ordenar el cierre del presente proceso, a través del decreto de Sobreseimiento de la Causa, constituyendo ésta, otra de las formas de conclusión de la Fase Preparatoria del proceso penal establecido en la Norma Adjetiva Penal, mediante la cual, no sólo se da por terminada dicha fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el investigado, imputado o acusado, a favor de quien se hubiere dictado, salvo las excepciones establecidas en la Norma.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 368, de fecha diez (10) de agosto de 2010, inherente al Sobreseimiento de una causa, lo siguiente:

“…Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento...”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 535, de fecha once (11) de agosto de 2015, inherente al expediente Nº 2004-0562, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal considera ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Así Se Decreta, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Jean Carlos Tovar Martínez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño