REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, siete (07) de junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000124
ASUNTO : PM3-2017-000124

SOBRESEIMIENTO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LOS FISCALES SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados José Daniel Acosta Farías, Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari José Vásquez.

LA DEFENSA PÚBLICA: Abogada Verónica Gamboa.

EL CIUDADANO PUESTO A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Yober Santiago Urbaez Barreto, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 30/10/1995, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.087.334, de profesión u oficio Vigilante y residenciado en el sector Sabana Grande, calle Cayetano Narváez, casa sin número, en construcción, Municipio García, estado Nueva Esparta.

EL DELITO: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados José Daniel Acosta Farías, Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari José Vásquez, en la causa seguida en contra del Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha dos (02) de marzo de 2017, oportunidad en la cual, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, levantan la respectiva acta de investigación Penal, indicando que en dicha oportunidad, continuando con las diligencias relacionadas con el expediente K-17-0103-00711, se habrían trasladado al Hotel Lagunamar, ubicado en el Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, lugar en el cual se habría suscitado el hecho investigado, a fin de realizar las primeras diligencias. En consecuencia, una vez en el lugar, lograron entrevistarse con el Ciudadano Celestino Marcano, en su condición de denunciante, quien les permitió el acceso a la sede, manifestándole que en el área en la cual habrían ocurrido los hechos, no se contaba con cámaras de seguridad y que el Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto, se encontraba en la oficina de seguridad, siendo entrevistado. En consecuencia, los funcionarios habrían procedido a ubicar al Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto, quien según lo señalado en el acta, habría manifestado libre de coacción de ninguna naturaleza, ser el responsable del hurto y que los objetos sustraídos, se encontraban en una zona enmontada del fondo del hotel, procediendo dichos funcionarios a dirigirse al lugar señalado, en el cual se encontraron los objetos denunciados como hurtados, motivo por el cual, se produjo la detención inmediata del Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto.

SEGUNDO: Posteriormente, en fecha tres (03) de marzo de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación al Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que el mencionado Ciudadano, podría ser el autor o partícipe de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal.

En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención del mencionado Ciudadano, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena del mencionado Ciudadano.

TERCERO: Finalmente, en fecha dos (02) de junio de 2017, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el hecho de contar con una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio, a los fines de ejercer la presentación de un escrito de Acusación, evidenciándose claramente, que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con testimonios y otros elementos fácticos, que les permitan, a través de las pesquisas realizadas que evidencien elementos idóneos para sustentar la participación en los hechos individualizantes de personas, con la cual se pueda señalar la conducta desplegada en los hechos narrados por la víctima.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Ahora bien, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal decretó en fecha tres (03) de marzo de 2017, de conformidad con el contenido del artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, instruidas en contra del Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto y en consecuencia, su Libertad Plena y sin restricciones de ninguna naturaleza, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta al Ciudadano anteriormente señalado, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, impidiendo toda nueva prosecución, contra la persona a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que lo procedente a ajustado a derecho, es proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, con base en lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración el hecho de contar con una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio, a los fines de ejercer la presentación de un escrito de Acusación, evidenciándose claramente, que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con testimonios y otros elementos fácticos, que les permitan, a través de las pesquisas realizadas que evidencien elementos idóneos para sustentar la participación en los hechos individualizantes de personas, con la cual se pueda señalar la conducta desplegada en los hechos narrados por la víctima.
Al efecto, observa este Tribunal, que en el presente caso en particular y concreto, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, habría realizado la presentación del Ciudadano anteriormente señalado, en fecha tres (03) de marzo de 2017, presentando su correspondiente acto conclusivo, en fecha dos (02) de junio de 2017, evidenciándose que dicha representación fiscal, se habría tomado un lapso superior a los sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, aún y cuando este Tribunal no le hubiere otorgado dicho lapso en la Audiencia en comento, solicitando a su vez, la culminación de la presente fase, tomando en consideración, el hecho de contar con una serie de circunstancias, que impiden crear un fundamento serio, a los fines de ejercer la presentación de un escrito de Acusación, evidenciándose claramente, que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, pues no se cuenta con testimonios y otros elementos fácticos, que les permitan, a través de las pesquisas realizadas que evidencien elementos idóneos para sustentar la participación en los hechos individualizantes de personas, con la cual se pueda señalar la conducta desplegada en los hechos narrados por la víctima.

Ahora bien, es importante señalar el Principio de la legalidad de las pruebas, el cual consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.

En este sentido, se debe resaltar la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, la cual hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. En consecuencia, el resultado probatorio obtenido sin respetar los principios y garantías correspondientes, es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:

“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…” (Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, observa este Tribunal, que dicha solicitud de Sobreseimiento, fue solicitada conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:

“…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”

Al respecto, considera el Tribunal, que de la lectura de las actuaciones consignadas, se observa que el Ministerio Público habría solicitado el Sobreseimiento de la Causa, con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, las cuales fueron declaradas Nulas de manera absoluta, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, considerando este Tribunal, que las mismas son imposibles de retrotraer en el tiempo e imposibles de subsanar, tomando en consideración el contenido de las mismas, bajo las cuales se pretendió atribuirle al Ciudadano investigado de autos, la comisión de un hecho punible, a saber, Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1º del Código Penal, motivo por el cual, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad de lograr resultado alguno con las actuaciones ya practicadas, así como de lograr demostrar la comisión del hecho punible y posible participación del involucrado en el mismo, a través de actuaciones posteriores, lo conducente es ordenar el cierre del presente proceso, a través del decreto de Sobreseimiento de la Causa, constituyendo ésta, otra de las formas de conclusión de la Fase Preparatoria del proceso penal establecido en la Norma Adjetiva Penal, mediante la cual, no sólo se da por terminada dicha fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el investigado, imputado o acusado, a favor de quien se hubiere dictado, salvo las excepciones establecidas en la Norma.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 368, de fecha diez (10) de agosto de 2010, inherente al Sobreseimiento de una causa, lo siguiente:

“…Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento...”

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 535, de fecha once (11) de agosto de 2015, inherente al expediente Nº 2004-0562, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:

“…El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”

Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal considera ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Así Se Decreta, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra del Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor del mencionado Ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudiere presentar el Ciudadano Yober Santiago Urbaez Barreto. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño