REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, seis (06) de junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000238
ASUNTO : OP03-S-2016-000238
RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
EL FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Roger Rodríguez.
LA DEFENSA PÚBLICA: Abogado Alexander Castellin.
EL IMPUTADO: Leonardo Rafael Adrian Vizcaíno, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.896.051, edad 29 años estado civil soltero, de profesión u oficio Carnicero, residenciado en Los Millanes, calle Marcano, casa sin número, con fachada en friso, cerca de la Panadería Buen Pan, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta. Teléfono: 0426-298.00.16.
LOS DELITOS: Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, respectivamente.
Habiéndose efectuado ante este Tribunal, la correspondiente Audiencia de Imputación, en virtud de la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en la cual se escuchó la exposición efectuada por dicha representación Fiscal, así como la declaración del Imputado y los alegatos efectuados por la Defensa Técnica, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedió a emitir los pronunciamientos que quedaron debidamente plasmados en la parte dispositiva del acta levantada al efecto, los cuales tuvieron fundamento, en los siguientes elementos:
PRIMERO: De las actas que fueron consignadas ante este Tribunal, se desprendió que efectivamente nos encontrábamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merecían pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita, los cuales precalificó en ese acto el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, provisionalmente, como los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, respectivamente, toda vez que se verificó de las actas que fueron puestas de manifiesto por parte del Ministerio Público, que en fecha diecinueve (19) de junio de 2016, el Ciudadano Joel Marcano, se encontraba compartiendo con su familia en su residencia, oportunidad en la cual habría arribado al lugar, el Ciudadano Leonardo Rafael Adrian Vizcaíno, suscitándose una discusión entre ambos, procediendo el Ciudadano Leonardo Rafael Adrian Vizcaíno a sacar a relucir un cuchillo, con el cual le habría ocasionado varias heridas en el brazo izquierdo, así como heridas a su familiar, de nombre Martin Enrique Fernández Rojas, las cuales fueron consideradas por el representante de la Medicatura Forense, como de Leves y Graves, respectivamente, quedando con esto lleno el extremo exigido en el artículo 236 numeral 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, el cual ha sido invocado por la Fiscalía del Ministerio Público para encuadrar la conducta desplegada por el hoy imputado, se observa que con el solo hecho de haber causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual, dicha persona queda incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, ya se ha perfeccionado el delito de Lesiones Graves.
De igual manera, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por el hoy imputado, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en causar a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, sin intención de matar, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
En tal sentido, por las razones antes referidas, ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.
SEGUNDO: Considera esta juzgadora, que de las mencionadas actas se evidenció, que existían suficientes elementos de convicción para presumir que inicialmente el Ciudadano Leonardo Rafael Adrián Vizcaíno, podría ser el autor o partícipe de los delitos imputados por el Ministerio Público, convicción que dimanó del contenido del Acta de denuncia común, suscrita por la Ciudadana Aurelina Fernández, del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Joel Alejandro Marcano Leandro, del Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Aurelina Fernández Rojas, del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Martin Enrique Fernández Rojas, del Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Mildred Del Carmen Roja Rivera, del Acta de Entrevista, suscrita por la Ciudadana Oneida Rojas Rivera, del Acta de Entrevista, suscrita por el Ciudadano Junior Alexander Fernández Rojas, del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Juan Griego, del Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos al Centro De Coordinación Policial De Juan Griego, de las Actas de Experticias de Reconocimientos Médicos Legales Nº (s) 356-1741-1749 y 356-1741-1750, practicados por la ciudadana Odalis Penott, en su condición de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; considerando quien suscribe, que con ello quedó acreditado el extremo exigido por el legislador penal en el numeral 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ahora bien, aun y cuando este Tribunal consideró acreditado el numeral 3° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, observó quien suscribe que las resultas del presente proceso podrían verse cumplidas con el decreto de una medida menos gravosa, considerando en primer lugar, que los delitos atribuidos en contra del Ciudadano Leonardo Rafael Adrián Vizcaíno en la audiencia efectuada, son los de Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, respectivamente, habiendo solicitado el Ministerio Público la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de éste, a lo cual se adhirió la defensa en la audiencia efectuada, por lo que en consecuencia, se decretó en contra del Ciudadano antes mencionado, Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso y el Deber de Comparecer a los Actos Fijados por el Tribunal.
CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento para el Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, ello en razón de que los delitos precalificados por el Ministerio público, no exceden en su límite máximo de ocho (08) años de prisión, conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acogió la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, bajo los delitos de Lesiones Graves y Lesiones Leves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 416 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Consideró este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que permitan presumir que el Ciudadano Leonardo Rafael Adrián Vizcaíno, podría ser el autor o participe de los hechos atribuidos en su contra, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 2° del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acordó imponer al Ciudadano Leonardo Rafael Adrián Vizcaíno, de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 6º y 9º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Prohibición de Acercarse a la víctima del presente proceso y el Deber de Comparecer a los Actos Fijados por el Tribunal. CUARTO: Se acordó seguir el presente proceso, según el Procedimiento Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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