REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 MUNICIPAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, cinco (05) de junio de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-S-2016-000006
ASUNTO : OP03-S-2016-000006

RESOLUCIÓN JUDICIAL
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir el Auto de Apertura a Juicio, correspondiente a la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar, llevada a cabo en fecha Cinco (05) de junio de 2017, en la cual, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios y en la que luego del análisis que realizara quien suscribe sobre la acusación presentada, se acordó Admitir Totalmente La Acusación, por lo que a continuación, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que la motivaron, tal como lo prevén los artículos 313, numeral 2°, 314, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando de seguidas a establecer el contenido de los mismos, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.

LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.

LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Raquel Gómez Barreto.

LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Gabriel Alarcón.

LOS ACUSADOS: Yolanda Palacios Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.062.593, nacida en fecha 24/01/1937, edad 79 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-3556500,

Jenny Mendoza Palacios, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.015.517, nacida en fecha 05/06/1957, edad 59 años, estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-3533772 y

Arturo Mendoza Palacios, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.072.428, nacido en fecha 25/10/1958, edad 58 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en El Valle, sector Conejeros, calle La Guillotina, casa sin número, de color blanca con muro de piedras, Municipio García, estado Nueva Esparta. Teléfono 0424-3295170.

LOS DELITOS: Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios.

LAS VÍCTIMAS: Giulio Stoppa Poggi y Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa.

LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LAS VÍCTIMAS: Abogados José Francisco González Cardozo, Eli Bellorin y Mayberth Jiménez.

II
RELACION CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS,
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
Y EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS EN QUE ÉSTA SE FUNDA.


En la presente fecha, a saber, Cinco (05) de junio de 2017, se llevó a cabo el correspondiente acto de Audiencia Preliminar, constituyéndose este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conformado por quien suscribe, Abogada María Teresa García Murguey, en su condición de Juez de este Despacho, la Secretaria, Abogada Jennifer Rondón Cedeño, el Alguacil de sala, Ciudadano Deulimar López, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez Barreto, las víctimas, Ciudadanos Giulio Stoppa Poggi y Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, Los Representantes Legales de las Víctimas, Abogados José Francisco González Cardozo, Eli Bellorin y Mayberth Jiménez, la Defensa Privada, Abogado Gabriel Alarcón, así como los Imputados de autos, Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios. Seguidamente, la Ciudadana Juez declaró el inicio de la audiencia, tomando ésta la palabra para explicarle a los Ciudadanos Imputados, ya identificados, los motivos por los cuales habría sido solicitada su comparecencia para el presente acto y del contenido y alcance de la acusación fiscal.
III
DE LA SOLICITUD FISCAL

Acto seguido, se procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada Raquel Gómez Barreto, quien presentó formal Acusación en contra de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, por los hechos descritos en el acto conclusivo, contentivo de escrito acusatorio y narrados en la audiencia oral, siendo estos hechos los siguientes: “En fecha diecinueve (19) de agosto de 2015, el Ciudadano Giulio Stoppa Poggi, formuló denuncia en contra de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, toda vez que en marzo de 2015, el primero de los señalados, conjuntamente con su esposa, Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, decidieron adquirir una vivienda, comunicándose con la Página Web UNOCASA2, logrando encontrar una casa ofertada para el momento, en nueve millones de Bolívares Fuertes, trasladándose al estado Nueva Esparta, a los fines de establecer comunicación con los Ciudadanos anteriormente señalados, procediéndose a realizar entre ellos, así como entre los propietarios de dicho bien inmueble y el Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, quien es hijo de la Ciudadana Yolanda Palacios Martínez, una negociación en relación a la forma de pago de dicho bien, cuyo precio habría quedado finalmente en doce millones quinientos mil Bolívares Fuertes, realizándose un primer pago, por parte del Ciudadano Giulio Stoppa Poggi, por un monto de un millón cien mil Bolívares Fuertes, por concepto de reserva de la vivienda a Inmobiliaria UNOCASA2 y posteriormente, en fecha 18-05-2015, se realizó un pago de cinco millones de Bolívares Fuertes, de un cheque, a nombre de Yolanda Palacios Martínez, al momento de firmar la opción a compra venta de la vivienda, el cual fue depositado en la cuenta personal del Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, tal y como habría sido acordado por las partes. Seguidamente, después de realizado este último pago, tanto los compradores como los vendedores, acordaron comparecer en fecha 14-07-2015, a las 10:30 horas de la mañana, a la Notaría Pública del Centro Comercial Galerías Fente, a los fines de firmar la venta del inmueble, oportunidad ésta, en la cual los propietarios no asistieron. Posteriormente, fueron convocados a los días siguientes y los propietarios Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios, manifestaron reiteradas excusas, a los fines de no firmar la venta del inmueble, no atendiendo las llamadas telefónicas y no comparecieron a los fines de dar en venta la propiedad, toda vez que los posibles compradores, ya habrían cancelado una parte de la misma, quedando en evidencia, la intención de los Ciudadanos imputados Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, de no entregar el inmueble y hasta la fecha, tampoco habrían realizado la devolución del dinero entregado por las víctimas, de manera inicial, ni han permitido continuar con la negociación, previamente acordada.

El Ministerio Público consideró que los hechos descritos se subsumían en el tipo penal de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, ofreciendo para el debate probatorio, los siguientes elementos: Testimoniales: Expertos: Aquiles Jiménez, Freddy Cardenas y Yorjan Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctimas y Testigos: Giulio Stoppa Poggi, Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, Henry Castro, Claudio Petrachi (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1575, de fecha 18-09-2015, Autorización de Venta Con Exclusividad, de fecha 06-04-2015, suscrita por la Ciudadana Yolanda Beatriz Palacios, Copia del Documento de Venta, de fecha 02-10-2013, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Opción a Compra, de fecha 16-06-2015, suscrita por las partes inherentes al presente proceso, Copia del Cheque del Banco Provincial, emitido por la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, a nombre del Ciudadano Claudio Petrachi, representante Legal de la Inmobiliaria UNOCASA2, por un monto de un millón cien mil Bolívares Fuertes, Copia del Cheque Nº 00000391, de la cuenta Nº 0108-0081-1201-0027-1110 del Banco Provincial, emitido por la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, a nombre de la Ciudadana Yolanda Beatriz Palacios, por un monto de cinco millones de Bolívares Fuertes, Acta de Inspección Judicial, de fecha 14-08-2015, realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y Movimientos Bancarios de la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, inherentes a la cuenta Nº 0108-0081-1201-0027-1110 del Banco Provincial.
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En tal sentido, solicitó la admisión de la acusación anteriormente descrita, así como de los medios de pruebas ofrecidos y el enjuiciamiento de los Imputados de marras. Asimismo, solicitó que de acogerse los Imputados de autos, al procedimiento por Admisión de los Hechos, se le impusiera la respectiva sentencia condenatoria. Finalmente, solicitó se declarara Con Lugar la solicitud interpuesta por ese despacho, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, contentivo de Solicitud de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente proceso penal, a saber, un (1) terreno, con un área aproximada de Cuatrocientos sesenta y Dos Metros Cuadrados (462,00M2) y la edificación en él construida, la cual tiene un área de construcción aproximada de Doscientos veinticinco metros Cuadrados (225,00M2), ubicada en el sector conejeros, calle Tejerías- la Guillotina, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, identificado con el Nº Catastral 5603, Código Catastral Nº 17-04-01-U01-001-001-000-000-0, sin número; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros (14M) que es su frente, con la carretera vieja que conduce de Porlamar al Valle El Espíritu santo; Sur: en catorce metros (14M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Aguilera Salazar, Este: en treinta y tres metros (33M) con casa que es o fue de Gregorio Aguilera Salazar y Oeste: en treinta y tres metros (33M), con camino que conduce de Conejero a la Cruz Grande. El inmueble consta de dos (2) plantas, una planta baja, la cual está integrada por cinco (05) habitaciones, la cual una es de servicio, cuatro (04) baños, uno de ellos de servicio, cocina, sala, comedor, garaje y área de lavandería. La planta alta, consta de un anexo, el cual está por dos (2) habitaciones, cocina, sala,- comedor y área de lavandería; el cual pertenece a las ciudadanas Yolanda Palacios Martínez, y Jenny Mendoza Palacios titulares de la cedula de Identidad Nº V- 2.062.593, y Nº V- 5.015.517, respectivamente, por documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de octubre de 2.013, quedando inscrito bajo el numero 2013.2576, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6899 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

DE LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado José Francisco González Cardozo, quien expuso lo siguiente: “Oída la exposición de la representación fiscal, siendo ésta la oportunidad para ratificar la acusación propia, ratifico la misma en contra de los Ciudadanos imputados ampliamente identificados en las actuaciones. En tal sentido, ésta defensa expone que nuestro representado, cuando contactó a la inmobiliaria, le dio una amplia autorización para ejercer la venta de la casa que se intentó comprar. No obstante, ésta inmobiliaria expresó, que el retraso que mis representados tuvieran para realizar la venta en notaria y los imputados no se presentaran y pues tuvieron que devolverse al interior de país y vender la casa que poseían en Turmero, estado Aragua, con el objeto de completar el pago del inmueble ubicado acá, en el estado Nueva Esparta y con ocasión a ello, mis representados acordaron que se le recibiera su mudanza en la casa que se intentó comprar en su oportunidad y una vez recibida la mudanza, nuestros representados quedaron sin hogar, en vista de que la casa de Turmero fue vendida y se trasladaron a este estado, con el objetivo de hacer posesión de la casa de la cual ya habían pagado el 50% del monto estipulado, es tanto así, que finalizado el procedimiento, no pudieron hacer uso de la misma, quedando así mis representados, hasta la fecha, sin vivienda propia, viviendo alquilados. En relación a los elementos de convicción, tenemos la denuncia que se presentó ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Asimismo, presentamos el contrato de arrendamiento del lugar donde actualmente residen. Por todo lo antes expuesto, calificamos que los Ciudadanos imputados incurrieron en los delitos de estafa Continuada y Asociación para Delinquir, por cuanto estas personan actuaron de manera confabulada en contra de mis representados, por lo cual, solicito la presente solicitud sea admitida. Aunado a ello, si el criterio de este tribunal es distinto, solicitamos adherirnos a la Acusación Fiscal, presentada por la Vindicta Pública. Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Giulio Stoppa Poggi, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

De igual manera, se le otorgó el derecho de palabra a la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Posteriormente, se le otorgó el derecho de palabra al Ciudadano Abogado Gabriel Alarcón, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa hace de su conocimiento, que se protocolizó un Acuerdo, inicialmente llamado “Preparatorio” entre las partes, mediante el cual, mis defendidos se obligaron a vender a las víctimas del presente asunto. En el contrato se estableció un monto de seis millones de bolívares, con un pago de cheque, proveniente del Banco Provincial, obligándose los denunciantes, a pagar el resto, en fracciones distintas y todo esto quedo establecido en el contrato de esa oportunidad. A esta defensa, le llama poderosamente la atención, que se comprometieron en el lapso de 30 días, a llevar el documento al Registro Subalterno, pero lo llevaron realmente a la Notaría Pública, por lo cual, mis defendidos al darse cuenta que estaban incumpliendo, decidieron no firmar la venta. Desde el principio del proceso, mis defendidos han mostrado una actitud apegada a derecho. Ahora bien, esta defensa promueve las excepciones pertinentes, por cuanto los hechos narrados no revisten carácter penal, por cuanto estos hechos pudieron ventilarse por la vía civil y es en este sentido, que esta defensa solicita se decrete la excepción, aunado a ello la sentencia vinculante del Tribunal de Supremo de Justicia Nº 376, de fecha 03/08/16. De igual manera, en el tribunal Segundo, se encuentra explanada una oferta real de pago, por cuanto mis representados nunca quisieron beneficiarse de dicho pago, motivo por el cual esta defensa solicita se ventilen los siguientes elementos por un tribunal civil, por cuanto mis defendidos nunca han tenido conducta pre delictual y ratifico en este acto, los medios probatorios consignados anteriormente y finalmente esta defensa solicita se admita la totalidad del escrito presentado y proceda a declarar el sobreseimiento del presente asunto penal. Es todo.”
IV
ADMISION DE LA ACUSACION

Acto seguido, procedió esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público. En tal sentido, como se desprende de la anterior trascripción de los hechos imputados por la Fiscalía Segunda a los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, se evidenció que luego de haber sido analizados y entrelazados por parte de la representación fiscal en la audiencia efectuada al efecto, los fundamentos que fueron tomados en consideración a fin de llevar a cabo la correspondiente imputación, los hechos en cuestión han sido subsumidos en los tipos penales de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios, motivando dicha calificación jurídica, análisis éste con el que concuerda esta Juzgadora, ya que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que éstos encuadran en los tipos penales anteriormente narrados.

En el presente caso, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, se puede observar que la acción prohibida por el legislador consiste en procurar para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, mediante el uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

De igual manera, al remitirnos al tipo penal establecido en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en el que se subsume la acción presuntamente desplegada por los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, se puede observar que la acción prohibida por el legislador ocurre cuando dos o más personas se asocian, con el fin de cometer delitos, razón por la cual ha confirmado esta decisora la precalificación dada a los hechos objeto del presente proceso.

Corolario de los análisis anteriormente efectuados, este Tribunal acordó Admitir Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Segunda, respecto de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, en virtud de los hechos presuntamente cometidos por éstos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
DE LA NO ADMISION DE LA ACUSACION
PARTICULAR PROPIA DE LA VÍCTIMA

Acto seguido, en relación a la Acusación Particular Propia, consignada por la Representación Legal de las víctimas inherentes al presente proceso penal, considera este Tribunal necesario, hacer mención de lo establecido en el artículo 365, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente al acto de la Audiencia Preliminar, a saber:
“…La Víctima podrá presentar acusación particular propia dentro del plazo de tres días contados desde la fecha de la notificación de la convocatoria o adherirse a la acusación de Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público hasta el mismo día de la Audiencia Oral...” (Negrillas de este Tribunal).”

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 068, inherente al Expediente E14-17, de fecha diez (10) de marzo de 2014, inherente al Carácter y orden público del proceso penal y los Lapsos Procesales, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:

“…El proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de éstas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad...”

En tal sentido, a los efectos de practicar los cómputos correspondientes, es importante señalar, que una vez recibida la Acusación Fiscal, se procedió a fijar, en fecha cinco (05) de enero de 2017, el Acto de la Audiencia Preliminar, para el día veinticuatro (24) de enero de 2017, librándose al efecto, los correspondientes Actos de Comunicación.

Acto seguido, con el objeto de verificar la oportunidad legal en la cual, la representación Legal de la Víctima, habría sido efectivamente notificada del acto anteriormente señalado, se procedió a realizar la correspondiente revisión del Libro de Préstamos de Asuntos Penales, inherente al Archivo Judicial de este Juzgado, observándose que el Ciudadano Abogado José Francisco González Cardozo, en su condición de Representante Legal de la Víctima, habría solicitado el presente asunto penal, en fecha nueve (09) de enero de 2017, consignando en esa misma oportunidad, Escrito de Solicitud de Copias Certificadas, evidenciándose que dicha representación Legal habría sido notificada del acto de la Audiencia Preliminar, en fecha nueve (09) de enero de 2017, es decir, que el lapso para consignar la correspondiente Acusación particular propia, tomando en consideración el artículo anteriormente transcrito, es el siguiente: nueve (09) de enero de 2017, diez (10) de enero de 2017 y once (11) de enero de 2017.

Ahora bien, una vez realizada la revisión de las actuaciones inherentes al presente proceso, se observa al folio Nº 187 de la primera pieza, que la representación Legal de las Víctimas, habría consignado el correspondiente Escrito de Acusación Particular Propia, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017.

En tal sentido, se deja expresa constancia que el Ciudadano Giulio Stoppa Poggi, Víctima del presente proceso, fue debidamente notificado del acto de la Audiencia Preliminar, en fecha veinte (20) de enero de 2017, tal y como se evidencia del vuelto del folio Nº 337 de la primera pieza, mientras que el Ciudadano Abogado Eli Bellorin, quien funge también como Representante Legal de la Víctima, no logró ser notificado por parte de los funcionarios Alguaciles adscritos a este Circuito Judicial, quienes habrían alegado Ausencia en la dirección aportada, en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, tal y como se evidencia del vuelto del folio Nº 335, de la primera pieza y el Ciudadano Abogado José Francisco González Cardozo, señalado al inicio del presente punto, recibió su respectiva Boleta de Notificación, en fecha dieciocho (18) de enero de 2017, tal y como se evidencia al vuelto del folio Nº 341, de la primera pieza, evidenciándose, que dichas oportunidades legales, son posteriores a la consignación del escrito contentivo de Acusación Particular Propia, a saber, diecisiete (17) de enero de 2017, siendo los tres (03) Ciudadanos anteriormente señalados, los notificados, en su condición de víctima y Representantes Legales de las víctimas, con el objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar.

Además, es importante resaltar, que en fechas nueve (09) de enero de 2017, diez (10) de enero de 2017 y once (11) de enero de 2017, hubo Audiencia y Secretaría en este Juzgado.

En consecuencia, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el escrito presentado por la Representación Legal de la Víctima, en fecha diecisiete (17) de enero de 2017, es extemporáneo, por no cumplirse con el lapso establecido en el artículo 365, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que dicho lapso fenecía en fecha once (11) de enero de 2017, oportunidad en la cual, inclusive, la Representación Legal de las Víctimas, podría haber consignado el correspondiente escrito de Acusación Particular Propia, motivo por el cual, No se Admite el mismo, siendo inoficioso en consecuencia, emitir pronunciamiento alguno acerca del mismo.

No obstante a ello, tal y como lo expresa el articulado anteriormente transcrito, se deja expresa constancia, que la Representación Legal de las Víctimas, en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a adherirse a la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas.

VI
DE LA NO ADMISION DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Acto seguido, en relación al escrito de excepciones y promoción de pruebas, interpuesto por la representación de la Defensa Privada, Abogado Gabriel Alarcón, considera este Tribunal necesario, hacer mención de lo establecido en el encabezado del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a las Facultades y Cargas de las Partes, a saber:
“Hasta Cinco Días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos y cargas procesales previstos en el artículo 311 de este Código...” (Negrillas de este Tribunal).”

Asimismo, se observa el contenido de la Sentencia Nº 606, inherente al Expediente 0502-493, de fecha veinte (20) de octubre de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, indicando lo siguiente:

“…Vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la Audiencia Preliminar, finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal... El lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene carácter preclusivo…”

Nuevamente, es importante recordar el contenido de la Sentencia Nº 068, inherente al Expediente E14-17, de fecha diez (10) de marzo de 2014, inherente al Carácter y orden público del proceso penal y los Lapsos Procesales, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue transcrita en el punto anterior. En tal sentido, a los efectos de practicar los cómputos correspondientes, es importante dejar expresa constancia nuevamente, que una vez recibido el Acto Conclusivo, contentivo de Acusación en contra de los Acusados de Autos, este Tribunal procedió a fijar el acto de la Audiencia Preliminar, por primera vez, para el día martes, veinticuatro (24) de enero de 2017, considerando el Tribunal, conforme a la Norma anteriormente transcrita, que el lapso para consignarse los escritos señalados en dicho articulado, fenecía en fecha lunes, dieciséis (16) de enero de 2017, fecha hasta la cual, inclusive, podrían haberse consignado los escritos correspondientes.

Al efecto, una vez realizada la revisión de las actuaciones inherentes al presente proceso, se observa al folio Nº 264 de la primera pieza, que la representación de la Defensa Técnica, habría consignado el correspondiente Escrito, contentivo de Excepciones y Promoción de Pruebas, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, siendo importante señalar, que el día nueve (09) de enero de 2017, oportunidad legal en la cual la defensa privada se dio por notificado del acto de la Audiencia Preliminar, tal y como se evidenció del Libro de Préstamo de Causas, inherente al Archivo Judicial de este Juzgado, así como los días diez (10) de enero de 2017, once (11) de enero de 2017, doce (12) de enero de 2017, trece (13) de enero de 2017 y dieciséis (16) de enero de 2017, hubo Audiencia y Secretaría en este Juzgado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2007, inherente al expediente Nº 07-0337, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…Los Medios de Prueba ofrecidos por la defensa del imputado, deben aportarse cinco días antes de la celebración de la Audiencia Preliminar...”

En este mismo orden de ideas, el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a los Días Hábiles, establece lo siguiente:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases Intermedia y de Juicio Oral y Público no se computarán los sábados, Domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal no pueda despachar...” (Negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, tomándose en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que el escrito presentado por la Representación de la Defensa Privada, en fecha diecinueve (19) de enero de 2017, es extemporáneo, por no cumplir con el lapso establecido en los artículos 311 y 367, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, No se Admite el mismo, siendo inoficioso en consecuencia, emitir pronunciamiento alguno acerca del mismo.

No obstante a ello, se deja expresa constancia, que la Representación de la Defensa, habría manifestado en el acto de la Audiencia Preliminar, Acogerse al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que obre en beneficio de sus defendidos.

PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULADAS

En consecuencia, se observó que de la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar, fueron detalladas de manera sucinta los medios de prueba con los que pretende el titular de la acción, demostrar la comisión del hecho por el cual acusa a los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios. Así las cosas y una vez analizados por esta decisora la necesidad, utilidad y pertinencia de éstos, fueron admitidos específicamente los siguientes medios de prueba: Testimoniales: Expertos: Aquiles Jiménez, Freddy Cardenas y Yorjan Vásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Víctimas y Testigos: Giulio Stoppa Poggi, Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, Henry Castro, Claudio Petrachi (Demás datos a reserva del Ministerio Público). Documentales: Acta de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica Nº 1575, de fecha 18-09-2015, Autorización de Venta Con Exclusividad, de fecha 06-04-2015, suscrita por la Ciudadana Yolanda Beatriz Palacios, Copia del Documento de Venta, de fecha 02-10-2013, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Opción a Compra, de fecha 16-06-2015, suscrita por las partes inherentes al presente proceso, Copia del Cheque del Banco Provincial, emitido por la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, a nombre del Ciudadano Claudio Petrachi, representante Legal de la Inmobiliaria UNOCASA2, por un monto de un millón cien mil Bolívares Fuertes, Copia del Cheque Nº 00000391, de la cuenta Nº 0108-0081-1201-0027-1110 del Banco Provincial, emitido por la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, a nombre de la Ciudadana Yolanda Beatriz Palacios, por un monto de cinco millones de Bolívares Fuertes, Acta de Inspección Judicial, de fecha 14-08-2015, realizada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y Movimientos Bancarios de la Ciudadana Mayra De Los Ángeles Madrigal de Stoppa, inherentes a la cuenta Nº 0108-0081-1201-0027-1110 del Banco Provincial.
Es necesario dejar expresa constancia, nuevamente, que no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, Abogado Gabriel Alarcón, por considerar esta Juzgadora que las mismas se encuentran extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los artículos 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, los cuales establecen que, hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán realizar las solicitudes que correspondan, ello tomándose en consideración que dicho escrito de Promoción de Pruebas, fue consignado en fecha diecinueve (19) de enero de 2017. Asimismo, es importante señalar, que la representación Legal de la Víctima, no consignó escrito de Promoción de Pruebas. No obstante, dichas representaciones se Acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas, en todo aquello que beneficie a sus representados y la Representación de la Víctima se adhirió a la Acusación presentada por el Ministerio Público.

VII
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR

Ahora bien, vista la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a decretar Medida Cautelar Consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente proceso penal, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la Remisión, indicando lo siguiente:
“Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal...”

Asimismo, es importante señalar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las Medidas preventivas establecidas en este Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo...”

Finalmente, coralario de lo anteriormente expuesto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º El Embargo de Bienes Muebles.
2º El secuestro de bienes determinados.
3º La Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles...” (Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, se observa de la mencionada solicitud, que la representación del Ministerio Público ha considerado necesario el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, en virtud de existir el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que de venderse el bien inmueble objeto del presente proceso penal y posteriormente resultar vencedores las víctimas del mismo del presente proceso, podría existir el riesgo de que los Ciudadanos hoy acusados de autos, queden insolventes, no lográndose los resultados requeridos por las víctimas, al momento de interponer sus respectivas denuncias, todo ello tomando en consideración la manera en cómo, de manera presunta, habrían obrado, hasta la presente fecha, los Ciudadanos acusados de autos.

En este mismo orden de ideas, es importante señalar el contenido de la Sentencia Nº 1045, inherente al Expediente CC0811-00, de fecha veinticuatro (24) de julio de 2000, inherente a la Finalidad de la Prohibición de Enajenar y Gravar, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, indicando lo siguiente:

“…Las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca...”

En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida Cautelar Consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente proceso penal, a saber, un (1) terreno, con un área aproximada de Cuatrocientos sesenta y Dos Metros Cuadrados (462,00M2) y la edificación en él construida, la cual tiene un área de construcción aproximada de Doscientos veinticinco metros Cuadrados (225,00M2), ubicada en el sector conejeros, calle Tejerías- la Guillotina, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del estado Nueva Esparta, identificado con el Nº Catastral 5603, Código Catastral Nº 17-04-01-U01-001-001-000-000-0, sin número; y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en catorce metros (14M) que es su frente, con la carretera vieja que conduce de Porlamar al Valle El Espíritu santo; Sur: en catorce metros (14M) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Aguilera Salazar, Este: en treinta y tres metros (33M) con casa que es o fue de Gregorio Aguilera Salazar y Oeste: en treinta y tres metros (33M), con camino que conduce de Conejero a la Cruz Grande. El inmueble consta de dos (2) plantas, una planta baja, la cual está integrada por cinco (05) habitaciones, la cual una es de servicio, cuatro (04) baños, uno de ellos de servicio, cocina, sala, comedor, garaje y área de lavandería. La planta alta, consta de un anexo, el cual está por dos (2) habitaciones, cocina, sala,- comedor y área de lavandería; el cual pertenece a las ciudadanas Yolanda Palacios Martínez, y Jenny Mendoza Palacios titulares de la cedula de Identidad Nº V- 2.062.593, y Nº V- 5.015.517, respectivamente, por documento Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de octubre de 2.013, quedando inscrito bajo el numero 2013.2576, Asiento Registral Nº 1, del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.6899 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.013.

VIII
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO,
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES E
INSTRUCCIONES DADAS A LA SECRETARIA.

Analizados como han sido los anteriores particulares y como quiera que al haberle sido cedido el derecho de palabra, a los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, los mismos se Acogieron al Precepto Constitucional, manifestando su deseo de No rendir declaración y no habiendo hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, tomándose en consideración la posible pena a imponer, siendo que los acusados de autos y su defensa, han manifestado a través de sus exposiciones que desean ir a juicio Oral y Público y demostrar su inocencia, en los hechos imputados por la representación fiscal, en consecuencia se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevén los artículos 314 y 369 de la ley adjetiva Penal. Corolario de lo anterior, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento del presente proceso, a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Se instruye a la secretaria sobre la obligación de remitir en su oportunidad procesal al Tribunal de Juicio competente, las presentes actuaciones, al haberse ordenado el enjuiciamiento de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios.


IX
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PARA LA COMPARECENCIA
DE LOS ACUSADOS AL DEBATE ORAL Y PUBLICO

En cuanto a la medida bajo la cual estarán sometidos los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, a fin de asegurar su comparecencia al debate oral y público, ha considerado necesario quien suscribe, mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la cual se encuentran sometidos actualmente, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las circunstancias por las cuales ésta fue decretada en fecha tres (03) de noviembre de 2016, no han variado a la presente fecha, motivo por el cual, se ratifica dicha Medida Cautelar, al ser necesaria para asegurar las resultas del proceso.

X
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 313, numeral 2º y 369 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, por la presunta comisión de los delitos de Estafa en Grado de Coautor y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 ejusdem, respectivamente, en relación a las Ciudadanas Yolanda Palacios Martínez y Jenny Mendoza Palacios y Estafa en Grado de Cooperador Inmediato y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 462, en relación con el artículo 83 del Código Penal y 286 del Código Penal, respectivamente, en relación al Ciudadano Arturo Mendoza Palacios. SEGUNDO: Este Tribunal admite en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el correspondiente Acto Conclusivo, contentivo de Acusación. No obstante, no se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada, Abogado Gabriel Alarcón, por considerar este Juzgado que las mismas son extemporáneas, en virtud de no cumplir con el lapso legal establecido en los artículos 311 y 367 de la Norma Adjetiva Penal, dejándose expresa constancia, que la Representación Legal de las Víctimas, no consignó escrito de Promoción de Pruebas. Sin embargo, la defensa del acusado de autos, así como los Representantes Legales de las Víctimas, se acogieron al Principio de la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: Este Tribunal consideró improcedente la Admisión de la Acusación Particular Propia, interpuesta por la Representación Legal de las víctimas, Abogados José Francisco González Cardozo, Eli Bellorin y Mayberth Jiménez, toda vez que la misma no fue consignada en el lapso legal, establecido en el artículo 365, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia, que dicha Representación Legal de las Víctimas, en el acto de Audiencia Preliminar, procedió a adherirse a la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, acogiéndose al Principio de la Comunidad de las Pruebas. CUARTO: Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la cual se encuentran sometidos actualmente los Ciudadanos Yolanda Palacios Martínez, Jenny Mendoza Palacios y Arturo Mendoza Palacios, a saber, su Deber de Comparecer a los actos fijados por el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de asegurar su comparecencia al juicio oral y público. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, se Decreta Medida Cautelar Consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente proceso penal, el cual fue descrito anteriormente. SEXTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, tal como lo prevé el artículo 314, numeral 4º y 369 de la ley adjetiva Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítase al Tribunal de Juicio competente la documentación inherente a las presentes actuaciones. Y Así Se Decide.-
La Jueza Municipal De Control Nº 03


Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Lo Certifico.

La Secretaria


Abg. Jenifer Rondón Cedeño