REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, veintiséis (26) de junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000194
ASUNTO : PM3-2017-000194
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LAS FISCALES SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari José Vásquez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogados José Miguel Hernández y Antonio González Abad, en representación de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero y Junior Manuel Nunes de Sousa y Abogados Luiggy Díaz y Pedro Arévalo, en representación del Ciudadano Daniel Enrique Montezuma de la Parra.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Fran Luis Mata Torres, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 7/05/01992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.538.410, de profesión u oficio repostero y residenciado en Valle Verde, sector Las Marites, casa sin número, calle Margarita Cedeño, al final de la calle principal de Las Maritas, Municipio Garcia, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Gabriel Fernández Vargas, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Villa Rosa, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 10/03/1989, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.897.537, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en el Sector F, de Villa Rosa, casa sin número, calle Nº 21, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Carmelo José Rivera Subero, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 02/03/1990, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.112.801, de profesión u oficio Vendedor y residenciado en la Avenida Francisco Fajardo, Urbanización Arcoíris Country, torre Nº 1, apartamento Nº A-6, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta,
Junior Manuel Nunes de Sousa, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 24/02/1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.898.909, de profesión u oficio Asesor Inmobiliario y residenciado en la Urbanización Jorge Coll, edificio Coll Full, cerca del Centro Comercial Aqua Center, Municipio García, estado Bolivariano Nueva Esparta y
Daniel Enrique Montezuma de la Parra, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17/04/201992, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.867.862, de profesión u oficio Estudiante y residenciado en San Juan Bautista, sector El Tuey, calle Díaz, Quinta Paraguachoa, Muncipio Díaz, estado Bolivariano Nueva Esparta.
EL DELITO: Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, en relación a los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero.
NO SE ATRIBUYÓ DELITO ALGUNO A LOS CIUDADANOS FRAN LUIS MATA TORRES, GABRIEL FERNÁNDEZ VARGAS Y DANIEL ENRIQUE MONTEZUMA DE LA PARRA.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por las profesionales del derecho, Abogadas Raquel Adriana Gómez Barreto y Yumari José Vásquez, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, para lo cual este Tribunal hace de manera previa las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha doce (12) de abril de 2017, oportunidad en la cual, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicaron la detención de los Ciudadanos identificados posteriormente como Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, ello en virtud de, presuntamente, haber cerrado la vía pública, con objetos contundentes, tales como cauchos, basura y bolsas con arena, haciendo uso además, de capuchas y franelas, con el objeto de ocultar su identidad. En tal sentido, dichos Ciudadanos, al percatarse de la presencia de la comisión policial, procedieron a correr, con el objeto de darse a la fuga, dándoseles la respectiva voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, motivo por el cual, se procedió a realizar uso progresivo de la fuerza y técnicas policiales, lográndose la aprehensión de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Junior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, a quienes no se les incautó en sus personas, objeto alguno de interés criminalístico. No obstante, al ser revisados los bolsos de dichos Ciudadanos, indicaron los funcionarios, haberle incautado al Ciudadano Junior Manuel Nunes de Sousa, seis (06) botellas de vidrio, llenas de una sustancia líquida, presuntamente combustible (Gasolina), tapada con un trozo de tela, cinco (05) objetos contundentes (piedras) y un (01) arma blanca (Cuchillo). Asimismo, al Ciudadano Gabriel Fernández Vargas, le fue incautado en un morral, de color verde con beige, seis (06) gorras, un (01) pasa montaña, cuatro (04) prendas de vestir, que usaban como pasamontañas, dos (02) banderas de Venezuela, un (01) envase de vidrio con vinagre y dos (02) guantes de carnaza. De igual manera, al Ciudadano Carmelo José Rivera Subero, se le incautó en su bolso, tipo morral, de color beige con negro y rojo, cinco (05) botellas de vidrio, llenas de una sustancia líquida, presuntamente combustible (gasolina). De igual manera, indicaron los funcionarios, que al resto de los Ciudadanos, les fueron incautados diversos teléfonos celulares y documentos personales. Finalmente, los funcionarios actuantes, indicaron que los Ciudadanos anteriormente identificados, se encontraban a bordo de un (01) vehículo, marca Chevrolet, modelo Aveo, color gris, sin placas, año 2007, propiedad del Ciudadano Junior Manuel Nunes de Sousa
SEGUNDO: En fecha catorce (14) de abril de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los Ciudadanos Junior Manuel Nunes de Sousa y Carmelo José Rivera Subero, podrían encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal.
Asimismo, en relación a los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, del análisis exhaustivo de las actas que fueron consignadas por el Fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, consideró éste, en su condición de parte de buena fe y titular de la acción penal, según se evidencia de los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existían suficientes elementos de convicción para estimar la existencia de tipo penal alguno de los hechos narrados por los funcionarios policiales, a la luz de lo que el Ministerio Público solicitó la libertad plena de dichos Ciudadanos, al no considerar acreditados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, en relación a los Ciudadanos Carmelo José Rivera Subero y Junior Manuel Nunes de Sousa, procedió a ejercer el Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho, en el presente caso, era decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el artículo 49, Numeral 2° y 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Libertad Plena y sin Restricciones de los mencionados Ciudadanos, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que permitieren estimar la presunta comisión de hecho punible alguno, así como que los mencionados Ciudadanos hubieren quebrantado la Ley, no encontrándose acreditado el contenido de los numerales 1º y 2° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, vista la solicitud realizada por la Representación del Ministerio Público, se decretó la Libertad Plena de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, al no existir suficientes elementos de convicción para verificar, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 2º del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, la presunta comisión de hecho punible alguno, ni elementos suficientes que permitieran presumir que los Ciudadanos anteriormente señalados, habrían quebrantado la ley penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Penal, en relación con el articulo 49 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de junio de 2017, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su criterio, no existen suficientes elementos de convicción, a fin de solicitar el enjuiciamiento de los Ciudadanos Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, no existiendo elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de persona alguna en los hechos y finalmente, señaló el Ministerio Público en el contenido del escrito presentado, que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, a pesar de haberse comprobado la comisión de un hecho punible de acción pública y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual fue precalificado desde el inicio del proceso como el delito de Detentación o Uso de Artefacto Incendiario, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal, no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la participación de los Ciudadanos Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra en el hecho, ni la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, por cuanto los elementos recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados Ciudadanos, por lo que consideró el Ministerio Público, ajustado a derecho, solicitar el decreto de Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectivamente y de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 4°, que éste procede cuando “a pesar de esa falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por los Representantes del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Fran Luis Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Junior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles dejar sin efecto el registro policial que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Fran Luís Mata Torres, Gabriel Fernández Vargas, Carmelo José Rivera Subero, Júnior Manuel Nunes de Sousa y Daniel Enrique Montezuma de la Parra. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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