REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Villa Rosa, dieciséis (16) de junio de 2017
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : PM3-2017-000197
ASUNTO : PM3-2017-000197
SOBRESEIMIENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ MUNICIPAL DE CONTROL Nº 03: Abogada María Teresa García Murguey.
LA SECRETARIA: Abogada Jenifer Rondón Cedeño.
LOS FISCALES DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogados Alida Del Valle Rodríguez y Roger Enrique Rodríguez.
LA DEFENSA PRIVADA: Abogado Estelvis Millán.
LOS CIUDADANOS PUESTOS A LA ORDEN DEL TRIBUNAL: Víctor Raúl Pérez Baca, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.505.008, nacido en fecha 03/11/1979, edad 37 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en la Urbanización Cerromar, calle Nº 3, casa Nº 3, sector El Espinal, Municipio Díaz, estado Nueva Esparta,
Yirmy Neptaly Rojas Marina, de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.536.522, nacido en fecha 24/06/1989, edad 26 años, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Porlamar, calle Zamora, edificio Zamora con Meneses, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta y
Fran Javier Rodríguez Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.425.113, nacido en fecha 28/09/1977, edad 39 años, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en electrónica y residenciado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a 20 metros de la Bomba El Encanto, casa de color verde, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
EL DELITO: Sabotaje o Daño a Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos.
Corresponde a este Tribunal Municipal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decidir acerca de la solicitud de Sobreseimiento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal, por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representada por los profesionales del derecho, Abogados Alida Del Valle Rodríguez y Roger Enrique Rodríguez, en la causa seguida en contra de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Fran Javier Rodríguez Martínez, para lo cual este Tribunal, hace de manera previa, las siguientes consideraciones:
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
PRIMERO: Se inició la presente investigación, en fecha doce (12) de abril de 2017, oportunidad en la cual, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habrían indicado encontrarse realizando labores, inherentes al esclarecimiento de un Robo, oportunidad en la cual, se habría comunicado con ellos, un Ciudadano, el cual sólo se identificó con el nombre de Alirio Salazar, por temor a futuras represalias, quien les habría indicado que dos (02) Ciudadanos, los cuales responden a los nombre de José, apodado “Charly Flow” y Ramón, quienes trabajaban como técnicos de reparación de teléfonos celulares, en unos locales comerciales, ubicados en la Población Boca de Pozo del Municipio Península de Macanao, se dedicaban a comerciar teléfonos celulares de dudosa procedencia, a los cuales inclusive, les cambiaban los seriales electrónicos, procediendo a desbloquearlos, en caso de encontrarse reportados por Robo, Hurto o Extravío. En tal sentido, dichos funcionarios, tomando en consideración que en múltiples expedientes de esa dependencia, se habría detectado que los celulares que figuraban como robados, se les habrían alterado los seriales, lo cual impedía su rastreo y por ende obstruía el proceso, evitando el esclarecimiento de los casos, procedieron a verificar tal información consultando con funcionarios que residen en las adyacencias de la población de Boca de Pozo, corroborándose que efectivamente dichos Ciudadanos, fungen como técnicos en reparación de celulares, obteniéndose las direcciones o domicilios de dichos Ciudadanos. Al efecto, los funcionarios actuantes, procedieron a dirigirse a una de las direcciones aportadas, logrando ubicar al Ciudadano apodado como “Charly Flow”, quien habría sido identificado posteriormente como José León (Demás datos a Reserva), manifestando dicho Ciudadano, que efectivamente se encargaba de realizar labores de reparación de teléfonos celulares y servicio técnico, pero que no poseía los aparatos necesarios para desbloquear teléfonos reportados, tanto por robo como por hurto o cambiar los seriales de los mismos. Sin embargo, indicó tener conocimiento, que los Ciudadanos, a quienes identificó como “Víctor” y “Santiago”, quienes laboran en el centro de Porlamar, realizan ese tipo de trabajo. Al efecto, los funcionarios actuantes, habrían indicado haber realizado la revisión del local, perteneciente a dicho Ciudadano, no incautándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Posteriormente, el Ciudadano José León (Demás datos a Reserva), guió a los funcionarios actuantes, hasta la sede del domicilio del Ciudadano mencionado como “Ramón”, quien posteriormente habría sido identificado como Ramón Marín (Demás datos a Reserva), quien al momento de ser entrevistado, habría ofrecido una versión similar a la del Ciudadano José León (Demás datos a Reserva), indicando que para realizar el desbloqueo de los teléfonos celulares reportados como hurtados o robados, así como para el cambio de seriales, los Ciudadanos conocidos como “Víctor”, “Jimmy” y “Santiago”, utilizaban un aparato especial, denominado “Fusión Box” o “Caja”, el cual es una pequeña caja metálica, con varios cables, que al ser conectadas a los teléfonos celulares y con la ayuda de un software específico, es capaz de realizar los cambios en los teléfonos celulares, indicando igualmente, que el Ciudadano llamado “Víctor”, se dedicaba a realizar dicha actividad, con teléfonos “Samsung”, “Vtelca”, entre otros, mientras que el Ciudadano conocido como “Santiago”, si bien se dedicaba al servicio técnico de celulares, se especializaba en teléfonos IPhone. Finalmente, el Ciudadano Ramón Marín (Demás datos a Reserva), les habría permitido el acceso a su local, no incautándosele ningún elemento de interés criminalístico. No obstante, los funcionarios le habrían solicitado a los Ciudadanos Ramón Marín (Demás datos a Reserva) y José León (Demás datos a Reserva), acompañarlos a la sede policial, con el objeto de rendir declaraciones. Posteriormente, los funcionarios actuantes, se habrían dirigido a la calle Fajardo de Porlamar, específicamente al Centro Comercial “Concord”, local Nº 34, de nombre “Cellplanet”, con la finalidad de ubicar al Ciudadano señalado como “Víctor”, siendo atendidos por el Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, quien les habría manifestado ser la persona requerida, indicándosele los motivos por los cuales se habría presentado la comisión policial, adoptando, según lo indicado por los funcionarios, una actitud esquiva y nerviosa, indicando a la vez, que efectivamente y de manera ocasional, realizaba cambios de seriales IMEI y desbloqueo de teléfonos reportados, pero que no le importaba el origen de los teléfonos en cuestión, ya que su propósito era netamente comercial, sin importar la procedencia de dichos teléfonos. Posteriormente, habría indicando no tener ningún tipo de relación laboral con el Ciudadano mencionado como “Santiago”, indicando saber que el mismo respondía al nombre de Santiago López Marcano y que las actividades realizadas por su persona, las realizaba en conjunto con los Ciudadanos Frank Javier Rodríguez Martínez y Yirmy Neptalí Rojas, quienes también se encontraban en el local. Al efecto, con ocasión a lo anteriormente narrado, le habrían solicitado al Ciudadano Víctor Raúl Pérez Baca, les permitiera ingresar a su local, a lo cual dicho Ciudadano accedió, incautándose un aparato en forma de cubo, de colores negro y plateado, confeccionado en metal, con dos cables en sus extremos, uno de color rojo y uno de color negro, en el cual se podía leer “Selg Fusión Box”, el cual coincidía en características con el señalado por los Ciudadanos inicialmente señalados en el acta, evidenciándose además, que dicho aparato, se encontraba conectado a un teléfono celular, marca “Samsung”, cuyos datos presentaban discrepancias, evidenciándose un efectivo cambio de seriales en progreso, motivo por el cual, se procedió a la inmediata detención de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Frank Javier Rodríguez Martínez. Finalmente, los funcionarios procedieron a colectar evidencias, a saber, numerosos equipos electrónicos, que se encontraban en el lugar.
SEGUNDO: Posteriormente, en fecha catorce (14) de abril de 2017, se llevó a cabo por ante la sede de este Despacho Judicial, el correspondiente acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento, en relación a los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Fran Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, consideró que de los hechos investigados, se evidenciaba que los mencionados Ciudadanos, podrían ser los autores o partícipes de la comisión del delito de Sabotaje o Daño a Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.
En consecuencia, habiendo escuchado la exposición de las partes, en la audiencia efectuada al efecto, este Tribunal, decretó la Nulidad Absoluta de las actuaciones y del Procedimiento de Detención de los mencionados Ciudadanos, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la necesidad de cumplir con los requisitos inherentes a las órdenes de allanamiento, acordándose en consecuencia, la Libertad Plena de los mencionados Ciudadanos.
TERCERO: Finalmente, en fecha catorce (14) de junio de 2017, la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, presentó ante este Juzgado, escrito de Solicitud de Sobreseimiento, con base en lo establecido en el numeral 1°, Primer Supuesto, del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que este Tribunal, habría decretado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, la Nulidad de las Actas Procesales.
II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Ahora bien, como Punto Previo, considera esta Juzgadora menester señalar, que si bien es cierto, este Tribunal decretó en fecha catorce (14) de abril de 2017, de conformidad con el contenido del artículo 174 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, instruidas en contra de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Fran Javier Rodríguez Martínez y en consecuencia, su Libertad Plena y sin restricciones de ninguna naturaleza, se observa que la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, en relación a Decretar a su Favor, el Sobreseimiento de la Causa, favorece de manera cierta a los Ciudadanos anteriormente señalados, permitiendo dar por terminado el proceso, de manera definitiva, a través de la correspondiente Sentencia, la cual produciría efectos de cosa juzgada, impidiendo toda nueva prosecución, contra las personas a favor de quien se hubiere dictado la misma, motivo por el cual, con base en la premisa anteriormente expuesta, este Tribunal procederá a realizar las siguientes consideraciones, con el objeto de dictar la decisión correspondiente.
Establece el Legislador penal patrio, en los artículos 11 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que el titular de la Acción Penal en el proceso penal venezolano es el Ministerio Público, a quien se le otorga en el numeral 7° del artículo 111 ejusdem, la atribución de solicitar el sobreseimiento de la causa cuando ello así corresponda.
Así las cosas, la representación del Ministerio Público en su solicitud, establece que lo procedente a ajustado a derecho, es proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, con base en lo establecido en el numeral 1°, Primer Supuesto, del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que este Tribunal, habría decretado en la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, la Nulidad de las Actas Procesales.
Ahora bien, de la revisión de los motivos en que se funda la solicitud del Ministerio Público, se observa que de las razones taxativamente previstas por el Legislador en el artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a fin de considerar procedente la declaratoria de sobreseimiento de la causa, se encuentra establecido en el numeral 1°, que éste procede cuando “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, es por ello que, cuando existe dificultad de continuar con la investigación por la imposibilidad probatoria de la atribución a sujeto activo alguno de la comisión del delito, lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa.
No obstante, considera necesario este Tribunal, hacer mención del contenido de la Sentencia Nº 2462, de fecha primero (01) de agosto de 2005, inherente al expediente 04-0996, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual señala, entre otros, lo siguiente:
“Ahora bien, en el caso de autos, la falta de asistencia legal en el acto de individualización del imputado, llevado a cabo ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no puede considerarse como una eximente de la responsabilidad del imputado ni mucho menos como una nugatoria del hecho denunciado, pues ello no implica que se haya demostrado que el Ciudadano Luís Ceballos Mota no cometió el hecho imputado ni lo exculpa – de ser el caso- de haber cometido el acto lesivo, por lo que en el supuesto de que al rendir la declaración se denote la falta de apoyo técnico – jurídico del imputado, lo ajustado a derecho era declarar la nulidad de la instructiva de cargos formulada por la Vindicta Pública y ordenar nuevamente su ejecución, velando íntegramente, en esa oportunidad, por las garantías inherentes al imputado..”
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que si bien se hubiere decretado la Nulidad Absoluta de las presentes actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los postulados establecidos en los artículos 44, numeral 1º y 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la Libertad Personal, el Debido Proceso y la necesidad de cumplir con los requisitos inherentes a las órdenes de allanamiento, ello no implica que los hechos objeto del presente proceso no se hayan llevado a cabo y en todo caso, que los Ciudadanos puestos a la orden del Tribunal, no hayan sido responsables de la comisión de los mismos, motivo por el cual, considera este Tribunal que la fundamentación aportada por la representación del Ministerio Público, no es la correcta, en el sentido de considerar que lo ajustado a derecho, es decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 1º, Primer Supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto, observa este Tribunal, que en el presente caso en particular y concreto, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, habría realizado la presentación de los Ciudadanos anteriormente señalados, en fecha catorce (14) de abril de 2017, presentando su correspondiente acto conclusivo, en fecha catorce (14) de junio de 2017, evidenciándose que dicha representación fiscal, se habría tomado el lapso de sesenta (60) días, conforme lo establece el artículo 363 de la Norma Adjetiva Penal, aún y cuando este Tribunal no le hubiere otorgado dicho lapso en la Audiencia en comento, solicitando a su vez, la culminación de la presente fase, tomando en consideración que las actuaciones consignadas en su oportunidad, habrían sido declaradas Nulas, por parte de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar el Principio de la legalidad de las pruebas, el cual consiste en que sólo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios de prueba cuya obtención se haya realizado con sujeción a las reglas que la ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea, que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como ilegalmente incorporada.
En este sentido, se debe resaltar la doctrina del Fruto del Árbol Envenenado, la cual hace referencia a las pruebas de un delito obtenidas de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de cualquier persona, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe ser prueba nula. En consecuencia, el resultado probatorio obtenido sin respetar los principios y garantías correspondientes, es ilegítimo y su nulidad insubsanable, y arrastrará a todas aquellas pruebas relacionadas y derivadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 1581, de fecha nueve (09) de agosto de 2006, inherente al expediente Nº 05-1938, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…La Nulidad Absoluta puede declarase cuando existe inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República, en donde se incluye los derechos constitucionales de las víctimas... Cuando existe un vicio que acarree la declaratoria de nulidad absoluta de un acto, no es posible hablar de subsanación…” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, considera este Tribunal, que dicha solicitud de Sobreseimiento, debe ser decretada conforme a lo establecido en el artículo 300, numeral 4º del Código Orgánico Procesal, el cual establece lo siguiente:
“…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada...”
Al respecto, considera el Tribunal, que de la lectura de las actuaciones consignadas, se observa que el Ministerio Público habría solicitado el Sobreseimiento de la Causa, con las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el presente proceso penal, las cuales fueron declaradas Nulas de manera absoluta, en el acto de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, considerando este Tribunal, que las mismas son imposibles de retrotraer en el tiempo e imposibles de subsanar, tomando en consideración el contenido de las mismas, bajo las cuales se pretendió atribuirles a los Ciudadanos investigados de autos, la comisión de un hecho punible, a saber, Sabotaje o Daño a Sistema, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, motivo por el cual, al encontrarse el Ministerio Público en la imposibilidad de lograr resultado alguno con las actuaciones ya practicadas, así como de lograr demostrar la comisión del hecho punible y posible participación de los involucrados en el mismo, a través de actuaciones posteriores, lo conducente es ordenar el cierre del presente proceso, a través del decreto de Sobreseimiento de la Causa, constituyendo ésta, otra de las formas de conclusión de la Fase Preparatoria del proceso penal establecido en la Norma Adjetiva Penal, mediante la cual, no sólo se da por terminada dicha fase, sino el proceso mismo, pues, definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el investigado, imputado o acusado, a favor de quien se hubiere dictado, salvo las excepciones establecidas en la Norma.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 368, de fecha diez (10) de agosto de 2010, inherente al Sobreseimiento de una causa, lo siguiente:
“…Cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa, concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la Ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el Sobreseimiento...”
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado en la Sentencia Nº 535, de fecha once (11) de agosto de 2015, inherente al expediente Nº 2004-0562, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, lo siguiente:
“…El Sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, y hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”
Es con base a los anteriores razonamientos, que este Tribunal considera ajustado a derecho, Decretar El Sobreseimiento De La Causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente y en consecuencia, Así Se Decreta, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Fran Javier Rodríguez Martínez. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Decreta el Sobreseimiento de la Causa instruida en contra de los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Fran Javier Rodríguez Martínez, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose incólume la declaratoria de Libertad Plena, dictada en audiencia a favor de los mencionados Ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar el correspondiente oficio, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de solicitarles actualizar los registros policiales que por el presente proceso, pudieren presentar los Ciudadanos Víctor Raúl Pérez Baca, Yirmy Neptaly Rojas Marina y Fran Javier Rodríguez Martínez. TERCERO: Por cuanto la presente decisión no ha sido dictada en audiencia pública, se ordena notificar a las partes, siguiendo las pautas que sobre notificaciones establece la Ley Adjetiva Penal. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03
Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria
Abg. Jenifer Rondón Cedeño
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