REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

Villa Rosa, catorce (14) de junio de 2017

ASUNTO PRINCIPAL : PM3-S-2017-000269
ASUNTO : PM3-S-2017-000269

MEDIDA DE PROTECCIÓN
RESOLUCIÓN JUDICIAL

LA SOLICITANTE: Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

LA VICTIMA (INDIRECTA): Yhosmary Licett Ramos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.705.633, fecha de nacimiento 28-06-1987, de 29 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa y residenciada en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa Nº 11, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

Recibida como ha sido, la correspondiente solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la Abogada Eleugenis Carolina Marín Rendón, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a través del Oficio Nº 001969, de fecha catorce (14) de junio de 2017, a favor de la Ciudadana Yhosmary Licett Ramos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1°, 7º y 9º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, antes de decidir, previamente realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, consignó conjuntamente a la solicitud respectiva, la correspondiente Acta de Solicitud de Medida de Protección, levantada en la sede del Ministerio Público, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana Yhosmary Licett Ramos, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Acudo a los fines de solicitar prohibición de Acercamiento y recorrido policial para mi y mi grupo familiar, conformado por mi tía, Ciudadana Luisa Del Valle Ramos, titular de la cédula de identidad Nº 11.773.530, de 50 años de edad, ocupación u oficio Ama de Casa, nacida en Maturín, estado Monagas, del mismo Domicilio. El caso es, que el día domingo 11/06/2017, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, momentos en que me encontraba dentro de la casa que actualmente ocupo, observo que llegó la ciudadana María Fernanda Henrique, acompañada de su mamá, Janeth Henrique y dos personas más, apodadas “La Pinpiro” y “La China”, con cuchillo en mano, gritando improperios y amenazas de muerte a mi persona, se me fue encima y con el cuchillo logra herirme en la cabeza y logran causarme lesiones en varias partes del cuerpo. Ahora, actualmente me gritan amenazas de muerte de manera continua, ya que son vecinas de mi casa, me esperan afuera de mi casa, con la intención de golpearme, temo que me pueda pasar algo a mi o mi grupo familiar, es por eso que solicito, recorridos policiales diarios y continuos por la residencia que ocupo y Prohibición de Alejamiento de las Ciudadanas María Fernanda Henrique y Janeth Henrique, quienes pueden ser ubicadas en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa Nº 10, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.”

SEGUNDO: Ahora bien, el artículo 4° de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, inherente a los destinatarios de la protección, prevista en la ley in comento, establece lo siguiente:

“…todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales o secundarios, que intervengan en este proceso. Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En el presente caso, nos encontramos ante una Ciudadana Venezolana, la cual manifestó ser víctima de las acciones de unas Ciudadanas, en relación a unos hechos, que se encuentran siendo conocidos e investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en relación al Expediente signado con la nomenclatura MP-264670-2017. En tal sentido, manifestó acudir por ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de solicitar la presente medida de protección.

En virtud de lo antes descrito, consideró este Tribunal, que al encontrarnos frente a una persona que es Víctima de un proceso penal, es en consecuencia, sujeto de protección de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, por lo que a la ciudadana Yhosmary Licett Ramos y a su grupo familiar le asisten los derechos que son reconocidos legal y constitucionalmente a las víctimas, específicamente en el artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual establece que el estado protegerá a las víctimas de delitos comunes, lo cual concatena esta decisora con el contenido del artículo 55 ejusdem, mediante el cual se refiere que toda persona tiene derecho a la protección respectiva por parte del estado.

TERCERO: Ahora bien, del análisis practicado por este Tribunal a las Normas constitucionales y legales precedentemente transcritas, así como del estudio de la situación planteada en la solicitud por parte de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quién aquí decide, ha llegado a la diáfana conclusión, que se hace imprescindible en el presente caso tomar ciertas medidas de protección a favor de la solicitante, a los fines prevenir y controlar las amenazas, violencia tanto física como psicológica y la integridad física de ésta.

Siguiendo el orden de ideas antes establecido y tomando en consideración de acuerdo a las normas constitucionales citadas, que el interés superior tanto de las víctimas de delitos comunes, como de los demás sujetos procesales, es su protección por parte del Estado, este Tribunal considera que lo precedente y ajustado a derecho es establecer a favor de la Ciudadana Yhosmary Licett Ramos y su Grupo Familiar, anteriormente identificados, de conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la siguiente medida de protección:

1.- Recorridos Policiales Continuos en su Lugar de Residencia, ubicada en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa Nº 11, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO).

2.- Prohibición a las Ciudadanas María Fernanda Henrique y Janeth Henrique, quienes pueden ser ubicadas en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa Nº 10, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Yhosmary Licett Ramos, así como cualquier miembro de su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos.

Ahora bien, la presente Medida de Protección se entiende tendrá una duración de Seis (06) Meses, pudiendo la misma ser prorrogada, en virtud de las circunstancias que establece el artículo 42 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.
DISPOSITIVA

VISTOS Y ANALIZADOS LOS ANTERIORES PARTICULARES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en los artículos 2, 3, 19, 20, 30, 46 y 55 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 23 y 120 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 1°, 4°, 5°, 17 y 21, numerales 1° y 7º de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, se declara con lugar la solicitud efectuada por la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, se ordena la aplicación de una Medida de Protección en el presente caso, por el lapso de Seis (06) Meses, en favor de la ciudadana Yhosmary Licett Ramos y su grupo familiar, consistente en Recorridos Policiales Continuos en el lugar de su residencia, ubicado en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa Nº 11, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, por parte de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño (POLIMARIÑO). SEGUNDO: Se acuerda la Prohibición a las Ciudadanas María Fernanda Henrique y Janeth Henrique, quienes pueden ser ubicadas en Ciudad Cartón, Calle Las Margaritas, Casa Nº 10, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, de acercarse a menos de 10 metros del lugar en que se encuentre la Ciudadana Yhosmary Licett Ramos y su grupo familiar, así como también realizar en su contra amenazas, intimidación, agresión verbal, violencia física o psicológica por sí o por terceras personas, o por cualquier medio, bien sea la palabra, o medios escritos. TERCERO: Se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al órgano policial comisionado, así como librar las respectivas boletas de notificación a la solicitante, así como a las presuntas victimarias, ello a los fines de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión. CUARTO: Acordada como ha sido la solicitud de Medida de Protección objeto de la presente decisión, se acuerda remitir la misma a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Y Así Se Decide.
La Jueza Municipal De Control Nº 03

Abg. María Teresa García Murguey
La Secretaria

Abg. Jenifer Rondón Cedeño