REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000119.
Asunto No.: VI31-V-2015-000371.
Motivo: Colocación familiar.
Parte demandante: ciudadana Elisia Margarita Trompetero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.127.670.
Abogada asistente: Loengris Rincón, defensora pública décima séptima (17ª).
Parte demandada: ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-25.800.193.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda de Colocación familiar interpuesta por la ciudadana Elisia Margarita Trompetero, antes identificada, en contra de la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero, antes identificada, en relación con el niño de autos.
Por auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 4 de diciembre de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Consta en el Sistema Juris 2000 que fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 23 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de marzo de 2017.
En esa oportunidad, se declaró desierta la audiencia de juicio por la falta de la comparecencia de las partes.
Luego por auto de fecha 5 de abril de 2017 se fijó una nueva oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio el día 1° de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante junto con la defensora publica que la asiste. No compareció la parte demandada ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente
II
PUNTO PREVIO
DE LOS EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL PROCESO
Consta en los autos demanda por Colocación Familiar interpuesta por la ciudadana Elisia Margarita Trompetero, antes identificada, en contra de la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero, antes identificada. Asimismo, consta que la progenitora-demandada fue notificada y llamada al proceso.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Ahora bien, la contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, de la revisión de las actas procesales se verifica que la progenitora-demandada no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio.
Esa conducta pasiva de la parte demandada, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de Colocación Familiar, tiene en común con aquella, que se trata de una acción a través de la cual un tercero pretende ejercer la Responsabilidad de Crianza, que a su vez es un atributo de la Patria Potestad; por lo tanto, está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, por estar involucrados los derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 397 de la LOPNNA prevé los supuestos de procedencia de la Colocación Familiar, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la situación alegada y decidir conforme al principio del interés superior del niño.
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva de la progenitora-demandada pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de este sentenciador en los procesos de Colocación Familiar, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia de la progenitora-demandada a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de Colocación Familiar intentada, y así se decide.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 626, de fecha 9 de abril de 2013, expedida por el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 2 y 3.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda probada en actas la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 234, de fecha 30 de junio de 1971, expedida por la Prefectura del municipio Carache del estado Trujillo, correspondiente a la ciudadana Elisia Margarita Trompetero. Folios 45 y 46.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 530, de fecha 4 de agosto de 1998, expedida por el Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero. Folio 47.
A estos documentos públicos esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA).
• Constancia de buena conducta de fecha 27 de enero de 2016, expedida por Intendencia de Seguridad de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana Elisia Margarita Trompetero. Folio 48.
• Constancia de residencia de fecha 10 de febrero de 2016, expedida por el Consejo Comunal “María Isabel de Chávez I” de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia, , correspondiente a la ciudadana Elisia Margarita Trompetero. Folio 49.
• Carta de trabajo, expedida por la Asociación de Comerciantes Libres de las Torres Petroleras (ASOTORRE) en fecha 13 de enero de 2016, correspondiente a la ciudadana Elisia Margarita Trompetero. Folio 54.
• Constancia de concubinato, expedida por el Consejo Comunal “María Isabel de Chávez I” de la parroquia Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2016, correspondiente a los ciudadanos Elisia Margarita Trompetero y Oswaldo Salas. Folio 55.
A estos documentos públicos administrativos esta sentenciadora les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia e informe médico correspondientes al niño de autos, la primera de fecha 4 de junio de 2015, suscrita por la neuróloga pediatra Fátima Correia, quien labora en el Hospital Universitario de Maracaibo y la segunda, suscrita por la médico Hilda Marín, en fecha 11 de marzo de 2016. Folios 7 al 10 y 56.
Todos estos instrumentos privados a pesar de no ser ratificados en los términos previstos en el artículo 79 de la LOPTRA, se valoran conforme al principio de libertad probatoria establecido en el artículo 450, literal k) de la LOPNNA (2007).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME INTEGRAL DE IDONEIDAD:
Se ofició al Programa de Familia Sustituta del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (en adelante IDENNA Zulia), a los fines de que inscribiera a la demandante en el programa de familia sustituta y realizará las evaluaciones respectivas, cuya respuesta consta en el oficio signado con el No. IDENNA-CFZ-009-2016 de fecha 4 de febrero de 2016, a través de la cual remite el acta de inclusión familiar en familia sustituta y constancia de inscripción en el referido programa correspondiente a la demandante de autos.
Así como en el oficio No. IDENNA-CFZ-014-2016 de fecha 3 de mayo de 2016, con el cual remitieron el informe integral de idoneidad, cuyas conclusiones y recomendaciones refieren:
De conformidad con lo establecido en el articulo 401 de la LOPNNA, se concluye que la solicitante ciudadana Elisia Trompetero reúne condiciones para acreditarle la Idoneidad como madre sustituta, para seguir asumiendo la responsabilidad de crianza del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), tomándo en cuenta que la solicitante es abuela materna del niño y ha convivido con él desde los seis meses de nacido, logrando afianzar vínculos afectivos entre ellos.
Cabe destacar que la ciudadana Elisia, reúne los requisitos legales en cuanto a los aspecto señalados que la acreditan jurídicamente para ser registrada como familia sustituta, modalidad: Colocación Familiar.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 36 al 43.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Solicitó al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que practicara un informe técnico integral, cuyas resultas fueron remitidas con el oficio No. EM-ZULIA 00119/16 de fecha 16 de marzo de 2016. Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se explane sobre su mérito probatorio. Folios 28 al 35.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 1° de junio de 2017, la oportunidad para el acto procesal del ejercicio del derecho a opinar y ser oído, quien compareció e interactuó con esta juzgadora, toda vez que por su condición especial solo emite gestos y no puede verbalizar palabras
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual –de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA– siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
Por otra parte, el artículo 397 ejusdem señala:
Procedencia: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar de los adolescentes de autos por parte de su abuela.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó la parte demandante que desde el nacimiento de su nieto es ella quien lo ha cuidado y criado, debido a que su hija, la progenitora del beneficiario de autos, se fue de la casa y se lo dejó. Que el niño padece de encefalopatía, epilepsia, entre otros problemas médicos. Y que por cuanto se encuentra en la disposición de seguir teniendo la responsabilidad de su nieto, acude solicitando su colocación familiar.
Entretanto, la demandada no contestó la demanda.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia y la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño de autos; en el presente caso, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, aun cuando la progenitora-demandada fue notificado, no contestó la demanda y no compareció a la audiencia de juicio, le corresponde a esta sentenciadora verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada, pues se trata de un asunto donde está implicado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en tanto y en cuanto se encuentran involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes, por lo que es necesario analizar en conjunto el material probatorio.
Con las copias certificadas del acta de nacimiento supra valorada, quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero.
Mientras que, con las copias certificadas de las actas de nacimiento antes valorada, correspondientes a las parte intervinientes en el presente juicio, queda comprobado el vinculo de filiación existente entre la ciudadana Elisia Margarita Trompetero y la demandada de autos.
Asimismo, con las constancias de buena conducta, de residencia y de concubinato, así como de la carta de trabajo supra valoradas, quedó probado que la ciudadana Elisia Margarita Trompetero reside en el sector Los Cortijos del municipio San Francisco del estado Zulia desde hace más de 16 años, con un grupo familiar conformado por seis (6) personas, que vive en unión concubinaria con el ciudadano Oswaldo Salas, desde hace 15 años y que percibe un ingresos propios producto de su relación laboral con la Asociación de Comerciantes Libelares de las Torres Petroleras, que le permite satisfacer las erogaciones a su cargo.
Con los informes médicos supra valorados, queda en evidencia las condiciones de salud del niño de autos, quien ha sido atendido en el Servicio de Neurología Pediátrica del municipio Maracaibo del estado Zulia, con diagnostico médico de encefalopatía estática, retardo psicomotor, epilepsia y, por lo que requiere tratamiento medico y cuidados especiales.
Por su parte, con la constancia de inscripción en el Programa de Colocación Familiar en familia sustituta, el acta de inclusión familiar en familia sustituta y el informe integral de idoneidad correspondiente a la demandante queda demostrado que es una persona apta por lo que le acreditan idoneidad como familia sustituta, de conformidad con lo establecido en el artículo 401-A de la LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 421 de la LOPNNA.
En relación con el informe técnico integral aprecia esta sentenciadora que en los “datos de identificación” indica que el niño de autos reside junto con la demandante, la ciudadana Elisa Margarita Trompetero, quien es su abuela materna.
Luego, en las conclusiones integrales refiere:
Se trata del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), hijo de la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero, desde el nacimiento el niño se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante, quien le ha garantizado el derecho a la salud y cuidados especiales, del mismo modo funge como su proveedora económica.
No fue posible evaluar al niño debido al compromiso médico y a la imposibilidad de la solicitante para trasladarlo ante este Equipo Multidisciplinario, sin embargo; fueron vistos los diferentes informes médicos y fue observado por la Lcda. Karelys Matheus durante la visita domiciliaria, quien corroboró la información antes mencionada.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana Elisa Margarita Trompetero, quien desea obtener la representación legal y la responsabilidad de crianza del niño de autos, por intermedio de la Colocación Familiar para seguir velando por su bienestar integral.
La demandante Elisa Margarita Trompetero, evidencia perfil de afectación emocional caracterizado por el compromiso médico que presenta el niño de autos, lo que denota manejo de angustia, con motivación al logro y nivel de aspiración, por otra parte presenta indicadores presentes de depresión que no constituyen signos depsicopatologías, estrés, desconfianza en las relaciones interpersonales, rasgo de personalidad introvertida, con tendencias imperativas, y manejo de ansiedad.
La demandante Elisa Margarita Trompetero, se encuentra laboralmente activa, por lo que percibe ingresos que aunados con el ingreso de su pareja, le resultan suficientes para cubrir las erogaciones a su cargo. El inmueble que ocupa la demandante y niño de autos es tipo rancho, el cual presenta condiciones aceptables en habitabilidad.
Este Equipo considera que la demandante Elisa Margarita Trompetero, reúne condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindado al niño de autos los cuidados y atenciones necesarias para el bienestar integral del niño de autos.
Por último, el informe integral estima conveniente que el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) mantenga el seguimiento médico pediátrico y neurológico que requiere, así como reciba terapia de estimulación psicomotriz en pro de su sano desarrollo integral. Se recomienda que la demandante reciba psicoterapia en virtud de la afectación emocional existente.
Visto lo anterior, este sentenciador pasa a la valoración de este medio de prueba, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 395 de la LOPNNA establece los principios fundamentales que debe tomar en cuenta el juez a los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que se adecue a cada caso. Entre éstos, en el literal “d” prevé: “la opinión del equipo multidisciplinario”.
Por su parte, las “Orientaciones sobre los criterios que deben ponderar los Jueces y Juezas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ordenar la elaboración de informes técnicos a los equipos multidisciplinarios” dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 14 establecen:
En los casos de colocación familiar, en cumplimiento del texto expreso del artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es imperativo y obligatorio solicitar informes técnicos integrales.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta sentenciadora tomando en cuenta que: a) fue incorporado al debate probatorio con el debido contradictorio, b) las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio y, c) los límites de la controversia; por este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta sentenciadora le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA, pues se aprecian las condiciones bio-psico-sociales del niño de autos y de la demandante.
De esta experticia, se debe destacar que el servicio auxiliar concluye que el niño se encuentra bajo la responsabilidad y cuidados de la demandante, desde su nacimiento.
Refiere que el niño “interactúa en un grupo familiar que garantiza su pleno desarrollo”.
En lo que respecta a la demandante, se resalta que psicológicamente “evidencia perfil de afectación emocional caracterizado por el compromiso médico que presenta el niño de autos, lo que denota manejo de angustia, con motivación al logro y nivel de aspiración, por otra parte presenta indicadores presentes de depresión que no constituyen signos de psicopatologías, estrés, desconfianza en las relaciones interpersonales, rasgo de personalidad introvertida, con tendencias imperativas, y manejo de ansiedad”; no obstante en sus conclusiones señala, que reúne condiciones psicológicas, físico-ambientales y socio-económicas para continuar brindado al niño de autos los cuidados y atenciones necesarias para su bienestar integral.
Así las cosas, tomando en cuenta la sana valoración de la experticia contenida en el informe integral, de forma concordada con las pruebas documentales supra apreciadas; adminiculadas con los hechos alegados en la demanda y no controvertidos por la demandada en la audiencia de juicio; le permiten a esta sentenciadora obtener la convicción de que la demandante es quien está encargada de los cuidados del niño y es quien las atenciones que requiere, ante la actitud omisiva e irresponsable de la progenitora, y así se aprecia.
Por todo lo antes expuesto, observa esta juzgadora que el artículo 397 de la LOPNNA establece los supuestos de procedencia de la medida de Colocación Familiar, y si bien las circunstancias fácticas del caso sub lite no encuadran en esos supuestos, demostrado como ha quedado: i) que la progenitora-demandada no cumple con las obligaciones que la Responsabilidad de Crianza le impone; ii) que de hecho la demandante ha cumplido con el rol fundamental que la LOPNNA exige a la familia en su artículo 5; iii) que el niño de autos interactúa en un grupo familiar que garantiza su pleno desarrollo; y iv) que durante la interacción entre el niño y su cuidadora, esta sentenciadora constató las atenciones brindadas y apreció que el niño presenta buenas condiciones físicas, a pesar de su condición especial de carácter motor en sus miembros inferiores y en su lenguaje.
Ello así, este tribunal le debe garantizar al niño de autos protección inmediata y regularizar –conforme a la ley– la situación que de hecho han venido presentando, por lo que se considera procedente el dictamen de la medida de protección de la colocación familiar solicitada, bajo la modalidad en familia de origen.
Por otra parte, debe tomarse en cuenta que la demandante manifestó que el niño de autos es su nieto; constando en actas los documentos fehacientes para demostrar la filiación de la demandante con la demandada, por lo que se evidenció que son madre e hija entre sí.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Civil, la demandante y el niño de autos son parientes en línea ascendente en segundo (2º) grado de consanguinidad, y por ello, la demandante forma parte de la familia de origen ampliada o extendida según lo previsto en el artículo 345 de la LOPNNA, que la entiende –como tal– hasta el cuarto grado (4º) de consanguinidad.
Por todo lo antes expuesto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 126 literal i), 128, 129 y 396 de la LOPNNA y para garantizar el derecho a ser criado en una familia consagrado en los artículos 26 de la LOPNNA y 75 de la CRBV, considera esta sentenciadora que la presente acción ha prosperado en derecho y resulta procedente dictar la medida de protección de Colocación Familiar en familia de origen extendida del niño de autos, por lo que se otorga su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) a la ciudadana Elisa Margarita Trompetero, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Colocación familiar intentada por la ciudadana Elisia Margarita Trompetero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-11.127.670, en contra de la ciudadana Yolinder Margarita González Trompetero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-25.800.193, a favor del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacido el día 11 de septiembre de 2012, de cuatro (4) años de edad.
2. DICTA la medida de protección de Colocación familiar bajo la modalidad en familia de origen extendida, en beneficio del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, por lo que su Responsabilidad de Crianza y Representación (en materia de educación, salud y de obtención de documentos públicos de identidad) será ejercida por la ciudadana Elisia Margarita Trompetero, quien deberá cumplir con todas las obligaciones que esta institución familiar comporta. Esta medida de protección es provisional y se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000119, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000371.
MCGS/