REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Gabriela Cristina Montiel Cepeda, antes identificada, en contra del ciudadano Jesús Enrique Spooner Romero, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (8) años de edad.
Ahora bien, mediante comunicación signada con el No. EM-ZULIA 00197/17, de fecha 24 de mayo de 2017, emitida por la Coordinadora del Equipo Multidisciplinarios de este Circuito Judicial; a través de la cual informa a este Despacho, la imposibilidad de dar cumplimiento a la elaboración del Informe Técnico Parcial (psicológico), ordenado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2017, dado que la psicólogo Bernarda González Petit, se inhibió de practicar la evaluación psicológica requerida mediante auto para mejor proveer en fecha 16 de mayo de 2016, ratificado mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2016, toda vez que la misma manifestó que conoce a las partes intervinientes, por lo que fue designado el caso a la psicóloga Mayra Medrano, quien no realizó la evaluación en la oportunidad correspondiente por la falta de comparecencia de la parte actora a la cita pautada; siendo el caso que en la actualidad el Equipo Multidisciplinario a su cargo sólo cuenta con una experta en el área de la psicología, recaída en la persona de la psicólogo Bernarda González Petit, la cual por las razones antes expresadas no puede dar cumplimiento a la comisión emitida por este órgano jurisdiccional.
En ese sentido, a los fines legales correspondientes esta juzgadora actuando conforme a lo establecido en el articulo 95 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a verificar la procedencia o no de la Inhibición planteada por la funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, bajo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Señala el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Ordinal 12°: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”

Por su parte, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil explana:

Articulo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento contradicción a que siga actuando el impedido.
(…).”

En consecuencia en aras de mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia de la causa, es por lo que esta juzgadora actuando conforme a lo establecido en los artículos 82 ordinal 12° y 84 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, considera procedente la Inhibición planteada e informada a este tribunal mediante comunicaciones signadas bajo los Nos. EM-ZULIA-00255/16 y EM-ZULIA 00197/17, de fechas 18 de julio de 2016 y 24 de mayo de 2017, respectivamente, en consecuencia ha prosperado en derecho, por lo que se separa a la profesional en el área de la psicología Bernarda González Petit, en su condición de funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, del presente procedimiento; y así debe decidirse.
En ese sentido, con la finalidad de darle impulso a la presente causa, se acuerda oficiar al Programa de Orientación Familiar (PROUFAM), a los fines de que se sirva designar una experta en el área de la psicología adscrita a dicho programa, requiriéndole la realización de un informe técnico parcial (psicológico) del niño de autos y sus progenitores, con la finalidad de evaluar su estado psicológico y sobre todo quienes son las figuras significativas o representativas dentro del mundo psicológico de ese niño, previa juramentación; la cual se fija para al tercer (3er) día de despacho siguiente (exclusive) a la constancia en actas de su designación.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la Inhibición planteada por la psicóloga BERNARDA GONZÁLEZ PETIT, actuando en su condición de funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo. En consecuencia se separa a dicha funcionaria (psicóloga) del conocimiento de la presente causa.
• ACUERDA oficiar al Programa de Orientación Familiar (PROUFAM), a los fines de que se sirva designar una experta en el área de la psicología adscrita a dicho programa, requiriéndole la realización de un informe técnico parcial (psicológico) del niño de autos y sus progenitores, con la finalidad de evaluar su estado psicológico y sobre todo quienes son las figuras significativas o representativas dentro del mundo psicológico de ese niño, previa juramentación; la cual se fija para al tercer (3er) día de despacho siguiente (exclusive) a la constancia en actas de su designación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),

Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,

Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. PJ0012017000118, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal y se oficio bajo el No. J1J-2017-217. La secretaria,
MCGS/
Asunto: VI31-V-2014-000782