REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000116
Asunto No.: VP31-V-2015-000040.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante-reconvenida: ciudadana Liliana del Valle Gómez Jeréz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.0610.169.
Apoderadas judiciales: Paola Cristina Socorro, Carmen Emilia Del Villar Guerrero y Edixón Javier Fernández Manare, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 99.859, 129.535 y 126.720, respectivamente.
Parte demandada-reconviniente: ciudadano Andrés Felipe Flores, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.946.048.
Abogada asistente: María Carolina Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.641.
Niños: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Divorcio ordinario, interpuesto por la ciudadana Liliana del Valle Gómez Jeréz, antes identificada, en contra del ciudadano Andrés Felipe Flores, antes identificado, con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó despacho saneador.
Luego, por auto de fecha 10 de noviembre de 2015, se ordenó subsanar la omisión presentada en el escrito de reforma de la demanda.
Una vez cumplido lo ordenado por el tribunal de la causa, por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se ordenó lo conducente al caso.
En fecha 18 de marzo de 2016, fue repuesta la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y en la misma fecha fue acordada su admisión.
En fecha 30 de abril de 2016, fue agregada exposición del alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, en donde consta la notificación de la parte de demandada.
En fecha 24 de mayo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
Por escrito de fecha 1° de agosto de 2016, la parte demandada contestó la demanda y propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 4 de agosto de 2016, ordenando lo conducente.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 23 de mayo del mismo año.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante-reconvenida y sus apoderadas judiciales. Así mismo, compareció la parte demandada actuando en su propio nombre y representación. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, constituyen motivo de divorcio con fundamento en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
1. DOCUMENTALES:
• Copias fotostáticas de Informe Psicopedagógico emitido por la Unidad Educativa Pinitos, y de Informe Psicológico emitido en fecha 22 de noviembre de 2013 por el Centro Infantil Psicológico, correspondientes al niño Ricardo Andrés Flores Gómez. Folios 53 al 65.
Este medio de prueba fue desechado por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por no ser pertinentes y por tratarse de documentos privados que deben ser ratificados por el tercero que los emite.
• Copia certificada de todo el expediente signado con el No. VP31-V-2015-000040 correspondiente al divorcio contencioso en contra del demandado de autos.
Este medio de prueba fue desechado por el tribunal sustanciador en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, por impertinente.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Claudia Patricia Ascencio y Ana María Posada García, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.212.388 y V-14.305.030, respectivamente, quines comparecieron y rindieron declaraciones -previa juramentación- en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
Finalmente se deja constancia de que la parte demandante-reconvenida reconvenida, no promovió prueba alguna en relación con la reconvención a la demanda planteada en su contra dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE
1. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Nancy del Carmen Viaña, Demeris Ramón Ferrer Linares y Héctor de Jesús Cardozo Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-9.742.673, V-15.523.908 y V-14.305.355, respectivamente, quines comparecieron y rindieron declaraciones -previa juramentación- en la audiencia de juicio.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
2. INFORME:
Solicitó se oficiara a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Zulia, a los fines de que informara a este tribunal si existe alguna causa o denuncia por violencia de género realizada por la ciudadana Liliana del Valle Gómez Jeréz contra el ciudadano Andrés Felipe Flores; cuya respuesta consta en oficio No. 24-FS-0309-2.017 de fecha 30 de enero de 2017, mediante la cual informan que en fecha 8 de agosto de 2014 la ciudadana Liliana Gómez formuló ante el Instituto Autónomo de policía del municipio Maracaibo una denuncia contra el ciudadano Andrés Flores, por la presunta comisión del delito de violencia física, y que dicha investigación se encuentra actualmente concluida por sobreseimiento. Folio 86.
A esta prueba de informe esta sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL SUSTANCIADOR
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 248, de fecha 20 de agosto de 2005, expedida por el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jeréz y Andrés Felipe Flores. Folios 25 y 26.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 369, 1378 y 232, de fechas 12 de abril de 2008, 21 de diciembre de 2009 y 11 de marzo de 2011, respectivamente, expedidas por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondientes a los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folios 6 al 8.
A estos documentos públicos esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia queda probada la filiación existente entre los referidos niños y los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jeréz y Andrés Felipe Flores.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 24 de marzo de 2017, fijó para el día 23 de mayo del mismo año, la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, quienes comparecieron y ejercieron su derecho a opinar y ser oídos.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por las niñas de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y a los excesos sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
Esta causal es facultativa y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Por otra parte, en relación con la causal tercera (3ª) referida a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, y en tal sentido, autores patrios, entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (2002), fija las diferencias así:
“Se entiende por excesos conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a Luis Sanojo, quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”.
Sevicia “es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos”.
Injurias “es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Esta causal es facultativa (el juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.
Los excesos, las sevicias y las injurias graves, contravienen los deberes de asistencia y de protección recíproca que imponen a los cónyuges los artículos 137 y 139 del Código Civil, siendo necesario que produzcan la imposibilidad de la vida en común.
De igual forma, tanto la jurisprudencia, como la doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones. El o los hechos han de ser: - graves, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; - voluntarios, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades; y, - injustificados, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal.
II
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada en la demanda, debe esta sentenciadora realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo la violación grave de los deberes derivados del matrimonio y si estos hechos hacen imposible la vida en común de los cónyuges, que alega incurrió el demandado-reconviniente.
De igual forma, debe realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte demandada-reconviniente, para determinar si hubo el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias en los que alega incurrió la demandante-reconvenida, tal como se le ha imputado en la demanda reconvencional.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Andrés Felipe Flores. Que de esa unión procrearon tres hijos, llamados (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Que los primeros años de la vida conyugal fueron de completa armonía, brindándose cariño y comprensión cumpliendo cada uno con los deberes y obligaciones. Dicha armonía se mantuvo hasta que el ciudadano antes identificado empezó a cambiar su actitud mostrándose despreocupado con sus deberes conyugales y como padre. Que comenzó a enfurecerse constantemente y la maltrataba verbalmente, a insultarla frente a amigos y familiares. Que luego de su comportamiento agresivo le pedía que lo volviera a perdonar y que no pasaría de nuevo, hasta que el 1° de octubre de 2014 se fue de la casa a vivir en la de su progenitora.
Entre tanto, la parte demandada en su escrito de contestación y reconvención a la demanda alegó que es cierto que en fecha 20 de agosto de 2005 contrajo matrimonio con la ciudadana Liliana Gómez. Que es cierto que procrearon tres hijos. Que es igualmente cierto que durante los primeros años convivieron de manera armoniosa y cónsona, pero que después de haber hecho vida marital con la demandante en completa armonía, esa armonía fue interrumpida hace mas de tres años, debido a que su cónyuge antes mencionada asumió una actitud de agresiones verbales, con actitud de violencia verbal y muchos celos, bien fuese en su casa o delante de amigos y familiares. Que su esposa es quien deja de cumplir con sus deberes y obligaciones, quien se iba de fiesta sin él y además exigía que él debía quedarse cuidando a los niños mientras ella estaba fuera. Que siempre habló con su cónyuge para que cambiara de comportamiento, pero que ella siempre le reclamaba que ya no aportaba para los gastos de la casa y que por ello lo maltrataba de palabra. Que siempre lo amenazó con que si no se iba de la casa lo denunciaría por violencia de género con hechos falsos y que esto lo hizo al fin el día 29 de julio de 2012, cuando lo denunció ante POLIMARACAIBO.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, debido a que la parte demandada no contestó la demanda, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 522 de la LOPNNA, se estima contradicha en todas sus partes y le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de por lo menos una de las causales de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jeréz y Andrés Felipe Flores contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada de las actas de nacimiento supra valoradas quedó demostrado que procrearon tres hijos. La minoría de edad de éstos arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
Con la prueba de informe supra valorada quedó demostrado que la ciudadana Liliana Gómez formuló una denuncia contra el ciudadano Andrés Flores, no obstante dicha investigación se encuentra actualmente concluida por sobreseimiento de la causa.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante-reconvenida y la parte demandada-reconviniente, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Al analizar el interrogatorio formulado a los testigos de la parte demandante-reconvenida y sus dichos, se observa que ala ciudadana Ana María Posada García, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.305.030, se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerézy Andrés Felipe Flores? respondió: sí, los conozco. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos son cónyuges? respondió: si me consta. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores procrearon hijos? respondió: si me consta. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde establecieron su último domicilio conyugal los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: fue en Caminos La Lagunita. 5.- ¿Diga la testigo si la ciudadana Liliana Gómez o el ciudadano Andrés Flores le manifestaron que tenían problemas de pareja? respondió: sí me consta. 6.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la actitud del ciudadano Andrés Flores con la ciudadana Liliana Gómez? respondió: si sé y me consta, tengo conocimiento de varios hechos que ocurrieron.
Luego, fue repreguntada así:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerézy Andrés Felipe Flores? respondió: sí los conozco desde aproximadamente el año 2002. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el comportamiento agresivo de la ciudadana Liliana Gómez hacia el ciudadano Andrés Flores persiste? respondió: yo nunca he visto un comportamiento agresivo de ella hacia él y no podría persistir porque ahora ya no tienen casi trato.
Seguidamente, en relación con la testigo Claudia Patricia Ascencio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.212.388, se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerézy Andrés Felipe Flores? respondió: sí los conozco, a Liliana la conozco porque tenemos una amistad desde hace más de 30 años y a Andrés desde que comenzó su relación con ella. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores son cónyuges? respondió: si me consta, porque fui testigo de su noviazgo y de su unión civil y eclesiástica. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el Andrés Flores aún reside en el Conjunto Residencial La Lagunita? respondió: ya no reside allí, tienen algún tiempo separados. 4.- ¿Diga la testigo si sabe los motivos por los que el ciudadano Andrés Flores ya no reside en el domicilio conyugal? respondió: porque habían venido trayendo problemas en su relación. 5.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era el comportamiento del ciudadano Andrés Flores con la ciudadana Liliana Gómez? respondió: ha sido una ruptura difícil, a Liliana le ha tocado salir sola adelante, ella no ha tenido asistencia por parte de Andrés para el cuidado de los niños, él no ha velado por su salud.
Mientras que al analizar el interrogatorio formulado a los testigos de la parte demandada-reconviniente, se observa que ala ciudadana Nancy del Carmen Viaña, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.742.673, se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerézy Andrés Felipe Flores? respondió: sí los conozco, desde hace aproximadamente 10 años y también conozco a sus tres hijos. 2.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo? respondió: si me consta porque en varias oportunidades llegué a visitarlos en el Conjunto Residencial La Lagunita. 3.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de pareja entre los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: en las oportunidades en las que tenía intercambio con ellos, veía a una Liliana Gómez distraída en fiestas y un Andrés Flores enfocado en su hogar y su familia. 4.- ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Liliana Gómez denunció a su cónyuge ante la policía? respondió: si me consta, Andrés nunca quiso irse de su casa, fue por su esposa que se fue, porque ella lo amenazaba para que se fuese y llegó a denunciarlo. 5.- ¿Diga la testigo si persiste el comportamiento agresivo de la ciudadana Liliana Gómez hacia el ciudadano Andrés Flores? respondió: sí, persiste.
Luego, fue repreguntada así:
1.- ¿Diga la testigo la dirección exacta del último domicilio conyugal de los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: La Lagunita, Villa Las Mellizas, casa 20-01. 2.- ¿Diga la testigo en cuantas oportunidades visitó la residencia de los cónyuges? respondió: en varias oportunidades. 3.- ¿Explique la testigo cómo eran esas distracciones de la ciudadana Liliana Gómez en los bailes y cual era esa responsabilidad del ciudadano Andrés Flores con respecto a sus hijos? respondió: en relación a Liliana su atención al baile, a estar varias horas fuera y en cuanto a Andrés, siempre ha sido responsable con su hogar y en especial con sus hijos, compartía mucho con sus hijos. 4.- ¿Diga la testigo cómo y dónde conoció a los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: en reuniones y compartir, así como cumpleaños, Andrés y yo éramos compañeros de trabajo.
Que conoce a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerez y Andrés Felipe Flores, desde hace aproximadamente 10 años, en el acaso del demandado-reconviniente por ser compañeros de trabajo y en el caso de la demandada-reconvenida por reuniones y cumpleaños, al formularle la interrogante de que si sabe y le consta como era la relación de pareja entre los cónyuges Flores-Gómez, refiere como comportamiento de la ciudadana Liliana Gómez en las fiestas en las que compartieron, era de ser distraída y a Andrés enfocado en hogar y su familia y al abundarle sobre dicho comportamiento indicó en relación con la demandada-reconvenida, que era referido a estar varias horas fuera, sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar; mientras que sobre la responsabilidad del demandado-reconviniente que siempre ha sido responsable con su hogar y en especial con sus hijos porque compartí mucho con ellos. Por otra parte, en respuesta a la pregunta de que si sabe y le consta que la ciudadana Liliana Gómez denunció a su cónyuge ante la policía, esta afirmó que si le consta que llegó a denunciarlo, refiriendo que el ciudadano Andrés Flores no abandonó el hogar por voluntad propia, sino por las amenazas proferidas por su cónyuge.
Seguidamente, en relación con el testigo Demerys Ferrer, venezolano, mayor de edad, portadorde la cédula de identidad No. V-15.523.908,se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerézy Andrés Felipe Flores? respondió: sí los conozco, desde hace aproximadamente 10 años porque he vivido cerca de la casa de Andrés, desde que son novios los conozco y a sus tres hijos también. 2.- ¿Diga el testigo como le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo? respondió: cuando se casaron compraron una casa en La Lagunita, Villa Las Mellizas, casa 20-01. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta como era la relación de pareja entre los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: en dos oportunidades, una vez que fui a su casa a arreglarles un cuarto, presencié una discusión entre ellos y en otra ocasión también tuvieron otro problema. 4.- ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana Liliana Gómez le pidió al ciudadano Andrés López que se fuera de su casa? respondió: si, ella lo amenazaba de que si no se iba lo denunciaría con la policía. 5.- ¿Diga el testigo si persiste el comportamiento agresivo de la ciudadana Liliana Gómez hacia el ciudadano Andrés Flores? respondió: en una oportunidad me la encontré y me dijo que todo se había acabado.
Luego, fue repreguntado así:
1.- ¿Diga el testigo como era la conducta del ciudadano Andrés Flores con la ciudadana Liliana Gómez? respondió: al principio era buena, después con el tiempo ya no. 2.- ¿Explique el testigo cómo era el comportamiento de la ciudadana Liliana Gómez con el ciudadano Andrés Flores? respondió: en una oportunidad me la encontré a ella y me dijo que todo se había acabado. 3.- ¿Explique el testigo cómo fueron esas amenazas de la ciudadana Liliana Gómez hacia el ciudadano Andrés Flores? respondió: de palabra, te voy a llamar a la policía, te voy a acusar de maltrato y cosas así. 4.- ¿Diga el testigo si en algún momento presenció algún maltrato y la presencia de algún organismo policial en el domicilio de los cónyuges? respondió: de ninguno de los dos vi maltratos hacia el otro.
Seguidamente, en relación con el testigo Héctor Jesús Cardozo Hernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.305.205,se observa que se le preguntó:
1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jerézy Andrés Felipe Flores? respondió: sí los conozco, desde hace aproximadamente 10 años. 2.- ¿Diga el testigo si le consta que los referidos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo? respondió: si, en La Lagunita. 3.- ¿Diga el testigo cómo era la relación de pareja de los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: compartí con ellos en reiteradas ocasiones y no era nada agradable. 4.- ¿Diga el testigo si sabe si la ciudadana Liliana Gómez le pidió al ciudadano Andrés López que se fuera de su casa? respondió: si, ella lo amenazaba de que si no se iba lo denunciaría con la policía. 5.- ¿Diga el testigo si le consta que persista el comportamiento agresivo de la ciudadana Liliana Gómez con el ciudadano Andrés Flores? respondió: si persiste.
Luego, fue repreguntado así:
1.- ¿Diga el testigo como es el trato y comunicación que tiene con la ciudadana Liliana Gómez? respondió: nos vimos en reiteradas ocasiones, compartimos, fui hasta su casa y en los momentos que estuve allí fueron muy gratos. 2.- ¿Diga el testigo si conoce en donde fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo los ciudadanos Liliana Gómez y Andrés Flores? respondió: en La Lagunita, Villa Las Mellizas. 3.- ¿Diga el testigo si ha presenciado últimamente alguna discusión entre los cónyuges? respondió: últimamente no, los vi en la oportunidad que fui a su casa a encamisar el cuarto de su hija que se estaba filtrando. 4.- ¿Diga el testigo cual es la fecha exacta de esa ocasión a la que se refiere? respondió: fue en el 2012 más o menos. 5.- ¿Diga el testigo si en algún momento presenció algún maltrato y la presencia de algún organismo policial en el domicilio de los cónyuges? respondió: en esa ocasión la señora Liliana lo amenazó que si no se iba lo iba a denunciar, no llegué a ver a alguna policía.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda y de la reconvención; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis de las declaraciones de las testigos promovidas por la parte actora-reconvenida, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por cuanto los conocen de vista trato y comunicación, en el caso la segunda testigo evacuada, por ser amiga de la ciudadana Liliana Gómez, desde hace 30 años aproximadamente. Asimismo, se aprecia que son testigos de que ambos se encuentran casados, que procrearon hijos y que tenían problemas de pareja; no obstante no especifican que tipo de problemas; que en la actualidad no viven juntos porque desde hace algún tiempo venían teniendo problemas -sin precisar fechas-. Finalmente, en el caso de la primera testigo evacuada, esta afirma que nunca vio un comportamiento agresivo de ella (la demandante-reconvenida) hacia él (el demandado-reconvieniente); no obstante delata que el –comportamiento agresivo- no puede persistir porque ya no tienen casi trato.
Entre tanto, de la prueba testimonial promovida por la parte demandada-reconviniente y evacuada en la audiencia de juicio, constata esta sentenciadora que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes, por cuanto los tres testigos los conocen desde hace aproximadamente 10 años, en el caso de la testigo Nancy del Carmen Viaña, por ser compañera de trabajo del ciudadano Andrés Flores y en el caso de la demandada-reconvenida por reuniones y cumpleaños celebrados en el hogar común, y a
Al formularle la interrogante de que si sabe y le consta como era la relación de pareja entre los cónyuges Flores-Gómez, delata la tercera testigo evacuada como comportamiento de la ciudadana Liliana Gómez en las fiestas en las que compartieron, que era distraída y con respecto a Andrés Flores, como una persona enfocada en su hogar y su familia; y al abundarle sobre dicho comportamiento indicó en relación con la demandada-reconvenida, que era referido a estar varias horas fuera, sin indicar circunstancias de modo, tiempo y lugar; mientras que sobre la responsabilidad del demandado-reconviniente que siempre ha sido responsable con su hogar y en especial con sus hijos porque compartí mucho con ellos. Por otra parte, en respuesta a la pregunta de que si sabe y le consta que la ciudadana Liliana Gómez denunció a su cónyuge ante la policía, esta afirmó que si le consta que llegó a denunciarlo, manifestando que el ciudadano Andrés Flores no abandonó el hogar por voluntad propia, sino por las amenazas proferidas por su cónyuge.
Por su parte, en relación con las testimoniales de los ciudadanos Demerys Ferrer y Héctor Jesús Cardozo Hernández, ambos declararon que presenciaron en varias oportunidades sin especificar fechas los problemas suscitados entre la pareja, haciendo referencia únicamente a la oportunidad en la que hicieron reparaciones en el hogar conyugal. Quedaron contestes al afirmar que fueron testigos de las amenazas proferidas por la ciudadana Liliana Gómez de llamarle a la policía si no abandonaba el hogar común y de acusarlo por maltrato, y en el caso del tercer testigo promovido, manifestó que dicho comportamiento persiste, aun cuando antes refirió que los hechos presenciados fueron en el año 2012 aproximadamente.
Mientras que el segundo de los prenombrados testigos refirió que el comportamiento asumido por la ciudadana Liliana Gómez, no persiste por cuanto según le fue informado por la parte demandante-reconvenida ya la relación había acabado.
Por los motivos antes expuestos, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio, le permiten llegar a la inequívoca convicción que la parte actora no logró probar los hechos alegados como constitutivos de las causales segunda (2ª) y tercera (3ª) del artículo 185 del Código Civil referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, pues si bien refirieron las testigos promovidas que los esposos Flores Gómez, no se encuentran viviendo juntos en la actualidad, estas no hicieron referencia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito libelar, a los fines de demostrar las causales de divorcio invocadas, y así se aprecia, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario con fundamento en las causales antes previstas no ha prosperado en derecho, y así debe decidirse.
Entre tanto, de la testimonial promovida por la parte demandada-reconviniente, antes apreciadas, se puede constatar que el abandonó del hogar por parte del cónyuge-demandado, obedeció a la conducta asumida por la ciudadana Liliana del Valle Gómez Jerez, quien le profirió amenazas de denunciarlo ante los cuerpos policiales sin no lo hacía, situación que se mantiene a la actualidad, por cuanto por la propia referencia de la prenombrada ciudadana su separación persiste; por lo que concluye esta sentenciadora que la parte demandada-reconviniente logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, en el sentido de que dado el comportamiento asumido por su cónyuge se vio en la obligación –en contra de su voluntad- de marcharse del hogar común; motivo por el cual la reconvención de divorcio ordinario ha prosperado en derecho únicamente con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, de manera que la causal de excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común alegada, no ha quedado probada y en consecuencia no ha prosperado en derecho; y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Liliana del Valle Gómez Jeréz y Andrés Felipe Flores, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares a favor de los niños de autos, a los fines de garantizar sus derechos una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de los niños de autos, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la progenitora, ciudadana Liliana del Valle Gómez Jeréz.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de los niños de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de los beneficiarios de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya; no obstante en la audiencia de juicio expresó que en la actualidad se desempeña como corredora de seguro.
Con fundamento en todo lo anterior y tomando en cuenta que: i) el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”; y, ii) el artículo 4 de la LOPNNA prevé que “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”; en el presente caso, se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para los niños de autos la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por sus hijos, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de los niños de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta la edad de los niños de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con sus hijos, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa los niños compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con sus hijos la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2016, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: los hijos las compartirán con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con los niños durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por la ciudadana Liliana del Valle Gómez Jeréz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.0610.169, en contra del ciudadano Andrés Felipe Flores, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.946.048.
2. CON LUGAR la reconvención a la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Andrés Felipe Flores, antes identificado, en contra de la ciudadana Liliana del Valle Gómez Jeréz, antes identificada. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 2005, únicamente con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
3. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para los niños de autos, se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
4. CONDENA en costas a la parte demandante-reconvenida por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000116, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2015-000040.
MCGS/
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