REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000117.
Asunto No.: VI31-V-2014-002050.
Parte demandante: ciudadana Ana Crisalida Valecillos, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-4.519.602.
Abogado asistente: Alis Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.101.
Parte demandada: ciudadano Víctor Antonio Perozo García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.380.923.
Apoderdos judiciales: Rosa Chacín Caballero y Neri Chacin Caballero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 24.730, respectivamente.
Joven adulta: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, despacho del juez unipersonal No. 2, mediante escrito contentivo de demanda de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana Ana Crisalida Valecillos de Medina, antes identificada, en contra del ciudadano Víctor Antonio Perozo García, antes identificado, en beneficio de la joven adulta antes mencionada .
Por auto dictado en fecha 3 de junio de 2014, ese tribunal admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, la juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014, declaró que el asunto se encontraba en la etapa procesal de fase de mediación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial se abocó al conocimiento de la causa, adecuó el procedimiento y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 13 de octubre de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
Mediante poder apud acta conferido en fecha 9 de enero de 2015, a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin Caballero y Neri Chacin Caballero, antes identificada, la parte demandada se dio por notificado tacitamente.
Por acta de entrevista de fecha 9 de mayo de 2016, se dejó constancia de los acuerdos celebrados por las partes a favor de la entonces adolescente de autos, con excepción del rubro de calzado y vestimenta.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 31 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 31 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 4 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte demandante, junto con el abogado asistente. Asimismo, comparecieron la parte demandada con su apoderada judicial, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y consta en el acta respectiva que la parte demandante expuso sus alegatos así:
“En virtud de que la adolescente ya cumplió la mayoría de edad y haciendo la revisión del expediente, se puede observar que existe un acuerdo sobre la obligación de manutención que no fue homologado en esa oportunidad y en razón de eso, es que las cantidades que está percibiendo mi representada no es la adecuada. La joven adulta tiene necesidades especiales que requieren una serie de gastos y medicamentos que el demandado no le suministra. En este acto solicito se realice la extensión de la obligación de manutención, puesto aun cuando ya es mayor de edad, la joven adulta continúa estudiando y que esa extensión sea por el tiempo que ella mantenga sus estudios, como prueba de que aún cursa estudios consigno en este acto la constancia de estudio y el boletín académico de la misma y que para esa extensión de la obligación de manutención, se homologue el convenimiento celebrado hace un año y se oficie a PDVSA para que ellos ajusten la pensión de manutención de 20% que se recibe actualmente, a 25% que fue lo acordado”
Luego, la parte demandada expuso sus alegatos así:
“En una demanda previa de obligación de manutención intentada en beneficio de la que adolescente de autos, que en ese entonces era una adolescente, se fijó el 20% de la pensión que recibe mi representado mensualmente, el 20% de sus aguinaldos para los gastos decembrinos de la joven y el 20% para sus gastos escolares en septiembre y que la mantuviera inscrita en el seguro HCM que ofrece la empresa PDVSA para sus pensionados. Luego en fecha 20 de septiembre de 2016, en una nueva demanda de revisión de obligación de manutención, se fijó el acuerdo de llevar de 20% la obligación de manutención a 25% e igualmente en los aguinaldos y se mantuvo a la joven inscrita e el seguro HCM para garantizarle el derecho a la salud. Por cuanto en dicha oportunidad no se homologó dicho convenio, solicito en este acto se homologue el mismo, para que comience a cumplirse el mismo. Es todo”.
Con fundamento en la solicitud realizada, la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
Con esos antecedentes, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la solicitud de homologación y extensión de la obligación de manutención, previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En ese sentido, este tribunal para resolver observa que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por otra parte, del contenido de los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende que les corresponde al padre y a la madre –preferiblemente– fijar la obligación de manutención, todo en resguardo de los derecho de los hijos niños, niñas y/o adolescentes.
Así las cosas, en el caso de autos se observa que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que los progenitores celebraron un acuerdo en relación con el incremento de la obligación de manutención, en beneficio de su hija la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 9 de mayo de 2016, motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar los acuerdos planteados por los ciudadanos Ana Crisálida Valecillos y Víctor Antonio Perozo García, en beneficio de su hija la hoy joven adulta de autos, y así debe decidirse.
En relación al rubro de la obligación de manutención referente a calzado y vestido, el cual no fue acordado por las partes en el acuerdo antes señalado, este tribunal dada las circunstancias en las que se desarrolló la audiencia de juicio, acuerda que los mismos serán cubiertos una vez al año por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, y así debe decidirse.
Ahora bien, vistas las exposiciones realizadas en la audiencia de juicio, queda claro que la pretensión de la progenitora-demandante –inicialmente- es la Revisión de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), no obstante, en virtud de la mayoridad alcanzada en fecha 16 de febrero de 2017, la misma actuando en nombre propio por ser adulta, solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención, a pesar de que ya es mayor de edad, por cuanto en la actualidad se encuentra cursando estudios de bachillerato en la E.T.C.R “Romulo Gallegos” del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal y como se aprecia con la prueba documental “constancia de estudios y boletín de calificaciones” de fechas mayo de 2017, consignadas en la audiencia de juicio; por lo que debe extenderse la obligación de manutención conforme a lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la LOPNNA, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre la Fijación de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos Ana Crisalida Valecillos de Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V- 15.009.846, (parte demandante) y Víctor Antonio Perozo García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.937.382, (parte demandada), en fecha 9 de mayo de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en beneficio de la hoy joven adulta (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en el presente juicio de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención, en todos y cada uno de sus términos, y los pasa en autoridad de cosa juzgada.
• En relación al rubro de la obligación de manutención referente a calzado y vestido, este tribunal acuerda que los mismos serán cubiertos una vez al año por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Una vez que se encuentre definitivamente firme, se librará el oficio correspondiente dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de participarle sobre la presente decisión.
• No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (7) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
La juez primera de juicio suplente,
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando registrada bajo el No. PJ0012017000117, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este tribunal. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2014-002050.
MCGS/
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