REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000115
Asunto No.: VI31-V-2015-001724
Motivo: Impugnación de reconocimiento.
Parte demandante: ciudadano Elio José Quintero Beltrán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.750.855.
Abogada asistente: Digna Anillo, defensora pública décima primera (11ª).
Parte demandada: ciudadanos Rossana Rita Alvarado Rubio y Leonel Augusto Araujo Godoy, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.738.017 y V-12.803.696, respectivamente.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el despacho del juez unipersonal No. 1, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como “Impugnación de paternidad”, interpuesto por el ciudadano Elio José Quintero Beltrán, antes identificado, en contra de los ciudadanos Rossana Rita Alvarado Rubio y Leonel Augusto Araujo Godoy, antes identificados, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 9 de abril de 2012, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación a la fiscal especializada trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
En fecha 09 de abril de 2012 fue agregada a las actas boleta de citación notificación de la codemandada, la ciudadana Rossana Rita Alvarado Rubio.
Consta que por auto de fecha 23 de enero de 2013, fue desglosado y agregado a las actas el edicto ordenado publicar conforme al artículo 507 del Código Civil.
Consta en el acta de fecha 31 de marzo de 2015, que fue juramentado el experto designado para practicar la experticia heredobiológica y hematológica.
Agotados los trámites de la citación personal del codemandado Leonel Augusto Araujo Godoy, sin practicarse, se le nombró defensor ad litem, en la persona del la abogada en ejercicio Geraldine Carolina López Luz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.348, quien fue notificada, juramentada y citada.
En ocasión de la constitución de este Circuito Judicial, el juez unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del suprimido Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 29 de julio de 2014 declaró que el asunto se encontraba en fase de sustanciación y acordó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiendo conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, acordó la remisión del presente asunto a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
Posteriormente en fecha 5 de mayo de 2015, este Tribunal de juicio acordó la devolución de asunto en virtud de haberse constatado que no estaba preparado para la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, el debido proceso y el orden constitucional, actuando de conformidad a lo previsto en el articulo 206 del Condigo de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio fijado por el Tribunal Superior de este circuito y repuso la causa al estado procesal que se encontraba para que sea tramitada de conformidad con lo establecido en el literal b) del articulo 681 de la LOPNNA (2007)
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 31 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 30 de mayo de 2017.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio el demandante y la codemandada, junto con las defensoras públicas que los asisten.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA (2007) y –finalmente– la juez dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
II
PUNTO PREVIO
DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA
La presente causa se inicia en virtud de la demanda de “Impugnación de Paternidad” según la calificación de la actora, incoada por el ciudadano Elio José Quintero Beltrán, mediante la cual pretende la determinación de la filiación paterna que dice tener y enervar la paternidad del ciudadano Leonel Augusto Araujo Godoy, sobre la adolescente de autos, alegando que él es el padre biológico.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que, aun cuando la parte actora califica la presente acción como “Impugnación de Paternidad”, en aplicación del principio iura novit curia, es labor de este sentenciador revisar la calificación, tomando en cuenta que –según lo alegado en la demanda–, realmente lo que se persigue es impugnar el reconocimiento voluntario del ciudadano Leonel Augusto Araujo Godoy sobre la adolescente de autos.
Con este propósito, se evidencia en el acta de nacimiento de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), que los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio, quines se encontraban casado para la fecha en que registraron a la adolescente de autos como su hija; por lo que queda claro que la hoy adolescente nació dentro de la unión matrimonial de los referidos ciudadanos.
En este sentido, haciendo labor orientadora este sentenciador considera pertinente resaltar que la doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar –reiterada y pacíficamente–, que la calificación adecuada de las acciones de estado relacionadas con la maternidad y la paternidad, depende del elemento matrimonio, es decir, de si los hijos nacen dentro de una relación matrimonial o fuera de ésta, pues de ello estriba que pueda estarse en presencia de una filiación matrimonial o extra matrimonial.
Para la autora Isabel Grisanti Aveledo (2002, pág. 326) la filiación matrimonial “es el vínculo jurídico simultáneo entre el hijo, su padre y su madre porque estos últimos, los padres, están a su vez unidos entre ellos por el matrimonio o lo estuvieron en el período de la concepción del hijo o para la fecha de su nacimiento”; resultante de los siguientes elementos: el matrimonio de los padres, la maternidad, la paternidad y la concepción dentro del matrimonio, de cuya conjugación es resultado.
Esta filiación matrimonial puede ser atacada a través de diversas acciones judiciales, a saber: a) la ejercida en relación con el elemento matrimonio: acción de impugnación del carácter matrimonial de la filiación o acción de impugnación a la legitimidad; b) las ejercidas en relación con la maternidad: acción de reclamación de estado, acción de impugnación de estado, acción de impugnación del reconocimiento materno y la acción de nulidad del reconocimiento materno; y, c) la ejercida en relación con la paternidad: acción de desconocimiento.
Entretanto, para la citada autora, filiación extra matrimonial “es el vínculo jurídico que existe entre el hijo y su padre o entre el hijo y su madre cuando los progenitores no estaban casados ni para el periodo de la concepción del hijo ni para la fecha de su nacimiento” (2000, pág. 326); en donde el elemento determinante es la falta de matrimonio entre los padres, por lo que el parentesco del hijo con su padre es absolutamente independiente del que existe entre el hijo y su madre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí se demuestra por el reconocimiento voluntario del padre (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Entre las acciones relacionadas con la filiación extramatrimonial, que -se insiste- es aquella que se deriva de padres que no son esposos entre sí, están: a) la impugnación del reconocimiento voluntario; b) la nulidad del reconocimiento; y, c) la inquisición de la filiación extramatrimonial, y son dos: una relativa a la maternidad y otra a la paternidad, cuyo objeto es establecer legalmente el vínculo filial entre una persona (hijo) y la mujer o el hombre que pretende tener como madre o como padre.
Por ello, la filiación paterna del hijo nacido o concebido entre padres no casados entre sí, se demuestra por el reconocimiento voluntario (o después de su muerte, de sus ascendientes) o por sentencia judicial que lo declare.
Este reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, es –en principio– un acto irrevocable por la persona que lo hizo, pero sí es atacable mediante la interposición de las siguientes acciones: la acción de nulidad cuando el reconocimiento voluntario se hizo contraviniendo normas legales o principios generales del derecho, o a través de la impugnación de reconocimiento cuando no corresponde a la verdad, es decir, cuando el sujeto pasivo del acto (reconocido) no es en realidad hijo o hija del sujeto activo del mismo, pues no es hijo biológico del reconociente. Ergo, se pretende impugnar el reconocimiento del hijo no nacido en una unión no matrimonial, porque el reconocido en realidad no es hijo del sujeto o los sujetos que lo reconoció o reconocieron como tal.
A pesar de esta disquisición, es necesario aclarar que independientemente del hecho cierto de haber nacido dentro de una relación matrimonial o no matrimonial, no se permite discriminación alguna de los hijos e hijas como antes se hacía y se categorizaban, pues todos los niños, niñas y adolescentes gozan de igualdad jurídica como sujetos plenos de derecho (Vid. art. 78 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y la misma condición (Vid. art. 234 Código Civil); pero de esta diferencia deviene la calificación de las acciones de estado.
De allí que, siguiendo al autor patrio Francisco López Herrera (2006), impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial conlleva demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc., por lo que no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento voluntario no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración.
Esta impugnación judicial del reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, puede ser intentada por cualquier persona que tiene interés (moral o económico), de allí que pueden ser titulares: la persona reconocida (sujeto pasivo), la persona reconociente (sujeto activo), el verdadero padre o la verdadera madre del reconocido, el otro padre del reconocido, la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad, los acreedores del reconociente o del reconocido, así como sus herederos.
Así pues, al tratarse el presente caso de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido en la unión matrimonial de los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio, la demanda intentada por el ciudadano Elio José Quintero Beltrán, se trata de una impugnación de reconocimiento y la norma sustantiva que regirá la causa es el artículo 221 del Código Civil, adecuadamente invocado por la parte actora, que establece: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
En consecuencia, una vez verificada la pretensión de la actora se precisa que la adecuada calificación jurídica de la acción intentada es acción de Impugnación de reconocimiento, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 536, de fecha 31 de julio de 2002, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la referida adolescente y los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio. Folio 4.
2. EXPERTICIA:
Promovió experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a los ciudadanos Elio José Quintero Beltrán, Rossana Rita Alvarado Rubio y Leonel Augusto Araujo Godoy, así como a la hoy adolescente de autos, en el Laboratorio de Genética Molecular del Instituto de Investigaciones Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “informe de resultados de prueba de paternidad, caso 1128-11 de fecha 18 de marzo de 2014. Folios 39 y 40.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovió prueba alguna a valorar en el lapso legal correspondiente.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.145 de fecha 12 de julio de 1994, expedida por el Registro Civil de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio. A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia, queda claramente probado el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos. Folios 91 y 92.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 30 de mayo de 2017, el acto procesal de escucha de opinión de la adolescente de autos, quien compareció a ejercer ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Elio José Quintero Beltrán, demandó por Impugnación de reconocimiento a los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio, y a la adolescente de autos; fundamentando la demanda en los artículos 8 de la LOPNNA y 214, 215, 221 y 233 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que en el año 2000 la ciudadana Rossana Rita Alvarado Rubio se separo del ciudadano Leonel Augusto Araujo Godoy, y en el año 2001 tuvieron nuevamente un encuentro, y fue cuando la ciudadana quedo embarazada de su persona, manifestándole a quien era aun su esposo para ese momento que era su hija, permitiendo que por cuanto era su cónyuge el referido hiciera reconocimiento de una hija que no es suya.
Entre tanto, los codemandados no dieron contestación a la demanda.
No obstante, uno de los codemandados asistió a la audiencia de juicio y –a través de la defensora pública que lo asiste– reconoció como ciertos los hechos alegados en la demanda y manifestó que esta de acuerdo con el presente juicio.
Ahora bien, la acción de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el sedicente padre biológico, quien alega que el padre legal no es el padre biológico de la adolescente de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento que el codemandado hizo con respecto a ella ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
Ahora bien, el principio de indisponibilidad que caracteriza a las acciones de estado no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de la codemandada-en la audiencia de juicio, por lo que tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; y tomando en consideración lo expuesto por la defensora publica que actuó en beneficio e interés de la adolescente de autos en la audiencia de juicio, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que la adolescente de autos fue inscrita por ante el Registro Civil en fecha 31 de julio de 2002, por los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio, antes identificados.
Con la copia certificada de acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Leonel Augusto Araujo Godoy y Rossana Rita Alvarado Rubio, contrajeron matrimonio en fecha 12 de julio de 1994.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Molecular del Instituto de Investigaciones Genéticas de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, contenidos en el “informe de resultados de prueba de paternidad, caso 1128-11, de fecha 18 de marzo de 2014; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la codemandada y a la adolescente de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
Con base en los resultados obtenidos, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 59.017.915, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99998324%.
Por lo antes expuesto, el ciudadano Elio José Quintero Beltrán, no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y un experto debidamente juramentado, cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio.
Por esos motivos, y tomando en cuenta que los sujetos procesales no solicitaron aclaratorias (aun cuando esta sentenciadora lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica esta sentenciadora les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo, única y específicamente en lo que respecta a la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente de autos.
En resumen, considera esta sentenciadora que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos coincide con la del demandante, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que de ella hizo el ciudadano Leonel Augusto Araujo Godoy, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento intentada por el ciudadano Elio José Quintero Beltrán, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.750.855, en contra de los ciudadanos Rossana Rita Alvarado Rubio y Leonel Augusto Araujo Godoy venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-14.738.017 y V-12.803.696, respectivamente, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, y, por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Leonel Augusto Araujo Godoy, antes identificado, con respecto a la referida adolescente.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y a la Unidad de Registro Civil de de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 536, de fecha 31 de julio de 2002, correspondiente a la adolescente de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva partida de nacimiento donde conste la filiación paterna con el cciudadano Elio José Quintero Beltrán, con respecto a la adolescente, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción de la adolescente de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los seis (6) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primero de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, a la hora indicada en el sistema Juris 2000, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000115 en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015.001724
MCGS/
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