REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-K.
Expediente No.: VI31-V-2014-000724.
Motivo: Inquisición de paternidad.
Parte demandante: ciudadana Massiel María Amesty Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.784.432.
Apoderados judiciales: Soraida Quintero y Nelson Pirela, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.653 y 5.998, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.972.510.
Apoderado judicial: Ángel Ciro González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.919.
Adolescente: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Inquisición de paternidad interpuesto por la ciudadana Massiel María Amesty Pirela, antes identificada, en contra del ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, antes identificado, en relación con la adolescente antes mencionada.
Por auto de fecha 19 de marzo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación con funciones de ejecución de este Circuito Judicial de Protección, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta en las actas que en fecha 18 de mayo de 2015, fueron agregadas las resultas de la comisión donde consta la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de julio de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima segunda (32ª) del Ministerio Público.
Consta que en fecha 10 de marzo de 2017, fue consignado mediante diligencia, el edicto publicado en el diario La Verdad el día 7 de marzo de 2017.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 13 de marzo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de abril de 2017. Luego, por auto de fecha 2 de mayo de 2017, fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se observa en el acta de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar que se dejó constancia de que no presentó escrito de promoción de medios de prueba en el lapso correspondiente. Sin embargo, dado su carácter, este tribunal en la audiencia de juicio incorporó las siguientes:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 308, de fecha 2 de julio de 2004, expedida por el Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, correspondiente a la adolescente de autos. Folio 10.
A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en consecuencia queda probada la filiación legal existente entre la ciudadana Massiel María Amesty Pirela y la adolescente de autos, quien no tiene establecida la filiación paterna.
• Copia certificada del expediente signado con el No. 25290, correspondiente al procedimiento de fijación de obligación de manutención, el cual cursaba ante el suprimido Despacho del juez unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta que el tribunal declaró sin lugar la demanda de obligación de manutención incoada por la ciudadana Massiel María Amesty Pirela contra el ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, en relación con la adolescente de autos. Folios 16 al 102.
Si bien el tribunal sustanciador no emitió pronunciamiento con relación con este medio de prueba, por ser la misma copia certificada de documento público, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento supra valorada.
EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
El tribunal sustanciador por auto de fecha 19 de marzo de 2015, ordenó evacuar experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Sin embargo, luego la parte demandante alegó mediante diligencia, que ambas partes acordaron en la audiencia de sustanciación que esta prueba se practicara en la ciudad de Maracaibo, por lo que el tribunal sustanciador acordó librar el oficio correspondiente al Laboratorio de Genética CITOGENLAB.
Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0216PAT30 de fecha 9 de marzo de 2016, con los resultados de la prueba practicada a la demandante, al demandado y a la adolescente de autos.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 29 de junio de 2017, la oportunidad para el acto procesal de opinión de la adolescente de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no solo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la adolescente de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que la ciudadana Massiel María Amesty Pirela, demandó por inquisición de paternidad al ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, por cuanto alega que es el padre biológico de la adolescente de autos; fundamentando la demanda en artículos 210, 226, 228, 233, 1422 del Código Civil.
En el libelo de la demanda alega y de forma oral en la audiencia de juicio alegó la parte demandante que comenzó una relación concubinaria con el ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, y que de esa unión procrearon una niña. Que cuando se encontraba embarazada, el demandado no cumplía con la alimentación ni tratamiento de su persona durante el embarazo. Que desde el nacimiento de la niña ha mantenido la misma conducta, no ha querido a pesar de que le consta que es su hija, ni siquiera de darle su apellido al cual tiene derecho y hasta la actualidad no cumple con su deber de manutención para la adolescente de autos.
Entretanto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda señaló que rechaza la afirmación hecha por la demandante de que mantuvo alguna relación concubinaria con ella, por lo que no pudo haber tenido una hija con la misma. Rechaza lo afirmado por la demandante, en relación a su conducta de no cumplir con la obligación de manutención, ni de darle su apellido a la niña de autos. Niega que familiares y amigo de la demandante y suyos, hayan realizado gestiones amigables para que él cumpla con darle su apellido a la niña de autos. Que no es cierto que a la niña de autos sea conocida como Michell Aymeth Chacín Amesty ante la sociedad.
Así las cosas, en el presente caso, estamos en presencia de una acción de estado para el establecimiento judicial de la filiación, y al respecto el artículo 226 del Código Civil prevé: “Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
A la vez, los artículos 209 y 210 ejusdem establecen:
Artículo 209: La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230.
Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandad. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Del contenido de estos artículos se evidencia que la paternidad de los hijos concebidos y nacidos fuera de una relación matrimonial, ergo, de padres no unidos en matrimonio o no casados, se demuestra por la declaración (reconocimiento) voluntaria que hace el padre, o después de su muerte de sus ascendientes (Vid. art. 209); pero, a falta de reconocimiento voluntario, es prueba de la paternidad la sentencia definitivamente firme recaída en un juicio de inquisición de paternidad, en el cual, mediante la promoción y valoración de todo género de pruebas, incluidas las experticias hematológicas y heredobiológicas consentidas por el demandado (Vid. art. 210), haya quedado demostrada la paternidad o vínculo jurídico filial que une al hijo con su padre.
La autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” define la acción de inquisición de paternidad extramatrimonial, como aquella cuya “...finalidad es establecer legalmente el vínculo de filiación entre el hijo extramatrimonial y su pretendido padre, cuando éste no lo ha reconocido voluntariamente. Se persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario”.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por la madre, quien alega que el demandado es el padre biológico de la adolescente de autos, quien pretende inquirir la paternidad ante la falta de reconocimiento voluntario.
En otro orden de ideas, el artículo 25 de la LOPNNA consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos; y,
El segundo, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que solo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación de la adolescente de autos con la ciudadana Massiel María Amesty Pirela, y que la misma no tiene filiación paterna establecida.
Con las copias certificadas de las actuaciones judiciales supra valoradas quedó demostrado que la progenitora demandó la fijación de la obligación de manutención y que esa pretensión que fue declarada sin lugar por no estar establecida la filiación de la adolescente de autos con la parte demandada.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética CITOGENLAB, contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0216PAT30; se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas a la demandante, al demandado y a la adolescente de autos, lo que produjo los siguientes conclusiones:
Con base en los resultados, se ha estimado el Índice de Paternidad (IP) en 27.324.914, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico de la niña contra una posibilidad de que no lo sea; la Probabilidad de Paternidad se calculó en 99,99999634%. Por lo antes expuesto, el ciudadano EDEN RAMON CHACÍN CANO NO PUEDE SER EXCLUÍDO COMO PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA, ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta debidamente juramentada, cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en el curso del proceso, ni en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada con la garantía del control y contradictorio de la prueba. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta quien no acudió por motivo justificado), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por la actora en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica de la adolescente de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandado no puede ser excluido como padre biológico de la adolescente de autos.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica de la adolescente de autos coincide con la del demandado, y debe ser declarado judicialmente establecido el vínculo de filiación, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la adolescente de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Inquisición de paternidad incoada por la ciudadana Massiel María Amesty Pirela, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-9.784.432, en contra del ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.972.510, en relación con la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad; y declara judicialmente establecida la filiación de la adolescente de autos con el demandado.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia, se acordará oficiar al Registro Civil de la parroquia Altagracia del municipio Miranda del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 308 de fecha 2 de julio de 2004, correspondiente a la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde conste la filiación paterna del ciudadano Edén Ramón Chacín Cano, con respecto a la adolescente, quien ahora se llamará Michell Aymeth Chacín Amesty, sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Portillo Albornoz
En la misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-K en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2014-000724.
GAVR/
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