REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-G.
Asunto No.: VP31-V-2016-001811.
Motivo: Impugnación de reconocimiento de paternidad.
Parte demandante: ciudadano Jhon Rogelio Alvarado Arrieta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 15.391.292.
Apoderados judiciales: Andrea Chávez González y Elizabeth Cristina Fuentes Bracho, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.369 y 89.859, respectivamente.
Parte demandada: ciudadanos Karen Estefany Lafaurie Peñaranda y Juan Carlos Amesty Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-21.371.252 y V-16.969.652, respectivamente.
Apoderada judicial de la codemandada: Ana Karina Ferrer Duarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 121.013.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Defensora pública: Claritza Blanchard, auxiliar décima (10ª).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda calificada como Impugnación de paternidad (Rectius: Impugnación de reconocimiento de paternidad), interpuesto por el ciudadano Jhon Rogelio Alvarado Arrieta, antes identificado, en contra de los ciudadanos Karen Estefany Lafaurie Peñaranda y Juan Carlos Amesty Peña, antes identificados, en relación con el niño, antes identificado.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 15 de diciembre de 2016, fue agregada a las actas las resultas de la comisión donde consta la notificación de los codemandados.
En fecha 10 de enero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la fiscal vigésima novena (29ª) del Ministerio Público
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 27 de abril de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la LOPNNA, se fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el 26 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral la parte demandante, junto con su apoderada judicial. No compareció la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. Compareció la defensora pública que representa al niño de autos. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– el juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTAL:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2190 de fecha 15 de octubre de 2012, expedida por el Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, correspondiente al niño de autos. A este documento público este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la LOPTRA, en consecuencia, queda probada la filiación existente entre el referido niño y los ciudadanos (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA) y Karen Esteffany Lafaurie Peñaranda. Folio 13.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Luisana Méndez, Ángel Colina y Luis Rojas, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.610.108, 18.306.572, 7.296.806, respectivamente, de los cuales el último no compareció a la audiencia de juicio, por lo que se declaró desierta su evacuación (Vid. art. 472 de la LOPNNA).
Entretanto, este sentenciador –como director del proceso– de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la LOPTRA, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, resolvió no evacuar la prueba testimonial de los otros ciudadanos por ser inoficiosa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No promovieron pruebas a valorar.
PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
1. EXPERTICIA HEREDOBIOLÓGICA-HEMATOLÓGICA:
Ordenó experticia hematológica-heredobiológica para ser practicada a la partes y a la niña de autos en el Laboratorio de Genética Citogen lab C.A. Este medio de prueba fue materializado y consta en actas el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0317PAT44 de fecha 30 de marzo de 2017. Folios 59 y 60.
Con respecto al experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia cuya ponente fue la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente No. 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), en relación con este medio de prueba estableció:
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal fijó para el día 26 de junio de 2017, el acto procesal de escucha de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció ese derecho.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por este juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este órgano jurisdiccional que el ciudadano Jhon Rogelio Alvarado Arrieta, demandó por Impugnación de reconocimiento de paternidad a los ciudadanos Karen Esteffany Lafaurie Peñaranda y Juan Carlos Amesty Peña, y al niño de autos; fundamentando la demanda en los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4-A, 8, 12, 25 y 26 de la LOPNNA, y 206, 208 y 221 del Código Civil.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que de la relación amorosa entre la codemandada y su persona surgió debido a diversos problemas sentimentales que la misma mantenía con su actual pareja el ciudadano Juan Carlos Amesty Peña, antes identificado, lo cual conllevó encuentros casuales que involucro en relaciones sexuales. Ahora bien, teniendo en cuenta la relación “sui generis” que mantuvo con la ciudadana Karen Esteffany Lafaurie Peñaranda, dejaron de conversar y tener contacto a mediado del mes de diciembre de 2011, hasta que en el pasado mes de julio de 2016, un amigo cercano se comunicó con el, indicándole que había visto al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), en compañía de su progenitora destacándose con insistencia que el referido niño se parecìa físicamente a el, y que debía ser su hijo ya que estaba sumamente sorprendido por el parecido ya que sus características físicas se correspondían significativamente a su persona. Posteriormente procedió a comunicarse telefónicamente con la ciudadana Karen Esteffany Lafaurie Peñaranda, explicándole la situación expuesta por su amigo y exigiéndole la verdad al respecto, seguidamente su reacción a su pedimento fue fijar una reunión en compañía del niño en cuestión, a los fines de tratar personalmente el asunto tan delicado a lo cual ella accedió y una vez reunidos la progenitora aceptó el niño es suyo pero que a la fecha de su nacimiento fue presentado por su actual pareja Juan Carlos Amesty Peña. En ese sentido la progenitora de autos le explicó con detenimiento que para el momento del nacimiento del niño por ante la jefatura civil correspondiente el ciudadano Juan David estaba en conocimiento que no era su hijo, mas sin embargo por encontrarse en una relación estable con el mismo ambos acordaron que lo mejor era que el presentara al niño como suyo. Por lo cual llegado el nacimiento procedió a presentarlo sin tener el conocimiento de nada de lo sucedido, ya que una vez que el se percato de la situación ha cumplido cabalmente en todas y cada una de las obligaciones que son inherentes como padre e incluso acordó con la progenitora lo concerniente a la obligación de manutención del niño.
Entretanto, la parte demandada no contestó la demanda, ni compareció al debate oral.
Por su parte, la defensora pública que representa al niño de autos no contestó la demanda, ni compareció a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; conducta omisiva que se le reprocha. Sin embargo, asistió a la audiencia de juicio y pidió que se declare con lugar la demanda.
Ahora bien, la pretensión de impugnación de reconocimiento tiene como propósito enervar el reconocimiento voluntario del hijo habido en una relación no matrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos, encontrándose regulada en el artículo 221 del Código Civil.
Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que rige la causa es el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, norma que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.
En el caso de autos, la demanda ha sido intentada por el ciudadano Jhon Rogelio Alvarado Arrieta, quien alega que es el padre biológico del niño de autos, por lo que pretende impugnar el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Juan Carlos Amesty Peña del niño ante el Registro Civil.
En este sentido, la LOPNNA, en el artículo 25 consagra el:
Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que:
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación (subrayado del tribunal).
Del contenido de esta norma constitucional, se debe destacar la mención: “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, cuyo alcance a criterio de este Sentenciador, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser o no el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que desdice o dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el órgano jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene todo ciudadano, incluidos los niños, niñas o adolescentes, de llevar el apellido de su padre y de su madre y a conocer la identidad de éstos.
En consecuencia, no solo están involucrados los derechos de los sedicentes progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV) y el derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (Vid. art. 25 LOPNNA); pues resulta lógico pensar que sólo si se conoce a los progenitores se puede ejercer plena y efectivamente el derecho a ser cuidado por ellos, que además está íntimamente relacionado con el derecho a ser criado en una familia, según el cual “todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen” (Vid. art. 26 LOPNNA).
A la vez, el artículo 210 del Código Civil establece:
A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluido los exámenes y las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado…
II
Ahora bien, tratándose de un juicio de filiación, en los términos en los cuales se planteó la controversia, en virtud del principio de indisponibilidad que caracteriza a las pretensiones de estado, esto por sí solo no permite tener como ciertas las afirmaciones del demandante y de la defensora pública del niño de autos, por lo que le corresponde a la parte demandante demostrar sus alegatos, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA que dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de nacimiento supra valorada quedó demostrado que el niño de autos fue inscrito a ante el Registro Civil en fecha 15 de octubre de 2012, por el ciudadano Juan Carlos Amesty Peña, antes identificado. Así como, la filiación del niño con su madre, la ciudadana Karen Esteffany Lafaurie Peñaranda.
En cuanto a los resultados de la experticia hematológica y heredo biológica del ácido desoxirribonucleico, frecuentemente abreviado como ADN, practicada por el Laboratorio de Genética Citogen lab C.A. contenidos en el “Informe de resultados de prueba de paternidad”, caso C0317PAT44 de fecha 30 de marzo de 2017, se aprecia que se compararon las muestras de sangre extraídas al demandante, a la codemandada y al niño de autos; lo que produjo los siguientes resultados:
Con base en los resultados, se ha estimado el índice de Paternidad (IP) en 1.076.982.246, cifra que refleja las veces a favor que tiene el padre alegado de ser el padre biológico del niño contra una posibilidad de que no lo sea; la probabilidad de paternidad se calculó en 99,9999999715%.Por todo lo expuesto el ciudadano Jhon Rogelio Alvarado Arrieta, no puede ser excluido como padre biológico del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Esta experticia fue practicada por un laboratorio y una experta cuya idoneidad no ha sido atacada en este juicio. Tampoco la parte demandada contradijo los resultados en la oportunidad del debate probatorio, cuando fue incorporada en la audiencia de juicio con la garantía del contradictorio. Todo lo anterior genera credibilidad en los resultados que arrojó.
Por esos motivos, y tomando en cuenta las partes no solicitaron aclaratorias sobre su contenido en la audiencia de juicio (aun cuando este sentenciador lo preguntó para evaluar la necesidad de ordenar la comparecencia de la experta), en aplicación del principio de primacía de la realidad (Vid. art. 450, literal “j” de la LOPNNA) y de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 y 504 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, a los resultados de la experticia heredobiológica-hematológica este sentenciador les confiere valor probatorio pues le crean la convicción sobre la veracidad de los hechos alegados por el actor en el libelo específicamente en lo que respecta a la identidad biológica del niño de autos, arrojando como resultado fundamental que el demandante no debe ser excluido como padre biológico.
En resumen, considera este sentenciador que con los medios de prueba promovidos y evacuados en el juicio, especialmente la experticia del ADN, ha quedado suficientemente demostrado que la verdadera identidad biológica del niño de autos no coincide con la del demandando, lo que desvirtúa el reconocimiento voluntario que hizo, por ser contrario a la realidad y a la verdadera identidad biológica del niño de autos, y así se establece.
Por todos los motivos expuestos, en acatamiento del deber constitucional de aplicar con preferencia las disposiciones y principios constitucionales y garantizar su supremacía y efectividad, este tribunal en aplicación preeminente del derecho a “…un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos” consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y que la verdadera filiación biológica de la niña de autos debe concordar con su identidad legal, considera que la presente acción ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar la demanda, y así debe decidirse.
Para finalizar y como corolario de esta decisión, se debe resaltar que el artículo 56 constitucional ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que –en resumen- sentó que se debe “...consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas...”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Impugnación de reconocimiento de paternidad intentada por el ciudadano Jhon Rogelio Alvarado Arrieta, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.391.292, en contra de los ciudadanos Karen Esteffany Lafaurie Peñaranda y Juan Carlos Amesty Peña, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-21.371.252 y V-16.969.652, y del niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad, y por tanto, impugnado y desvirtuado el reconocimiento voluntario que hizo el ciudadano Juan Carlos Amesty Peña, antes identificado, con respecto al referido niño.
2. De conformidad con lo establecido en los artículos 3 ordinal 3º y 84 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez que quede definitivamente firme la sentencia se acordará oficiar al Registro Principal y al Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para que procedan a colocar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 2190, de fecha 15 de octubre de 2012, correspondiente al niño de autos, donde conste que ha sido anulada porque su contenido carece de veracidad; y a los fines de ordenarles que registren una nueva acta de nacimiento donde no conste la filiación paterna del ciudadano Juan Carlos Amesty Peña con respecto al niño, quien ahora se llamará (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), sin hacer mención alguna del presente juicio.
3. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción del niño de autos por prohibición expresa del artículo 485 ejusdem.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Portillo Albornoz
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-G en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-001811.
GAVR/
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