REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-I.
Asunto No.: VI31-V-2015-000919.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Ainigry Ancelina Ramírez Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.416.944.
Apoderada judicial: Xiomara Alvarado Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.477.
Parte demandada: ciudadano Eulicer José Hernández Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.356.336.
Apoderados judiciales: Antonio de Jesús Pérez Montilla, José Antonio Pirela Marín, Darío de Jesús Araujo Lugo y Eulicer José Hernández Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.780, 206.642, 197.193 y 224.648, respectivamente.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Ainigry Ancelina Ramírez Torres, antes identificada, en contra del ciudadano Eulicer José Hernández Soto, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y consta en las actas que en las sesiones de mediación efectuadas ese día las partes celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes de autos, los cuales fueron homologados en decisión oral.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron un acuerdo en cuanto a la fijación de la obligación de manutención, en los siguientes términos:
FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- Como cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del salario integral mensual que devenga en empresas Polar.
- En cuanto a los gastos del inicio del año escolar, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a sufragar el treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bono vacacional. Asimismo, a aportar el ciento por ciento (100%) de la prima por útiles escolares o ayuda escolar que les corresponda a las adolescentes de autos.
- En cuanto a los gastos de la época decembrina, adicional a la cuota de obligación de manutención mensual, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos o bonificación especial de fin de año que reciba en su relación laboral, además, se compromete a suministrar el ciento por ciento (100%) de la prima por hijos o juguetes que les corresponda a las adolescentes de autos.
- En cuanto a los gastos de salud el progenitor se compromete a mantener inscritas a sus hijas en la póliza de HCM que tiene producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos por la póliza (medicinas, consultas, tratamientos) serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. La progenitora deberá conservar los informes médicos, récipes y facturas por conceptos de gastos de salud.
- Ambas partes acuerdan que todas las cantidades de dinero antes acordadas le sean retenidas al progenitor por su patrono y entregadas directamente a la progenitora, no como medida de embargo, sino como acuerdo para facilitar el pago de la obligación de manutención.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos de las adolescentes de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Ainigry Ancelina Ramírez Torres y Eulicer José Hernández Soto, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre fijación de la obligación de manutención celebrado por los ciudadanos Ainigry Ancelina Ramírez Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.416.944, y Eulicer José Hernández Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.356.336, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 12 de abril de 2001 y 24 de enero de 2004, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
OFÍCIESE a Empresas Polar en los términos acordados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000128-I en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000919.
GAVR/
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