REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-H.
Asunto No.: VI31-V-2015-000919.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadana Ainigry Ancelina Ramírez Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.416.944.
Apoderada judicial: Xiomara Alvarado Gil, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.477.
Parte demandada: ciudadano Eulicer José Hernández Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.356.336.
Apoderados judiciales: Antonio de Jesús Pérez Montilla, José Antonio Pirela Marín, Darío de Jesús Araujo Lugo y Eulicer José Hernández Soto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 148.780, 206.642, 197.193 y 224.648, respectivamente.
Adolescentes: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario interpuesto por la ciudadana Ainigry Ancelina Ramírez Torres, antes identificada, en contra del ciudadano Eulicer José Hernández Soto, antes identificado, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 16 de febrero de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima cuarta (34ª) del Ministerio Público.
En fecha 10 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 2 de mayo de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 28 de junio de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las partes demandante y demandada junto con sus apoderados judiciales. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y consta en las actas que en las sesiones de mediación efectuadas ese día las partes celebraron acuerdos en relación con las instituciones familiares, estas son: ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, atribución de la custodia, fijación del régimen de Convivencia Familiar y la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de las adolescentes de autos, los cuales fueron homologados en decisión oral.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
PARTE MOTIVA
Observa este tribunal de juicio que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), establece lo siguiente:
La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre prohibida por la ley. La mediación podrá realizarse en todas las fases y grados del procedimiento judicial.
A la misma vez en los artículos 41 y 42 regula el inicio y desarrollo de la mediación, mientras que en el artículo 44 señala:
Terminación de la mediación: La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso (…) El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate sobre asuntos en los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles.
Por otra parte, con respecto al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y de la custodia, el segundo aparte del artículo 359 de la LOPNNA prevé:
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Asimismo, los artículos 385 y 387 de la LOPNNA disponen lo siguiente:
Artículo 385: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas.
En el caso de autos, se constata que ambos progenitores, con la asistencia de abogados, celebraron un acuerdo en cuanto al ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar, en los siguientes términos:
ATRIBUCIÓN DEL EJERCICIO DE LA CUSTODIA
- Ambos progenitores acuerdan que la custodia de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 12 de abril de 2001, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Ainigry Ancelina Ramírez Torres, antes identificada, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
- Ambos progenitores acuerdan que la custodia de su hija, la adolescente (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 24 de enero de 2004, de trece (13) años de edad, será ejercida por el progenitor, ciudadano Eulicer José Hernández Soto, antes identificado, manteniendo ambos padres el ejercicio conjunto del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza y de la Patria Potestad.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Con la finalidad de garantizarles a sus hijas el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y a la convivencia familiar, así como, el principio de unidad de la fratría o de preservación del vínculo entre los hermanos, no solo con respecto a las adolescentes de autos, sino también en relación con los otros hijos de las partes, se acuerda:
- Los fines de semana serán alternados, es decir, un fin de semana las adolescentes lo compartirán con la madre y el otro con el padre.
- Entre semana, ambos padres procurarán encuentros familiares para que las hermanas compartan entre sí y los el padre y la madre junto con sus hijas.
- No obstante lo previsto en las cláusulas anteriores, ambos padres podrán acordar de mutuo acuerdo pueden fijar otras oportunidades (días y horarios) entre semana, pero siempre procurarán que sus hijos compartan entre sí, respetando que las oportunidades que acuerden (fecha y hora) no afecten las actividades escolares.
- Los asuetos de carnaval y semana santa las adolescentes los compartirán con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 la progenitora compartirá con sus hijas el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes) y con el progenitor la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo), y de manera alternada en los años siguientes.
- Las vacaciones escolares a partir del año 2017 (inclusive) serán compartidas por ambos progenitores, previo acuerdo entre ambos padres.
- El día del padre y el día del cumpleaños del papá, las adolescentes compartirán con su progenitor, aun cuando esos días le corresponda compartir con la madre.
- El día de las madres y el día del cumpleaños de la mamá, las adolescentes compartirán con su progenitora, aun cuando esos días le corresponda compartir con el padre.
- Los días del cumpleaños de las adolescentes compartirán con ambos progenitores previo acuerdo de los padres sobre el horario.
- En la época decembrina, los progenitores compartirán con las adolescentes de forma alternada los días 31 de diciembre y 1º de enero, y 24 y 25 de diciembre.
- Ambos padres se comprometen a:
i) Permitir que las adolescentes compartan con sus familiares calificados (maternos y paternos) los días de sus cumpleaños u otras fechas importantes.
ii) Cumplir con las obligaciones que la LOPNNA les impone en cuanto a la educación de sus hijas (Vid. art. 54, en concordancia con el 55).
iii) Asistir a las citas pautadas por los especialistas de la psicoterapia, terapia parental u orientación familiar en el Centro de Orientación Familiar (COFAM).
iv) Propiciar el diálogo entre ambos fundado en el respeto recíproco y abstenerse de desacreditar al otro o que terceras personas lo hagan.
v) Permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con las hijas y de las hermanas entre si durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
Así las cosas, una vez revisado el contenido del acuerdo celebrado, se observa que la situación planteada encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra citados, en virtud de que el contenido del acuerdo no es contrario al principio del interés superior del niño, ni vulnera los derechos de las adolescentes de autos y trata sobre un asunto en el cual es posible la mediación por estar referido a materia disponible; motivo por el cual este tribunal considera procedente aprobar y homologar el acuerdo planteado por los ciudadanos Ainigry Ancelina Ramírez Torres y Eulicer José Hernández Soto, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), supra transcrito en la presente resolución, y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
APRUEBA y HOMOLOGA el acuerdo sobre el ejercicio de la custodia y la fijación del régimen de convivencia familiar celebrado por los ciudadanos Ainigry Ancelina Ramírez Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-17.416.944, y Eulicer José Hernández Soto, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.356.336, en beneficio de sus hijas, las adolescentes (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA), nacidas el 12 de abril de 2001 y 24 de enero de 2004, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, en el presente juicio de divorcio ordinario, en todos y cada uno de sus términos, y lo pasa en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El juez primero de juicio,
Gustavo Alfonso Villalobos Romero La secretaria,
Lorennys Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, registrada bajo el No. PJ0012017000128-H en la carpeta de control de sentencias interlocutorias. La secretaria,
Asunto No.: VI31-V-2015-000919.
GAVR/
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