REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-D
Asunto No.: VP31-V-2016-000398.
Motivo: Divorcio ordinario.
Parte demandante: ciudadano Darío Alejandro Parra Mora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.581.439.
Apoderadas judiciales: Elsa Luzardo Silva y Tista Gómez Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.338 y 48.435, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana Yuly Carolina Sarabia Pérez, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía No. 1.090.431.523.
Niña: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda por Divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano Darío Alejandro Parra Mora, antes identificado, en contra de la ciudadana Yuly Carolina Sarabia Pérez, antes identificada, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
Consta que en fecha 2 de mayo de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la fiscal trigésima (30ª) del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2016, se registró el sistema informático Juris 2000, que fue recibida y agregada a las actas las resultas de la comisión conferida para practicar la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, y por auto de fecha 24 de enero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 21 de febrero de 2017.
En la oportunidad fijada, comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio la parte actora acompañada de sus apoderadas judiciales. No compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se declaró diferida en virtud de no constar en actas el abocamiento de la juez suplente designada.
Luego por auto de fecha 24 de febrero de 2017 se fijó una nueva oportunidad para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 11 de abril de 2017. En esa oportunidad no hubo horas de despacho, por lo que por auto de fecha 27 de abril de 2017, se fijó nueva oportunidad para el día 20 de junio de 2017.
Por auto de fecha 13 de junio de 2017, vista la designación de la juez suplente que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En la oportunidad legal correspondiente, comparece la parte demandante junto a su apoderada judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen motivo de divorcio con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, y si los medios de prueba promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 14, de fecha 26 de marzo de 2010, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Camilo del municipio Páez del estado Apure, correspondiente a los ciudadanos Darío Alejandro Parra Mora y Yuly Carolina Sarabia Pérez. Folios 5 y 6.
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia en consecuencia queda probado el matrimonio civil contraído por los prenombrados ciudadanos.
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 187 de fecha 28 de junio de 2011, expedida por el Registro Civil de la parroquia San Camilo del municipio Páez del estado Apure, correspondiente a la niña (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA). Folio 7
A este documento público esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA). En consecuencia, queda probada la filiación existente entre la referida niña y los ciudadanos Darío Alejandro Parra Mora y Yuly Carolina Sarabia Pérez.
2. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de las ciudadanas Maivelyn Benita Mayor Villalobos, Yulexis Carolina Montiel Villalobos y Yusmery del Carmen González Villalobos, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-20.944.006, V-24.510.789 y V-15.749.004, respectivamente. En la audiencia de juicio fueron evacuados –previa su juramentación– el testimonio de las testigos promovidas.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
DE LA DECLARACION DE PARTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 de la LOPNNA, en la audiencia de juicio la juez oficiosamente hizo uso de la declaración de parte y procedió a interrogar a la parte demandante así:
1) ¿Me indica su lugar de residencia? respondió: Actualmente vivo en la residencia de mi padre y de vez en cuando paso por El Mojan para saber la ubicación de mi hija y su mamá. 2) ¿ha tenido contacto con su hija? respondió: desde que se envió la notificación de divorcio no he tenido contacto con ellas. 3) ¿Desde cuando no habla con ella? respondió: desde hace un año ya. 4) ¿Conoce su paradero? respondió: como yo me la paso trabajando, mi papá se encarga de hacerle transferencias y la mamá de la niña llama a mi papá para decirle que ya tiene el dinero. 5) ¿Qué cantidades de dinero le transfiere? respondió: varia, veinte, veinticinco o treinta mil bolívares, yo también tengo una hija de 12 años. 6) ¿A que se dedica? Respondió: soy militar activo. 7) ¿Cuál es su ingreso mensual? respondió: es de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) como salario mensual, mas ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00) por cesta tickets.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído establecido en los artículos 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, consta en los autos que este tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2017, fijó la oportunidad para el acto procesal de escucha de la opinión de la niña de autos; quien no compareció por lo que se declaró desierto el acto de escucha de opinión.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA; y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
El abandono voluntario se refiere al incumplimiento grave e intencional de los deberes que artículo 137 del Código Civil, impone a los cónyuges: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”, aunque la fidelidad debe exceptuarse por constituir una causal independiente de divorcio.
Al respecto, la doctrina y jurisprudencia patria ha sido contestes en señalar que este abandono debe ser - grave: cuando es el resultado de una actitud definitiva, no momentánea, adoptada por uno de los esposos; - intencional: pues debe haber la voluntad consiente de querer abandonar, por lo que si el cónyuge demandado demuestra que el abandono no fue voluntario, que no tuvo la intención y voluntad precisas y determinantes de infringir sus obligaciones, la acción no debe prosperar; e - injustificado: el cónyuge señalado como culpable no puede tener justificación para su proceder, en caso contrario, no se infringen las obligaciones matrimoniales.
El abandono no implica necesariamente la separación o abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal, por tanto, puede haber abandono voluntario sin necesidad de que el cónyuge incumplidor haya salido del hogar, pero no se cumplen los deberes derivados del matrimonio, lo que implica que el abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente.
En relación con los hechos alegados como constitutivos de la causal de divorcio alegada, debe este sentenciador realizar una valoración cuidadosa y detenida de los medios de pruebas aportados por la parte actora en el proceso, para determinar si hubo el abandono que se le imputa al cónyuge demandado.
En el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alegó el demandante que contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 26 de marzo de 2010. Que vivieron un año de amor y ayuda mutua en el estado Apure y luego se mudaron al municipio Mara en el estado Zulia. Que como él no era transferido de su trabajo del estado Apure al estado Zulia, le comenzaron a llegar rumores de infidelidad por parte de su esposa. Que ella comenzó a cambiar su actitud para con él, hasta que llegó a solicitarle el divorcio, a lo que él no estaba de acuerdo, por lo que lo amenazó con irse de la casa y llevarse a la niña. Que cuando aceptó divorciarse, ella le pidió un tiempo para sacarse su cédula venezolana antes del divorcio, pero pasado el tiempo no hizo nada con sus documentos y el día 20 de enero de 2013 se fue del hogar con la niña. Que luego su progenitor recibió una llamada telefónica en la que le informó que no regresaría y que le daría un número de cuenta para que él le depositara dinero para los gastos de la hija de ambos. Que la demandada cuando va a traer a la niña para que comparta con él, llama a su progenitor para que él sea quien la reciba en cierto lugar, con la finalidad de no aportarle su dirección actual. Por los motivos expuestos y por cuanto han trascurrido mas de 2 años del abandono de su cónyuge, es por lo que solicita el divorcio.
Entretanto, la parte demandada no contestó a la demanda.
Ahora bien, el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que, tratándose de un juicio de divorcio, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de la causal de divorcio que ha alegado, por lo que se pasa a la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio.
Con la copia certificada del acta de matrimonio supra valorada quedó demostrado que los ciudadanos Darío Alejandro Parra Mora y Yuly Carolina Sarabia Pérez contrajeron matrimonio civil, cuya disolución se pretende con la demanda de divorcio propuesta.
Asimismo, con la copia certificada del acta de nacimiento antes valorada quedó demostrado que procrearon una (1) hija, cuya minoría de edad arrastra la competencia para conocer de la demanda propuesta a esta jurisdicción especializada, de conformidad con lo establecido en el literal “j” del parágrafo primero del artículo 177 de la LOPNNA.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al analizar el interrogatorio formulado a las testigos, observa esta sentenciadora que a la testigo Yulexis Carolina Montiel Villalobos se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darío Parra y Yuly Sarabia? respondió: sí los conozco, eran mis vecinos. 2) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos Darío Parra y Yuly Sarabia, estos aun cohabitan? respondió: no, ellos ya no viven juntos, ellos se separaron. Lo sé porque ellos mismos me lo dijeron. 3) ¿Diga la testigo si del conocimiento que dice tener de ese matrimonio, como le consta lo que alega? respondió: porque yo vi un día a Yuly salir de su casa con la niña y llevaba una maleta. 4) ¿Diga la testigo cuantos años tiene la niña del matrimonio Parra Sarabia? respondió: tiene 6 años de edad. 5) ¿Diga la testigo si sabe la dirección exacta donde vivía o vive el matrimonio Parra Sarabia? respondió: San Rafael del Moján, Sector El Progreso, casa sin número.
Acto seguido, la juez de juicio pregunta: 1) ¿Diga la testigo como es la relación actual entre los cónyuges? respondió: actualmente ellos casi nunca se ven, porque ella se niega a conversar con el señor Darío, se podría decir que es distante. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección actual de la ciudadana de autos? respondió: Sí, Sector El Progreso. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es el domicilio actual del demandante? respondió: no le sabría decir.
En cuanto a la testigo Maivelyn Benita Mayor Villalobos se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darío Parra y Yuly Sarabia? respondió: sí, los conozco. 2) ¿Diga la testigo de donde los conoce? respondió: ellos vivían frente a mi casa. 3) ¿Diga la testigo como le consta que ellos vivían allí? respondió: porque ellos vivían frente a mi casa y yo los veía todos los días, siempre que el señor estaba de permiso, ya no los veo porque no viven allá. 4) ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que el matrimonio Parra Sarabia tuvo una hija? respondió: si, se llama Dariaini. 5) ¿Diga la testigo como le consta que ya no viven allí? respondió: me consta porque ya no los veo, desde hace rato no viven ahí. 6) ¿Diga la testigo los motivos por los cuales ellos se mudaron? respondió: porque ella se fue, creo que desde el 2013, y él ha ido por allá, pero tampoco vive allá, el señor Darío va a veces preguntando si hemos visto a la señora Yuly.
Acto seguido, la juez de juicio pregunta:
1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta cual es la dirección actual de la ciudadana demandada? respondió: no se donde vive ella.
Por último, cuanto a la testigo Yusmery del Carmen González Villalobos se aprecia que se le preguntó:
1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Darío Parra y Yuly Sarabia? respondió: sí, los conozco. 2) ¿Diga la testigo del conocimiento que dice tener, como le consta que ellos viven o vivían cerca de su hogar? respondió: si me consta, porque mi mamá vive a una cuadra de donde vivían ellos. 3) ¿Diga la testigo si podría ser más específica sobre por qué dice que ellos vivían? respondió: porque ya no viven juntos, porque el 20 de enero de 2013, ella se despidió y se fue con la niña y una maleta. 4) ¿Diga la testigo cual es la dirección donde vivía el matrimonio? respondió: en el municipio Mara, parroquia San Rafael del Mojan, Sector El Progreso 2, casa sin número. 5) ¿Diga la testigo como le consta que ya no convive el matrimonio? respondió: me consta porque ella ya no vive allí y él llega a veces preguntando si ella no ha estado por ahí, si le ha dejado algún recado o algún número de teléfono.
Acto seguido, la juez de juicio pregunta:
1) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano Darío Parra está domiciliado en el Sector El Progreso 2 de la parroquia San Rafael del Mojan del municipio Mara? respondió: casi siempre está trabajando, pero si vive en la misma casa donde era el domicilio de la comunidad conyugal. 2) Diga la testigo si conoce cual es el domicilio de la ciudadana Yuly Sarabia? respondió: no lo conozco. 3) ¿Diga la testigo si como es la relación actual entre los cónyuges Parra Sarabia? respondió: ellos no se han visto más, por lo menos no por el sector, por allá solo pasa el señor Darío.
Ahora bien, en relación con los hechos alegados en la demanda como constitutivos de la causal de abandono voluntario, ante todo aprecia esta sentenciadora que las testigos se encuentran contestes con respecto al conocimiento que tienen sobre las partes intervinientes, por ser vecinas del sector El Progreso, casa sin numero de la parroquia San Rafael del Mojan del estado Zulia, lugar donde se encuentra ubicado el inmueble que fungió como último domicilio conyugal de los esposos Parra-Sarabia. Saben y les consta que en la actualidad los cónyuges se encuentran separados, por cuanto ya no viven en el referido sector desde que la demandada se marchó del hogar en el año 2013, cuando tomó a su hija y llevando sus maletas se despidió (en el caso de la tercera testigo). Son testigos de que el ciudadano Darío Parra Mora, en ocasiones visita el referido sector para constatar información sobre el paradero actual de la progenitora de su hija, siendo esto ratificado por el mismo actor en la prueba de declaración de parte evacuada oficiosamente en la audiencia de juicio. Las tres testigos, han sido contestes al afirmar que desconocen el domicilio actual de la ciudadana Yuly Carolina Sarabia Pérez, por cuanto esta no ha regresado.
Así las cosas, valoradas como han sido las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora la valoración armónica del acervo probatorio, especialmente la testimonial promovida por la parte actora, le permiten llegar a la inequívoca convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone y concluye que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil referida al abandono voluntario, motivo por el cual la acción de divorcio ordinario ha prosperado en derecho con fundamento en esa causal y la demanda debe ser declarada con lugar, y así debe decidirse.
III
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Esta juzgadora, una vez apreciados los medios de prueba promovidos y evacuados y considerando que existen elementos de convicción suficientes para declarar el divorcio entre los ciudadanos Darío Alejandro Parra Mora y Yuly Carolina Sarabia Pérez, considera necesario destacar que la competencia que atrae este tipo de procedimientos a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más allá de pronunciarse sobre la disolución del vínculo matrimonial es el deber de establecer las instituciones familiares para la niña de autos a los fines de garantizar sus derechos, una vez disuelto el vínculo conyugal.
En este orden de ideas, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres de forma conjunta de conformidad con la Ley.
Con respecto al ejercicio de la custodia de la niña de actas, no consta de actas que exista controversia entre las partes, y en la audiencia de juicio quedó claro que actualmente se encuentra bajo la custodia de la progenitora; por lo que se atribuye el ejercicio de la custodia a la ciudadana Yuly Carolina Sarabia Pérez.
En relación con la Obligación de Manutención, conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, los elementos que se deben tomar en cuenta para determinar la obligación de manutención son las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas (si quedan probadas), la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
Las necesidades de la beneficiaria de autos, por su minoridad, son evidentes, de modo que no requieren de prueba, amén de que más allá de ser necesidades se trata de la satisfacción de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA), entre otros de igual importancia.
Por otra parte, nada alegó ni probó la parte actora sobre la capacidad económica de la parte demandada, ni sobre la suya; aun cuando en la audiencia de juicio en la declaración de parte expresó que percibe un ingreso neto mensual de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00) como salario, mas la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs.135.000,00) por concepto de cesta tickets, como militar activo al servicio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual no pueden ser fijadas las cantidades que fueron indicadas como depositadas en beneficio de su hija, a través de transferencia bancarias electrónicas efectuadas por su progenitor a la progenitora-demandada.
En lo que respecta a la carga familiar alegada por la parte demandante en la declaración de parte, no consta en las actas prueba documental alguna que demuestre la existencia del vínculo paterno-filial existente con la hija alegada, por ese motivo, no se tomará en cuenta como carga familiar del demandante al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención a favor de la niña de autos.
Con fundamento en todo lo anterior, en el presente caso se considera equitativo fijar como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo conforme al que fije el ejecutivo nacional.
Además, se fija para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, que el progenitor deberá aportar el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de educación (inscripción o matrícula, mensualidades, útiles y textos, uniformes y calzado de diario y de deportes, entre otros).
Para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, se fija que el progenitor deberá aportar la cantidad equivalente a dos (2) salarios mínimos conforme al que fije el ejecutivo nacional, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
Los gastos referidos a la salud, asistencia médica y medicinas serán sufragados por ambos progenitores en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y a servicios de salud a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA). La progenitora debe conservar los respectivos informes médicos, récipes y facturas de los gastos.
Por otra parte, a criterio de esta sentenciadora no emerge de las actas elementos que permitan presumir que la convivencia familiar de la niña de autos con su progenitor es contraria al principio del interés superior del niño, cual es el único límite para el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre y del derecho a la convivencia familiar, consagrados en beneficio de ambos en los artículos 27 y 385 de la LOPNNA.
Entonces, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, tomando en cuenta que no esta demostrado que la progenitora haya cambiado su lugar de residencia al extranjero, así como la edad de la niña de autos, se fija el siguiente régimen:
• Entre semana: el progenitor podrá compartir con su hija dos veces por semana previo acuerdo con la progenitora, en el horario comprendido entre las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.).
• Los fines de semana: ambos padres los compartirán de forma alternada. El fin de semana que le corresponda el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para compartir con ella hasta el domingo a más tardar las seis de la tarde (6:00 p.m.) cuando deberá retornarla al hogar materno.
• El día del padre: el progenitor compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con la madre. Al igual que el día del cumpleaños del padre.
• El día de la madre: la progenitora compartirá con su hija, aun cuando ese fin de semana le corresponda compartir con el padre. Al igual que el día del cumpleaños de la madre.
• El día de cumpleaños de la niña, compartirá con ambos padres.
• Los asuetos de carnaval y semana santa la hija compartirá con ambos progenitores de manera alternada. En 2018 el progenitor compartirá con su hija la semana santa (jueves, viernes, sábado y domingo o semana escolar completa), y con la progenitora el carnaval (sábado, domingo, lunes y martes), y de manera alternada en los años siguientes.
• En la época decembrina: ambos padres compartirán de forma alternada con su hija los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 1 de enero. Este año 2017, el progenitor compartirá con su hija los días 24 de diciembre y 1 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre. Los años siguientes serán alternados. De existir acuerdo entre ambos padres pueden cambiar las fechas y horarios.
• Las vacaciones escolares: la hija las compartirá con ambos progenitores por periodos semanales, es decir, serán fraccionadas por semanas debiendo acordar ambos progenitores previo análisis de sus planes vacacionales la forma en que disfrutaran dichos periodos. Durante este periodo ambos progenitores deberán mantener la comunicación necesaria entre los progenitores y los niños y/o adolescentes, acceso este que abarca las diferentes vías de comunicación (telefónica, electrónica, etc.).
• Ambas partes deben permitir, en términos racionales, el acceso telefónico del otro progenitor con la niña de autos durante la convivencia familiar con el otro y a propiciar la convivencia familiar a través de las otras formas de contacto conforme a lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA, para complementar el presente régimen de convivencia familiar.
• Además de lo previsto en los numerales anteriores, la convivencia familiar se podrá dar a través de cualquier otra forma de contacto, tales como chat, SMS, redes sociales (Facebook, Twiter, WhatsApp u otra), comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, entre la niña y sus padres, con la debida orientación sobre su uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la LOPNNA. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Divorcio ordinario intentada por el ciudadano Darío Alejandro Parra Mora, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-17.581.439, en contra de la ciudadana Yuly Carolina Sarabia Pérez, colombiana, mayor de edad, portadora de la cedula de ciudadanía No. 1.090.431.523. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registro Civil de la parroquia San Camilo del municipio Páez del estado Apure, fecha 26 de marzo de 2010, con fundamento en la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil.
2. En relación con las INSTITUCIONES FAMILIARES para la niña de autos se resuelve lo establecido en el capítulo III de la parte motiva del presente fallo, titulado “De las Instituciones Familiares”, cuyo contenido aquí se da por reproducido.
3. EXHORTA al progenitor-demandante a garantizar el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su hija y el derecho a la convivencia familiar (Vid. arts. 27 y 385 de la LOPNNA), en beneficio de esta, y –de ser necesario- a solicitar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado, ante las autoridades competentes.
4. CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable de forma supletoria por remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, al veintidós (22) día del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez
La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-D en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto No.: VP31-V-2016-000398.
MCGS/