REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
Sentencia No.: PJ0012017000128-E
Motivo: Privación de Patria Potestad.
Parte demandante: ciudadana Olimar Beatriz Jerez Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.561.290.
Apoderados judiciales: Mariajosé Hinostroza Méndez, Rosangela Hinostroza Méndez y Maricarmen Rangel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 110.717, 16.650 y 123.746, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Hugo Blender Matos González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.211.386.
Niño: (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, mediante un escrito contentivo de la demanda de Privación de Patria Potestad interpuesto por la ciudadana Olimar Beatriz Jerez Montiel, antes identificada, en contra del ciudadano Hugo Blender Matos González, antes identificado, en relación con el niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, admitió la demanda y ordenó lo conducente al caso.
En fecha 11 de marzo de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio Público.
En fecha 4 de abril de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada.
Una vez sustanciada la audiencia preliminar, se recibió el presente asunto en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; y por auto de fecha 24 de febrero de 2017, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de juicio el día 10 de abril de 2017.
En esa oportunidad no hubo horas de despacho, por lo que por auto de fecha 26 de abril de 2017, se fijó nueva oportunidad para el día 21 de junio de 2017.
En fecha 13 de junio de 2017, en virtud de la designación de la abogada Milagros García Suárez, como juez suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, comparece la parte demandante junto a su apoderada judicial, y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni personalmente ni por medio de apoderado judicial. No estuvo presente la fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, se procedió conforme a lo establecido en el artículo 484 de la LOPNNA y –finalmente– la juez que suscribe dictó oralmente el dispositivo del presente fallo.
Ahora, se pasa a la publicación en extenso de la sentencia dentro del lapso correspondiente.
II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Consta en los autos demanda por Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Olimar Beatriz Jerez Montiel, antes identificada, en contra del ciudadano Hugo Blender Matos González, antes identificado. Asimismo, consta que el progenitor-demandado fue notificado y llamado al proceso.
Sin embargo, a pesar de haber sido requerida su comparecencia para contestar la demanda, el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal no acudió a hacerlo, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
Por eso, es pertinente acotar que en el procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la LOPNNA, según lo establecido en el artículo 474, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda, junto con su escrito de pruebas, dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación.
La contestación de la demanda es una carga procesal atribuida a la parte demandada para evitar un perjuicio en su contra, cuyo ejercicio depende de su decisión exclusiva, pero su incumplimiento, omisión o invalidez genera en su cabeza un posible perjuicio en la tutela de sus propios intereses y se traduce en la pérdida de oportunidades procesales.
Por otra parte, el artículo 486 ejusdem establece que “si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad”; y, a la misma vez, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en adelante LOPTRA), aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, establece que la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, sin causa justificada, produce que se le tenga por confesa en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición.
En el caso sub lite, luego de la revisión de las actas procesales, se verifica que el progenitor-demandado no contestó la demanda, ni promovió medios de prueba. Tampoco compareció a la audiencia de juicio, ni en alguna otra oportunidad en el decurso del procedimiento interpuso alegatos en su defensa.
En lo que respecta a la incomparecencia a la audiencia de juicio, esa conducta pasiva, en principio, en estricto derecho acarrearía la aplicación de los efectos de la confesión ficta. No obstante, la aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 472 de la LOPNNA y 151 de la LOPTRA no puede ser general, para todos los casos, pues existe un límite, cual es el orden público.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
En el presente caso, si bien se no se trata de una acción de divorcio, sino de una Privación de Patria Potestad, tiene en común con aquella, que se trata de una acción de estado (por tanto, en principio indisponibles) donde está involucrado el orden público, a la luz de lo consagrado en el artículo 10 de la LOPNNA, en virtud de estar involucrados derechos y garantías de niños, niñas o adolescentes.
Además, el artículo 352 de la LOPNNA, no solo prevé las causales taxativas por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad, sino que además le ordena al juez atender “…a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos”, lo que lo obliga al examen de los hechos y de las probanzas a los fines de verificar la existencia de la(s) causal(es) alegada(s).
En el caso de marras si bien es cierto que la conducta pasiva del progenitor-demandado pudiera subsumirse en el supuesto de hecho de la norma del artículo 151 de la LOPTRA, a criterio de esta sentenciadora en los procesos de privación de patria potestad, no es procedente la confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia, lo que hace indisponible para las partes.
En consecuencia, se desestima la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado a la audiencia de juicio, no se tienen como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda y debe analizarse el acervo probatorio para verificar la procedencia en derecho de la acción de privación del ejercicio de la Patria Potestad intentada, y así se decide.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a determinar si los hechos alegados por la parte demandante constituyen causal de privación del ejercicio de la Patria Potestad conforme a lo previsto en el literal c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA, y si los medios probatorios promovidos y evacuados así logran demostrarlo, y así se hace saber.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 7 de fecha 10 de enero de 2007, expedida por el Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al niño (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en consecuencia queda probada su filiación con los ciudadanos Olimar Beatriz Jerez Montiel y Hugo Blender Matos González. Folio 7.
• Copia certificada de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de octubre de 2009 dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del juez unipersonal N° 4, en ocasión al procedimiento de Separación de Cuerpos de los ciudadanos Olimar Beatriz Jerez Montiel y Hugo Blender Matos Gonzalez. Folio 8 al 11.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia queda probado la disolución del vinculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos en fecha 17 de marzo de 2006.
• Copia fotostática de recibo de Póliza de Asistencias de Viajes, signada con el N° 56-25-5685635-0, emitida por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual. Folio 12 al 16.
• Factura emitida por la Policlínica Amado, C.A de fecha 19 de mayo de 2013, signada con el Nº 0030250 relacionado con el paciente NICOLAS GABRIEL MATOS JEREZ. Folio 17.
• Trece (13) recibos de pagos, expedidos por el Colegio Los Robles, correspondientes a gastos de educación del niño de autos durante los años 2013, 2014 y 2015. Folios 18 al 24
• Doce (12) recibos de pagos, emitidos por el Club Deportivo Los Robles A.C, correspondiente al pago de las actividades deportivas extracurriculares del niño de autos durante los años 2013 y 2015. Folios 25 al 28.
• Una (1) factura de pago, emitida por la academia Artes Swim Academy de fecha 14 de septiembre de 2015, correspondiente a la inscripción del niño de autos. Folio 29.
• Un (1) recibo de pago de fecha 14 de septiembre de 2015, emitida por la proveeduría del Colegio Los Robles, correspondiente al arancel por el acto de primera comunión del niño de autos y adquisición de texto. Folio 30.
• Dos (2) facturas de pago de fechas 5 de agosto de 2013, emitida por la agencia de viajes Travel C.A, correspondiente a la cancelación de boletos aéreos de los ciudadanos Héctor Hernández y Olimar Jerez y el niño de autos. Folio 31.
• (Un) boleto electrónico signado con el Nº 2099214720826 de fecha 23 de abril de 2015, emitido por la agencia de viaje Aruba Airlines correspondiente al niño de autos. Folio 32.
• Dos (2) facturas de pago de fechas 21 de noviembre de 2013 y 23 de enero de 2014, respectivamente, emitidas por la agencia de viajes Advance Travel. Riela al folio 33.
• Comprobante de recepción de diligencia de fecha 26 de enero de 2016, consignada en el asunto signado con el VI31-J-2015-002584, que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Folio 35.
A estos documentos, a pesar de ser privados, visto que no fue impugnado por la parte contraria, esta sentenciadora le confiere valor probatorio según las reglas de la libre convicción razonada, en aplicación del principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA.
2. INFORMES:
• Solicitó se oficie a la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LICEO LOS ROBLES, a los fines de que informen, si en su sede estudia educación básica el niño de autos. Quien realiza los pagos de la mensualidad de la colegiatura y cualquier otro pago adicional necesario para su educación. Si el niño Nicolás Matos Jerez está inscrito en el Club Deportivo del Liceo Los robles como actividades extracurriculares y/o deportivas. Quien realiza los pagos de la mensualidad de las actividades deportivas o extracurriculares del niño de autos, cuya respuesta consta según oficio Nº 2015-2016-40, de fecha 11 de julio de 2016. Folio 62.
• Solicitó se oficie al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, para que informen sobre el estatus del asunto VI31-J-2015-002584 y remita copia certificada de las actuaciones relativas a la ejecución de la sentencia, cuya respuesta según oficio Nº 1706-16 de fecha 14 de diciembre de 2016. Riela al folio 87.
• Solicitó se oficie a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, a los fines de que informe sobre el titular y los beneficiarios de la póliza N° 56-25-5685635-0.Este medio de prueba fue admitido y librado el oficio correspondiente, no obstante hasta la presente fecha no consta en actas sus resultas.
• Solicitó se oficie a la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA OCCIDENTAL a los fines de que informe sobre el titular y beneficiario de la póliza de Hospitalización y Ambulatorio Individual Nro HCIN-010101-1047399, cuya respuesta consta según comunicación de fecha 1° de julio de 2017. Folio 60 y 61.
• Solicitó se oficie al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de informar sobre los movimientos migratorios del ciudadano HUGO BLENDER MATOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.211.386, durante el año 2016, cuya respuesta consta en actas según oficio MMOF041-255-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016. Folio 71 al 75.
• Solicitó se oficie al CLUB NAUTICO, ubicado en la avenida el Milagro en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia a los fines de que informe sobre quienes conforman la carga familiar de la acción N° 1716 de HÉCTOR HERNÁNDEZ, cuya respuesta consta en actas según comunicación de fecha 18 de julio de 2016.
• Solicitó se oficie a la oficina parroquia de Registro Civil Coquivacoa, a los fines de que informe sobre el matrimonio civil de los ciudadanos OLIMAR JEREZ Y HÉCTOR HERNÁNDEZ, en fecha 14 de marzo de 2015 y remita copia certificada de dicha acta, cuya respuesta consta en actas según comunicación de fecha 28 de septiembre de 2016. Folio 76 al 78.
A las anteriores pruebas de informes esta sentenciadora les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la LOPTRA.
3. TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Héctor Jacinto Hernández Machado, Marisela del Carmen Hernández Machado, Luisa Andreina Hernández Machado, portadores de las cédulas de identidad Nos V-15.625.996, N° V-17.231.512, N° V-16.120.219, respectivamente, de los cuales no compareció la segunda de los nombrados, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación por ser una carga procesal de la parte promovente hacerlos comparecer al juicio (Vid. 2º aparte del art. 484 ejusdem). En la audiencia de juicio fueron evacuados –previa su juramentación– el testimonio de las testigos promovidas.
Ahora bien, será infra en la parte motiva cuando se valore este medio de prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
No consta en las actas procesales que la parte demandada haya consignado escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal correspondiente.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTAL:
• Copias certificadas de la sentencia signada con el No. 2014, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declaró Con Lugar la Autorización judicial temporal para el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, solicitada por la ciudadana Olimar Beatriz Jerez Montiel, en beneficio del niño de autos. Folios 92 al 26.
A este documento público esta sentenciadora le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo (en adelante LOPTRA), en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído consagrado en el artículo 80 de la LOPNNA, consta que este tribunal en el auto de fecha 26 de abril de 2017, se fijó la oportunidad para el acto procesal de opinión del niño de autos, quien compareció y ejerció su derecho a opinar.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el niño de autos, debe ser apreciada por esta juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CRBV y CISDN) y 8 de la LOPNNA (2007) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional establece:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas […] los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.
Luego, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA (2007) establece:
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, y se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, el interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
Asimismo, se consagra el principio de co-parentalidad de las relaciones paterno filiales, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos” (Morales, Georgina 2005:76).
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: Derecho a ser criado en una familia:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
En este sentido, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos tiene derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, quien debe cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y asegurarle el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
II
En relación con la Patria Potestad, la LOPNNA (2007) en el artículo 347 establece lo siguiente:
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
De lo anterior, puede entenderse que la Patria Potestad es exclusiva del padre y la madre y que las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como: la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo.
En tal sentido, el artículo 348 de la LOPNNA (2007) establece los atributos de la Patria Potestad, cuales son: la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.
Estas facultades parentales, aun cuando representan derechos para los padres, son facultades organizadas en función del interés de los hijos, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo alcance la mayoridad o se extinga por algunas de las causales previstas en la ley, tales como: muerte del hijo o del progenitor, emancipación, etc. (Vid. art. 356 de la LOPNNA, 2007).
Adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental. En caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez, quien procurará un acuerdo. De no lograrse, decidirá el punto controvertido sometido a su consideración.
Al respecto, el artículo 352 de la LOPNNA (2007) prevé las causales por las cuales el padre, la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad, así:
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: […]
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad […]
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención […]
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.
Asimismo, el artículo 353 ejusdem prevé:
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.
En los casos previamente señalados, debe entenderse que la privación del ejercicio de la Patria Potestad operará contra aquel de los padres que haya incurrido en una de las causales indicadas en el artículo antes señalado.
En todo momento, el juez debe tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en esta materia, entre otras cosas, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos, por mandato expreso de l-a parte in fine del artículo 352 de la citada ley.
III
En el presente caso, en el libelo de la demanda y de forma oral en la audiencia de juicio, alega la demandante que en el mes de diciembre de 2015, solicitó en beneficio del niño de autos, la ejecución voluntaria del convenimiento de manutención que suscribió con el progenitor-demandado, convenio este que fue homologado mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en fecha 26 de octubre de 2009, y cuyo expediente actualmente se encuentra en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo el numero VI31-J-2015-002584. Señala que, desde hace mucho mas de tres (3) años, el ciudadano Hugo Blender Matos González, no cumple con la obligación de manutención convenida, y como consecuencia de ello se vió en la necesidad de solicitar la ejecución voluntaria y posteriormente la ejecución forzosa de la misma. Que es su actual esposo el ciudadano Héctor Jacinto Hernández Machado, identificado en actas quien ha asumido en su totalidad los gastos de manutención de su hijo, tales como vivienda, comida, vestido, recreación, educación, seguros y gastos médicos, entre otros. Que sido muchos los intentos infructuosos de pretender que el demandado cumpla con su obligación de mantener a su hijo, adoptando este una conducta totalmente irresponsable, sin importar como resuelve para pagar los gastos del niño de autos, aun cuando ostenta un nivel de vida que aparenta cierta holgura a nivel económico. Expresa que con la conducta asumida por el padre de su hijo, ha sido él el que se ha apartado de la vida del niño. Acota, que el ciudadano Hugo Blender Matos González tampoco mantiene una relación constante y regular con su hijo, dejando un vació paterno filial que ha debido llenar su actual esposo, a quien el niño identifica totalmente como su padre. Por lo antes expuesto y evidenciando que la circunstancias que envuelven el caso de marras encajan perfectamente en las causas taxativas señaladas en los literales c) e i) de articulo 352 de la LOPNNA, toda vez que el demandado ha incumplido de forma reiterada e injustificada con su obligación de manutención para con su hijo, y ha estado ausente en el cuidado diario del niño, sin conocer con certeza los aspectos mas relevantes de su cuidado diario, sin conocer con certeza los aspectos mas relevantes de su vida , tales como su salud, su modo de vida, su educación, entre otros.
Ahora bien, tratándose de un juicio de Privación de Patria Potestad, en los términos en los cuales se planteó la controversia, le corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de las causales de privación alegadas, según lo previsto en el artículo 72 de la LOPTRA dispone que: “…la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos”; por lo que debe realizarse la valoración adminiculada de las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio y verificar su mérito probatorio para la demostración de las causales de privación invocadas.
Con la prueba documental constituida por el acta de nacimiento supra valorada quedó probada la filiación existente entre el niño de autos y los ciudadanos Olimar Beatriz Jerez Montiel y Hugo Blender Matos González.
Así quedó comprobada la legitimación activa que tiene la progenitora-demandante para intentar la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la LOPNNA, y de igual forma, el deber que tienen ambas partes (madre y padre) de cumplir con la obligación de manutención para el niño de autos (Vid. art. 366 ejusdem).
IV
En relación con la causal prevista en el literal c) de la LOPNNA, a saber, que el padre o la madre o ambos incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad, sostiene la doctrina que esta causal constituye “(…) una fórmula genérica que implique todo comportamiento abandonante de los deberes y derechos que emanan de la patria potestad, en el entendido que se refieren a aquellas que tienen por finalidad el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos” (Morales, Georgina 2002:129).
Esta sentenciadora ha venido reiterando en sus fallos, que solo la invocación de hechos de forma genérica no hace posible la demostración de la causal de privación consagrada en el literal c) del artículo 352, pues la misma LOPNNA establece tanto las obligaciones generales que tiene la familia (principalmente en cabeza del padre y la madre) como la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (Vid. art. 5), sino que también, dentro en su contenido normativo, desarrolla obligaciones específicas para los padres, y que son deberes que –a la misma vez– se constituyen en verdaderas garantías para la satisfacción de los derechos humanos en beneficio de los hijos.
Así, en el artículo 54, establece las obligaciones que tienen el padre y la madre en materia de educación, lo que les obliga a “inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación […] exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente en su proceso educativo. Esta última conducta además se consagra como derecho en el artículo 55.
De la misma forma, en el artículo 42, prescribe la responsabilidad que tienen el padre y la madre como garantes inmediatos del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud de los hijos (Vid. art. 41) por lo que “están obligados a cumplir las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por la salud de los niños, niñas y adolescentes” y, en igual sentido, en cuanto al disfrute del derecho a la vacunación, prevé: “el padre y la madre, representantes o responsables deben garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vacunados oportunamente” (Vid. art. 47).
Estas responsabilidades y obligaciones comportan conductas muy típicas y cotidianas, como por ejemplo: ir al colegio a inscribir a los hijos, llevarlos a clases, asistir a las reuniones, actos y exposiciones de proyectos (derecho a la educación), a consultas con el médico pediatra o especialista, odontólogo u ortodoncista (derecho a la salud), a las actividades complementarias: deportes, ballet, danza, flamenco, tareas dirigidas; participar en eventos a los que se suele dar importancia en el seno familiar (sacramentos, graduaciones, etc.) entre otras muchas actividades, cuya satisfacción o insatisfacción por parte de los padres o cumplimiento por uno solo de ellos, son fácilmente demostrables con una actividad probatoria adecuada, lo cual no ha sucedido en el presente juicio.
Con fundamento en lo anterior, esta juez profesional viene insistiendo en que es la falta de cumplimiento de estas obligaciones o responsabilidades legales específicas, y/o la falta de participación u observancia constante de las obligaciones o responsabilidades generales (“criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente”) las que dan aquiescencia para que el juez obtenga el convencimiento de la existencia del incumplimiento de las obligaciones inherentes a la Patria Potestad como causal para la privación de su ejercicio a los padres y que le permitan atender “la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos” (Vid. art. 352). No en vano nótese que los artículos 42 y 55 hacen referencia a la institución de la Patria Potestad.
Con lo anterior, además de ser fundamentos para la presente decisión, se persigue ilustrar al foro y cumplir con la necesaria labor orientadora que debe caracterizar a los jueces de protección como garantes del interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Para analizar la procedencia de esta causal en el caso sub lite, se pasa a la valoración armónica del material probatorio evacuado en la audiencia de juicio.
Con la póliza de asistencia en viajes, facturas y recibos de pagos, así como boleto aéreo electrónico, emitidas por la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual y las agencias de viajes Travel C.A, Aruba Airlines y Advance Travel, respectivamente, antes valorada; se evidencia la contratación para efectos de viaje de una póliza de seguro en beneficio del grupo familiar Hernández Jerez y el niño de autos; así como el pago efectuado por el ciudadano Héctor Hernández Machado, a diferentes destinos nacionales e internacionales en compañía de su esposa –la demandante de autos- y su grupo familiar conformado por su hija Helena María Hernández Jerez y el niño de autos, durante los años 2013, 2014 y 2015.
Entre tanto, con la factura emitida por la Policlínica Amado, C.A supra valorada, se constata el pago efectuado por el ciudadano Héctor Hernández Machado, por gastos relacionados con el niño de autos en su condición de paciente del referido centro de salud.
Por su parte, con las facturas y recibos de pagos emitidos por el Colegio Los Robles, el Club Deportivo Los Robles A.C y la academia Artes Swim Academy, se constata que los ciudadanos Héctor Hernández y Olimar Jerez Montiel, han cubierto los gastos relacionados con la formación académica integral del niño de autos, durante los años 2013, 2014 y 2015.
Mientras que, con la prueba de informes emanada de la Unidad Educativa Colegio Liceo Los Robles, quedó demostrado que el niño de autos, es estudiante de educación básica de dicha institución, siendo que los pagos de la mensualidad de la colegiatura y cualquier otro pago adicional necesario para su educación, así como las del Club Deportivo del Liceo Los robles como actividades extracurriculares y/o deportivas, son canceladas por el ciudadano Héctor Jacinto Hernández Machado.
Con la prueba de informes remitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se pudo verificar que en el procedimiento VI31-J-2015-002584 relativo a la separación de cuerpos de los intervinientes en el presente juicio, se ejecuto forzosamente, la sentencia dictada por la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Despacho del juez Unipersonal No. 4, en relación a la obligación de manutención fijada en beneficio del niño de autos, con lo cual se constata el incumplimiento en el cual ha incurrido el obligado alimentario.
De la prueba de informes emitida por la Sociedad Mercantil Seguros La Occidental, se evidencia que el niño de autos aparece como beneficiario asegurado de la póliza signada con el Nº HCIN-010101-1047399, con lo cual se encuentra garantizado su derecho a la salud.
Del mismo modo, con la prueba de informe emanada del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) de la República Bolivariana de Venezuela, se verifican los movimientos migratorios del ciudadano Hugo Blender Matos González, en ese sentido, se constata que el referido ciudadano registró salida del país el día 20 de septiembre de 2016, a la ciudad de Panamá y hasta la fecha de emisión de dicha comunicación no registra entrada al país.
Por su parte, con la prueba de informes proveniente del Club Náutico de Maracaibo, se constata que en los registros llevados por dicho centro recreacional, sobre la acción cuyo propietario es el ciudadano Héctor Hernández Machado, se señala como beneficiarios el grupo familiar conformado por su cónyuge la ciudadana Olimar Jerez y los niños (identidad omitida, artículo 65 de la LOPNNA).
Mientras que, con la prueba de informes remitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, se constató específicamente de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 105 de fecha 21 de abril de 2015, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Olimar Beatriz Jerez Montiel y Héctor Jacinto Hernández Machado.
Así mismo, con las copias certificadas de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, antes valorada, queda evidenciado que por decisión judicial previo el cumplimiento de las formalidades de ley, en la actualidad la demandante ejerce unilateralmente de manera temporal la patria potestad de su hijo Nicolás Gabriel Matos Jerez, por lo que se encuentra autorizada para tramitar todo lo concerniente a la adquisición de los documentos de propiedad de su prenombrado hijo, así como para viajar dentro y fuera del territorio nacional en compañía del mismo.
En este orden del análisis, solo queda como medio de prueba a valorar la testimonial promovida por la parte demandante, por lo que se pasa de seguidas a su examen.
Ante todo, en relación con la valoración de la prueba testimonial, para ser apreciadas las declaraciones rendidas por los testigos, es menester que declaren en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos con los alegatos de la demanda; y es eso lo que permite la valoración integral de sus declaraciones.
Al descender al análisis del interrogatorio formulado a los testigos evacuados, y sus declaraciones, se constata que todos se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen sobre los hechos alegados en el libelo, pues conocen a la parte actora por ser su cónyuge (en el caso del primer testigo) y por ser compañera y amiga de la universidad (en el caso de la segunda testigo). Se aprecia concordancia en sus respuestas al referir que la única responsable de la crianza, formación, educación y velar por las atenciones y cuidados del niño de autos desde sus primeros años de infancia, ha sido su progenitora conjuntamente con su cónyuge (el primer testigo), así como que han sido ellos quienes han cubierto todos los gastos relacionados con su manutención. Saben y le consta que el demandado de autos mantiene poca comunicación con su hijo, que no asiste a los eventos sociales, ni a las actividades académicas y recreacionales del niño de autos. Son contestes en afirmar, que desconocen la residencia habitual del demandado indicando sólo que vive en el extranjero (segunda testigo).
Por los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k” de la LOPNNA), a juicio de esta sentenciadora los testigos se encuentran contestes entre sí y sus testimonios merecen fe probatoria, y así se aprecia.
Coherente con el hilo argumentativo que se viene desarrollando, ahora es tiempo de resaltar que entre los derechos consagrados a todo niño, niña o adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 supra transcrito.
De igual manera el artículo 385 ejusdem establece: “[e]l padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”; es decir, que la progenitora debe velar por mantener relaciones personales y directas entre el padre y el hijo, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del padre y de la madre -aun estando separados- les permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo.
De la misma forma, la LOPNNA establece que “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas” (Vid. art. 4), y dentro de esas obligaciones, entre las más importantes, destacan las obligaciones de los padres en materia de educación (Vid. art. 54), como el deber de inscribir a los hijos para recibir educación, exigirles su asistencia a clases y participar en el proceso educativo de los hijos; así como, las responsabilidades de los padres en materia de salud (Vid. art. 42), conforme a las cuales los padres son los garantes inmediatos de la salud de los hijos e hijas, por lo que deben velar por ella.
Por otra parte, la jurisprudencia patria ha señalado reiteradamente que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre. Sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
Es por ello que, el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos, en virtud de que el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad se verifica mediante el hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos; debiendo desestimarse las causas subjetivas que pueden alegar los padres para justificar el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.
De manera pues que, habiéndose ausentado el padre de la vida de su hijo, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, y de las obligaciones especiales que prevé el legislador en beneficio de los hijos, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades del niño de autos.
Por todos los motivos antes expuestos, valorada la prueba testimonial de forma adminiculada con el resto del material probatorio, conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), denota esta sentenciadora una actitud omisiva, cómoda, pasiva e irresponsable por parte del progenitor-demandado, quien nada ha hecho para que su hijo disfrute plenamente de los derechos, al abandonar las obligaciones que la ley le impone en beneficio de él, ausencia que ha llevado a que la progenitora asuma unilateralmente la satisfacción, protección y garantía de los derechos de su hijo.
Así las cosas, quedó demostrado que el progenitor-demandado ha incumplido con las responsabilidades legales que tiene y que son inherentes a la Patria Potestad, entre ellas el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, la garantía de la convivencia familiar y las obligaciones en materia de educación y las relacionadas con la salud, al quedar evidenciado que ha sido solamente la madre quien las ha satisfecho conjuntamente con su cónyuge, quien es la persona que ha ejercido el rol paterno, amén de la inexistencia de la relación paterno-filial que también ha quedado comprobada, y que también se toma en cuenta de la opinión rendida por el niño cuando ejerció el derecho a opinar y ser oído.
V
En este orden del análisis, ahora corresponde verificar la existencia de la causal de privación de Patria Potestad la prevista en el literal i) del artículo 352 ejusdem, esta es: cuando se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención, también alegada en el libelo de la demanda, por lo que se pasa a examinar su procedencia.
Del estudio de las actas y las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, se evidencia la prueba de informes rendida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, donde se constató tal y como fue indicado en la parte supra del presente fallo, que previa solicitud de la ciudadana Olimar Jerez Montiel; en fecha 13 de julio de 2016 se puso en estado de ejecución forzosa la sentencia de separación de cuerpos de las partes intervinientes, en relación al cumplimiento de la obligación de manutención en ella fijada, en beneficio del niño de autos.
De igual forma, quedó probado que el órgano jurisdiccional fundamentó la procedencia de la declaración de la solicitud de ejecución forzosa debido a “…haberse demostrado el incumplimiento por parte de la parte demandada”, e instó a la parte ejecutante a indicar bienes del ejecutado a los fines de materializar la decisión.
En ese sentido, es pertinente señalar el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002 (expediente R.C. No. 2001-000594), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, reiterado en otros fallos, que señala:
Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la Patria Potestad, pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la Patria Potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.
No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En consonancia con la legislación y el precedente jurisprudencial citado, según el cual “[l]a negativa de prestar alimentos [hoy manutención] como causal de privación de la patria potestad, supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento”. Ello así, revisado el material probatorio cursante en autos, se desprende que hay un pronunciamiento judicial en el cual se fijó previamente la obligación de manutención y que posteriormente se declaró la ejecución forzosa de dicha institución familiar debido al incumplimiento reiterado por parte del obligado, por lo que ha quedado demostrado que hay negativa reiterada e injustificada de cumplir con la obligación de manutención acordada por las partes a favor del niño de autos, por lo que queda demostrada la existencia de la causal del literal i) del artículo 352 de la LOPNNA.
De manera pues que, en el caso de marras una vez analizadas y valoradas detenidamente las pruebas promovidas y evacuadas en el curso del presente juicio, se concluye que la parte actora logró demostrar la existencia de las causales de privación de Patria Potestad previstas en los literales c) e i) del artículo 352 de la LOPNNA; motivo por el cual, con fundamento en el único aparte del artículo 353 ejusdem que señala “la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior [352]” la presente acción ha prosperado en derecho y se debe declarar con lugar la demanda al haber quedado demostradas esas causales, y así debe decidirse
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de Privación de Patria Potestad intentada por la ciudadana Olimar Beatriz Jerez Montiel, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.561.290, en contra del ciudadano Hugo Blender Matos González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.211.386, en relación con el niño Nicolás Gabriel Matos Jerez, de diez (10) años de edad. En consecuencia, se declara al progenitor privado del ejercicio de la Patria Potestad.
2. NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la materia sometida a decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2017. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La juez primera de juicio (suplente),
Milagros del Carmen García Suárez La secretaria,
Lorenys Chiquinquirá Portillo Albornoz
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, registrada bajo el No. PJ0012017000128-E, en la carpeta de control de sentencias definitivas. La secretaria,
Asunto VP31-V-2016-000201
MGS/
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